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25000-23-42-000-2017-02001-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)·Demandado: María Victoria Carvajal Piernagorda

ORDEN CRONOLÓGICO PARA PROFERIR FALLO – Excepción / ADULTO MAYOR CON INCAPACIDAD LABORAL/ SUSPENSIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo; sin embargo, en el sub lite, pese a que el proceso ingresó a despacho el 29 de noviembre de 2019, se dará prelación para su resolución en atención a las dos circunstancias que se enuncian a continuación: Porque se trata del debate sobre un derecho pensional de un adulto mayor -64 años-,quien, además, aduce que padece de una disminución de la capacidad laboral mayor al 69 %.Porque, a través de providencia del 25 de julio de 2019, el despacho del magistrado conductor del proceso decidió acumular el trámite del recurso de apelación respecto de la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, junto con el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, en ella, se dispuso que se resolverían, en forma conjunta, los recursos y se daría prelación a la definición de la controversia.

Bajo las anteriores circunstancias, y comoquiera que por virtud de la decisión de medida cautelar se suspendieron los efectos del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la demandada, es decir, en la actualidad no está percibiendo mesadas pensionales, ello la convierte en sujeto de especial protección constitucional y, por ende, se dan los presupuestos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para alterar el orden y, de ese modo, garantizar los derechos fundamentales de la accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / BUENA FE El artículo 164, numeral 1,°, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».(…)la Sala considera que la entidad actora no logró desvirtuar la presunción que cobija la actuación de la demandada en el trámite que dio lugar a la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de esta última.

Sobre el particular, es valioso poner de presente que la decisión adoptada por Colpensiones, a través del mencionado acto administrativo, corresponde a una manifestación de la voluntad de la administración, la cual obedeció al análisis que realizó dicha entidad al momento de estudiar el derecho pensional de la demandada. Adicionalmente, la parte accionante no demostró que la señora Carvajal Piernagorda hubiera aportado información inexacta o alejada de la realidad, con la cual se hubiera podido hacer incurrir en error a la administración; es decir, en el expediente no aparece demostrado que la demandada acudió a maniobras fraudulentas para acceder al derecho pensional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 MUMERAL 1,LITERAL C) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos [acción de lesividad] condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02001-02(2382-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución acusada y no se ordenó la devolución de los dineros pretendidos en la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) formuló demanda ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, proferida por la mencionada entidad, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la pensionada a i) devolver las sumas pagadas por concepto de la pensión reconocida mediante la resolución censurada; ii) devolver las sumas pagadas por concepto de aportes a salud; y iii) indexar los anteriores valores, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 19 de diciembre de 2013, Colpensiones expidió la Resolución gnr 361564, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Para tal efecto, la prestación se liquidó sobre la base de 1.360 semanas de cotización, y el pago se condicionó a la acreditación de retiro definitivo del servicio. ii) El 23 de diciembre de 2015, Colpensiones emitió la Resolución gnr 417873, por medio de la cual ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a favor de la eps Saludcoop, en liquidación. iii) El 1.° de febrero de 2014, la señora María Victoria Carvajal Piernagorda se retiró del servicio. iv) El 29 de marzo de 2016, Colpensiones expidió la Resolución gnr 88421, a través de la cual denegó la reliquidación de la pensión reconocida a favor de la señora Carvajal Piernagorda, en razón a que no se generaron valores a favor de esta última, de conformidad con la Ley 797 de 2003, y tampoco se acreditó el derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, pues la peticionaria no era beneficiaria del régimen de transición. El estudio aludido se sustentó en 1.410 semanas de cotización. v) El 25 de mayo de 2016, Colpensiones emitió la Resolución gnr 155342, por la cual solicitó la autorización de la señora Carvajal Piernagorda para revocar el acto de reconocimiento pensional, bajo el entendido de que no cumple con los requisitos mínimos para la pensión; de igual manera, se denegó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Constitución Política consagró el derecho irrenunciable a la seguridad social, al que le dio el carácter de servicio público obligatorio y, bajo ese precepto, se creó el Sistema de Seguridad Social, que comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos puestos a disposición de la comunidad con el fin de garantizar su calidad de vida; en él se ha propendido por desarrollar una cobertura integral y amparar a la población de las contingencias que llegaren a vulnerar su salud y su capacidad económica.

Para tal efecto, se conformaron los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensiones; este último, tiene como objetivo amparar a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y, para ello, se establecieron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual. ii) El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es solidario y, en él, sus afiliados acceden al derecho a una pensión previamente definida en la ley, y los aportes y rendimientos de cada uno de ellos conforman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones, los gastos de administración y la constitución de reservas. iii) Para acceder al derecho a la pensión de vejez dentro del aludido régimen, es necesario que el afiliado haya cumplido 55 años de edad, si es mujer, o 60, si es hombre; sin embargo, a partir del 1.° de enero de 2014, la edad aumentó a 57 y 62 años, respectivamente; además, es necesario que se acrediten 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero, a partir del 1.° de enero de 2005 estas se incrementaron en 50 y, desde el 1.° de enero de 2006, en 25 semanas cada año, hasta llegar a 1.300 para el año 2015.

