ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ANTE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración La decisión adoptada mediante sentencia del 29 de enero de 2020, no se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, pues, en definitiva, la decisión de UNIFICAR fue la consecuencia de existir diferentes posiciones al interior de la Corporación respecto de la caducidad del medio de control cuando se trata de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; cosa distinta es, que la línea decisional definitiva no resultó favorable, en los términos aludidos por la parte accionante.
(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no se encuentra incursa en el desconocimiento del precedente endilgado, pues, sin pasar por alto las múltiples decisiones aludidas por la parte accionante y quienes coadyuvaron la solicitud de amparo, no se puede desconocer que la misma fue producto de la función UNIFICADORA que la asiste al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante la diferencia de criterios que existían frente al tema al interior de la misma jurisdicción. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuraron las causales específicas de procedibilidad endilgadas, por lo que, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo presentada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03381-01(AC) Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA La Sala resuelve la impugnación[1] presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual i) aceptó la coadyuvancia y amicus curiae de aquellos[2] que concurrieron al proceso, ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los autos del 19 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 dictados por el Tribunal Administrativo de Casanare y la providencia del 17 de mayo de 2018 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, y, iii) negó la solicitud de amparo en lo que se refiere a la sentencia del 29 de enero de 2020, también proferida por esta última.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Juan José Coba y otros, el 4 de junio de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la desaparición y muerte de los señores Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Pidiachi Barbosa, en hechos ocurridos los días 5 y 6 de abril de 2007, en los que luego de ser detenidos por hombres adscritos al Grupo Gaula, fueron entregados al Batallón de Contraguerrilla 23 “LLANEROS DE RONDÓN”, quien los reportó como dados de baja en combate en la Vereda Las Tapias de Hato Corozal (Casanare), vestidos con camuflado y, presuntamente, portando tres armas de largo alcance, 2 fusiles AK 47, un fusil “76” y granadas de fragmentación. Circunstancias calificadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal como “falso positivo” que, mediante sentencia del año 2014, condenó a varios militares participantes en la “supuesta” misión táctica “ARCANO UNO”, por el delito de homicidio en persona protegida.
Sin perjuicio de lo anterior, según informaron, consecuencia de varias rupturas procesales, la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, continúa la investigación con radicado No 7778 seguido por el delito de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida.
Así mismo, en la Sala de Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, dentro del Caso 003 Falsos Positivos, se adelanta el proceso No 2019 3210357991, siendo investigado Zamir Humberto Casallas Valderrama. El conocimiento del asunto, con radicado 2014-00144-00, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, advirtiendo que no operaba la caducidad en cuanto a la responsabilidad del Estado derivada de delitos de lesa humanidad.
Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue asignado para su resolución al Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, remitió el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado, en la finalidad de que fuere unificado la postura respecto de la aplicación del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se encuentran involucrados delitos de lesa humanidad, ante la disparidad de criterio al interior de las subsecciones que integran dicha Corporación. Una vez asignado el expediente a la sección tercera de Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Corporación resolvió: «[…]
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa. […]». La parte actora presentó escrito de nulidad contra la anterior sentencia, la cual fue rechazada por improcedente a través de providencia del 18 de mayo de 2020.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, al encontrarse incursa en: - Desconocimiento de los múltiples pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, proferidos en asuntos similares al que hoy se discute, que definen la imprescriptibilidad de las acciones respecto de conductas originadas de delitos de lesa humanidad y de guerra; así como falta de motivación para apartarse de ellos: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. decisión del 20 de junio de 2011.
M.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-0065500(AC). • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de agosto de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, M.P: Gladys Agudelo Ordóñez. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, decisión del 17 de septiembre de 2013.
M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-23-0002012-00537-01 (45092). Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2015. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701.
Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros.
Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. • Consejo de Estado, sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Quinta. M.P: Alberto Yepes Barreiro (E). Radicación: 1100103-15-000-2015-01676- 00(AC). Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. • Consejo de Estado. sentencia del 7 de septiembre de 2015.Sección Tercera – Subsección C. M.P: Jaime Orlando Santofimio gamboa.
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). • Consejo de Estado. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2016. Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). • Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de 6 de julio de 2016.
Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690. Demandantes: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia de 5 de septiembre de 2016. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001233300020160058701 (57265). • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia de 24 de octubre de 2016.
M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001233300020160172201 (58051). • Consejo de Estado, sentencia 10 de noviembre de 2016, radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), M.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, providencia de 30 de marzo de 2017.
M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 25000-23-41- 000-2014-01449-01 (AG) • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2017. M.P: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 05001- 23-31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez castaño. Demandado: la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, auto de 7 de diciembre de 2017, M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 05001-23- 33-000-2017-01395-01(59601).
Actor: Juan José Puerta Larrea y otros. Demandados: Nación, Presidencia de la República, Ejército Nacional y otros. • Corte Constitucional, sentencia T-296 de veinticuatro 24 de julio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, auto de 30 de agosto de 2018, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicación número: 2500023- 36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Decisión del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31- 0002010-00238-01 (53833). • Salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sección Tercera el 23 de junio de 2009, Rad: 5000-12-33-1000-2008-00349-01 (36.283). Actor: Moisés Rodrigo Caballero Cárdenas y otros. - Desconocimiento del precedente contenido en la decisión “Órdenes Guerra vs. Chile” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual resulta vinculante para el ordenamiento jurídico interno. - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. - Contradicción en tanto invoca el principio del ius cogens para manifestar que el Estado debe adoptar los tratados internacionales, sin embargo, al comparar la imprescriptibilidad penal con la caducidad en el medio de control de reparación directa lo contrarresta de cara al ordenamiento interno, desconociendo el articulo 94 de la Constitución Política. - Exceso ritual manifiesto, desconociéndose los principios pro actione y pro damnato, y los «deberes del Juez consagrados además del artículo 229 de la Carta, en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y los artículos 2, 4, 7, 11 y 42.2 de la Ley 1564 de 2012 CG del P.».
Concluyó el accionante que «el nuevo escenario es tan restrictivo, que obliga a que -con excepción de la desaparición forzada, que a pesar de ser lesa humanidad, se somete a caducidad- cada hecho lesivo en el cual se advierta la participación por acción u omisión del Estado, debe ser demandado dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia material, so pena de aplicar la regla de caducidad, que es diseñada por el Estado mismo para negar el acceso a la Administración de Justicia -cuya fuente es el artículo 229 de la Carta y no la norma adjetiva-, sin importar que se haya realizado o no un ejercicio serio y consistente de imputación jurídica para ejercer la acción de reparación directa -cuya fuente es el artículo 90 de la Carta y no la norma adjetiva-; panorama que, como nueva faceta del inaugurado período de acceso inflexible a la Administración de Justicia, obliga a los afectados a que en nombre de la diligencia debida se produzca un caos mayor de congestión judicial, radicando la carga de imputación a las víctimas y animando su litigiosidad muy probablemente expresada con demandas débiles, a menos que ofrezcan prueba de lo imposible, o sea, de la no posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. ».
