GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA Se observa que pese a que el Tribunal de conocimiento, previo a decidir sobre el asunto, requirió por última vez a la Federación Nacional de Cafeteros, para que diera cumplimiento al segundo inciso del numeral tercero de la orden de amparo, respecto de lo cual, mediante informe manifestó que se encuentra imposibilitada para acatar la orden, pues hasta tanto la Fiduprevisora no cumpla un trámite administrativo interno, por ello no lo es posible transferir los recursos correspondientes a los bonos pensionales de los accionantes, generando con ello, una mora injustificable que los accionantes no tienen la obligación de soportar para hacer valer su derecho fundamental a la pensión. (…) En vista de lo anterior, y en atención a que, inclusive en sede de consulta, el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, informa que, hasta tanto la FIDUPREVISORA no cumpla con el requirimiento administrativo interno, esto es, remitir a dicha entidad la forma de determinación o estimación del valor de los cálculos actuariales, se encuentra imposibilitada en trasladar dichos recursos, se infiere que para el momento en que se profirió la decisión que ahora se revisa y a la fecha, la referida orden judicial no se ha acatado por parte de la autoridad referida.(…) Así las cosas, todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar, el auto consultado de 5 de agosto de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Doctor [RVV], en su condición de Gerente General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS por haber incumplido la orden de amparo de 6 de diciembre de 2016, emitida a favor de los accionantes, efectuando la siguiente precisión: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02294-02(AC)A Actor: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la sociedad Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de diciembre de 2016, proferida por esa Corporación, y confirmada el 15 de febrero de 2017 por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES Los señores Jorge Enrique Bermeo Alfonso, Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortés, César Augusto Laverde Laverde, William Mejía Lozano, Alirio Moreno Díaz y Alberto Alonso de Jesús Piedrahita Gallego, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital presentaron acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y expedición del bono pensional respecto del tiempo que laboraron para la, entonces, Flota Mercante Grancolombiana S.A. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016[1], accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia ordenó: i) al Representante Legal de Asesores en Derecho elaborar el cálculo actuarial de los accionantes determinando el monto de los bonos pensionales que les corresponde por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; y, ii) al Gerente General de la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial que se determine a los fondos de pensiones a los cuales se encuentren afiliados los ex trabajadores.
Así mismo advirtió que «En caso de [que la Fiduprevisora] no contar[a] con los recursos que se determinen a favor de los accionantes, deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que esa entidad gire los recursos necesarios para cumplir las obligaciones impartidas en la presente providencia».
Inconforme con la anterior decisión la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S., presentaron recurso de apelación el cual fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de sentencia de 15 de febrero de 2017[2], resolvió confirmar la decisión del A quo. Con escrito radicado el 22 de mayo de 2017[3], la parte actora promovió ante el Tribunal de conocimiento, solicitud de desacato contra las entidades accionadas en el trámite tutelar por el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo.
Una vez agotado el procedimiento del trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió providencia de 4 de julio de 2017[4], en la cual se abstuvo de sancionar al Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional de Café y al Representante Legal Asesores en Derecho S.A.S y en su lugar sancionó al Gerente de Jurídico de Fiduprevisora S.A., con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al considerar lo siguiente: «(…)Sin embargo se observó que la Fiduprevisora era la encargada de adelantar las gestiones para hacer el cálculo actaurial y girar el valor de los bonos pensionales a los fondos de pensiones a los que se encontraran afiliados los accionantes, además de adelantar las actuaciones pertinentes frente a la Federación Nacional de Cafeteros para el giro de los recursos necesarios, y se comprobó no hay prueba de que esa sociedad fiduciaria haya realizado las gestiones necesarias para un fiel cumplimiento de la sentencia, Razón por la cual se considera en desacato al Doctor Darwin Ricardo León Segura, Gerente Jurídico de esa entidad.