En todo caso, para las personas que estaban próximas a pensionarse, se estableció el régimen de transición. iv) Para ser beneficiario del régimen de transición y, por ende, acceder a los requisitos establecidos en la norma anterior a la que estaban afiliados, en cuanto a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la prestación, era necesario acreditar, para el 1.° de abril de 1994, 35 años, si era mujer, o 40 años, si era hombre, o 15 años de cotización en uno u otro caso. v) Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se pretendió terminar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se dispuso que, para su entrada en vigencia, es decir, el 25 de julio de 2005, los afiliados podrían beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando acreditaran 750 semanas de cotización. De tal manera, si no se cumplía ese requisito con corte a la fecha señalada, se perdía el derecho a pensionarse con la norma anterior; por lo tanto, el fondo tendría que estudiar el derecho a la prestación de conformidad con la Ley 797 de 2003. vi) La Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General de Colpensiones, mediante Circular 8 del 30 de abril de 2014, desarrollaron lo relativo a la aplicación del régimen de transición, según el precedente jurisprudencial de las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-1024 de 2004, SU-062 de 2020, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013; por su parte, la Superintendencia Financiera, a través de la Circular 06 de 2011, determinó el cálculo de rentabilidad que se exige para tal efecto. vii) En punto a la rentabilidad para conservar la transición en caso de traslado de régimen, se determinó que respecto de quienes se hubieren acogido a la sentencia c-1024 de 2004, entre el 20 de octubre de 2004 y el 2 de febrero de 2010 -día anterior a la sentencia su-062 de 2010-, no requieren el cálculo de la rentabilidad para recuperar la transición, siempre y cuando acrediten 15 años de servicio, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. viii) La señora María Victoria Carvajal Piernagorda se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó a Colpensiones el 22 de junio de 2006, de conformidad con la sentencia C-1024 de 2004, pero no cumplía los requisitos para conservar el régimen de transición. En efecto, se trasladó al fondo Porvenir, el 9 de abril de 1997, y retornó a Colpensiones el 22 de junio de 2006; sin embargo, no cumple con 15 años de cotización para el 1.° de abril de 1994, toda vez que, en esa fecha, tan solo contaba con 459 semanas. ix) La afiliada tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez; lo anterior, teniendo en consideración que, para el momento en que se expidieron las Resoluciones gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013 y gnr 88421 del 29 de marzo de 2016, no se tuvieron en cuenta las interrupciones del tiempo laborado en la Rama Judicial.

