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11001-03-15-000-2020-04819-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Gloria Patricia Ramírez Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Medio judicial idóneo A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el recurso procedente contra la providencia de ponente del 20 de octubre de 2020, esto es, el recurso de súplica.

(…) Si bien pudieron ocurrir errores en el procedimiento de notificación de la providencia del 3 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, lo cierto es que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había un mecanismo idóneo y eficaz para que el propio tribunal demandado corrigiera el curso del proceso y enmendara cualquier inconsistencia suscitada en la notificación. Sin embargo, como se vio, la parte actora no agotó el recurso procedente y eso impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre el procedimiento de notificación de la sentencia del 3 de febrero de 2020 y sobre la forma cómo debía contarse el término para recurrirla.

Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los medios ordinarios de defensa. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y procede a declararla improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04819-00(AC) Actor: GLORIA PATRICIA RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la tutela interpuesta por Gloria Patricia Ramírez Álvarez contra la providencia del 20 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Por correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Gloria Patricia Ramírez Álvarez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 20 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.- Solicito por este medio constitucional de amparo, la protección de los derechos fundamentales constitucionales conculcados y amenazados a la señora GLORIA PATRICIA RAMIREZ ALVAREZ por el Ente accionado, tales como el derecho al debido proceso por interpretación errónea de la norma y aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que configuran los defectos sustantivos y procedimentales, además del derecho de acceso a la Administración de Justicia y/o el que el A QUO a bien considere conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efecto el Auto sin número de fecha 20 de Octubre de 2020 y notificado el 21 de los corrientes, dictado al interior del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 76001333300120190004301, a través del cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado el 26 de febrero de 2020, por considerar la Magistrada Ponente y no el cuerpo colegiado, que los términos para presentar el recurso debieron haberse contado a partir del 7 de febrero de 2020, fecha de registro de la Sentencia. 3.- Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que una vez revocado el Auto se continúe con el estudio de la demanda en segunda Instancia. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cali denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez contra el Ministerio de Educación Nacional. 2.2.

La parte actora apeló esa decisión y, por auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación. 2.3. En auto de ponente del 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. El tribunal explicó lo siguiente: (i) que la providencia apelada fue notificada por correo electrónico del 7 de febrero de 2020;

(ii) que, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación debe interponerse en los diez días siguientes a la notificación; (iii) que el término para apelar corrió entre el 10 y el 21 de febrero de 2020, y (iv) que, no obstante, el recurso de apelación fue radicado el 26 de febrero de 2020. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

La parte actora alegó que la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que la sentencia apelada fue notificada por correo electrónico del 12 de febrero de 2020. Que, de conformidad con el sistema de consulta de procesos, el 7 de febrero de 2020 corresponde a la fecha de registro de la providencia apelada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial y no a la fecha de notificación. 3.1.1.

Que «la Sentencia que niega las pretensiones de la demanda en Primera Instancia se dictó el 3 de febrero de 2020 y se registró el 7 de febrero del mismo año pero sin ninguna anotación de notificación, (obsérvese en anotaciones que está en blanco) y sin habérseme notificado a mí correo electrónico ese día 7, como se puede observar en el anexo 1, consulta del proceso del 12 de noviembre de 2020, incurriendo la Honorable Magistrada en un defecto procedimental absoluto por cuanto ella actúo completamente al margen del procedimiento establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., ya que la Sentencia de Primera Instancia se me notificó a mi correo electrónico el 12 de febrero de 2020, y no el 7 de Febrero del mismo año, como se puede probar con el anexo 2 de este escrito, pantallazo de la notificación de la Sentencia». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 24 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de tercero con interés, a la ministra de educación nacional. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 26 de noviembre de 2020. 4.3.

Por auto del 10 de diciembre de 2020, el Despacho Ponente requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que aportara copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-001- 2019-00043-01, demandante: Gloria Patricia Ramírez Álvarez, demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 4.4.

Mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó la copia requerida. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración frente al fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[4]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.

Para decidir si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, la Sala debe precisar que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2018-00008-00 está demostrado lo siguiente: i) Que la señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional.

