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11001-03-15-000-2020-03698-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carmen Meneses Rodríguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el fallo censurado se observa un recuento de los hechos relevantes para el caso objeto de estudio y de los medios probatorios en que se soportan, haciendo énfasis en las pruebas en las cuales se fundamentó la medida de aseguramiento, para posteriormente concluir que la privación de la libertad de la [accionante] fue consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues, a su juicio, contó con los indicios necesarios para inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

De este modo, estimó que no podía predicarse antijuricidad alguna por dicha privación, en tanto que no resultó desproporcionada, irrazonable o arbitraria así posteriormente se hubiera precluido la investigación por los cargos que se le endilgaban, sin que el fundamento de su decisión fuera el encontrar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se aduce en la tutela.(…) En este escenario, no puede predicarse entonces que la sentencia censurada haya desconocido la garantía de la presunción de inocencia, en tanto que el análisis del Tribunal Administrativo de Pasto se limitó a definir la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y no se extendió al ámbito de la responsabilidad penal de la [accionante].(…) En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configuran los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03698-01(AC) Actor: CARMEN MENESES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO CARMEN MENESES RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS DE LA CRUZ MENESES y MARCO ANTONIO ORDOÑEZ BENAVIDES solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso en sus manifestaciones de: cosa juzgada, presunción de inocencia, juez natural, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, las cuales estimó vulnerados a raíz de la sentencia 3 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-005-2017-00177-01.

Este proceso fue promovido por aquellos contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización por los daños generados con ocasión de la privación de la libertad que soportó la señora Carmen Meneses Rodríguez desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el día 09 de julio de 2015, cuando fue precluido el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o transporte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Alegaron que las mencionadas providencias incurrieron en los defectos: i) fáctico, ii) falta de motivación y iii) desconocimiento del precedente En cuanto al defecto fáctico indicaron que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño no efectuó una adecuada valoración de las pruebas en lo atinente a la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que dio por probada dicha causal eximente de la responsabilidad sin que se hubieran acreditado los presupuestos que exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, específicamente, sin que estuviera demostrado que la persona privada de la libertad actúo durante la investigación penal de manera dolosa o gravemente culposa, generando con ese proceder la producción del daño, es decir, la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de dicho derecho.

Señalaron que no es de recibo la afirmación de que la medida restrictiva de la libertad se ajustó a derecho porque el actuar de la investigada, al no pronunciarse sobre los delitos endilgados ni interponer recurso frente a la imposición de la restricción, permitía deducir la existencia de razones para privarla de su libertad, por cuanto dicha argumentación desconoce que esa actitud omisiva comporta el ejercicio del derecho a guardar silencio.

Agregaron que no se reparó en el hecho de que el juez penal precluyó la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, del cual se habría advertido la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, quien, luego de 6 meses de investigación, no logró demostrar la culpabilidad de la señora Meneses Rodríguez.

En lo atinente a la falta de motivación sostuvieron que se configuró en razón a que se les impuso “[…] la carga de probar la inocencia de la señora Carmen Meneses Rodríguez, a pesar de que en el proceso penal había sido declarada inocente […]” y, cuando lo cierto es que, a voces del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, para que haya lugar a la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, es al Estado al que le corresponde demostrar que el daño que se le pretende endilgar se produjo por una actuación atribuible al demandante, que además debe ser calificada como dolosa o gravemente culposa.

Por último, alegaron que el fallo reprochado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; no obstante, en concreto, solo se refirieron a una providencia judicial, esto es, a la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicación No. 2019-00169- 01, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación en la que, a su juicio, se sustentó la sentencia censurada.

Añadió que, en el referido fallo, citado como desconocido, se precisó que la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad del Estado únicamente puede darse por probada “[…] si se demuestra que –en el curso del proceso–una conducta de la víctima fue la que determinó su detención (…). En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal […]”. Agregó que dicha providencia fue desconocida porque en su caso para declarar la culpa exclusiva de la víctima no se realizó el análisis acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa de la perjudicada con el daño reclamado.