Al respecto, es necesario aclarar que la demandada cumplió 57 años de edad en el año 2012, en el que se exigían 1.225 semanas de cotización, pero ella tan solo contaba con 1.174 semanas y, por ello, no cumplió el requisito de ley para el reconocimiento de la prestación. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Con la postura de la entidad demandante se está vulnerando el principio de confianza legítima, en la medida en que la señora María Victoria Carvajal Piernagorda confió en la diligencia de los funcionarios de la entidad y asumió que el acto de reconocimiento pensional fue el resultado de un análisis concienzudo de su situación, a partir del cual se concluyó que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación; por ello, acató los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en la resolución acusada y decidió retirarse del servicio público, con el convencimiento de que había accedido al derecho prestacional; sin embargo, si Colpensiones le hubiera informado que le hacían falta semanas de cotización, hubiese continuado en el servicio, toda vez que contaba con la posibilidad legítima de continuar laborando hasta los 65 años de edad. ii) Colpensiones no puede pretender variar, de manera repentina, su status, pues ello implica dejarla desprovista de una solución para su sostenimiento, en la medida en que la obliga a renunciar a un derecho irrenunciable, sin reparar el daño que se causa y, menos aún, si se tiene en consideración que se le está exigiendo la devolución de las sumas pagadas a) por concepto de mesadas pensionales que recibió como producto del error de la propia administración, y b) a título de aportes a salud, los cuales fueron trasladados a la entidad prestadora de ese servicio. iii) El retorno de la demandada al régimen de prima media con prestación definida fue el resultado de un fallo de tutela en el que se estableció que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, tenía el derecho a pensionarse de acuerdo con la normativa anterior; tal decisión judicial fue puesta en conocimiento de Colpensiones y esta tuvo la oportunidad de oponerse y adoptar las medidas necesarias para desvirtuar los fundamentos que se tuvieron en cuenta para ello; sin embargo, no lo hizo y, por ende, se convirtió en cosa juzgada constitucional. iv) Bajo el anterior planteamiento, la demandada es beneficiaria del régimen de transición y ello le da el derecho a pensionarse con el régimen anterior, que es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, pues cuenta con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios, 10 de los cuales fueron servidos, en forma exclusiva, a la rama judicial. v) En el evento de que las pruebas demuestren que la señora María Victoria Carvajal Piernagorda no tiene derecho a la pensión de vejez, Colpensiones debe reconocer una pensión de invalidez a su favor, toda vez que, en el mes de diciembre de 2013, el grupo médico laboral de Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.04 % de origen común, con fecha de estructuración 14 de abril de 2013; por ende, supera con suficiencia el número de semanas cotizadas para que se le reconozca una pensión de invalidez, en lugar de una por vejez, en los términos de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 860 de 2003. vi) Un fallo de tutela le otorgó el status de beneficiaria del régimen transición a la demandada y, bajo esa circunstancia, se generó una confianza legítima; además, debido a la expedición del acto de reconocimiento pensional, el cual se emitió con previa verificación de los datos registrados y documentos aportados por la beneficiaria, se generó el convencimiento de que cumplía los requisitos para acceder a la prestación, máxime cuando esta fue confirmada en acto posterior, en el que se denegó la reliquidación de la pensión; por ende, la falta de cuidado para la organización de la información no puede redundar en desconocimiento de sus derechos, por lo que debe prosperar la excepción de buena fe y confianza legítima. vii) Colpensiones no puede aducir un error al momento del reconocimiento del derecho, pues debió realizar las gestiones necesarias para controlar la legalidad del fallo de tutela que ordenó el retorno de la demandada al régimen de prima media con prestación definida y su inclusión en el régimen de transición, así como los requisitos para que esta accediera al derecho pensional; de manera que, al aducir una equivocación como la que se hizo notar en la demanda, está incurriendo en violación del principio del respeto al acto propio, por lo que debe prosperar la excepción de fondo. viii) En ejercicio de la acción de tutela, la señora Carvajal Piernagorda solicitó el traslado de régimen y sus derechos fundamentales fueron amparados, en el sentido de garantizar su posicionamiento en el régimen transición, con el consecuente traslado de recursos del ahorro realizado en el fondo privado; esta decisión cobró ejecutoria y fue acatada por Colpensiones, de manera que no se puede retornar a ese debate, pues ya se definió y, en esas circunstancias, se configuró la excepción de cosa juzgada. ix) Aunque el principio de sostenibilidad financiera fue elevado a rango constitucional, es necesario propender a que los principios coexistan y se desarrollen en forma armónica, de modo que los recursos del sistema se distribuyan de acuerdo con las necesidades de la población y se encaminen a la efectividad de sus derechos; por lo tanto, se debe estudiar cada caso particular y, en el sub lite, no se vulnera el mencionado principio, toda vez que el acto de reconocimiento prestacional consolidó en favor de la demandada un derecho pensional, en el entendido de que era beneficiaria del régimen que allí se le aplicó. Así las cosas, se debe declarar probada la excepción de no vulneración del aludido principio. x) En concordancia con lo expresado previamente respecto de la condición actual de invalidez de la demandada, producto de la enfermedad de Parkinson, artrosis y túnel metacarpiano que la aquejan, desde el 14 de abril de 2013 se estructuró una condición de invalidez que genera a su favor un nuevo derecho pensional, en este caso, por invalidez, garantía que le debe ser protegida, máxime cuando cuenta con la edad de 60 años y, en ese entendimiento, debe prosperar la excepción de existencia de un nuevo derecho pensional a su favor. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019,[2] adoptó las siguientes decisiones: i) Declaró la nulidad de la resolución que reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda. ii) Denegó el reintegro de las sumas canceladas a favor de la demandada, por concepto de mesadas pensionales por vejez. iii) Ordenó a Colpensiones que, en un término no mayor de 20 días, analice lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral de la señora Carvajal Piernagorda y determine si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez.

