ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara y concreta con lo solicitado La Sala observa que la Secretaría General le brindo la información, clara y concreta solicitada por el peticionario; asimismo, se evidencia conforme a la fecha en que fue notificada, que la petición fue atendida dentro del plazo establecido por la Ley.
Ahora bien, revisados los Acuerdos 54 y 68, del 10 de marzo y 2 de junio, respectivamente, observa la Sala que mediante el primero, se aceptó la renuncia de la Dra. [CECO], a partir del 1 de julio de 2020. No obstante lo anterior, en el segundo, se acordó modificar el acuerdo inicial y aceptar la renuncia, pero con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2021.
(…) En conclusión, la Sala denegara la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición aducido por el accionante, comoquiera que su solicitud fue atendida oportunamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04638-00(AC) Actor: WILSON GIRALDO CHAPARRO Demandado: PRESIDENCIA – CONSEJO DE ESTADO La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Giraldo Chaparro, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Wilson Giraldo Chaparro promovió acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló la siguiente pretensión: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, ordenándole al PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO responder de fondo el derecho de petición invocado, ordenándole entregar los documentos Solicitados. […] ” II.
SITUACIÓN FÁCTICA Indicó que, el 11 de agosto de 2020, presentó derecho de petición ante la Presidencia del Consejo de Estado, por medio del cual solicitó copia de la renuncia presentada por la doctora Clara Elsa Cifuentes Ortiz al cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá; copia del acto administrativo que acepto la renuncia, y se indique el fundamento legal que explique la permanencia de la Dra. Cifuentes en su cargo.
Señaló que con la omisión de la respuesta en los términos de la Ley 1755 de 2015, le vulneraron el derecho fundamental de petición. III.TRÁMITE DE LA TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes[1] III.1. Mediante correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el accionante interpuso acción de tutela en contra del Presidente del Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a este Despacho, el cual, por auto del 6 de noviembre de 2020, la admitió y ordenó notificar a la Presidencia de esta Corporación. III.2.
La Presidencia de esta Corporación rindió informe en el cual señaló: III.2.1. El accionante presentó derecho de petición el 11 de agosto de 2020 y el 18 del mismo mes y anualidad le fue informado que, por competencia, su petición fue remitida a la Sala Plena del Consejo de Estado. III.2.2. El accionante presentó su derecho de petición a varios correos electrónicos del Consejo de Estado: prensa@consejoestado.ramajudicial.gov.co; secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, y aguarin@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
La oficina de prensa remitió la petición al correo electrónico de Presidencia del Consejo de Estado, esto es presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co. III.2.3. Después de hacer una síntesis de la petición formulada por el ahora accionante, señala Presidencia que, por ser un tema de competencia de la Sala del Consejo de Estado, le remitió la solicitud al Secretario General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2020.
III. 2.4. Informa Presidencia que, una vez verificada la actuación por parte de la Secretaria General del Consejo de Estado, se pudo verificar que el 18 de agosto de 2020 le fue enviada respuesta al ahora accionante comunicándole lo siguiente: «Con toda consideración y siguiendo instrucciones de la Sala de Gobierno de esta Corporación, me permito informarle que la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 054 del día 10 de marzo, modificado por el Acuerdo 068 de 2 de junio de 2020, le aceptó la renuncia a la doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá. Dicha información se encuentra disponible en nuestra página web www.consejodeestado.gov.co o a través de los siguientes links: http://anterior.consejodeestado.gov.co/documentos/publicaciones/16-03- 2020_ACUERDOS.pdf http://anterior.consejodeestado.gov.co/documentos/publicaciones/02-07- 2020_ACUERDOS.pdf » […]» Finalmente manifestó que por lo expuesto considera que la Corporación – Presidencia y Secretaria General, no incurrieron en la vulneración o amenaza del derecho de petición que invoca el actor, toda vez que se emitió respuesta efectiva, clara, de fondo y fue notificada al destinatario.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó denegar el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2.