En consecuencia, solicitaron: “[…]

PRIMERO: DEJAR sin efectos la decisión contenida en la sentencia del tres (03) marzo de dos mil veinte (2020), emanada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso ordinario con pretensión de reparación directa radicado N° 52-001-33-33-005-2017- 00177, y radicación interna de segunda instancia N° 7137, promovido por Carmen Meneses Rodríguez y otros contra la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ruego, de la manera más comedida y atenta, se sirva ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin al trámite tutelar, PROFIERA una nueva decisión en consecuencia, se ordene acceder a las pretensiones formuladas con la demanda por encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño, imputación y fundamento), como mecanismo de protección de nuestros derechos fundamentales vulnerados […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 20 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, y vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que allegara copia del expediente con número de radicado 52001-33-33-005-2017-00177- 00/01, correspondiente al proceso de reparación directa que suscita el presente debate constitucional, el cual fue remitido por dicha autoridad mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación. 2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de memorial allegado vía correo electrónico, se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela por considerar que son “[…] apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño allegó escrito en el que señaló que la decisión objetada “[…] tuvo como único sustento la demanda, la contestación de la demanda, la prueba que se allegó al proceso y aquella que sirvió de base para la privación de la libertad y la jurisprudencia vigente al momento del fallo (sentencia del 3 de diciembre de 2018) […]”.

Aclaró que no desconoció el principio de presunción de inocencia porque no resolvió sobre la culpabilidad de la señora Meneses Rodríguez por la comisión de los delitos imputados, sino que su juicio se limitó a concluir que la privación de la libertad que aquella sufrió no fue injusta en razón a que: i) los elementos con los que contaba la Fiscalía dieron cuenta de la existencia de razones para emitir la medida de aseguramiento y ii) la afectada en ningún momento negó tener relación con los hechos delictivos ni se opuso a la interposición de la medida de aseguramiento en su contra mediante la formulación del recurso procedente. 2.4.

El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto manifestó que la decisión adoptada por ese Despacho “[…] se expidió con observancia de los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al momento de emitir la sentencia, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas por las partes del proceso […]”. 2.5. La Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido con base en los siguientes argumentos: “[…] (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (iii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas […]”.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, para lo cual, en primer lugar, aclaró que la inconformidad atinente a la presunta imposición de la carga de demostrar la inocencia de la señora Meneses Rodríguez correspondía a una irregularidad de naturaleza fáctica, toda vez que estaba encaminada a demostrar la omisión del juez ordinario de valorar uno de los hechos probados, concretamente, la existencia de la decisión de preclusión del proceso penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada.

Asimismo, precisó que el fundamento esgrimido por los actores para sustentar el defecto fáctico por indebida aplicación de la figura de la culpa exclusiva de la víctima guardaba relación con la configuración de un yerro de orden sustantivo, consistente en la supuesta errada aplicación de dicha causal eximente de la responsabilidad, contenida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Aclarado lo anterior, procedió a verificar si en efecto la providencia reprochada incurrió en los errores fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente a la primera falencia descartó su procedencia con base en que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la decisión adoptada por el juez penal de precluir la investigación “[…] toda vez que: a) la relacionó en los hechos acreditados[1] y, b) advirtió que dicha decisión fue el fundamento del fallo condenatorio de primera instancia, respecto del cual no estaba de acuerdo, porque independientemente de la solicitud preclusión, lo cierto era que (…) la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas en la medida que la aprehensión de la señora Carmen Meneses Rodríguez estuvo debidamente fundamentadas, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito […]”.

En igual sentido, en relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación de la figura de la culpa exclusiva de la víctima, advirtió que la negatoria de las pretensiones no se fundamentó en dicha casual eximente de la responsabilidad sino en la consideración de que el daño causado no fue antijurídico; “[…] en ese orden, si no existió un daño antijurídico cuya responsabilidad sea atribuible, en este caso a la Fiscalía, no había motivos para desarrollar la culpa de la víctima que es un eximente de responsabilidad […]”, de modo que, tampoco encontró acreditada esa falencia. Finalmente, también desechó la configuración del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, al verificar la ausencia de analogía fáctica entre el caso concreto y la referida providencia. Al respecto explicó que en el asunto citado como precedente se revisó, en sede de tutela, una sentencia proferida en un proceso de reparación directa en el que se analizó la responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad, en la que la preclusión de la investigación se dio por atipicidad y en el cual el juez ordinario a partir de la conducta pre procesal concluyó que el daño no era antijurídico; distinto a lo ocurrido en el proceso que suscita este debate, respecto del cual la preclusión de la investigación se dio ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y en el que la calificación de la antijuridicidad del daño se basó en la conducta desplegada por la víctima a lo largo de investigación penal y en la suficiencia de medios de convicción que justificaron la imposición de la medida privativa de la libertad.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la que manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el Tribunal Administrativo de Nariño sí incurrió en defecto fáctico porque, al momento de proferir el fallo objetado, no tuvo en cuenta que la señora Meneses Rodríguez fue eximida de responsabilidad penal y, en contraposición, dio por hecho su culpabilidad, al afirmar que la privación de la libertad a la que fue sometida no fue injusta en razón a que habían pruebas suficientes que demostraban su participación en los hechos delictivos investigados.