Como sustento de las anteriores decisiones, el tribunal expuso las siguientes consideraciones: i) Del material probatorio allegado al expediente, se puede establecer que, para el 1.° de abril de 1994, la señora María Victoria Carvajal Piernagorda contaba con 38 años de edad, hecho que, en principio, la ubicaba en el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y desde agosto de 2009 retornó al de prima media con prestación definida, para recuperar el régimen de transición era necesario que acreditara 750 semanas de cotización para la fecha de entrada en vigencia de la aludida ley, requisito que no cumplió porque tan solo contaba con 223 semanas. ii) Aunque en el fallo de tutela del 29 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, se indicó que la demandada pertenece al régimen de transición, en el sub examine se demostró que no recuperó los beneficios de la transición, puesto que, pese a que regresó al régimen de prima media con prestación definida, no cumplió el requisito de tiempo de servicio para que se mantuviera en la transición. Ello quiere decir que el juez de tutela no analizó todos los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para el retorno a ese régimen. iii) En lo que respecta al reconocimiento pensional concedido por la entidad actora, a través del acto censurado y con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las pruebas demuestran que el tiempo de servicios se contabilizó sin descontar las interrupciones que la señora Carvajal Piernagorda tuvo durante su vinculación laboral con la Rama Judicial; por ello, al restar los 363 días de interrupción, se reduce el número de semanas que se debían computar para definir el derecho; lo anterior, aunado al hecho de que, al perder el derecho a la transición, la prestación se debía analizar al amparo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Así las cosas, los requisitos que la demandada debía cumplir para acceder al derecho pensional por vejez eran a) tener 55 años de edad y b) completar 1.175 semanas de cotización; no obstante, el último requisito no se cumplió, en el caso analizado, pues, para el año en que cumplió la edad (2010), tan solo tenía 1.125 semanas y, para el año 2013, cuando se reconoció la prestación, se requerían 1.250 semanas y tampoco las completó, comoquiera que, para esa fecha contaba con 1.187.

Finalmente, para el momento en que se produjo el retiro del servicio – 31 de enero de 2014- tampoco cumplía las semanas de cotización, pues, las que la ley exigía para ese año eran 1.275 y tan solo llegó a 1.243. Tal situación da lugar a concluir que no le asiste el derecho pensional reconocido a través del acto censurado, y ello permite la anulación de este. v) En lo que respecta a la devolución de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, se debe atender el principio de buena fe que ha imperado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, en la medida en que en el expediente no se demostró una acción dañina y malintencionada por la parte demandada para acceder al derecho pensional; por el contrario, las sumas aludida se pagaron en el marco del error en que incurrió la administración al reconocer la prestación con inclusión de un tiempo de servicio que no se debió computar. vi) Es inviable analizar el fondo de la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, en lugar de la de vejez, dado que el origen de la prestación que se anula es diferente a la que se depreca; por lo tanto, emitir una decisión en tal sentido conllevaría la violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad demandante; sin embargo, debido a que tal derecho tiene relevancia constitucional y la señora Carvajal Piernagorda es un sujeto de especial protección, resulta procedente ordenar a la entidad demandada que, en un término de 20 días, realice el análisis tendiente a definir la viabilidad del reconocimiento del derecho solicitado. 1.4.

El recurso de apelación Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] parcial en contra de la decisión de primera instancia, en lo relativo a la negativa respecto del reintegro de las sumas canceladas a la demandada por concepto de pensión de vejez. Como sustento de su pretensión, expuso lo siguiente: i) El tribunal se limitó a negar la pretensión resarcitoria, teniendo en consideración el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; sin embargo, un incremento patrimonial que no tiene sustento en la ley no puede convertirse en un enriquecimiento sin causa; adicionalmente, se desconocerían las consecuencias que el ordenamiento jurídico le ha dado a la nulidad de los actos administrativos. ii) El enriquecimiento sin causa, como fuente independiente y autónoma de las obligaciones, implica buena fe, pues, de no existir esta, se estaría ante la presencia de actos ilícitos, cuyo ámbito jurídico es diferente y puede dar lugar a la responsabilidad civil o patrimonial, bajo títulos subjetivos de imputación. Siendo así, el desplazamiento patrimonial cuya causa válida desapareció, da como resultado la obligación de restitución, que es la situación que ocurre en el caso bajo análisis. iii) La declaratoria de nulidad de un acto administrativo implica la necesidad de devastar retroactivamente los efectos del acto nulo; por ello, resulta contradictorio desconocer la validez jurídica de un acto, pero permitir la eficacia de sus efectos.

Ahora bien, la buena fe solo se puede predicar respecto puntos de hecho, pero no así en materia de derecho; de tal manera, la decisión del a quo en relación con la negativa de la pretensión de devolución de sumas, con el único sustento de la buena fe de la demandada, constituye un mal entendimiento de ese principio. iv) En punto de la buena fe de la accionada, predicada en la sentencia, se debe considerar que, mediante Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, la administración le puso en conocimiento que su derecho pensional carecía de sustento legal; por lo tanto, a partir de ese momento, se debe predicar un reproche a la conducta de la beneficiaria de la prestación al seguir recibiendo mesadas pensionales a sabiendas de que no estaban acreditados los requisitos legales para su reconocimiento. v) Para que se configure la buena fe subjetiva se requiere que exista un estado de ignorancia y error, y que se tenga la creencia errónea sobre la existencia de una situación regular, pero esta no se puede predicar respecto de la demandada, en la medida en que, desde antes de la interposición de la demanda, ya tenía conocimiento de que no tenía derecho al reconocimiento pensional, pues se le había informado que no cumplía con los requisitos para ese efecto.