(…)». La anterior decisión fue remitida a esta Corporacion para que se emitiera pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole por reparto a esta Sala de decisión, quien mediante providencia de 16 de octubre de 2018[5], resolvió revocar el auto consultado e instar al Tribunal de conocimiento a que una vez recibido el presente asunto, iniciara las actuaciones pertinentes en aras de obtener y/o verificar el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia de 6 de diciembre de 2016, para lo cual se consideró: «(…) i) Las actuaciones pertinentes para dar cabal cumplimiento a la orden de amparo emitida en favor de los señores Jorge Enrique Bermeo Alfonso, Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortés, César Augusto Laverde Laverde, William Mejía Lozano, Alirio Moreno Díaz y Alberto Alonso de Jesús Piedrahita Gallego, involucra actuaciones particulares a cargo de las diferentes entidades vinculadas al presente trámite incidental de manera armónica. ii) La omisión en que incurrió la Fiduprevisora S.A. y que sirvió de sustento para que el a quo sancionará al gerente jurídico de la entidad, en esta instancia judicial ya fue resarcida, en el sentido que ya realizó los cálculos actuariales pertinentes, siendo notificados a Asesores en Derecho SA, para que proceda con la expedición de los correspondientes actos administrativos. iii) Las anteriores actuaciones también fueron notificadas al Fondo Nacional del Café. iii) Pese al actuar de Fiduprevisora S.A., a la fecha no se ha dado cumplimiento total a la pluricitada orden de amparo, para lo cual, aun se requiere el actuar conjunto de las tres entidades incidentadas (Asesores en Derechos S.A., la Fiduprevisora y la Federación Nacional del Café).
Como se observa, en este momento procesal no se encuentra actuar pendiente por parte de la Fiduprevisora S.A., en el pago de los bonos pensionales en favor de los accionantes, hasta tanto Asesores en Derecho SA y la Federación Nacional de Cafeteros no cumplan con sus obligaciones, esto es, expedir los actos administrativos contentivos de los valores de los bonos a pagar y el giro de los recursos correspondientes, respectivamente; razón por la cual, se revocará la decisión consultada de 4 de julio de 2017.
Lo anterior, no significa que esta Sala de decisión esté desconociendo el incumplimiento de la orden de amparo proferida en favor de los accionantes, lo cual quedó expresamente señalado en líneas anteriores, sino que, ante las nuevas situaciones fácticas en que se encuentra el presente asunto, el juez de primera instancia debe verificar las acciones que a la fecha ha adelantado Asesores en Derecho SA y la Federación Nacional de Cafeteros al respecto, pues no es constitucional ni legalmente admisible que en esta instancia se emitan decisiones sancionatorias, cuando dichas entidades no han ejercido su derecho a la defensa y contradicción de cara al actuar de la Fiduprevisora S.A. como quedó acreditado.
(…)». De conformidad con lo ordenado, la autoridad judicial de instancia mediante auto de 7 de diciembre de 2018[6], decretó la apertura del trámite incidental promovido por la parte actora contra el Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A., el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional de Café y el Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S., y corrió traslado del mismo, para que rindieran informen sobre las diligencias realizadas para dar cumplimiento del referido fallo de tutela.
En atención al anterior requerimiento, la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA, mediante escrito de 18 de diciembre de 2018[7], solicitó concluir las diligencias en su contra, teniendo en cuenta que: «(…) El 24 de julio de 2017, mediante misiva con radicación No. 20170040871121 la Fiduprevisora S.A., remite cálculos actuariales de los accionantes.
No obstante, una vez verificados los datos consignados en cada uno de ellos, esta mandataria da respuesta a dicha entidad en el sentido de indicar que existían sendas diferencias en la información consignada en dichos cálculos con respecto a la documentación aportada por los accionantes, excepto respecto del señor Alberto de Jesus Piedrahita Gallego, cálculo que se encontraba acorde con la información allegada por el accionante.
