ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración En el auto de 7 de julio de 2020, cuestionado en la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el siguiente problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad impuesta sobre el actor, cuando la demanda se presenta después de los dos años de proferida la sentencia de primera instancia que lo absolvió en el proceso penal, pero dentro del bienio siguiente a la fecha en la que se profirió la sentencia que resolvió los recursos de apelación y casación interpuestos en contra de ésta, los cuales fueron presentados por sujetos procesales diferentes a quien ejerce como demandante?.
(…) La respuesta al anterior interrogante fue afirmativa, pues se concluyó que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, la sentencia de primera instancia de fecha 1º de julio de 2014, mediante la cual se absolvió al [accionante] y se condenó a algunos de los demás imputados, quedó ejecutoriada respecto de él ese mismo día. Por lo tanto, se concluyó que el término de 2 años para la interposición de la demanda transcurrió desde el 2 de julio de 2014, hasta el 2 de julio de 2016 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de julio de 2019, se advirtió que ésta se presentó cuando se encontraba por fuera de término, de manera que debía confirmarse la decisión de rechazar la demanda.
(…) Así las cosas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el [accionante] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04520-00(AC) Actor: NELKO ALEJANDRO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nelko Alejandro Cardona, por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de 7 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2019-00463-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Nelko Alejandro Cardona solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, “así como de los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, que estimó vulnerados a raíz del auto de 7 de julio de 2020.
Mediante dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín de rechazar por caducidad la demanda de reparación directa formulada por el actor y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con la que pretendían que dichas entidades fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue sujeto el señor Nelko Alejandro Cardona.
El accionante adujo que la providencia de 7 de julio de 2020 desconoció el precedente jurisprudencial según el cual, en las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria. Ello, por cuanto los accionados rechazaron la demanda por caducidad contabilizando el término para la interposición oportuna del medio de control a partir del 1º de julio de 2014, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor Cardona del delito que se le imputaba, sin tener en cuenta que dicha providencia fue apelada y posteriormente objeto del recurso de casación. Así, el actor reprocha que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín expidió una constancia en la que indicó que la sentencia de 1º de julio de 2014 cobró ejecutoria el día 27 de septiembre de 2017, esto es, cuando se decidió el recurso de casación. Como fundamento del cargo sobre el desconocimiento del precedente, invocó las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 15001-23-31-000-2010-00998- 02(48070).
Actor: José Elías Florido Soto, demandado: Nación - Rama Judicial y otro, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E). (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 18001-23-31-000-2009-00339- 01(46987), Actor: José́ Itamar Rojas Rodríguez y otros, demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
(iii) Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00119-01(50404), actor: Irma Hernández Ruiz y otro, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E) Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 7 de julio de 2020 para que, en su lugar, se ordene admitir la demanda formulada por el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 29 de octubre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 22 Administrativo Oral de Medellín. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2.
El Juez 22 Administrativo Oral de Medellín allegó informe en el que refirió que, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, su Despacho rechazó la demanda formulada por el actor y otros tras encontrar probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Nelko Alejandro Cardona fue absuelto de los cargos que se le imputaban mediante sentencia de 1º de julio de 2014, providencia en la que adicionalmente se absolvió a otra persona y se condenaron a otros sujetos imputados dentro del mismo proceso penal.
En esa medida, como la absolución del hoy accionante no fue objeto de recurso alguno, destacó que los recursos de apelación y casación que fueron interpuestos en el proceso penal del que hizo parte el accionante, en nada podían inferir o afectar sobre su situación favorable. En consecuencia, advirtió que la decisión que permitiría debatir la posible privación injusta del señor Cardona alcanzó firmeza respecto de éste con la sentencia de primera instancia, adoptada el 1º de julio de 2014, por lo que el término de dos años para acceder a la jurisdicción debe contabilizarse a partir de ese momento.
Con todo, como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 11 de julio de 2019 y la demanda se radicó el 11 de octubre de 2019, concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término que la ley otorga para ello. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de tutela aduciendo que su Despacho no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que las decisiones adoptadas obedecieron a la comprobación de la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control. 2.3.
Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Nelko Alejandro Cardona y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con la cual pretendían que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad impuesta sobre el señor Cardona, durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto del 2011 y el 4 de abril del 2014. 3.2.2.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, rechazó la demanda tras encontrar configurada la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión señaló que el señor Cardona fue absuelto a través de sentencia proferida el 1º de julio de 2014, y que respecto de dicha determinación no se interpuso recurso alguno, de manera que “[…] la decisión absolutoria que permitiría debatir la posible privación injusta del señor Nelko Alejandro Cardona alcanzó firmeza respecto de éste con la sentencia de primera instancia y es a partir de allí que deberá contarse el término de dos años para establecer la caducidad de la acción, pues en ese momento es que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de los hechos que aquí se reclaman, ya que los recursos de apelación y de casación que fueron posteriormente interpuestos frente al proceso penal del que hizo parte el señor Nelko Alejandro Cardona, en nada podían inferir o afectar sobre la situación favorable del mismo […]”.
En ese orden, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 11 de julio de 2019, y que la demanda fue interpuesta el 11 de octubre del mismo año, concluyó que ésta era extemporánea. 3.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión argumentando que, de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, la referida sentencia de 1º de julio de 2014 fue confirmada con una modificación por el Tribunal Superior de Medellín y posteriormente casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, “cobrando ejecutoria el día 27 de septiembre de 2017”.
En consecuencia, el apelante argumentó que el término de caducidad de la demanda de reparación directa debía contabilizarse a partir de la fecha ejecutoria señalada, por lo que, desde esta óptica, era claro que este asunto había sido presentado oportunamente. 3.2.4. Mediante auto de 7 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión apelada, destacando que, en los asuntos en los que se reclama la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En ese sentido, señaló: “En el expediente obra acta de la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), en la que el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Nelko Alejandro Cardona.
Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación se debe interponer oralmente en la audiencia de lectura de fallo, y como la sentencia fue proferida, notificada y no impugnada en esta, quedó ejecutoriada el mismo día de su celebración, esto es, el primero (1) de julio de dos mil catorce (2014).
Y será a partir de allí, desde cuando se cuente el término de 2 años para interponer la demanda, tal como lo hizo el juez de primera instancia. No puede entonces, contarse el término de caducidad al momento de la última actuación del proceso cuando en el proceso penal existieron varios sindicados, puesto que para el señor Arango (sic), lo último que generó efectos jurídicos fue la sentencia que lo absolvió y quedó en firme.
Por lo tanto, el término de dos (2) años transcurrió desde el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el dos (2) de julio de dos mil dieciséis (2016). Y según la constancia del trámite de conciliación extrajudicial expedida el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la parte actora radicó la solicitud de conciliación el once de julio de dos mil diecinueve, momento en el cual ya se encontraba por fuera del término. Por lo tanto, se confirmará la decisión de rechazar la demanda por caducidad.”
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente en que incurrieron las providencias judiciales que rechazaron una demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que, en efecto, tendría la virtualidad de afectar los derechos invocados; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que, en contra del auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el auto objeto de reproche constitucional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[1], ya que se radicó tres meses después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 7 de julio de 2020[2]; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial afecta la decisión de fondo, por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela e igualmente fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.
4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. La Corte Constitucional[3], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al accionante la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2. En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó que el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, “así como de los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, por cuanto desconocieron el precedente contenido en las sentencias de 23 de noviembre de 2017[4], 14 de junio de 2018[5] y 19 de marzo de 2020[6], proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera de esta Corporación, al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa que interpuso dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que, según la constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al actor por los cargos que se le imputaban en el proceso penal que dio lugar a la privación de su libertad.
A juicio del actor, es equivocado contabilizar el término para la interposición oportuna de la demanda de reparación directa a partir del 1º de julio de 2014, fecha en la que se adoptó la sentencia de primera instancia en la que fue absuelto de los cargos que se le imputaron, pues dicha providencia fue apelada y posteriormente objeto del recurso de casación; de manera que, según la referida constancia del Centro de Servicios Administrativos, cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2017, siendo ésta la fecha a partir de la cual debe computarse el término para la interposición oportuna de la demanda.