Así las cosas, no existe la buena fe subjetiva que sirvió de fundamento a la decisión denegatoria de la pretensión de restablecimiento del derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.[4] 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no emitió concepto.[5] 2.

Consideraciones 2.1. Cuestiones previas 1. Prelación legal El artículo 18[6] de la Ley 446 de 1998 establece que los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo; sin embargo, en el sub lite, pese a que el proceso ingresó a despacho el 29 de noviembre de 2019,[7] se dará prelación para su resolución en atención a las dos circunstancias que se enuncian a continuación: i) Porque se trata del debate sobre un derecho pensional de un adulto mayor -64 años-,[8] quien, además, aduce que padece de una disminución de la capacidad laboral mayor al 69 %. ii) Porque, a través de providencia del 25 de julio de 2019,[9] el despacho del magistrado conductor del proceso decidió acumular el trámite del recurso de apelación respecto de la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, junto con el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, en ella, se dispuso que se resolverían, en forma conjunta, los recursos y se daría prelación a la definición de la controversia.

Bajo las anteriores circunstancias, y comoquiera que por virtud de la decisión de medida cautelar se suspendieron los efectos del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la demandada, es decir, en la actualidad no está percibiendo mesadas pensionales, ello la convierte en sujeto de especial protección constitucional[10] y, por ende, se dan los presupuestos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para alterar el orden y, de ese modo, garantizar los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Medida cautelar En el escrito de demanda, Colpensiones solicitó la suspensión provisional del acto acusado; por tal razón, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le dio el trámite de ley y, mediante providencia del 4 de diciembre de 2017,[11] decretó la medida cautelar respecto de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se reconoció la pensión por vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda.

La demandada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión,[12] el cual se concedió mediante providencia del 22 de marzo de 2018[13] y se encuentra pendiente de decisión.[14] No obstante, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra el auto del 4 de diciembre de 2017, por las razones que se indican a continuación: i) En el referido auto se decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, debido a las siguientes razones: Así las cosas, considera la (sic) Despacho que la demandada no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1° de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues, como ya quedó establecido, para esa fecha apenas contaba con algo más de once (11) años cotizados, motivo por el que no hay lugar a aplicarle a la demandada el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que en su sentir es el especial previsto en el Decreto 546 de 1971, pues según la actual posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1° de abril de 1994, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición. Adicionalmente, se reitera que el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición, sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados.

Ahora bien, colpensiones reconoció la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en la Ley 797 de 2003, sin embargo, con posterioridad afirmó que la señora María Victoria Carvajal Piernagorda no acreditaba el requisito del número de semana requerida para el año 2012, año en el que cumplió 57 años de edad (status conforme a la referida ley). […] De la Resolución 361564 de 19 de diciembre de 2013 (fls 20 – 29 cd Ppal), por la cual se le reconoció la pensión a la demandada, al sumar los días correspondientes al tiempo de servicio entre el 12 de enero de 1983 y el 30 de abril de 2013 allí relacionados, se extrae que laboró entre servicios públicos y privados 7810 días que equivalen a 1116 semanas, igualmente se advierte que tuvo unas interrupciones las cuales arrojan un total de 1680 días – 240 semanas-.

Es decir, que tal como lo afirma la entidad demandante, la señora maría victoria carvajal piernagorda no contaba con las 1225 semanas contempladas en la Ley 797 de 2003, para la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez, pues como ya se advirtió, solo tenía 1116 semanas cotizadas. De la lectura de la citada resolución, se evidencia que para reconocerle la pensión de vejez a la demandada, colpensiones le tuvo en cuenta 1360 semanas las cuales no corresponden con la realidad.