Insistió en la indebida aplicación de la causal eximente de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con base en que la providencia reprochada no verificó la existencia de culpa grave o dolo respecto de la conducta de la señora Meneses durante la investigación penal, en relación con los hechos que dieron lugar a su privación de la libertad, elementos sin los cuales no es posible dar por acreditada tal figura.

Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, refirió que la sentencia objeto de debate constitucional, al afirmar que la medida de aseguramiento consistente en detención intramural estuvo ajustada a derecho porque la perjudicada no se opuso a su imposición ni hizo manifestación alguna en relación con los delitos imputados, pasa por alto la existencia del derecho a guardar silencio.

Señaló que en Colombia rige el principio iura novit curia, por virtud del cual al Juez le es dable elegir el régimen y título de imputación aplicable a cada caso concreto y que, en su caso particular, tanto bajo el régimen de responsabilidad por daño especial como a la luz de la falla del servicio, está acreditada la responsabilidad del Estado.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 17 de diciembre de 2014 fue capturada la señora Carmen Meneses Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, y en diligencia celebrada los días 18 y 19 de ese mismo mes y año el Juzgado Segundo Penal Municipal Control de Garantías Ambulante de Pasto le impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario. 5.2.3.

El 9 de julio de 2015 la Fiscalía 44 Local de Pasto solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual en esa misma fecha el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Pasto decretó precluida la investigación que se adelantaba en contra de la señora Carmen Meneses Rodríguez, y ordenó su libertad inmediata. 5.2.4.

El 13 de julio de 2017 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Carmen Meneses Rodríguez, entre el 20 de diciembre de 2014 y el 9 de julio de 2015. 5.2.5. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsables a las entidades demandadas y las condenó a pagar, a título de indemnización, los perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a los demandantes. 5.2.6.

La decisión anterior fue apelada por la parte demandada, por lo que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas con fundamento en que el daño endilgado al Estado no fue antijurídico, en la medida en que la privación de la libertad estuvo soportada en las normas que regulan la materia y en los hechos probados durante la investigación penal que daban indicios de la comisión del punible y la necesidad de la medida, independientemente de que con posterioridad se hubiere declarado la preclusión de la investigación. V.3.

ANALISIS DE LA SALA 5.3.1. Pues bien, de la lectura y alcance de los escritos de tutela y de impugnación, la Sala advierte que los defectos alegados por los accionantes se encuentran estrechamente relacionados por lo que deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a señalar que en la sentencia censurada: i) se realizó una indebida aplicación de la figura de la culpa exclusiva de la víctima, porque no existían elementos probatorios que demostraran el actuar doloso o gravemente culposo de la investigada en relación con el hecho dañoso, es decir, la imposición de la medida cautelar; ii) no se tuvo en cuenta la existencia de la decisión de preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues de haberlo hecho se habría declarado patrimonialmente responsable al Estado, bien bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio o el objetivo de daño especial; iii) se erró al concluirse que el daño irrogado no fue antijurídico, bajo el entendido de que existían razones que soportaban la medida de privación de la libertad, entre estas que la investigada guardó silencio durante la investigación, lo cual desconoce que esa actitud omisiva comporta el ejercicio de un derecho y, iv) desconoció la presunción de inocencia al considerar que la medida fue justa porque existían pruebas de que la imputada cometió el delito y la detención era necesaria.

Actuaciones y omisiones que, según la parte actora, conllevaron a que el fallo reprochado incurriera en los defectos fáctico y de falta de motivación. Luego de estudiar la configuración o no de las referidas irregularidades la Sala se pronunciará en relación con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicación No. 2019-00169-01, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, por cuanto, como lo advirtió la primera instancia, esta fue la única decisión identificada en el escrito de la demanda de tutela. 5.3.2.

El defecto fáctico y la decisión sin motivación. 5.3.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[2] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[3], no simplemente supuestos por el juez, racionales[4], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[5], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[6] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[7]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[8], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[9], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[10].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.3.2.2.

A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[11].

Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[12].

En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[13] Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos. 5.3.2.4.