Pretensiones: Con fundamento la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y en garantía de los artículos 1.1., 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de JUAN JOSÉ COBA OROS, MARÍA ROSALBA LEÓN DE COBA, HILANIA COBA CRUZ, ANYI SHIRLEY COBA TARACHE, CLODOMIRO TARACHE CRUZ, OCTAVIO COBA LEÓN, OMAIRA COBA LEÓN, MARIA LUDY HERNÁNDEZ COBA, DUMAR YESID COBA LEÓN, YOLIMA COBA LEÓN, YURLEIDY PATRICIA COBA LEÓN, JOSÉ EDIER SIGUA COBA, ADIELA COBA LEÓN, ONALDO COBA OROS, OMAR COBA OROS, MARIA ANA JULIA COBA OROS, MARGOT COBA GARCÍA, LEIDY FERNANDA COBA COBA y OLIVERIO HERNÁNDEZ DE DIOS, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de las decisiones judiciales adoptadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenidas en sus providencias del 19 de Diciembre de 2017, del 18 de Enero de 2018 y del 25 de Enero de 2018, así como por las decisiones adoptadas en el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), providencias proferidas el 17 de mayo de 2018, avocando la Sala Plena conocimiento para trámite de sentencia de unificación, la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por la mayoría simple -con tres salvamentos de voto-, así como el auto de mayo dieciocho (18) de 2020 que, mediante auto de ponente, rechazó y negó la nulidad propuesta por los demandantes contra la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020, así como en todas las demás decisiones que en curso del presente trámite de acción de tutela llegaran a proferirse, derivadas de la sentencia denominada de unificación que decretó la caducidad de la acción, a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisiones judiciales que se han adoptado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en la sentencia T-352 de 2016 y trasgrediendo las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile4 vinculantes conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.
SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos- las siguientes providencias judiciales: a) dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, los autos del 19 de Diciembre de 2017, del 18 de Enero de 2018 y del 25 de Enero de 2018. b) dictadas por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033), el auto de 17 de mayo de 2018, avocando la Sala Plena conocimiento para trámite de sentencia de unificación, la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por la mayoría simple -con tres salvamentos de voto-, y el auto de mayo dieciocho (18) de 2020 que, mediante auto de ponente, rechazó la nulidad propuesta por los demandantes contra la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020, así como de todas las demás decisiones que en curso del presente trámite de acción de tutela llegaran a proferirse, derivadas de la sentencia denominada de unificación que decretó la caducidad de la acción. PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN SEGUNDA: Si el Juez de Tutela considera que no es dable anular o privar defectos jurídicos todas las providencias solicitadas en la PETICIÓN SEGUNDA, a lo menos, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declaren nulas o se priven de efectos jurídicos por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y el Bloque de Constitucionalidad, las decisiones adoptadas en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada por la mayoría simple de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033).
TERCERA: Que por favor, privadas de efectos jurídicos las providencias de las que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en la sentencia de tutela T-352 de 2016 y la sentencia Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, ó con base en la fuente de derecho que el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado de reparación directa 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033), dando prioridad para proferir la sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni conforme a sus propios precedentes estimatorios y los precedentes verticales y criterios de unificación jurisprudencial vinculantes, derivados de sentencias estimatorias en casos similares, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN TERCERA: Si no se ordena a la Sección Tercera del Consejo de Estado a proferir la sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario en el proceso de Reparación Directa radicado de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), pedimos por favor se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare para que en el término perentorio de un (1) mes dicte la sentencia de segunda instancia que en el proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 corresponda en derecho, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni conforme a sus propios precedentes estimatorios y los precedentes verticales y criterios de unificación jurisprudencial vinculantes, derivados de sentencias estimatorias en casos similares, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199141, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.), así: Que por favor se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033), para que de esta manera, a casos similares no se les aplique dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida provisional solicitada y, ordenó notificar a los magistrados de la sección tercera de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de accionados, y al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. La parte actora interpuso el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se admitió la acción de tutela y se negó la medida cautelar, el cual se resolvió a través del auto del 19 de agosto de 2020, declarándose improcedente.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa Nacional El ente ministerial, mediante escrito del 6 de agosto de 2020, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que los accionantes no señalaron los defectos en que incurrieron las autoridades al proferir las providencias cuestionadas y, por tanto, en esta instancia no le es dado al juez constitucional interpretar el contenido de la acción para adecuarla a alguno de estos.
Resaltó que la sentencia de unificación motivo de esta acción de tutela no cambió la regla de caducidad del medio de control de reparación directa el cual se encuentra establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es que para el ejercicio, la demanda se debe presentar dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberla conocido.
Manifestó que la Corte Constitucional se pronunció sobre la caducidad de la acción de reparación directa en la sentencia SU-659 de 2015 cuando estudió el caso de los familiares de una menor de edad que había sido violada y asesinada, en una estación de policía por parte de un agente del Estado, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 1993, en donde inicialmente, se investigó y se procesó al padre de la menor por los hechos, pero la investigación fue precluida por el Fiscal el 13 de octubre de 1995.
Que la Corte Constitucional indicó que se debe garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral mediante la admisión de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. Y en esta medida, solo hasta que se determinó, con certeza, quién fue el responsable, fue que el accionante estuvo en condiciones de demandar administrativamente a la Policía Nacional - Ministerio de Defensa.
Adujo que «la sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no vulnera derechos fundamentales ya que como se observa la contabilización de la caducidad establecida para los casos de lesa humanidad se compagina con lo señalado por la Corte Constitucional en relación se contabiliza desde el conocimiento del generador del daño( participación del estado), y se flexibiliza esta condición si se prueba que no contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o imposibilidad del ejercicio de la acción.».
Informó que el accionante por medio de su apoderado judicial llevó el caso de la muerte de Clodomiro Coba León ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de petición con radicado P-409 de 2012. Finalmente, peticionó que «se confirme la sentencia de unificación la cual ha venido otorgando seguridad jurídica a las corporaciones judiciales y también a las Entidades del Estado que ha[n] visto la imposibilidad[,] en muchos casos[,] de defenderse de las demandas ya que por el transcurso del tiempo no cuenta con archivos y se encuentra por lo tanto sujeta a los testimonios que se allegan por parte de los demandantes sin que tenga posibilidad de objetarlos.
El contar con reglas claras de caducidad (2 años) o el termino de flexibilización permite a las autoridades judiciales contar con pruebas recientes que le permitan otorgar una pronta y veraz justicia. […]». Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La entidad, con escrito del 10 de agosto de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de amparo por no haber vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; luego de realizar algunas precisiones acerca del derecho al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de unificación de altas Cortes adujo que: «[…] Como puede verse de una simple lectura del escrito de tutela, la parte accionante controvierte la nueva posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado frente a la regla de caducidad, bajo una exposición de razones que ilustran un modo de interpretación distinto de la garantía de imprescriptibilidad penal en el ámbito de las acciones de responsabilidad civil y del Estado, es decir, los motivos de la acción de tutela dejan ver claramente que presentan una visión distinta de la aplicación de la caducidad en asuntos que tienen que ver con posibles delitos de lesa humanidad, más no, se encuentra sustentada en la violación directa, clara y abierta, del contenido de algún derecho fundamental.
Es evidente que la presente acción de tutela está dirigida a mostrar una postura interpretativa contraria a la adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad, exponiendo una diversidad de argumentos que en nada demuestran la claridad o la manifiesta violación de derechos fundamentales con la nueva posición fijada por el Consejo de Estado, sino que simplemente acude a hacer conexiones de diferentes fuentes normativas y jurisprudenciales, que no tienen el peso suficiente, para llegar una interpretación distinta a la acogida por el Consejo de Estado.
De modo que, el hecho que la nueva interpretación jurisprudencial no haya convencido y además no haya resultado beneficiosa para la parte accionante, no es criterio para pretender a través de la acción de tutela, modificar la postura jurisprudencial unificada, pues ello, va en contravía de los mismos requisitos de procedencia que ha sentado la Corte Constitucional para cuando se instaura contra sentencias de altas cortes, y porque además, vulnera valores importantísimos del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía y la independencia judicial, máxime en un escenario de unificación jurisprudencial.