En ese orden de ideas, se evidencia que la Resolución 361564 de 19 de diciembre de 2013, fue expedida contrariando la normatividad en la que se sustenta, lo cual, da lugar a la suspensión de sus efectos, en forma provisional. [Negritas y subrayas propias del original] ii) Con base en lo anterior, la Sala advierte que los motivos de suspensión provisional de la Resolución gnr 36154 del 19 de diciembre de 2013 se enfocaron en a) la pérdida del régimen de transición por la migración al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando la demandada no contaba con 750 semanas de cotización al 1.° de abril de 1994; b) el cálculo del tiempo de cotización real, es decir, sin contar los períodos de interrupción durante el lapso laborado al servicio de la Rama Judicial; y c) el régimen pensional aplicable a la señora Carvajal Piernagorda. iii) La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en las siguientes razones: a. Si se accede a la suspensión provisional de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, se le causaría un perjuicio irremediable a la señora Carvajal Piernagorda, dada su especial situación económica y de salud; adicionalmente, se vulnerarían sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad. b. Colpensiones determinó que la demandada perdió su capacidad laboral en un 69,04 %, con lo cual esta última reúne los requisitos para que se le reconozca una pensión por invalidez y, de esa manera, se evite la causación de un perjuicio irremediable. iv) En la sentencia del 24 de enero de 2019 se dilucidaron los tres argumentos que sirvieron de base para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado; es decir, en el fallo apelado se definió que la señora Carvajal Piernagorda a) perdió el beneficio del régimen de transición; b) no contaba con el número de semanas de cotización que se tuvieron en cuenta en el acto censurado, sino con menos; y c) tenía derecho a que su prestación se analizara con base en la Ley 797 de 2003. v) La señora María Victoria Carvajal Piernagorda no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de enero de 2019; solo lo hizo la entidad actora, de manera parcial, con el fin exclusivo de cuestionar el hecho de que el a quo no accedió a la pretensión tendiente a que la demandada debía devolver las sumas que recibió como pago de la pensión que le fue reconocida por medio de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013. vi) En ese escenario, la Sala considera que la demandada estuvo conforme con la sentencia del 24 de enero de 2019; es decir, compartió la decisión del tribunal en punto de la anulación del acto administrativo acusado y las demás declaraciones que allí se hicieron.

Por lo anterior, es posible concluir que los reparos planteados por la señora Carvajal Piernagorda, en contra del auto del 4 de diciembre de 2017, quedaron superados con la sentencia del 24 de enero de 2019 y, por lo tanto, desaparecieron los motivos que generaron la apelación de la decisión de suspensión provisional del acto administrativo acusado. vii) Finalmente, comoquiera que en esta oportunidad se proferirá la correspondiente decisión de segunda instancia, materialmente no tendría ninguna efectividad la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional, comoquiera que la sentencia contendrá la solución de fondo y definitiva de la controversia propuesta.

En razón a lo expuesto previamente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 4 de diciembre de 2017, y se centrará en resolver el recurso de alzada propuesto por Colpensiones, contra el fallo del 24 de enero de 2019. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si Colpensiones tiene derecho a que la señora María Victoria Carvajal Piernagorda le devuelva las sumas de dinero que recibió como pago de la pensión reconocida a través de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2019, a razón de la anulación de dicho acto administrativo. 2.3.

Marco normativo El principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’.

Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada’».[15] En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.

Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.[16] Por su parte, el artículo 164, numeral 1,°, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».[17] [Negritas por fuera del original] 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) La señora María Victoria Carvajal Piernagorda nació el 23 de mayo de 1955[18]. ii) El 29 de abril de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela,[19] por medio de la cual amparó los derechos a la seguridad social, igualdad, a la pensión y a la libre escogencia de régimen pensional de la señora Carvajal Piernagorda, sobre la base de las siguientes consideraciones: En este orden de ideas, y como quiera que la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, pertenece al régimen de transición, y en razón de ello ostenta la facultad de pensionarse conforme a las regulaciones del régimen anterior, amen que cumple con los requisitos establecidos para que sea posible el traslado al –iss-; dable es concluir que la negativa de Citi-Colfondos Pensiones y Cesantías de autorizar su traslado a esa entidad y el rechazo del iss a su reingreso, vulnera sin duda sus derechos fundamentales a la seguridad social y la libre escogencia al (sic) régimen pensional, haciendo necesaria su protección, circunstancia que conlleva a esta Juez Constitucional a conceder el amparo tutelar y por ende ordenar a Citi-Colfondos Pensiones y Cesantías que proceda a realizar las acciones y trámites relacionados con el efectivo traslado de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda de ese fondo pensional al administrado por el Instituto de los Seguros Sociales; entre otras la transferencia total de aportes, y ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Pensiones, a través de su representante legal, que debe acceder a afiliar a ese Fondo Pensional a la accionante, bajo los parámetros que se vienen indicando en esta sentencia. Advirtiéndoles que de no dar cumplimiento a esta orden se sancionarán en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. iii) El 6 de septiembre de 2010, la señora María Victoria Carvajal Piernagorda solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; sin embargo, el extinto Instituto de Seguros Sociales (iss) denegó dicha petición, por medio de la Resolución 026227 del 29 de julio de 2011,[20] teniendo en consideración las siguientes razones: Que del estudio anterior se establece que la asegurada tendría que haber cumplido con los requisitos antes mencionados, por lo tanto esta Entidad se abstiene de hacer el estudio de la prestación económica, de conformidad con el Régimen de Transición. […] Que la asegurada, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien cumple el requisito de la edad exigida (60 años de edad para loa hombres y 55 años de edad para las mujeres); también es cierto que a la fecha solo cuenta con 1027 semanas de cotización, requiriendo completar 1200 semanas cotizadas para el año 2011. iv) Con posterioridad, la señora María Victoria Carvajal Piernagorda solicitó al iss estudiar nuevamente su caso, con base en el Decreto 546 de 1971;[21] no obstante, dicha entidad profirió la Resolución 044624 del 28 de noviembre de 2011,[22] por medio de la cual se denegó lo deprecado, así: Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto y luego de efectuada la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se establece que el asegurado (sic) cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 4999 días, en los períodos comprendidos entre el 29 de junio de 1990 y el 31 de agosto de 1992 (369 días) y entre el 1 de mayo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011 (4969 días).