Teniendo en cuenta que la información del señor Piedrahita Gallego ya obra en las instalaciones de la mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA, se expidió la resolución No. 131 de agosto 25 de 2017 “por medio del cual se modifica el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución No. 69 de abril de 12 de 2017” indicando el valor del cálculo actuarial por el tiempo laborado a favor de la CIFM S.A. Dicha decisión fue notificada a los interesados así: - A la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café mediante oficio radicado el día 30 de agosto de 2017. - A la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PANFLOTA el día 30 de agosto de 2017 con radicación No. 20170322259762. - Al apoderado de los accionantes mediante correo electrónico previa autorización el 1.º de septiembre de 2017.
El 13 de septiembre de 2017 mediante misiva radicada en las instalaciones de esta mandataria por la Fiduprevisora S.A., se allegaron los cálculos actuariales de los señores Jorge Enrique Bermeo Alfonso, Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortes, William Mejía Lozano y Alirio Moreno Díaz, sin que se evidenciara la remisión del cálculo actuarial del señor César Augusto Laverde Laverde.
Con ocasión a lo expuesto, esta mandataria expidió las Resoluciones No. 142, 147, 150, 151 y 152 de octubre 9 de 2017, por medio de las cuales se indicó el valor a pagar por concepto de cálculo actuarial de los señores Jorge Enrique Bermeo Alfonso, Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortes, William Mejía Lozano y Alirio Moreno Díaz, (…) Mediante misiva con radicación No. 20170041368711 de 1º de noviembre de 2017, la Fiduprevisora S.A., devuelve resoluciones 142 y 151 de octubre 9 de 2017 por errores involuntarios de digitación, razón por la que esta mandataria procede a expedir las resoluciones 177 y 178 de noviembre de 16 de 2017 por medio de las cuales se corrige los errores formales.
(…) El día 8 de febrero de 2018, estando dentro de la oportunidad legal para tal efecto, la Federación Nacional de Cafeteros interpone recursos de reposición en contra de las resoluciones No. 142, 147, 150 y 152 de octubre 9 de 2017, los cuales fueron resuelto mediante resoluciones No. 026, 030, 031, 034 y 038 de abril 6 de 2018 y notificado a los interesados respectivamente. […]» Por su parte, la Federación Nacional de cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, a través de escrito de 1º. de enero de 2019[8], solicitó el archivo de la actuación en lo que a ellos respecta, teniendo en cuenta que: «(…) Pese a reiterar la solicitud en tres diferentes comunicaciones, no ha sido remitida por parte de la Fiduciaria las copias de la historia laboral de cada uno de los accionantes y el contrato de trabajo con la flota mercante grancolombia y de la liquidación del mismo.
Asunto que resulta esencial, pues en casos analogos, tramitados igualmente ante la Jurisdicción Constitucional, y conocidos por este Tribunal, hemos encontrado diferencias de mas del 3.000% entre el valor liquidado por Colpensiones y el solicitado por la Fiduprevisora, ellos es, de mas de mil trescientos millones de pesos (1.300.000.000 COP), recursos que son de una orden de autoridad judicial, que sin validar ni permitir la contradicción por valor superior a los dos mil millones de pesos (2.000.000.000.
COP) según las liquidaciones remitidas por la Fiudprevisora sin soporte alguno, que permita verificar en efecto tales montos se compadecen con la realidad y con lo ordenado. (…) hasta tano la Fiduprevisora no adelante las acciones pertinentes tendientes al giro de los recursos necesarios para atender el pago del título pensional establecido respecto de los aquí accionantes, a la Federación como imposible determinar el valor del título.
(…)». Así mismo la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de PANFLOTA, a través de escrito de 11 de enero de 2019[9], solicitó a la autoridad judicial abstenerse de sancionar o continuar trámite incidental alguno, teniendo en cuenta que de acuerdo a las funciones en el contrato de fiducia mercantil suscrito para la conformación de dicho patrimonio autónomo, requirió a la Federación Nacional de Cafeteros, mediante oficios No. 20180041035901 y 20180041718141 del 10 de julio y 23 de octubre de 2018, respectivamente, el giro de los recursos necesarios para proceder con lo pagos de las mesadas pensionales de la parte accionante.