Por otra parte, adujo que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5 descrita en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que define su procedencia cuando la nulidad alegada se configura en la sentencia, respecto de la cual no procede recurso de apelación. Manifestó que la sentencia de unificación cuestionada no se encuentra incursa en ninguno de los defectos endilgados; toda vez que i) la valoración probatoria efectuada es el resultado de la realidad procesal del asunto; ii) cumplió con el objeto de unificación mencionado en el auto del 17 de mayo del 2018; iii) crea el precedente jurisprudencial; iv) no configura un error citar una sentencia del año 2006; v) no equiparó equivocadamente la imprescriptibilidad penal con la caducidad y; v) no desconoció el Informe de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, el artículo 29 del Estatuto de Roma y de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, ni la sentencia del caso Órdenes Guerra Vs. Chile, proferida por la Corte IDH.
Sección Tercera del Consejo de Estado La Consejera ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 28 de agosto de 2020, luego de realizar un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa, sostuvo que no se desprende la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, pues, la sentencia de unificación se fundamentó en la aplicación de la normativa legal y constitucional que rige este tipo de asuntos.
Recordó que en la sentencia de unificación: «[…], se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configuraba, el término para demandar no se contaba desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
La anterior regla resulta vinculante para todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria.
De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo expuesto, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. […] De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera explicó las razones por las cuales la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no tenía la suficiencia para imponer la inaplicación de las reglas de caducidad de la reparación directa en casos como el objeto de debate, toda vez que en ese pronunciamiento no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro ordenamiento interno. […] ».
LAS COADYUVANCIAS[4] Ante la similitud de los argumentos expuestos por todos aquellos que se vincularon en el presente asunto en calidad de coadyuvantes de la parte actora, la Sala se permite resumirlos, así: - Cuando se trata de demandar la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad la caducidad de la acción de reparación directa resulta inoperante en virtud de las garantías imperativas de los artículos 93 y 229 de la Carta Política, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento colombiano mediante Ley 16 de 1972, y del principio de derecho internacional del ius cogens[5]. - Debe darse aplicación al derecho a la tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional en armonía con el ordenamiento jurídico internacional [obligaciones convencionales consagradas en los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales] y con los compromisos internacionales del Estado colombiano, que parten de la premisa de que las hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad. - El tema de la caducidad no puede ser analizado de manera uniforme entre las víctimas de delitos graves y los demás ciudadanos que no han sufrido las atrocidades del conflicto armado, teniendo en cuenta la barbarie y atrocidades que a las primeras les ha correspondido soportar, pues no es posible tratar como iguales a sujetos o situaciones desiguales o disímiles, por cuanto frente a eventos de graves violaciones de los derechos humanos los daños irrogados a las víctimas han implicado una lesión a los bienes más básicos de la humanidad en su conjunto. - La sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera, se fundó en dos aspectos respecto de los cuales hay interpretaciones irrazonables, por ende, inconstitucionales frente al derecho de acceso a la justicia: (i) La excepción de obstáculos materiales de carácter objetivo para acceder a la justicia es irrazonable respecto del fin legítimo perseguido y constituye una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la justicia;
(ii) y resulta irrazonable desde el punto de vista de los criterios que permiten inferir conocimiento del hecho dañoso en casos de falsos positivos. - Se desconoció el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998, en cuyo artículo 7º, describe las conductas que tienen la connotación de ser consideradas como crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad. - El control de convencionalidad se debe aplicar obligatoriamente por los operadores de justicia de los distintos Estados parte, en aras de garantizar a las víctimas de estos actos atroces el acceso a la administración de justicia. - El criterio acogido termina premiando a los victimarios y la impunidad, con el pretexto de proteger la seguridad jurídica; además, impone como factores determinantes para la aplicación de la caducidad el momento en que la víctima conoció o debió conocer el hecho o la presunta responsabilidad del Estado, o si tuvo la posibilidad de ejercer la acción judicial, elementos de evaluación que no existen en las sentencias de la CIDH para aplicar o no las reglas de prescripción o caducidad de las acciones legales de acceso a la justicia en eventos de lesa humanidad. - La sentencia acusada va en contravía de los estándares normativos y jurisprudenciales, constitucionales e internacionales, por lo tanto, constituye un retroceso en la lucha contra la impunidad y una clara limitación al derecho al acceso a la administración de justicia de miles de víctimas en Colombia, y en consecuencia, a múltiples derechos inderogables que han sido reconocidos tanto en la Constitución Política como por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. - Los parámetros establecidos en la sentencia para contar el término de caducidad imponen una carga exagerada para las víctimas, desconocen la realidad de la mayoría de los casos, y parten de premisas falsas, por ejemplo, en la mayoría de los procesos penales, no hay constitución de parte civil ni reconocimiento de la calidad de víctimas, entonces considerar que el solo hecho de conocer quién fue el victimario implica tener todos los elementos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, esto implicaría presentar acciones carentes de pruebas y, por ende, destinadas al fracaso. - La sentencia de unificación no fue compartida por todos los miembros de la Sección Tercera, pues, en el momento en que se discutió el proyecto de fallo, el número de magistrados era de ocho de los cuales tres salvaron el voto y otro aclaró. En conclusión, hubo cuatro bloques de argumentos muy fuertes que desvanecen realmente la unificación en este tema; con lo cual se sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas directas del daño en crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa de este tipo de hechos, sobre el argumento de similitud con la regla de imprescriptibilidad penal; desconociendo que las víctimas de estos delitos son sujetos de especial protección constitucional, justamente por los hechos de barbarie a los que fueron sometidos.
FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los autos del 19 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, y el del 17 de mayo de 2018, de la sección tercera del Consejo de Estado; y ii) negó la solicitud de amparo en cuanto a los cargos formulados contra la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019; esto último, al considerar que no se incurrió en los defectos endilgados, teniendo en cuenta que: «[…] i) Desconocimiento del precedente […] Ahora bien, la parte accionante y los intervinientes alegaron que este defecto se configuró en consideración a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena desconoció el precedente judicial de su misma corporación, inobservó la sentencia de tutela T-352 de 2016 proferida por la Corte Constitucional[6], así como las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7] principalmente el caso “Órdenes Guerra vs. Chile,” relativas a la caducidad en los procesos de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales dentro del conflicto armado interno. En cuanto a la providencia de tutela de la Corte Constitucional que la parte actora considera desconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto el expediente T-4.254.307 y T-5.086.690 (sentencia T- 352 de 2016) esta Sala de Decisión resalta que los fallos de esta naturaleza no constituyen precedente, puesto que como se ha manifestado en otras oportunidades[8], únicamente las sentencias de constitucionalidad y de unificación dictadas por la Sala Plena de esa Corte, tienen carácter obligatorio.
Frente al desconocimiento del precedente de las providencias dictadas por el Consejo de Estado, esta Sala advierte que es innecesario analizar cada una de las sentencias relacionas por la parte actora en el escrito de tutela, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación dejó en evidencia que no existía hasta ese momento una posición unificada respecto de la caducidad en la reparación directa cuando se trataba de delitos de lesa humanidad, pues dicha Corporación no había asumido un criterio uniforme frente al tema.
En atención a ello, la autoridad accionada unificó los diferentes criterios sobre el tema y consideró que en el caso de la caducidad de la reparación directa para delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente, es decir se acoge la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.