La Sala advierte, en primer lugar, que el análisis en relación con la configuración del defecto alegado se realizará teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el auto de 7 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta la providencia que puso fin a la discusión procesal relativa a la caducidad de la demanda de reparación directa.
Del mismo modo, debe aclararse que, a pesar de que el actor alegó vulnerados los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el estudio en el presente asunto se concentrará en la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que el objeto de la acción de tutela se limita únicamente a la protección de garantías fundamentales. 3.4.3.
Ahora bien, en orden a resolver el cargo propuesto, es preciso identificar el problema jurídico planteado en el caso objeto de debate, así como los formulados en las providencias citadas como precedente, con el propósito de identificar si hay similitud fáctica y jurídica entre los respectivos asuntos. (i) En la sentencia de 23 de noviembre de 2017 (radicado: 15001-23-31-000- 2010-00998-02 (48070), la Subsección A de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que soportó una persona, cuando el proceso penal adelantado en su contra culminó con sentencia absolutoria a su favor y dicha decisión fue confirmada, al resolverse el recurso de apelación formulado en su contra? Frente a dicho cuestionamiento, la Subsección A concluyó que la entidad demandada no era patrimonialmente responsable por los perjuicios reclamados, tras encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta desplegada por el demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se le privó de su derecho a la libertad.
(ii) Por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2018 (radicado: 18001- 23-31-000-2009-00339-01(46987) la Subsección B de la Sección Tercera resolvió dos problemas jurídicos. El primero, de orden procedimental, consistió en determinar si esta caducada la demanda de reparación directa, con la que se pretende la indemnización por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación de la libertad que soportó una persona, cuando la demanda se presenta más de dos años después proferida la sentencia de primera instancia que absolvió al demandante, pero dentro del bienio siguiente a la ejecutoria de la sentencia que resolvió los recursos interpuestos en contra de esta, los cuales fueron presentados por sujetos procesales diferentes a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo y no incidían sobre la situación jurídica de éste.
Frente al anterior planteamiento, la Subsección B precisó, en primer lugar, que en materia penal existe unidad procesal en aquellos casos en los que un mismo hecho involucra la responsabilidad penal de varias personas, de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Ley 600 de 2000. Por tal motivo, destacó que, en el asunto bajo examen, la sentencia de primera instancia adoptada en el proceso penal conservó la unidad procesal entre los distintos implicados, a pesar de que en ella se condenó a algunos de los sujetos investigados y se absolvió al demandante y otros.
En esa medida, teniendo en cuenta que los condenados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y que quienes fueron absueltos se atuvieron a la decisión favorable, la Subsección afirmó que “de acuerdo con lo previsto en el art. 187 de la Ley 600 de 2000 bajo la cual se tramitó el caso, como la providencia fue objeto de recurso, no quedó ejecutoriada sino hasta tanto aquél no fuera resuelto”.
Por lo anterior, señaló que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir del momento en el que se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de primera instancia, y como la demanda fue radicada dentro de los dos años siguientes a dicha fecha, concluyó que fue oportunamente presentada. (iii) En la sentencia de 19 de marzo de 2020 (Radicado: 73001-23-31-000- 2008-00119-01 (50404) la Subsección A de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿la Nación –Fiscalía General de la Nación-, la Nación –Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación de la libertad a la que estuvo sometida una persona y por el desplazamiento forzado que ella y sus familiares sufrieron como consecuencia de la detención preventiva impuesta, si la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de la acusada, luego de concluir que no existían pruebas frente a la existencia del delito ni de la responsabilidad de la procesada en su comisión? La respuesta al anterior interrogante fue afirmativa, pues la Subsección A de la Sección Tercera comprobó que se configuró una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación, derivada del yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
(iv) Finalmente, se tiene que en el auto de 7 de julio de 2020, cuestionado en la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el siguiente problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad impuesta sobre el actor, cuando la demanda se presenta después de los dos años de proferida la sentencia de primera instancia que lo absolvió en el proceso penal, pero dentro del bienio siguiente a la fecha en la que se profirió la sentencia que resolvió los recursos de apelación y casación interpuestos en contra de ésta, los cuales fueron presentados por sujetos procesales diferentes a quien ejerce como demandante? Como se explicó en la precedencia, la respuesta al anterior interrogante fue afirmativa, pues se concluyó que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, la sentencia de primera instancia de fecha 1º de julio de 2014, mediante la cual se absolvió al señor Nelko Alejandro Cardona y se condenó a algunos de los demás imputados, quedó ejecutoriada respecto de él ese mismo día. Ello, toda vez que en contra de la decisión de absolver al señor Cardona no se formuló recurso alguno, de manera que, a juicio del Tribunal, “lo último que generó efectos jurídicos fue la sentencia que lo absolvió y quedó en firme”.