Que sumado el tiempo laborado por el asegurado (sic), a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, y el cotizado en el fondo privado acredita un total de 7310 días; que equivale a 1044 semanas, correspondientes a 20 años, 3 meses y 20 días. Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia tenga 35 años o más si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (iss). […] Que según Memorando 13000 de 2010, de la Vicepresidencia de Pensiones, es responsabilidad de los Centros de decisión, verificar el cumplimiento del literal a) y de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones, verificar los demás literales, por lo que se procede a efectuar el estudio de los períodos cotizados por la asegurada al 01 de abril de 1994 estableciéndose que la asegurada maría victoria carvajal piernagorda no cuenta con más de 15 años de aportes o cotizaciones a la entrada en vigencia el (sic) sistema de pensiones, es decir, 01 de abril de 1994, incumpliendo así con lo establecido en el literal a).

Que del estudio anterior se establece que la asegurada tendría que haber cumplido con los requisitos antes mencionados, por lo tanto esta Entidad se abstiene de hacer el estudio de la prestación económica, de conformidad con el Régimen de Transición. […] Que la asegurada, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Leu 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien cumple el requisito de edad exigida (60 años de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres); también es cierto que a la fecha solo cuenta con 1044 semanas de cotización, requiriendo 1200 semanas cotizadas para el año 2011. [Subrayas propias del original] v) El 14 de febrero de 2012, la señora Carvajal Piernagorda solicitó un nuevo estudio de su prestación; sin embargo, el 27 de junio de 2012, el iss expidió la Resolución 23337, por medio de la cual denegó la petición, de la siguiente manera: Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se establece que el asegurado (sic) cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 4999 días, en los períodos comprendidos entre el 29 de junio de 1990 y el 31 de agosto de 1992 (369 días) y entre el 1 de mayo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2011 (4969 días).

Que sumado el tiempo laborado por el asegurado (sic), a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, y el cotizado en el fondo privado acredita un total de 7310 días; que equivale a 1044 semanas, correspondientes a 20 años, 3 meses y 20 días. Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia tenga 35 años o más si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (iss). […] Que según Memorando 13000 de 2010, de la Vicepresidencia de Pensiones, es responsabilidad de los Centros de decisión, verificar el cumplimiento del literal a) y de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones, verificar los demás literales, por lo que se procede a efectuar el estudio de los períodos cotizados por la asegurada al 01 de abril de 1994 estableciéndose que la asegurada maría victoria carvajal piernagorda no cuenta con más de 15 años de aportes o cotizaciones a la entrada en vigencia el (sic) sistema de pensiones, es decir, 01 de abril de 1994, incumpliendo así con lo establecido en el literal a), toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 223 semanas cotizadas, razón por la cual no recupera el régimen de transición. Que del estudio anterior se establece que la asegurada tendría que haber cumplido con los requisitos antes mencionados, por lo tanto esta Entidad se abstiene de hacer el estudio de la prestación económica, de conformidad con el Régimen de Transición. […] Que la asegurada, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Leu 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien cumple el requisito de edad exigida (60 años de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres); también es cierto que a la fecha solo cuenta con 1044 semanas de cotización, requiriendo 1200 semanas cotizadas para el año 2011. [Subrayas propias del original] vi) El 16 de diciembre de 2013, Colpensiones comunicó a la señora Carvajal Piernagorda un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, así: En atención a su solicitud de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (pcl) a colpensiones dando cumplimiento al Artículo 142 de (sic) Decreto Ley 019 de 2012 le informamos que el Grupo Médico Laboral de colpensiones le determinó en primera oportunidad una Pérdida de la Capacidad Laboral de 69.07 % de origen de Enfermedad y riesgo Común y Fecha de Estructuración domingo, 14 de abril de 2013 según los criterios establecidos en el Manual único para la Calificación de la Invalidez adoptado por decreto 917/99.[23] vii) El 19 de diciembre de 2013, Colpensiones expidió la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013,[24] por medio de la cual reconoció una pensión por vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, teniendo en consideración lo siguiente: Que conforme a lo anterior, el interesado (sic) acredita un total de 9.525 días laborados, correspondientes a 1.360 semanas.