Con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado no creó una nueva regla en la materia, sino que partiendo de las diversas posiciones jurídicas que existían al respecto, acogió una de ellas, sin que esto signifique que los demás criterios jurídicos fueron desconocidos, ya que este es justamente el fin de la unificación de la jurisprudencia. Por otra parte, en cuanto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, la autoridad judicial cuestionada precisó que dichas providencias resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. Sin embargo, adujo que el fallo analizado no contenía una interpretación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el acceso a la administración de justicia, pues, en el caso se avaló “la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”.
Adicionalmente, señaló que el ordenamiento jurídico chileno contenía preceptos distintos a los establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no preveían la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, según la autoridad cuestionada es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
Por tales razones, concluyó que como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé el Código Contencioso Administrativo colombiano y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resultaba vinculante para resolver el presente asunto.
En este punto, este Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada no desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que luego de un análisis razonado determinó que las reglas contenidas en la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no eran aplicables al ordenamiento jurídico colombiano puesto que la sentencia no realizó una interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sino que fundamentó su decisión en la aceptación del Estado Chileno sobre los “efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”. […] ii) Defecto fáctico En el sub lite, el apoderado de la parte actora y algunos de los intervinientes[9], en el escrito inicial, sostuvieron que la autoridad judicial cuestionada fundó la decisión en lo que denominó como “conocimiento del hecho dañoso por confesión por medio de apoderado judicial”, sin tener en cuenta los demás medios probatorios allegados al proceso”.
Entre ellos refirieron los siguientes: “las decisiones judiciales que, posteriores a la radicación de la demanda, vencieron la presunción de legalidad de las actuaciones de la Fuerza Pública, pues de la legitimidad del operativo es que ha desprendido siempre la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, esto es, de la imputación jurídica, que no se prueba con la pretendida confesión por apoderado en que se sustenta la decisión, sino con la sentencia de condena contra los agentes del Estado que participaron en la muerte de Clodomiro Coba León”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). Así mismo señalaron que “Dentro de los procesos penales aparte de pruebas periciales y documentales, existen confesiones por parte de los militares de los hechos en los que cegaron la vida de los jóvenes (…)”. […] En ese orden de ideas, la Sala advierte que el cargo se circunscribe a un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio.
Sin embargo, la Sala encuentra que si bien el tutelante se refirió a la sentencia condenatoria[10] de segunda instancia del proceso penal en contra de los militares participantes en la supuesta misión táctica “ARCANO UNO,” el caso concreto no cumplió con los demás supuestos de la carga argumentativa, toda vez que no señaló cómo ésta providencia, en el evento de haber sido valorada, habría incidido en la decisión que adoptó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, esto es, habría podido cambiar lo considerado en el sentido de que el medio de reparación directa había caducado.
Lo anterior, como quiera que la Sección Tercera de esta Corporación advirtió que la caducidad en este caso empezó a contar desde el 6 de abril de 2007 (fecha en que tuvieron conocimiento de los hechos) y no como lo pretendía la parte actora, desde la responsabilidad del Estado (sentencia condenatoria en el proceso penal) pues el trámite dado al proceso penal carece de la suficiencia de determinar la forma en la que se computara el plazo de caducidad en la reparación directa.
Sumando a lo anterior, esta Sala precisa que lo referido por la parte actora, las “decisiones judiciales, pruebas periciales y documentales” que obraban dentro de los procesos penales posteriores a la radicación de la demanda con las cuales se vencía la presunción de legalidad de las actuaciones del Ejército en el caso, no es suficiente para entender cumplida la carga argumentativa, pues no individualizó las pruebas censuradas, razón por la cual se negará este defecto, en tanto, tratándose de tutela contra providencia judicial, le está vedado al juez constitucional, revisar de oficio la sentencia cuestionada, convirtiéndose en una tercera instancia”. […] iii) Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución […] Ahora bien, en el caso concreto, el actor y los intervinientes señalaron que este defecto se materializó porque la elaboración interpretativa que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020, vulneró los principios pro actione y pro damnato e hizo evidente la comisión de un deliberado exceso de ritual manifiesto, en contra de los deberes del Juez consagrados además del artículo 229 de la Carta, en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y los artículos 2, 4, 7, 11 y 42.2 de la Ley 1564 de 2012 CG del P. Al contrastar el cargo planteado por el accionante en el escrito de tutela con la providencia cuestionada, se advierte que comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación con la providencia del 29 de enero de 2020 dictó un fallo de unificación respecto al punto debatido, en el que argumentó suficientemente las razones de la tesis acogida por la Corporación en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, no puede exigirse que el presente asunto se fallara de una determinada manera, cuando en esta providencia justamente se fijó el criterio jurídico sobre el tema.
Tal circunstancia no implica de manera alguna que se hayan desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. […]».
LAS IMPUGNACIONES La parte actora y aquellos vinculados en calidad de coadyuvantes[11] a la solicitud de amparo, impugnaron la decisión del a quo al señalar: - La acción de reparación está proyectada a resarcir el daño del ofendido. Si de un mismo hecho nacen diversas acciones, darles un tratamiento distinto no guarda coherencia con la búsqueda de justicia y de trato justo a la víctima.
Por ello, se deben aplicar las reglas de interpretación propias de la disciplina del derecho internacional que reconocen el carácter dinámico y vivo de las disposiciones de los tratados de derechos humanos y derecho internacional penal mediante la necesidad de hacer una lectura pro homine de cada uno de sus preceptos. Ambas acciones, penales y de reparación deben tener la misma suerte, es decir, se excepcionan de la prescripción extintiva de acciones judiciales. - Los principios aplicables al hecho deben ser los mismos, deviniendo imprescriptible tanto la acción penal como la reparación directa originada de los crímenes de lesa humanidad, pues, de lo contrario, no sería factible el acceso de las víctimas a una adecuada reparación integral por los daños sufridos.
De esta manera los agentes del Estado estarían facultados para cometer todo tipo de crímenes contra su población, y por el trascurso del tiempo las víctimas no podrían reclamar, aplicando normas de jerarquía inferior a los tratados internacionales como el CPACA. - Se desconocen múltiples fallos proferidos por el Consejo de Estado, como la sentencia del 17 de septiembre del 2013, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso radicado con el número 25000-23- 26-000-2012-00537-01 (45092), en la cual se establece, que «El Juez Contencioso Administrativo está llamado, en virtud del artículo 93 de la Carta Política, a considerar las normas jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del jus cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para, de esta forma, encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva (acceso a la administración de justicia)». - La sentencia de unificación omitió el control de convencionalidad obligatorio y oficioso, el cual se entiende como el juicio de revisión de la adecuación del ordenamiento interno a la luz de los postulados convencionales, a cargo de las autoridades públicas en general y de los jueces ordinarios en particular, a fin de velar por la regularidad y armonía de las normas del derecho interno frente a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos al momento de su aplicación, acatando la interpretación que de las primeras ha efectuado la Corte Interamericana; no es más que un instrumento para garantizar la efectividad de las disposiciones convencionales en el marco de las decisiones judiciales ordinarias y en general de parte de todos los órganos que integran los Estados parte de la Convención. - La decisión acusada es ilegal, injusta y contraria a las normas imperativas aceptadas por los Estados y que no admiten pacto en contrario, pues, los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, establecen la regulación y protección de los derechos humanos, e instituyó que los derechos y deberes consagrados, se deben interpretar de conformidad con los postulados internacionales, dado que los tratados y convenios suscritos por Colombia y ratificados sobre la materia otorgan, una amplia gama para definir su contenido y alcance. - La Corte Constitucional, con motivo del estudio de constitucionalidad del Estatuto de Roma, estableció que el país hace parte de un consenso internacional para la lucha contra la impunidad frente a las graves violaciones de derechos humanos y que ese compromiso se refleja en el hecho de ser parte de los principales instrumentos internacionales que recogen el consenso internacional en esa materia y que han servido de base para la creación de la Corte Penal Internacional.