Por lo tanto, se concluyó que el término de 2 años para la interposición de la demanda transcurrió desde el 2 de julio de 2014, hasta el 2 de julio de 2016 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de julio de 2019, se advirtió que ésta se presentó cuando se encontraba por fuera de término, de manera que debía confirmarse la decisión de rechazar la demanda. 3.3.4.
La comparación entre los problemas jurídicos antes reseñados y las soluciones brindadas a cada uno de aquellos pone de presente, en primer lugar, que las sentencias de 14 de junio de 2018 y 19 de marzo de 2019 (numerales i y iii del acápite anterior) no constituyen precedente vinculante respecto de la decisión censurada con la acción de tutela que aquí se resuelve, puesto que en ellas no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica ni jurídica.
En efecto, en las providencias invocadas la controversia no se suscitó en torno a la caducidad de la acción de reparación directa, de manera que las consideraciones que se expusieron en ese sentido, en acápite denominado “oportunidad de la acción”, no integran la regla jurisprudencial que se deriva de la decisión adoptada. Sin embargo, el ejercicio comparativo propuesto evidencia que, respecto del asunto resuelto en la sentencia de 14 de junio de 2018 (numeral ii) y el que se resolvió en el auto de 7 de julio de 2020 aquí censurado, en principio, existen elementos fácticos similares.
En efecto, en ambos se resolvió sobre la caducidad de una demanda dirigida a obtener la reparación por daños causados a raíz de la medida de privación de la libertad que se impuso en un proceso penal, en el que estaban involucrados varios imputados, y en el cual se profirió una sentencia de primera instancia que fue recurrida por sujetos procesales diferentes a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo.
No obstante, en relación con la época en que tuvieron lugar los procesos penales, existen diferencias que hacen que la decisión sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria -fecha que determina el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa- deba fundarse en fuentes formales diferentes en uno y otro caso, lo que en definitiva hace improcedente la aplicación de la regla decantada en la sentencia de 14 de junio de 2019, respecto de la demanda de reparación directa promovida por el señor Nelko Alejandro Cardona.
En efecto, el proceso penal que motivó la demanda decidida mediante sentencia de 14 de junio de 2019 fue adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la fuente formal empleada por la Subsección B de la Sección Tercera para adoptar su decisión fue el artículo 187 de dicha Ley, disposición que condujo a afirmar que la providencia absolutoria de primera instancia solo quedó ejecutoriada en el momento en el que se decidió el recurso en su contra, por lo que el cómputo de la caducidad debía hacerse desde esa fecha.
Por su parte, el proceso penal en el que estuvo involucrado el actor, que motivó la interposición de la demanda de reparación directa analizada en el auto de 7 de julio de 2020 aquí censurado, fue adelantado bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, de manera que la decisión sobre el asunto no podría fundarse en la regla jurisprudencial derivada de la interpretación del artículo 187 de la Ley 600 antes mencionada.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues, como se expuso, se advierte que las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos jurídicos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó el auto aquí censurado.
Así las cosas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el señor Nelko Alejandro Cardona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el señor Nelko Alejandro Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [2] De conformidad con el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [3] Sentencia T-1033 de 2012. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 15001-23-31-000-2010-00998-02(48070).
Actor: José́ Elías Florido Soto, demandado: Nación - Rama Judicial y otro, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E) [5] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 18001-23-31- 000-2009-00339-01(46987), Actor: José́ Itamar Rojas Rodríguez y otros, demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. [6] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00119-01(50404), actor: Irma Hernández Ruiz y otro, demandado: Nación – Fiscalía General de a Nación y otro, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)