No obstante a lo anterior, indicó que a la fecha del presente informe la Federación Nacional de Cafeteros no ha realizado la transferencia de los recursos correspondientes, razón por la que reiteraron la solicitud mediante oficio 201800042112361 de 17 de diciembre de 2018, el cual se dirigió tanto a la direccion de la entidad, como al correo electrónico henoris.arova@cafedecolombia.com para de lograr el giro de lo recursos necesarios para dar cumplimiento al fallo.
De acuerdo con los informes allegados, la autoridad judicial de instancia emitió auto de 11 febrero de 2019[10], en el que requirió al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, para que informará las razones por las cuales no ha trasladado los dineros requeridos por la Fiduprevisora S.A., pese haber sido solicitado. En cumplimiento al requerimiento efectuado, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, mediante escrito de 21 de febrero de 2019[11], reiteró que la entidad se encuentra física y jurídicamente imposibilitada para transferir dichos valores hasta tanto la Fiduprevisora no allegue los soportes (copia de la historia laboral de los accionante y contrato de trabajo) que permitan verificar que en efecto los montos solicitados se compadecen con la realidad y con lo ordenado por el despacho.
Posteriormente, la parte accionante mediante escrito de 21 de febrero de 2019[12], solicitó ante el Tribunal de conocimiento, vincular al presente trámite a Colpensiones o a las AFP respectivas, con el fin de determinar si han recibido los giros provenientes a los bonos pensional a que tienen derecho. En ese sentido la autoridad judicial mediante auto de 5 de julio de 2019[13], requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, AFP Porvenir S.A., y a la AFP Protección S.A., para que informaran si a la fecha la Fiduprevisora S.A., ha consignado valor alguno en las cuentas pensionales correspondiente a los accionantes.
En cumplimiento a lo anterior, la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES y la AFP Porvenir S.A., de forma unísona informaron que en sus registros no obran aportes de la Fiduprevisora a favor de los accionantes. Finalmente agodatas las etapas respectiva, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 5 de agosto de 2019[14], resolvió: «(…) PRIMERO.- SANCIÓNASE al doctor ROBERTO VÉLEZ VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadania No. 10.097.155 Gerente General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – Fondo Nacional del Café, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en desacato. […] SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE al doctor ROBERTO VÉLEZ VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadania No. 10.097.155 Gerente General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – Fondo Nacional del Café, el cumplimiento inmediato del numeral tercero de la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por esta Corporación, y que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite el cumplimiento al fallo de tutela y remita con destino a este proceso las constancias respectivas de la del giro de los recursos necesarios a Fiduprevisora S.A., (…)» Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: «(…) como consecuencia de lo anterior, es claro que al momento Fiduprevisora ya cuenta con las resoluciones que contiene el valor del bono pensional de los demandantes y deberia proceder a consignar los valores a los fondos de emisiones a los que los accionantes estén afiliados, sin embargo, el segundo inciso del numeral tercero fue explícito en determinar que si no se contaban con los recursos, debía recurrir a la Federación Nacional de Cafetero para que giren los recursos que permitan cumplir con la sentencia judicial.
Entonces, ésta Corporación pudo comprobar que Fiduprevisora S.A., realizó las acciones que le fueron ordenadas en el numeral 3º del fallo de tutela, ya que realizó las gestiones para que el Fondo Nacional del Café gire los recursos necesarios para trasladar a los fondos de pensiones el valor actualizado de los aportes; lo anterior se demostró con las comunicaciones visibles a folios 184, 201, 289, 290 y 291 del cuaderno incidental.
Con lo anterior, las y como fue demostrado por el H. Consejo de Estado en sede de consulta Fiduprevisora ha cumplido con la sentencia judicial. Ahora bien, de la lectura de los memoriales allegados por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café folio 255 y siguientes, se evidencia que la entidad ha determinado que se abstendrá de “realizar el pago del valor solicitado (…) hasta tanto no se cuente con la información y verificación requqeridas (…)” lo que demuestra que se están imponiendo condiciones no contempladas en la sentencia de tutela que impide su cumplimiento.