Que el apoderado de la actora informó como dirección electrónica de notificaciones el mail «jorhecor@hotmail.com»[5]. ii) Que la sentencia del 3 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, fue notificada mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2020[6]. Que la parte actora fue notificada al correo electrónico «JORGHECOR@HOTMAIL.COM», que no corresponde al que se señaló en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Que, el 26 de febrero de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 3 de febrero de 2020[7]. iv) Que, el 11 de marzo de 2020, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Cali certificó que «la sentencia No. 004 del 03 de febrero de 2020 se notificó por correo electrónico del 07 de febrero de 2020», que «el término de ejecutoria transcurrió los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2020», y que «el apoderado de la parte demanda (sic) allegó escrito de apelación el día 26 de febrero de 2020»[8]. v) Que, por auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el efecto suspensivo[9]. vi) Que, mediante providencia de ponente del 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación propuesto por la parte actora, por extemporáneo.

Que esa providencia, en lo que interesa, señala que «revisado el expediente, se observa que la providencia recurrida se notificó mediante mensaje de texto dirigido al buzón de correo electrónico de las partes procesales el día 07 de febrero de 2020, corriendo su término de ejecutoria durante el lapso comprendido entre el 10 y el 21 de febrero del mismo año. No obstante, el recurso de apelación objeto de pronunciamiento, fue radicado el día 26 de febrero de 2020, es decir, de manera extemporánea». vii) Que, junto con la demanda de tutela, la parte actora aportó un correo de notificación de la sentencia del 3 de febrero de 2020, del 12 de febrero de 2020 y dirigido al correo electrónico «jorhecor@hotmail.com», esto es, al correo que se señaló en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el recurso procedente contra la providencia de ponente del 20 de octubre de 2020, esto es, el recurso de súplica. En efecto, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario» (resalta la Sala). 2.4.1. Si bien pudieron ocurrir errores en el procedimiento de notificación de la providencia del 3 de febrero de 2020[10], dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, lo cierto es que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había un mecanismo idóneo y eficaz para que el propio tribunal demandado corrigiera el curso del proceso y enmendara cualquier inconsistencia suscitada en la notificación. 2.4.2.

Sin embargo, como se vio, la parte actora no agotó el recurso procedente y eso impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre el procedimiento de notificación de la sentencia del 3 de febrero de 2020 y sobre la forma cómo debía contarse el término para recurrirla. Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los medios ordinarios de defensa. 2.5.

La Sala reitera el criterio fijado en sentencia del 5 de febrero de 2019[11], cuando, al decidir un caso idéntico, dijo lo siguiente: «en el asunto bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca […] ahora bien, advierte la Sala que contra esa decisión el actor no interpuso el recurso de súplica que resultaba procedente conforme a lo establecido en el artículo 246 del CPACA el cual establece lo siguiente […]»: 2.6.

Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y procede a declararla improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada   (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Se瑮湥楣⁡ⵃ㐵″敤ㄠ㤹⸲䴠条獩牴摡潰敮瑮㩥䨠獯⃩片来牯潩䠠牥摮穥䜠污湩潤‮ȍ䘠汯潩⁳ ‱⁡㌱搠⁥慬挠灯慩攠敬瑣楮慣搠汥攠灸摥敩瑮⁥㘷〰ⴱ㌳㌭ⴳ㄰ⴳ〲㠱〭〰㠰〭⸰ȍ䘠汯潩ㄠ㜳椠 楢敤⹭ȍ䘠汯潩⁳㐱‴⁡㔱‵扩摩浥മ 潆楬㘱‴扩摩浥മ 潆楬㘱‷扩摩浥മ 慌匠污⁡摡楶牥整焠敵 氠⁡潮楴楦慣楣滳ntencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [5] Folios 1 a 13 de la copia electrónica del expediente 76001-33-33-013- 2018-00008-00. [6] Folio 137 ibidem. [7] Folios 144 a 155 ibidem. [8] Folio 164 ibidem. [9] Folio 167 ibidem. [10] La Sala advierte que la notificación del 7 de febrero de 2020 no fue realizada al correo electrónico señalado por la parte actora en la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta es la razón fundamental de la confusión en la contabilización del término para proponer el recurso de apelación. [11] Expediente 11001-03-15-000-2018-03388-00 (AC).