Además, por dichos instrumentos, Colombia asume un compromiso efectivo para la protección de los derechos humanos, referidos a la persecución, sanción y efectiva reparación integral. - Los asuntos en los que se discuta la responsabilidad patrimonial de la administración pública, por un desconocimiento o vulneraciones de los derechos humanos, los términos de caducidad deben y tienen que ceder frente a los principios y postulados que benefician a las víctimas de la violación, en virtud del principio pro damnato y pro actione. - Se descontextualizó la teoría de la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad como no absoluta, lo que requiere que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito; y si bien se aborda la justificación jurisprudencial citando precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para determinar la fecha en la cual empieza a correr términos de prescripción de la acción penal, haciendo énfasis en que las personas se encuentren identificadas y vinculadas al proceso, se deforma el fondo de dichos análisis para acomodarlos de manera infundada en las consideraciones relativas a la caducidad de la acción de reparación directa frente actos de lesa humanidad y en general, el fondo del ius cogens en estas materias de graves violaciones de derechos humanos. - El Consejo de Estado, como supremo cuerpo consultivo del Estado Colombiano a través de la sala plena de la Sección Tercera, va en contravía del caso P-784-10 con la decisión que ahora es objeto de la acción constitucional, habida cuenta de que, precisamente, al dejar sin acceso eficaz y expedito a la justicia los casos de graves violaciones de derechos humanos para que puedan ser esclarecidos y juzgados en la jurisdicción contenciosa administrativa, abre la compuerta para que se tenga que acudir a la justicia internacional para que conozca, juzgue y repare a las víctimas, con grave detrimento de la imagen institucional de nuestro Estado social de Derecho. - No se debe olvidar que las víctimas no demandan sus derechos por miedo y la dificultad que ofrece el lugar de residencia pues éste muchas veces es demasiado alejado del recurso jurídico, o no lo hace porque, casi siempre, en el entorno quedan amigos de los que fomentan la violencia. - El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional, también llamado “control difuso de convencionalidad,” que implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” - Faltó rigurosidad en la indicación de la ausencia de causales de procedencia de la acción, pues, no hubo una indicación precisa de lo que se considera debe contener una acción de tutela contra una sentencia judicial, pues, al tratarse de una sentencia de tutela, se requiere que todos y cada uno de los aspectos deban estudiarse y concretarse con alta rigurosidad, para que no genere duda alguna en las partes que el debate probatorio está desprovisto de carencia alguna, ya que el contenido del fallo es un tanto abstracto en la revisión exhaustiva de todas las circunstancias, fundamentos y requisitos alegados en la acción, e incluso, de la carga argumentativa que se le exige a un Órgano de Cierre de la Jurisdicción al no resolver fundadamente el asunto sometido a su conocimiento.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[12] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[13], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2020, proferido por de la sección quinta del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[14] como esta Corporación[15], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[16], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[17].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[18] la Corte Constitucional[19] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[20] y de procedencia material[21] fijados[22] por la misma Corte[23]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[24], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[25], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[26], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[27]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si: ¿La sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Juan José Coba y otros, al proferir la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, al incurrir, presuntamente, en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al unificar la jurisprudencia en cuanto a la exigencia del término de caducidad de dos años para incoar el medio de control de reparación directa cuyo origen se deriva de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, contado a partir del conocimiento de hecho dañoso? DEL CASO CONCRETO.
Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2020, a través de la cual la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente al término de caducidad de la acción o medio de control de reparación directa respecto de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, y, adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda en el caso en concreto Dicho ello, la Sala decidirá el presente asunto refiriéndose a cada una de las decisiones adoptadas a través de la decisión acusada; es decir, i) respecto de la postura unificadora asumida por la Corporación y, ii) frente a la declaratoria de caducidad de la acción en el caso concreto de los señores Juan José Coba y otros; así: i) De la decisión de unificación. Al respecto, la autoridad judicial accionada en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa resolvió: «UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. […]» Respecto de dicha decisión, la parte actora y los coadyuvantes alegaron que se encuentra incursa en i) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia Órdenes Guerra vs. Chile) y, ii) defecto sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por interpretación arbitraria de las disposiciones normativas relacionadas con la caducidad del medio de control de reparación directa y las contenidas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y los artículos 2, 4, 7, 11 y 42.2 de la Ley 1564 de 2012 CGP, vulnerándose los principios pro actione y pro damnato. - Del desconocimiento del precedente.
Para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan su modificación. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia, pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
En cuanto al presente cargo, la parte actora hace referencia al desconocimiento de múltiples decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado y la sentencia T-296 de 2018 de la Corte Constitucional, cuyo contenido es diametralmente opuesto a la posición adoptada mediante sentencia del 29 de enero de 2020, pues en las mismas se pregonaba la imprescriptibilidad de la acción contenciosa administrativa para obtener indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos; sin embargo no constituían una línea de decisión pacífica ni uniforme por parte de las diferentes Salas de la Corporación Si bien no se desconocen las referidas decisiones, tal como lo consideró el a quo, se recuerda que ante la decisión de la sala plena de la sección tercera de unificar criterio, las mismas resultan irrelevantes, pues precisamente en ejercicio de su facultad unificadora, en los términos del artículo 271[28] de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial accionada decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos».
Revisada la sentencia acusada, se observa que, en cuanto a la aplicación de las reglas de caducidad, señaló: «En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.[29], adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción[30]. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011[31] prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Es decir, la decisión adoptada mediante sentencia del 29 de enero de 2020, no se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, pues, en definitiva, la decisión de UNIFICAR fue la consecuencia de existir diferentes posiciones al interior de la Corporación respecto de la caducidad del medio de control cuando se trata de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; cosa distinta es, que la línea decisional definitiva no resultó favorable, en los términos aludidos por la parte accionante.
En el mismo sentido, se observa que tampoco se desconoció la decisión de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, tan es así, que al respecto se señaló en la providencia acusada: «[…]La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.
La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.
La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.
Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto. […]».
Para explicar la exigencia del cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa respecto de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, luego de concluir que «la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito», se señaló en la pluricitada sentencia de unificación: «[…] materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: |REPARACIÓN DIRECTA: |ACCIÓN PENAL: | |RESPONSABILIDAD DEL |RESPONSABILIDAD SUBJETIVA | |ESTADO POR UN DELITO DE |DE LA PERSONA NATURAL | |LESA HUMANIDAD O UN |IMPLICADA EN UN DELITO DE | |CRÍMEN DE GUERRA |LESA HUMANIDAD O EN UN | | |CRÍMEN DE GUERRA | | | | |El término de caducidad |El desconocimiento de la | |de la reparación directa |identidad de los sujetos | |inicia a partir del |implicados en el supuesto | |conocimiento o de la |delito torna en | |posibilidad de conocer |imprescriptible el asunto,| |las situaciones que |hasta tanto se logre la | |permitan deducir que el |respectiva | |Estado estuvo |individualización y | |involucrado. |vinculación. | En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. […]».
