IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER La Sala considera que el profesional del derecho que instaura la presente tutela no está legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales afirma vulnerados porque la autoridad judicial accionada no le notificó del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que fungió como apoderado del aludido señor [SC].
(…) En el caso bajo análisis, el profesional del derecho no tiene legitimación para interponer la presente tutela a nombre propio, comoquiera que actuó como apoderado en el proceso ordinario, es decir, a nombre y representación del directo interesado. Y por otra parte, tal como lo señaló el a quo en el expediente de tutela no obra poder para promover el amparo, por lo que es indebida la representación del accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00601-01(AC) Actor: ORLANDO SUSPES CELIS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orlando Suspes Celis, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Dejar sin efectos el auto interlocutorio 422 de marzo 12 de 2020, por el cual se realiza liquidación gastos y costas del proceso y devolución de remanentes sentencia (sic). 2. Ordenarle al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, enviar a mi correo electrónico copia de la sentencia proferida en la audiencia comentada y conceder término para presentar la alzada que corresponde”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el 21 de febrero de 2018 presentó demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y en el “(…) acápite de notificaciones el apoderado del demandante consigna la dirección de su oficina y el correo electrónico – solicitando expresamente que toda comunicación se realizara a ese correo”.
Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y que “(…) por mensaje de datos del 3 de abril de 2018, enviado a mi correo electrónico, el despacho me informa que ha publicado el estado nro. 045 del 3 de abril de 2018, por el cual se notifica el auto admisorio de la demanda (…)”.
Sostuvo que “el despacho me sorprendió el 12 de marzo de 2020, cuando me envió mensaje de datos a mi correo electrónico informando la publicación del estado 38 del 13 de marzo de 2020 y allega copia del Auto Interlocutorio 422 de marzo 12 de 2020, por el cual se realiza liquidación de gastos y costas del proceso y devolución de remanentes”.
Afirmó que la autoridad judicial accionada omitió enviar “(…) el mensaje de datos a mi correo electrónico (…)” para comunicarle de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial. Manifestó que “solo me enteré de esos hechos, cuando el despacho mediante mensaje de datos me informó sobre la publicación del estado nro. 38 del 13 de marzo de 2020 y allegó copia del Auto Interlocutorio 422 de marzo 12 de 2020 (…)”.
Argumentó que la autoridad judicial accionada “(…) incurrió en un exceso ritual manifiesto, al no enviar el mensaje de datos a mi correo electrónico, lo que indujo a no asistir a la audiencia inicial o para justificar mi ausencia dentro del término lega (…)”. Precisó que “si bien es cierto que por mandato del artículo 180 numeral 2 del CPACA, la inasistencia de quienes deben concurrir no impide la celebración de la audiencia, lo que se persigue con esta acción de tutela es que el juez constitucional otorgue el término para que la parte afectada pueda presentar la alzada a que tiene derecho”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán[1]; por último, solicitó al precitado juzgado que allegara copia digital del expediente radicado con el nro. 19001 2333 006 2018 00042 00, el cual fue remitido. 3.2.
La Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Popayán rindió informe vía correo electrónico, señalando que el señor Suspes Celis interpuso demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual le correspondió por reparto con el nro. de radicación 2018 00042 00. Agregó que, “previos los tramites de ley, mediante autos nro. 879 y 878 se citó a audiencia inicial simultánea en los procesos 2018-011 y 2018- 42, para el día 30 de enero del año que avanza a la 1 y 30 pm” y que dicha actuación fue notificada en los estados electrónicos tal y como se desprende del sistema Sigo XXI; adicionalmente, “se envió el mensaje de datos al correo suministrado por el apoderado en el escrito de demanda terojo@hotmail.com y se adjuntó en formato PDF la providencia en cuestión tal como se puede advertir a folio 97 del expediente”.
Arguyó que se llevó a cabo la audiencia inicial y se dictó sentencia, “(…) la cual se NOTIFICÓ EN ESTRADOS JUDICIALES, según consta en Actas nro. 16 y 17 del 30 de enero de 2020, folios 98 del expediente”. Precisó que “no es cierto como lo presenta el actor que el juzgado a mi cargo haya omitido la notificación y no haya enviado el mensaje de datos a la dirección electrónica proporcionada en la demanda, para la citación a la audiencia inicial y no haya notificado debidamente la sentencia, dado que con el expediente electrónico que aporto se demuestra todo lo contrario”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por José Luis Tenorio Rosas en nombre de Orlando Suspes Celis, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán”. Para dilucidar el asunto, analizó, en lo atinente a la legitimación en la causa por activa, que: “7.4.