Entonces, discrepando de lo agumentado por la Federación Nacional de Cafeteros, se puede establecer que esa entidad es quien no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por ésta Corporación y confirmada por el H. Consejo de Estado, ya que claramente se dio la orden de que esa entidad debía girar los recursos para que se cumplan las órdenes, y a pesar de haber sido requerida para el giro de los recursos, ahora deterina que se abstiene de pagar hasta tanto Fiduprevisora allegue documentacion adicional que como único resultado esta trayendo la demora injustificada en el cumplimiento de la sentencia […]» Para resolver se, II.
CONSIDERA 2.1. Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[15] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: «(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[16]. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo.
(…)»[17]. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.
La Corte Constitucional[18] ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: «(…) el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. (…)»[19].
A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo[20].
Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio. 2.2.
Del análisis del caso en concreto Los señores Jorge Enrique Bermeo Alfonso, Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortés, César Augusto Laverde Laverde, William Mejía Lozano, Alirio Moreno Díaz y Alberto Alonso de Jesús Piedrahita Gallego, presentaron solicitud de declaratoria de desacato en contra de la sociedad Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales contenida en la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, confirmada por esta Sala de decisión el 15 de febrero de 2017, en las que se resolvió: «(…)
SEGUNDO. ORDÉNASE al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S., que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia proceda a elaborar el cálculo actuarial individual de los señores Los señores JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO, CARLOS ALBERTO CAMACHO LONDOÑO, FREDY ARTURO CORREDOR CORTÉS, CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, WILLIAM MEJÍA LOZANO, ALIRIO MORENO DÍAZ Y ALBERTO ALONSO DE JESÚS PIEDRAHITA GALLEGO, determinando el monto de los bonos pensionales que les corresponde por el tiempo laborado en la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. TERCERO.- ORDENÁSE al Gerente General de la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial que se determine a favor de los señores JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO, CARLOS ALBERTO CAMACHO LONDOÑO, FREDY ARTURO CORREDOR CORTÉS, CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, WILLIAM MEJÍA LOZANO, ALIRIO MORENO DÍAZ Y ALBERTO ALONSO DE JESÚS PIEDRAHITA GALLEGO a los Fondos de Pensiones a los cuales estén afiliados los ex trabajadores.
En caso de no contar con los recursos que se determinen a favor de los accionantes, deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que esa entidad gire los recursos necesarios para cumplir las obligaciones impartidas en la presente providencia. (…)».
Como se observa, en su momento el juez de tutela emitió de manera directa, únicamente, órdenes con destino al director de la sociedad ASESORES EN DERECHOS S.A.S., mandatario con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, así como de la FIDUPREVISORA S.A, en calidad de administradora de dicho patrimonio. Sin embargo, estableció tambien que en caso de no contar con dichos recursos, se adelantaran las gestiones ante el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, para que sea esta, la entidad que gire los recursos necesarios para el pago del bono o título pensional en favor de los accionantes.
Al respecto, llama la atención de la Sala que, tal como lo consideró el a quo al proferir la decisión consultada de 5 de agosto de 2019, que la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, atendió las obligaciones impuestas a su cargo, en aras de dar cumplimiento a la orden de amparo emitida en favor de los accionantes, esto es, realizar el cálculo actuarial de cada uno de ellos y remitirlos a los ASESORES EN DERECHO, para que ésta, en su concidión de mantadaria expidiera las resoluciones con el valor de los bonos pensionales; tarea cuyo cumplimiento quedó acreditado desde el mes de abril de 2017, los cuales fueron debidamente notificados tanto al apoderado de las partes como a la Federación Nacional de Cafeteros, esta última, como administradora del Fondo Nacional del Café. No obstante, se observa que pese a que el Tribunal de conocimiento, previo a decidir sobre el asunto, requirió por última vez a la Federación Nacional de Cafeteros, para que diera cumplimiento al segundo inciso del numeral tercero de la orden de amparo, respecto de lo cual, mediante informe manifestó que se encuentra imposibilitada para acatar la orden, pues hasta tanto la Fiduprevisora no cumpla un trámite administrativo interno, por ello no lo es posible transferir los recursos correspondientes a los bonos pensionales de los accionantes, generando con ello, una mora injustificable que los accionantes no tienen la obligación de soportar para hacer valer su derecho fundamental a la pensión. Al respecto, la Sala no comparte el argumento expuesto por la Federación Nacional de Cafeteros pues, los trámites internos adoptados en el asunto, no pueden afectar de manera negativa los intereses de los accionantes y, más, ante el evidente trascurrir del tiempo desde el momento en que la Fiduprevisora profiriera los respectivos cálculos actuariales.