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no se encuentra incursa en el desconocimiento del precedente endilgado, pues, sin pasar por alto las múltiples decisiones aludidas por la parte accionante y quienes coadyuvaron la solicitud de amparo, no se puede desconocer que la misma fue producto de la función UNIFICADORA que la asiste al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante la diferencia de criterios que existían frente al tema al interior de la misma jurisdicción. - Defecto sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Los defecto sustantivo y procedimental absoluto, entre otros, fueron abordados a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y, desde entonces, se han constituido en algunos de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales. El primero de ello, consolidado por el hecho que el operador judicial funde su decisión en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.
Y, el segundo, es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 2001[32], empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto[33], producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales[34].
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales[35]. En el asunto bajo estudio, los referidos defectos se revisan de manera conjunta ante la similitud de los argumentos que los sustentan, concretados en una, presunta, interpretación arbitraria de las disposiciones normativas relacionadas con la caducidad del medio de control de reparación directa y las contenidas en el artículo 16[36] de la Ley 446 de 1998, los artículos 1[37] y 9[38] de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 103[39] de la Ley 1437 de 2011 CPACA y los artículos 2[40], 4[41], 7[42], 11[43] y 42.2[44] de la Ley 1564 de 2012 CGP, vulnerándose los principios pro actione y pro damnato.
Las normas invocadas como desconocidas propenden por el papel del juez como director del proceso, amparado en el respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad y con prevalencia de derecho sustancial. En este punto, se observa que, tal y como se indicó en precedencia, el actuar de la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, esta amparado bajo los competencias UNIFICADORAS otorgadas por el legislador, en respeto del acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, cuando de pretensiones de reparación por parte del Estado se trata, acorde a las disposiciones del literal i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los dos años se contaran «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Punto respecto del cual, se dijo en la sentencia: «[…] A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[45], por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. […]». Como se observa, en concordancia con el contenido de la disposición normativa establecida para definir la caducidad del medio de control de reparación directa se ratificó que el juez natural del asunto, de manera excepcional, deberá revisar cada caso en concreto en aras de determinar que la «no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales», que permitan el cómputo del término de manera diferente. ii) De la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el caso concreto.
En este punto, los actores y coadyuvantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, al advertir que el conocimiento del hecho dañoso se fundamentó en la confesión que se hizo por medio de apoderado judicial, según los hechos expuestos en la demanda contenciosa misma; sin que se tuviera en cuenta las demás piezas probatorias que se allegaron al proceso de reparación directa, como las decisiones judiciales que desvirtuaron la presunción de legalidad de la actuación de la Fuerza Pública, pues, en su sentir, de la ilegitimidad del operativo se desprende la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, la cual se prueba con la sentencia de condena a los agentes que participaron del hecho en el que murió el señor Clodomiro Coba León y otros, sobre lo cual en el proceso penal existe, además, prueba documental, pericial y confesiones de los militares que cegaron la vida de los jóvenes.
Sintetizados los argumentos de la parte actora respecto de la presunta configuración del defecto fáctico endilgado, se observa que el hecho de dar credibilidad a la confesión del apoderado de la parte demandante en el proceso contencioso, no vulnera derecho fundamental alguno, por el contrario, dicho razonamiento probatorio está sustentado en las disposiciones del artículo 165[46] y 193 del CGP, que reconoce su validez cuando «para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita». Al respecto, adujo la sección tercera del Consejo de Estado en su providencia: «[…] De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.
En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial[47], tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. Para lo anterior, los afectados, por intermedio de su apoderado judicial, estaban en la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) los documentos que soportaban la operación militar que fue invocada desde la entrega del cuerpo por el Ejército Nacional; iii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iv) dictámenes que permitieran descartar la supuesta confrontación armada, y v) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones. […]».
Por otra parte, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales que definieron la responsabilidad penal de los agentes estatales implicados en los nefastos sucesos que, según el dicho de los actores, son estas las que habilitaron la imputación de responsabilidad al Estado, se consideró en la providencia: «[…] El anterior argumento no es compartido por la Sección Tercera, en la medida en que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa.
La Sala precisa que para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia. Así las cosas, en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones, en concreto, que el señor Clodomiro Coba León no hacía parte de ningún grupo armado y que su muerte no era consecuencia de un combate entre las FARC y el Ejército Nacional.
Si la parte actora consideraba que lo ocurrido en el proceso penal tenía efecto directo en el asunto de la referencia lo que le correspondía era presentar la demanda en tiempo y cuando el proceso estuviese para fallo solicitar su suspensión por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del C.G.P.; sin embargo, no procedió de conformidad.
Los demandantes otorgaron los poderes para promover el proceso de la referencia desde el 16 de mayo y el 5 de septiembre de 2011, así como desde el 7 y 8 de mayo de 2012[48], el abogado designado para tal fin optó por esperar a que se definiera el proceso penal para acudir ante esta jurisdicción y presentó la demanda el 23 de mayo de 2014, luego de que el Juzgado 1° Penal Especializado de Yopal absolviera a los militares implicados, mediante sentencia del 14 de mayo de la misma anualidad[49], por considerar que los hechos sí ocurrieron en el marco de un combate entre el Ejército Nacional y las FARC.
La anterior decisión, en todo caso, fue revocada con posterioridad a que se promovió el proceso de la referencia, a través de fallo del 14 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal condenó a los militares implicados por el delito de homicidio en persona protegida[50]. […]». Luego de verificar el análisis probatorio que se realizó en la sentencia acusada, se establece que la sección tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, se basó en los informes y pruebas periciales obrantes al interior del proceso penal y que se allegó al expediente contencioso, lo mismo que las decisiones que en el mismo se profirieron y llevaron a la condena de los militares que participaron en los hechos ocurridos el 5 de abril de 2007, y sobre las cuales se tomó la decisión que ahora se acusa en ejercicio de la acción de tutela; la cual se valoró conforme a los criterios de la sana crítica, así se observa en el texto de la sentencia tutelada; por tanto, las aseveraciones que se hicieron en el escrito de tutela concernientes a que no se estudió ni valoró la prueba, no encuentran soporte, toda vez que con fundamento en la documental obrante en el expediente, se profirió la sentencia y se concluyó que había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la pretensión de reparación directa.
En consecuencia, el cargo no prospera por cuanto el juez constitucional no tiene competencia oficiosa para revisar la sentencia acusada mediante la acción de tutela, toda vez que no se trata de una instancia paralela o adicional al trámite propio del proceso ordinario que se encuentra reglado en la ley, para continuar controvirtiendo el asunto que es propio del juez natural del asunto.
Otras consideraciones. Adicional a los cargos propuestos ya considerados, la Sala observa que la parte actora y los coadyuvantes alegan, de manera insistente, que la decisión del 29 de enero de 2020: i) no hizo control de convencionalidad, ii) desconoció las garantías imperativas de los artículos 93 y 229 de la Carta Política, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el principio de derecho internacional del ius cogens; iii) desconoció el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuyo artículo 7º, describe las conductas que tienen la connotación de ser consideradas como crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, y, iv) sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas directas del daño en crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa de este tipo de hechos, desconociendo que son sujetos de especial protección constitucional, justamente por los hechos de barbarie a los que fueron sometidos.
En este punto, es oportuno traer a colación algunos apartes de los diferentes salvamentos de votos suscritos respecto de la sentencia finalmente aprobada, así: - Doctor Ramiro Pazos Guerrero «[…] 6. Control de convencionalidad: el ejercicio de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben prevalecer frente a la regla procesal de caducidad 6.1.
En el presente caso estimo que el juez de daños debió acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad. 6.2.