Ahora bien, aplicando lo anterior, se encuentra que José Luis Tenorio Rosas, abogado en ejercicio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Orlando Suspes Celis, petición que se hizo con fundamento en un poder con el que se lo habilitó para representar los intereses jurídicos de su poderdante en lo que tiene que ver con el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho dirigido en contra de la “Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, mas no para incoar acciones de tutela en su nombre, por lo que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos que aquí se reclaman, en la medida de que el poder que obtuvo en el proceso contencioso administrativo no lo habilita para presentar acciones constitucionales, por lo que de entrada se advierte la improcedencia de la presente acción”.
Precisó que “(…) en todo caso, si José Luis Tenorio Rosas hubiese contado con un poder que le permitiese actuar en defensa y representación de los derechos fundamentales de Orlando Suspes Celis, tampoco se hubiere podido acceder al amparo solicitado bajo la premisa de la vulneración de los derechos que reclama”; ello por encontrar que: “7.5.4.
En el caso concreto, José Luis Tenorio Rosas afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia al haber incurrido en un defecto procedimental por dictar sentencia de primera instancia sin haber notificado el auto con el que se fijó fecha y hora de audiencia inicial, no obstante, dicho planteamiento no quedó demostrado a partir de la práctica de las pruebas del proceso, toda vez que, por el contrario, lo que se evidenció es que, el juzgado accionado obró conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 en lo que tiene que ver con la notificación de dicha providencia por haberla (i). incluido en el estado nro. 148 del 4 de septiembre de 2019;
(ii). reportado en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co; y (iii). remitido al correo electrónico del demandante”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Adujo que “en el presente asunto, se interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 19001 3333 006 2018 00042 00, el cual fue admitido el 2 de abril de 2018. Como se afirma bajo la gravedad del juramento en la tutela, se fijó fecha para realización de la audiencia inicial, de la cual no se envió el mensaje de datos a mi correo: terojo@hotmail.com; la seguridad de mi afirmación se da por la diligencia con que manejo este tipo de información (…)”.
Consideró que “(…) la prueba de envío del mensaje de datos a mi correo, aportada por el juzgado en su defensa está incursa en error, porque reitero que al suscrito no se le envió ese mensaje. Extraño de la prueba que no aparece el correo de judiciales@casur.gov.co; que corresponde a la demandada, porque cuando se remite el correo se hace simultáneamente a las partes, pero llama la atención que obra el correo: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; que corresponde a la Unidad Nacional de Defensa Jurídica del Estado – “ANDJE” y encima la fecha de envío “Mar 3/09/2019 6:58 PM” (…)”.
Señaló que no comparte la consideraciones efectuadas en el fallo impugnado en relación con la falta de legitimación en la causa por activa toda vez que “(…) en este caso la citación debió hacerse directamente al apoderado, pues era quien debía concurrir a la diligencia y presentar la alzada en el evento que fuera procedente; esto indica que al apoderado se le violó la habilitación que tenía dentro del debido proceso, este desconocimiento lo habilita para interponer la rogativa de protección, debió hacerlo en nombre del actor porque es el beneficiario en el expediente, por ello, considero que estaba facultado por activa para acudir en la solicitud de amparo directamente”.
Por auto del 29 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 2 de octubre de esta anualidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. El señor Orlando Suspes Celis, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, por auto del 2 de abril de 2018, la admitió. 6.2.3.
El 30 de enero de 2020 se celebró la audiencia inicial y allí se profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas y se condenó en costas a la parte vencida.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, se interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán porque, según lo afirma el actor, el aludido juzgado no envió la comunicación del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial al correo electrónico señalado en la demanda de Nulidad y Restablecimiento, lo que indica le imposibilitó asistir a dicha audiencia y, en consecuencia, no fue posible presentar recurso de apelación en contra de la sentencia que allí se profirió. El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 22 de septiembre de 2020, negó el amparo deprecado por considerar que el profesional del derecho José Luis Tenorio Rosas no estaba legitimado para interponer la acción de tutela, por cuanto dicha petición “se hizo con fundamento en un poder con el que se lo habilitó para representar los intereses jurídicos de su poderdante en lo que tiene que ver con el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho dirigido en contra de la “Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, mas no para incoar acciones de tutela” en nombre del señor Orlando Suspes Celis.
No obstante lo anterior, adujo que “(…) en todo caso, si José Luis Tenorio Rosas hubiese contado con un poder que le permitiese actuar en defensa y representación de los derechos fundamentales de Orlando Suspes Celis, tampoco se hubiere podido acceder al amparo (…)”, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental, pues de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que el auto mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia inicial fue remitido al correo electrónico de la parte demandante.