En el caso concreto, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso en sus manifestaciones de: cosa juzgada, presunción de inocencia, juez natural, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia. Aduce que en la sentencia censurada se configura el defecto fáctico en razón a que, de un lado, se dio por probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima sin que se acreditara la existencia de un actuar doloso o gravemente culposo de la investigada en relación con la producción del daño; de otro, se omitió la valoración de la decisión que declaró la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y, finalmente, se le dio un alcance incorrecto al silencio de la investigada durante el adelantamiento del proceso penal, al concluir que este era indicativo de su culpabilidad.

En esa misma línea, afirma que la providencia cuestionada constituye una decisión sin motivación, en atención a que impuso a los demandantes la carga de demostrar la inocencia de la señora Meneses Rodríguez cuando ya existía una decisión de preclusión de la investigación, justamente, porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la cobijaba y, en dicha providencia, se concluyó que el daño irrogado no fue antijurídico, bajo el entendido de que existían razones que soportaban la medida de privación de la libertad.

A efectos de decidir lo pertinente, encuentra la Sala que la providencia censurada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamentó en los siguientes argumentos: “[…] Sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda sobre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció en detención, en centro carcelario, entre el 20 de diciembre de 2014 y el 9 de junio de 2015, es decir, durante seis (6) meses, tres (3) semanas y un (1) día. Posteriormente, el 9 de julio la Fiscalía General de la Nación solicitó precluir la investigación, invocando como fundamento la causal 6ª del artículo 332 del Código Procedimiento Penal.

Frente a ello, el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, decidió la preclusión que se le solicitó, a favor de la señora Carmen Meneses Rodríguez. (…) Para efectos de determinar la existencia de una posible responsabilidad del Estado, es necesario advertir, en relación con el fondo del asunto, que de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso se encuentra establecido que existió un daño, que consiste en que la señora Carmen Meneses Rodríguez que estaba vinculada a un proceso penal por los delitos tráfico, fabricación o transporte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Se le impuso una medida de aseguramiento intramural, porque los hechos que sustentaron esa cautela indicaban que era coautora, y respecto de ello existían pruebas, como algunos estupefacientes, y declaraciones de quienes habrían participado, con ella, en los ilícitos, sin embargo, posteriormente se precluyó la investigación, y se ordenó su libertad.

El señor Juez de Primera Instancia consideró en tanto que la señora Carmen Meneses Rodríguez, fue privada de la libertad manera preventiva, y, posteriormente, se solicitó aplicar, a su favor, la preclusión de la investigación, por lo cual tenía derecho a la indemnización de perjuicios, ya que devino injusta, porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, más aún cuando del acervo probatorio aportado al plenario se puede establecer que no hubo elementos que permitan realizar un juicio que culminara con sentencia condenatoria, por tal razón, no se puede atribuir el delito, y menos responsabilidad a la señora Carmen Meneses Rodríguez.

Arribó a la conclusión que se debía fulminar condena en contra de las entidades accionadas en consideración a que se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, que consideró injusta, por la preclusión que posteriormente se decidió, ya que los agentes del estado no lograron desvirtuar la inocencia de la señora Carmen Meneses Rodríguez.

Sin embargo, les asiste razón a las demandadas que apelan, y no al fallador de primer examen, en que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión de la señora Carmen Meneses Rodríguez estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito.

Adicionalmente, porque la señora no manifestó, desde el principio, que no guardaba ningún tipo de estupefacientes, o que las cosas que guardaba en su carrito de dulces eran de propiedad de los señores Nelson Orlando Abahonza y Rubiela Romo Magón, quienes posteriormente, en los interrogatorios aseveraron, que la señora Carmen Meneses Rodríguez no tenía conocimiento de las actividades delictivas del grupo que fue judicializado, y que tampoco tuvo incidencia o participación de los delitos.

Es indudable que la señora Meneses Rodríguez fue capturada, tras una investigación, porque había elementos que permitían concluir que formaba parte de un grupo criminal que distribuía sustancias estupefacientes en el Barrio Las Américas, en la ciudad de Pasto. Fue esta la razón por la cual se procedió a su captura, y durante la audiencia preliminar, que llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en Función de Control de Garantías, al igual que todos los demás capturados, en relación con la imputación de cargos, guardó silencio.