Para llegar a esta conclusión basta con hacer referencia a: i) las obligaciones del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las graves violaciones de derechos humanos ( art 1.1 de la Convención); ii) los derechos a las garantías judiciales y al recurso judicial efectivo (art 8 y 25 de la Convención); iii) a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, el caso Ordenes Guerra Vs Chile en donde se estimó que “imprescriptibilidad de las acciones se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacer valer”); iii) el artículo 66 transitorio constitucional que establece el principio de mayor garantía posible a los derechos a la verdad, justicia y reparación; y iv ) las sentencias de la Corte Constitucional C-228 de 2002[51], C-370 de 2006, C-715 de 2012[52], C- 099 de 2013[53], C-579 de 2013 y C-180 de 2014, en donde esa Corporación ha consagrado que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios como el goce efectivo de los derechos (art. 2 C. Pol.), la dignidad humana (art. 1 C. Pol.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. Pol.). 6.3.
Por lo tanto, en el presente caso considero que se debió ejercer el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad para inaplicarla, en orden a permitir que la víctima acceda a la administración de justicia y así garantizar sus derechos fundamentales a la verdad y la reparación por tratarse de un crimen de lesa humanidad. 6.4.
Lo brevemente expuesto me lleva a separarme de la decisión mayoritaria, toda vez que, en mi criterio, el Estado debe remover los obstáculos procesales para que en casos de graves violaciones a las normas de DDHH e infracciones al DIH, que constituyan crímenes que atenten contra la consciencia de la humanidad, prevalezcan el acceso a la verdad, justicia y reparación. […]». - Doctora María Adriana Marín. «[…] Por consiguiente, si el objetivo era unificar y fijar reglas jurisprudenciales que afectarán -retrospectivamente y ultractivamente- los derechos humanos y fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y de reparación integral de daños irrogados por el Estado, considero que se debió estudiar el contenido y alcance de los sistemas normativos multinivel de derechos humanos y del Acuerdo de Paz celebrado entre Colombia y las FARC.
Como consecuencia, la Sala Plena de la Sección debió abordar y ponderar la tensión normativa u nomoárquica que se presenta entre sistemas jurídicos de diferente nivel (multinivel), concretamente entre el ordenamiento jurídico interno; el sistema regional de derechos humanos contenido principalmente en la Convención Americana de derechos Humanos “CADH” y el “Nuevo Acuerdo para la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional de Colombia y las FARC- EP. […] En síntesis, considero que el análisis que se efect6uó entre “imprescriptibilidad de la acción penal” y la “caducidad de la acción de reparación directa” se hizo al margen de los sistemas normativos a los que me he referido, al igual que al Acuerdo de Paz, por cuanto al estudio se limitó a estudiar y acoger la interpretación [que] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha fijado frente al principio internacional de Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. […] Sin embargo, en mi criterio, insisto, el problema jurídico no podía quedar reducido a la relación y tensión legislativa interna (ordenamiento nacional) entre los conceptos de delitos de lesa humanidad; imprescriptibilidad penal y caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que con esta perspectiva se podría desconoce deberes básicos y consuetudinarios (normas ius cogens), así como obligaciones vinculantes internacionales, derivadas de tratados, protocolos y convenios. […] Por consiguiente, la decisión no es adecuada en cuanto establece una regla de caducidad uniforme para casos o supuestos que no son iguales.
En otros términos, la Sala debió emplear un tertium comparationis lo que hubiera permitido concluir que no es posible tratar como iguales a sujetos o situaciones desiguales o disímiles; no se pueden aplicar reglas estrictas de caducidad a situaciones o circunstancias en las que los daños irrogados han implicado una lesión a los bienes más básicos de la humanidad. […]». - Alberto Montaña Plata. «[…] Es evidente que la regla de caducidad de la acción de lo contencioso administrativo no protege los bienes jurídicos que son objeto de la garantía de imprescriptibilidad penal para los crímenes atroces.
Por consiguiente, esa regla no busca un equilibrio entre los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas de la barbarie, y los derechos de los procesados, al debido proceso y a la proporcionalidad de las restricciones a su libertad. La artificialidad de la analogía propuesta por la Sala salta a la vista y se extiende a sus consecuencias.
La Sala sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas de crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa a ese tipo de hechos, sobre el argumento de su similitud con la regla de la imprescriptibilidad penal. La analogía de la Sala no tuvo en cuenta que estas víctimas son sujetos de especial protección constitucional[54] justamente en consideración de los hechos de barbarie a los que fueron sometidas.
Al evitar toda consideración sobre la diferencia entre hechos de barbarie y otros hechos dañosos que pueden generar responsabilidad de la Administración, la Sala terminó diseñando una fórmula de homogeneización en que las víctimas de atrocidades se asimilaron a los demás ciudadanos que no han padecido la barbarie de la guerra. La Sentencia de la que me separo, neutralizó los efectos del estatuto constitucional de estas víctimas, que tiene una de sus bases esenciales en la naturaleza imprescriptible de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y cuyo correlativo procesal era la garantía de no caducidad de las acciones de responsabilidad, que permite la eficacia material de dichos derechos en cualquier tiempo, como protección frente a la inactividad Estatal.
Esta sentencia de la que me separo, en mi concepto, creó un riesgo indeseado de impunidad para la barbarie que desgraciadamente ha caracterizado nuestro conflicto y se ensañó con los más vulnerables. Las reglas jurisprudenciales que se unificaron tienen un impacto sobre la solidez del proceso de transición y perjuran los mandatos constitucionales sobre la obligación estatal de construir una paz estable y duradera.[…]».