En vista de lo anterior, y en atención a que, inclusive en sede de consulta, el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, informa que, hasta tanto la FIDUPREVISORA no cumpla con el requirimiento administrativo interno, esto es, remitir a dicha entidad la forma de determinación o estimación del valor de los cálculos actuariales, se encuentra imposibilitada en trasladar dichos recursos, se infiere que para el momento en que se profirió la decisión que ahora se revisa y a la fecha, la referida orden judicial no se ha acatado por parte de la autoridad referida.
Ahora bien, encuentra la Sala que si bien la FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ esta actuando conforme a los reglamentos y lineamientos propios, no se puede desconocer que la tardanza está imponiendo condiciones no contempladas en la sentencia de tutela que impiden su cumplimiento y el derecho de los accionantes de gozar de una pensión. Inconveniente administrativo que como se mencionó en líneas anteriores, los interesados no tienen la obligación de soportar.
En este punto de la providencia, es importante reiterar que el derecho a la pensión se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente, su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas, traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.
Por tal motivo, resultan irrisorios los argumentos de la entidad sancionada, cuando se observa que desde el año 2017, conoce los actos administrativos que determinaron el valor de los bonos pensionales, así como también presentó recurso de reposición contra dichos actos, el cual fue resuelto por la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. Así las cosas, todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar, el auto consultado de 5 de agosto de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Doctor Roberto Vélez Vallejo, en su condición de Gerente General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS por haber incumplido la orden de amparo de 6 de diciembre de 2016, emitida a favor de los accionantes, efectuando la siguiente precisión: En relación con la graduación y proporcionalidad de la sanción el a quo tiene un marco de discrecionalidad para determinar el tiempo del arresto, el cual puede ser hasta de 6 meses, y el quantum de la multa, que puede ascender hasta los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por ello, mientras no se observe que hubo una decisión desproporcionada e irracional en relación con el derecho fundamental involucrado y los hechos que dieron lugar a la infracción, el ad quem no debe inmiscuirse en el campo de valoración propio del funcionario judicial que impuso la sanción. En el presente asunto, la sanción impuesta por el a quo se encuentra ajustada a dichos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, si se tiene en cuenta que no se ha efectuado el cumplimiento de la orden judicial contenida en la providencia de 6 de diciembre de 2016, confirmada el 15 de febrero de 2017, situación que compromete la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
En consecuencia, sin perjuicio de lo expuesto, se conminará a la Federación Nacional del Café que, si aún no lo hubieren hecho, dentro del marco de sus competencias adelanten las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden de tutela tantas veces referida, lo cual deberán acreditar de inmediato ante el Tribunal de conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto consultado de 5 de agosto de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó con una multa de cinco (5) S.M.L.M.V. al doctor Roberto Vélez Vallejo, en su condición de Gerente General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR a la Federación Nacional del Café que, si aún no lo hubieren hecho, dentro del marco de sus competencias adelanten las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden de tutela tantas veces referida, lo cual deberán acreditar de inmediato ante el Tribunal de conocimiento. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] F 4 - 15. [2] F. 16 – 22. [3] F 1 – 3. [4] F 78 - 87. [5] 209 – 216. [6] F. 236 – 237. [7] F. 247 - 251 [8] F. 253 - 285. [9] F. 286 – 292. [10] F. 294. [11] F. 297 – 300. [12] F. 318. [13] F. 319 – 320. [14] F. 363 – 369. [15] Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. [16] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. [17] Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] [18] Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA [19] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). [20] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003.