Tampoco en esa audiencia, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se interpuso recurso, lo cual implicó que la decisión se hiciera efectiva (…) En este caso, está claro que existe un daño, el cual no es antijurídico, ni se puede imputar a las entidades demandadas porque como se dijo anteriormente, la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le asistía, ya que si bien se demostró que la privación de la libertad de la señora Carmen Meneses Rodríguez culminó por la solicitud de la propia Fiscalía General de la Nación de que se precluyera el proceso porque no fue posible desvirtuar la presunción de su inocencia, quien ahora acciona fue aprehendido en un posesión de un carrito de dulces que, según la investigación, servía para traficar estupefacientes, con otros individuos, y, aunque no aceptó el cargo delictual que se le imputó, como antes se advirtió, en ninguna oportunidad manifestó que no resguardaba ningún tipo de estupefacientes, o que no formara parte del grupo delictivo, pero, adicionalmente, los elementos demostrativos daban cuenta de su responsabilidad en los hechos delictivos por los cuales se decidió privarla de la liberta […]”.

De los apartes trascritos se advierte que la autoridad judicial accionada, sí tuvo en cuenta la decisión de preclusión de la investigación en contra de la señora Meneses Rodríguez al momento de analizar si el daño sufrido por aquella, esto es, la privación de su libertad, podía calificarse de antijurídico o no, análisis éste que realizó dentro del marco de la competencia del juez contencioso administrativo.

En efecto, en el fallo censurado se observa un recuento de los hechos relevantes para el caso objeto de estudio y de los medios probatorios en que se soportan, haciendo énfasis en las pruebas en las cuales se fundamentó la medida de aseguramiento, para posteriormente concluir que la privación de la libertad de la señora Meneses Rodríguez fue consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues, a su juicio, contó con los indicios necesarios para inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

De este modo, estimó que no podía predicarse antijuricidad alguna por dicha privación, en tanto que no resultó desproporcionada, irrazonable o arbitraria así posteriormente se hubiera precluido la investigación por los cargos que se le endilgaban, sin que el fundamento de su decisión fuera el encontrar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se aduce en la tutela.

Ahora bien, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales vigentes, lo que en efecto se analizó en la sentencia censurada.

De igual forma, los apartes trascritos del fallo cuestionado ponen en evidencia que la autoridad judicial demandada, como ya se señaló, realizó un análisis para el caso concreto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad; cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, lo que no significa de manera alguna que su providencia carezca de motivación. En este escenario, no puede predicarse entonces que la sentencia censurada haya desconocido la garantía de la presunción de inocencia, en tanto que el análisis del Tribunal Administrativo de Pasto se limitó a definir la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y no se extendió al ámbito de la responsabilidad penal de la señora Meneses Rodríguez.

Ahora, el solo hecho de que la demandante no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.

En consideración a lo anterior, la Sala advierte que las razones que sustentan el defecto fáctico y la supuesta ausencia de motivación evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses. En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configuran los defectos alegados.

Finalmente, la Sala encuentra que en el escrito de tutela y en la impugnación el actor hace referencia al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado número 11 001 03 15 000 2019 00169 01, solicitando que se tenga en cuenta la decisión allí adoptada al momento de resolver la presente petición de amparo, porque en dicha providencia se dejó sin efectos la sentencia de unificación en la que, a su juicio, se sustentó la sentencia censurada.

La Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la referida providencia de 15 de noviembre de 2019 se ocupó de un problema jurídico diferente del que aquí se analiza. En efecto, el problema jurídico que se deriva de dicha providencia consistió en determinar si la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 incurrió en violación directa del artículo 29 la Constitución Política, al negar la indemnización por privación injusta de la libertad, tras concluir que la conducta preprocesal de la demandante dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, sin considerar que la demandante fue absuelta de responsabilidad en el trámite penal.

Estos supuestos fácticos difieren del asunto que aquí se evalúa, pues en la sentencia censurada, contrario a lo afirmado por el accionante, no se analizó la posible configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de suerte que no puede constituir un referente para el análisis de la presente acción constitucional.

Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, la Sala no encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, Sala confirmará la sentencia de 7 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARMEN MENESES RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS DE LA CRUZ MENESES y MARCO ANTONIO ORDOÑEZ BENAVIDES.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Posteriormente, el 9 de julio la Fiscalía General de la Nación solicitó precluir la investigación, invocando como fundamento la causal 6° del artículo 332 del Código Procedimiento Penal.

Frente a ello, el señor Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pasto, decidió la preclusión que se le solicitó, a favor de la señora Carmen Meneses Rodríguez”. Página 8 y 9 de la Sentencia enjuiciada de 3 de marzo de 2020. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [4] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [5] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [9] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [10] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [11] Corte Constitucional.

Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. [12] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.

De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.

(…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.” [13] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.