Como se observa, los argumentos traídos por la parte actora y los coadyuvantes fueron objeto de discusión por parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; diferente es, que la mayoría de sus integrantes compartiera la postura de unificación, finalmente, adoptada Lo anterior, para concluir, que en el presente caso le está vedado el Juez de tutela adoptar una posición al respecto, pues es claro que el resultado obedeció al juicio normativo, jurisprudencial y fáctico que la Sala mayoritaria de decisión consideró era el correcto, pese a que existieron posiciones contrarias, tal como quedó plasmado en los diferentes salvamentos de voto suscritos; por ello, entrar a calificar a través de la acción de amparo cual es la postura correcta en materia de caducidad del medio de control de reparación directa cuando de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra se trata, sería convertirla en una instancia adicional en un proceso ordinario ya concluido.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora y coadyuvantes con la posición decisional unificadora finalmente adoptada por la Sala mayoritaria de la sección tercera del Consejo de Estado, que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuraron las causales específicas de procedibilidad endilgadas, por lo que, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo presentada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Juan José Coba Oros y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónicas Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 24 de septiembre de 2020. [2] El señor Roberto Quintero García, que actuó como apoderado judicial de un grupo de personas víctimas de graves violaciones de derechos humanos,; la señora Yenny Aleida Murillo;
Amicus Curiae presentado por Daniela Estefanía Rodríguez Sanabria, Diana Paola Salamanca Mesa, Vanessa Vasco Vargas, Julieth Moreno Vargas, Liliana del Pilar Castillo Hernández, Blanca Irene López Garzón, Natalia Andrea Herrera Gálvez, Sebastián Escobar Uribe, Olga Silva López, Manuel Alejandro García Silva; el señor Luis Felipe Viveros Montoya en representación del Centro Jurídico de Derechos Humanos; escrito de coadyuvancia presentado por las víctimas de ejecuciones extrajudiciales (Anderson Rodríguez Sanabria, Gloria Marley Herrera Humaña, Luz Enid Vallejo Ruano, Zuly Gimena Guevara Guevara, Nasly Gineth Giraldo Toro, Laura,Fernanda Dávila Galeano, Lina Marcela Dávila Galeano, Luis Fernando Castro Tello, Luz Marina Bedoya Espinosa, María Claudia Durán Pérez, Maria Magdalena Vélez de Londoño, María Olga Villa Castañeda, Martha Isabel Castaño Tobón, Miguel Ángel Mesa Giraldo, Nidia Amparo Bedoya Espinosa, Raúl Antonio Bedoya Espinosa, Samuel de Jesús Botero Arias, Teresa Bedoya Espinosa, Verónica Durán Pérez, Rosa Angélica Galeano Galeano, Carlos Javier Castaño Tobón, Edilia del Socorro Bedoya Espinosa, Elizabeth Bedoya Espinosa, Elizabeth Ramírez Villa, Francelly Durán Pérez, Gladys del Carmen Bedoya Espinosa, Héctor Ernesto Bedoya Espinosa, Ivonne Maritza Pérez Vélez, Jhon Mario Bedoya Espinosa, José Ramiro Cano Restrepo, Martha Elena Díaz Ospino, Nubia Rosalía Lozano de la Rosa, Rocío Elene Escorcia Bonett, Laura Vanessa Piña Díaz, Vera Judith Piña Londoño, Rodrigo Ravelo Toro, Rafael Eugenio De Ávila Tolentino, Emerita Lutgarda Pérez Moncada, Elizabeth Paola Posada, Cielo Inés Ortega de Vallejo, Arelis Aragón Granados, Desideria Chala, María Elena Gallego Vallejo, Floralba Castiblanco Aguirre, Jackeline Villamarín, Nancy Obando Gómez, Jenny Sirley Agudelo, Nelly López, Nury Beatriz Carmona Morales); la Corporación Social Para la Asesoría y Capacitación Comunitaria, la Asociación de Familias Unidas por un Solo Dolor (AFUSODO), Jesús López Fernández, el señor Leonardo Ramírez Patiño; la sociedad Javier Villegas Posada Abogados, representada legalmente por el señor Javier Leonidas Villegas Posada; la señora Martha Lucia López Morales [3] Doctora Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Apoyaron las pretensiones de la tutela: el señor Roberto Quintero García, que actuó como apoderado judicial de un grupo de personas víctimas de graves violaciones de derechos humanos,; la señora Yenny Aleida Murillo;
Amicus Curiae presentado por Daniela Estefanía Rodríguez Sanabria, Diana Paola Salamanca Mesa, Vanessa Vasco Vargas, Julieth Moreno Vargas, Liliana del Pilar Castillo Hernández, Blanca Irene López Garzón, Natalia Andrea Herrera Gálvez, Sebastián Escobar Uribe, Olga Silva López, Manuel Alejandro García Silva; el señor Luis Felipe Viveros Montoya en representación del Centro Jurídico de Derechos Humanos; escrito de coadyuvancia presentado por las víctimas de ejecuciones extrajudiciales (Anderson Rodríguez Sanabria, Gloria Marley Herrera Humaña, Luz Enid Vallejo Ruano, Zuly Gimena Guevara Guevara, Nasly Gineth Giraldo Toro, Laura,Fernanda Dávila Galeano, Lina Marcela Dávila Galeano, Luis Fernando Castro Tello, Luz Marina Bedoya Espinosa, María Claudia Durán Pérez, Maria Magdalena Vélez de Londoño, María Olga Villa Castañeda, Martha Isabel Castaño Tobón, Miguel Ángel Mesa Giraldo, Nidia Amparo Bedoya Espinosa, Raúl Antonio Bedoya Espinosa, Samuel de Jesús Botero Arias, Teresa Bedoya Espinosa, Verónica Durán Pérez, Rosa Angélica Galeano Galeano, Carlos Javier Castaño Tobón, Edilia del Socorro Bedoya Espinosa, Elizabeth Bedoya Espinosa, Elizabeth Ramírez Villa, Francelly Durán Pérez, Gladys del Carmen Bedoya Espinosa, Héctor Ernesto Bedoya Espinosa, Ivonne Maritza Pérez Vélez, Jhon Mario Bedoya Espinosa, José Ramiro Cano Restrepo, Martha Elena Díaz Ospino, Nubia Rosalía Lozano de la Rosa, Rocío Elene Escorcia Bonett, Laura Vanessa Piña Díaz, Vera Judith Piña Londoño, Rodrigo Ravelo Toro, Rafael Eugenio De Ávila Tolentino, Emerita Lutgarda Pérez Moncada, Elizabeth Paola Posada, Cielo Inés Ortega de Vallejo, Arelis Aragón Granados, Desideria Chala, María Elena Gallego Vallejo, Floralba Castiblanco Aguirre, Jackeline Villamarín, Nancy Obando Gómez, Jenny Sirley Agudelo, Nelly López, Nury Beatriz Carmona Morales); la Corporación Social Para la Asesoría y Capacitación Comunitaria, la Asociación de Familias Unidas por un Solo Dolor (AFUSODO), Jesús López Fernández, el señor Leonardo Ramírez Patiño; la sociedad Javier Villegas Posada Abogados, representada legalmente por el señor Javier Leonidas Villegas Posada; la señora Martha Lucia López Morales [5] Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015. [6] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Referencia: Expedientes T- 4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo; Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T- 6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. [7] Sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad. No. 11001-03-15-000-2020-01772-01. [9] Escrito de coadyuvancia presentado por el señor Luis Felipe Viveros Montoya en representación del el Centro Jurídico de Derechos Humanos. [10] Sentencia de 14 de agosto de 2014. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión. M.P. Jairo Armando González Gómez. [11] Yenny Aleida Murillo Córdoba, Martha Lucía López Morales, Roberto Quintero García, Rafael Alberto Gaitán Gómez, Walter Raúl Mejía Cardona, Julián Andrés Mejía Rendón, Yeison Alejandro Vélez Devia, Orlando de Jesús Vélez Marín, Javier Leónidas Villegas Posada y otros. [12] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [13] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [14] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [15] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [16] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [17] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [18] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [19] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [20] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [21] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [22] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [23] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [24] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [25] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [26] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 29 de enero de 2020, sin embargo, mediante providencia del 28 de mayo de 2020, se desató la solicitud de nulidad impetrada contra esta última, y la acción de tutela se presentó en el mes de agosto siguiente; es decir, en el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional cuando de acciones de tutela contra providencia judicial se trata. [27] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [28] Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. [29] “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. [30]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. [31] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). [32] Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T- 950 de 2011 y T-213 de 2012. [33] Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. [34] En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. [35] Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. [36]
ARTICULO
16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [37]ARTICULO 1º. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [38]RTICULO 9º.RESPETO DE LOS DERECHOS.
Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. [39] Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. […]. [40]Artículo 2°.
Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. [41]Artículo 4°.
Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes [42]Artículo 7°. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. [43] Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. [44] […] 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. […] [45] “Articulo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [46] “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [47] Ibídem. [48] Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [49] Folios 253 al 272 del cuaderno 1. [50] Folios 727 a 742 del cuaderno 2. [51] Examinó la constitucionalidad de los artículos 137, 30 y 47 de la Ley 600 de 2000. [52] Declaró exequibles, entre otras, las expresiones “si hubiere sido despojado de ella” y “de los despojados”, “despojado” y “el despojado” contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes. [53] Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. [54] Ver, Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T- 364 de 2015 y T-404 de 2017, entre otras.