El señor José Luis Tenorio Rosas impugnó la precitada decisión para lo cual argumentó que (i) sí está legitimado para interponer directamente la presente tutela, en la medida que la citación a la audiencia inicial debió comunicársele a él como apoderado del proceso ordinario, pues era quien tenía que concurrir a la misma, y (ii) reiteró que el auto mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial no fue enviado a su correo electrónico terojo@hotmail.com.
En punto a resolver los reparos del extremo recurrente, la Sala verifica lo siguiente: En lo relativo a la legitimación en la causa por activa del abogado José Luis Tenorio Rosas para promover directamente la acción de tutela, la Sala advierte que en el escrito de amparo manifestó: “José Luis Tenorio Rosas, mayor de edad y domiciliado en Cali, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 16.685.059, abogado inscrito bajo el nro. 101.016 del C.S.J., actuando en nombre y representación del señor Orlando Suspes Celis, mayor de edad y vecino de Manizales, mediante este escrito respetuosamente impetro ACCIÓN DE TUTELA conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1983 de 2017, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por la omisión de aplicar el artículo 201 del CPACA, en el sentido de informar al apoderado mediante mensaje de datos la fecha y hora en que se realizaría audiencia inicial dentro del proceso radicado 19001 3333 006 2018 00042 00”.
(Se destaca) La Sala considera que el profesional del derecho que instaura la presente tutela no está legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales afirma vulnerados porque la autoridad judicial accionada no le notificó del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que fungió como apoderado del aludido señor Suspes Celis, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) El artículo 86 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
(Se destaca) (ii) A su turno, la Corte Constitucional ha referido que la legitimación en la causa por activa “(…) no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción (…)”[7] y, en ese mismo sentido, indicó que[8]: “5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[9], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010[10] reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[11] este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
(Se destaca) Conforme a ello, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela en aquellos eventos en los que la persona actúa por sí misma. (iii) En el caso bajo análisis, el profesional del derecho no tiene legitimación para interponer la presente tutela a nombre propio, comoquiera que actuó como apoderado en el proceso ordinario, es decir, a nombre y representación del directo interesado.
Y por otra parte, tal como lo señaló el a quo en el expediente de tutela no obra poder para promover el amparo, por lo que es indebida la representación del accionante. En consecuencia, -) directamente, como lo aduce, no estaba legitimado para instaurarla y, -) como apoderado, no tiene la debida representación, porque carece del poder que le permita accionar por vía de tutela.
Por lo anotado, la Sala modificará la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca en cuanto negó la “(…) acción de tutela instaurada por José Luis Tenorio Rosas en nombre de Orlando Suspes Celis, contra Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán”, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Ahora bien, en gracia de discusión, teniendo en cuenta lo argumentado por el actor, la Sala observa que en el expediente radicado con el nro. 2018 00042 00, el cual fue enviado en medio magnético con destino a este proceso, está acreditado que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán sí le notificó del auto que fijó fecha para la celebración de audiencia inicial al correo terojo@hotmail.com; ello se verifica así: (i) El señor Orlando Suspes Celis le otorgó poder al profesional del derecho José Luis Tenorio Rosas para que promoviera demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, en efecto, la demanda fue radicada y en el acápite de notificaciones se indicó: “al actor y al apoderado, en la carrera 9 nro. 9-49 Cali - Teléfono 300 609 03 73 Nota: solicito que toda notificación se realice al correo electrónico: terojo@hotmail.com” (ii) El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que por auto del 3 de septiembre de 2019 dispuso: “PRIMERO: CITAR a las partes e intervinientes para que concurran a la AUDIENCIA INICIAL, que se celebrará el día treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) a la UNA y TREINTA de la tarde (1:30 PM) en la sala de audiencias nro. 3 del edificio Canencio ubicado en la carrera 4 # 2 – 18 de esta ciudad.
(…)
TERCERO: De la notificación por estados electrónicos de la presente providencia envíese MENSAJE DE DATOS a la dirección electrónica que suministraron las partes”. (iii) Dicha providencia se notificó por estado nro. 148 del 4 de septiembre de 2019, según se observa en el reverso del folio 96 del expediente nro. 2018 00042 00, así: [pic] (iv) A su turno, a folio 97 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está acreditado que la precitada providencia fue enviada al correo electrónico terojo@hotmail.com: [pic] Y en la parte final del citado folio se observa que la comunicación fue enviada el 3 de septiembre de 2019: [pic] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó el amparo deprecado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Tenorio Rosas en nombre del señor Orlando Suspes Celis, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 14 de septiembre de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 19001 3333 006 2018 00042 00. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T – 086 del 15 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional. Sentencia T – 511 del 8 de agosto de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. [11] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.