HECHOS RELEVANTES IV. 2.1. El 11 de agosto de 2020 el accionante presentó ante la Presidencia del Consejo de Estado derecho de petición. IV. 2.2. El 18 de agosto de 2020, Presidencia del Consejo de Estado le informó al accionante que su consulta fue remitida por competencia a la Sala Plena del Consejo de Estado. IV. 2.3. El 18 de agosto de 2020, Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta a la petición presentada por el accionante, informándole que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 054 del día 10 de marzo de 2020, modificado por el Acuerdo 068 de 2 de junio de 2020, le aceptó la renuncia a la doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz.
V.1. ANALISIS DE LA SALA V.1.1. Vulneración del Derecho Fundamental aducido. El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado.
En ese sentido, la plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta de la administración a las solicitudes interpuestas sea clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, es decir, deben abarcar todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a los intereses del solicitante.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[3], estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. (Destaca la Sala). En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[4] se refirió así: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Bajo estos parámetros procede la Sala a estudiar si en el caso concreto se evidencia la vulneración al derecho de petición aducida por el accionante, en el sentido que la Presidencia del Consejo de Estado no ha dado respuesta a la petición formulada el pasado 11 de agosto.
Sobre el particular observa la Sala que, mediante oficio JEVH No. 068 del 18 de agosto de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta a la petición formulada por el ahora accionante en los siguientes términos: «Con toda consideración y siguiendo instrucciones de la Sala de Gobierno de esta Corporación, me permito informarle que la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 054 del día 10 de marzo, modificado por el Acuerdo 068 de 2 de junio de 2020, le aceptó la renuncia a la doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá. Dicha información se encuentra disponible en nuestra página web www.consejodeestado.gov.co o a través de los siguientes links: http://anterior.consejodeestado.gov.co/documentos/publicaciones/16-03- 2020_ACUERDOS.pdf http://anterior.consejodeestado.gov.co/documentos/publicaciones/02-07- 2020_ACUERDOS.pdf » […]» De los apartes de la respuesta transcrita, la Sala observa que la Secretaría General le brindo la información, clara y concreta solicitada por el peticionario; asimismo, se evidencia conforme a la fecha en que fue notificada, que la petición fue atendida dentro del plazo establecido por la Ley, pues fue enviada al correo electrónico indicado por él, a saber wilson.giraldo912@gmail.com[5]” Ahora bien, revisados los Acuerdos 54 y 68, del 10 de marzo y 2 de junio, respectivamente, observa la Sala que mediante el primero, se aceptó la renuncia de la Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, a partir del 1º de julio de 2020.
No obstante lo anterior, en el segundo, se acordó modificar el acuerdo inicial y aceptar la renuncia, pero con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2021. En los considerandos del Acuerdo No. 68 se plasmaron las razones legales por las cuales se adoptó la decisión ya señalada. En conclusión, la Sala denegara la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición aducido por el accionante, comoquiera que su solicitud fue atendida oportunamente.
Sobre el particular, resulta pertinente lo que ha dicho la Corte Constitucional[6]: “[…] 42. El derecho de petición puede ser interpuesto ante particulares y autoridades públicas, la importancia respecto de éstas últimas radica en que a través de éste, se coloca a la administración en funcionamiento, se exige el goce de distintas prerrogativas y se accede a la información, es por esta razón, que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
Sobre el tema existe abundante jurisprudencia, en la que esta Corte ha definido los conceptos básicos y mínimos que componen este derecho, así como su núcleo esencial; sobre éste último aspecto ha manifestado que el mismo radica en la resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
Al respecto, esta corporación ha dicho que: “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario¸ es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 43.
En otras palabras, el goce efectivo del derecho de petición implica que exista una contestación que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado, dicho de otra manera, no puede ser evasiva o abstracta.
De la misma forma, el núcleo esencial del derecho fundamental en comento, requiere que la respuesta sea oportuna, por lo que debe encontrase dentro del término legalmente establecido para ello […]” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo interpuesta por el señor Wilson Giraldo Chaparro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Lo que se desprende de los documentos aportados al expediente de tutela y el informe rendido por la autoridad accionada. [2] “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [3] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] Tomado del acápite de notificaciones del derecho de petición presentado por el accionante ante la Presidencia de esta Corporación, el 11 de agosto de 2020. [6] Tomado del acápite de notificaciones del derecho de petición presentado por el accionante ante la Presidencia de esta Corporación, el 11 de agosto de 2020. [7] Sentencia T-94 de 2016