Que nació el 23 de mayo de 1955 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1 de enero del año 2014la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo (sic) 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. […] Que la norma es clara al establecer que las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al iss, no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que conforme las sentencias de la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3995 de 2008, y como bien se señala en la resolución recurrida, la asegurada no cumple con los parámetros ordenados en la normatividad jurídica señalada, como tampoco en los requerimientos de orden jurisprudencial, toda vez que el asegurado (sic) no cumple con el requisito de 15 años de servicios y/o cotizaciones al 01 de abril de 1994, por lo que no conservó el régimen de transición. viii) El 1.° de marzo de 2016,[25] Colpensiones envió una comunicación a la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, a través de la cual le informó lo siguiente: En atención a la solicitud de reliquidación presentada por usted bajo el radicado de la referencia y con el fin de resolver de fondo la misma, me permito informarle que una vez revisada la historia laboral de la peticionaria arroja un total de 1.174 semanas cotizadas a Colpensiones y Otras Cajas, teniendo entendido que se le reconoció con un total de 1.360 semanas por lo tanto se le solicita a la solicitante nos suministre documentos probatorios y/o soportes de afiliación (número patronal, número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con los empleadores que considere que le hacen falta períodos.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. ix) El 26 de marzo de 2016, Colpensiones emitió la Resolución gnr 88421,[26] mediante la cual denegó la reliquidación de la pensión de la señora Carvajal Piernagorda, conforme al Decreto 546 de 1971, puesto que la beneficiaria de la prestación, para el 1.° de abril de 1994, no tenía 15 años de servicios cotizados, por lo que no recuperó el régimen de transición. 2.5.

Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es importante destacar que, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (cgp), el juez de segunda instancia está habilitado para pronunciarse únicamente sobre los reparos y argumentos formulados por el apelante.

En ese sentido, la Sala debe precisar que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si Colpensiones tiene derecho a que la demandada le devuelva o reintegre las sumas de dinero que recibió por concepto de pago de mesadas pensionales, a partir del derecho que le fue reconocido en virtud de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013.

Lo anterior, comoquiera que solo la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y su reparo se limitó al tema antes referido, mas no al régimen aplicable a la señora María Victoria Carvajal Piernagorda y los requisitos para acceder al derecho pensional. ii) En segundo lugar, es imperioso traer a colación el artículo 164, numeral 1.°, literal c), del cpaca, el cual establece, en punto de la prestaciones periódicas, como las pensiones, que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En este punto, es necesario recordar que la buena fe, como principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas, y en las gestiones que los primeros adelanten ante estas últimas. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta la pacífica jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[27] quien pretende desvirtuar la buena fe, a fin de demostrar que una actuación ha sido contraria a los postulados de la confianza, la transparencia, la seguridad y la credibilidad, debe asumir la carga probatoria que permita arribar a una conclusión en tal sentido, comoquiera que existe una presunción legal sobre la materia.[28] iii) En tercer lugar, de acuerdo con lo expuesto previamente, la Sala considera que la entidad actora no logró desvirtuar la presunción que cobija la actuación de la demandada en el trámite que dio lugar a la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de esta última.

Sobre el particular, es valioso poner de presente que la decisión adoptada por Colpensiones, a través del mencionado acto administrativo, corresponde a una manifestación de la voluntad de la administración, la cual obedeció al análisis que realizó dicha entidad al momento de estudiar el derecho pensional de la demandada. Adicionalmente, la parte accionante no demostró que la señora Carvajal Piernagorda hubiera aportado información inexacta o alejada de la realidad, con la cual se hubiera podido hacer incurrir en error a la administración; es decir, en el expediente no aparece demostrado que la demandada acudió a maniobras fraudulentas para acceder al derecho pensional; por el contrario, todo parece indicar que fue la entidad actora la que incurrió en error al momento de analizar los presupuestos para reconocer la prestación. Lo anterior se desprende de la comunicación del 1.° de marzo de 2016, emitida por Colpensiones, en la cual se indicó lo siguiente: […] me permito informarle que una vez revisada la historia laboral de la peticionaria arroja un total de 1.174 semanas cotizadas a Colpensiones y Otras Cajas, teniendo entendido que se le reconoció con un total de 1.360 semanas por lo tanto se le solicita a la solicitante nos suministre documentos probatorios y/o soportes de afiliación (número patronal, número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con los empleadores que considere que le hacen falta períodos […] A partir de lo anterior, la Sala deduce que, con igual información laboral que se tuvo en cuenta para reconocer la pensión de vejez, pero luego de realizar un nuevo análisis más detenido, Colpensiones concluyó que la demandada no reunía los requisitos para acceder a la referida prestación. Lo anterior refleja que la información aportada desde un principio permitía arribar a la conclusión de que la señora Carvajal Piernagorda no reunía el número de semanas de cotización requerido.

Por otro lado, la parte apelante sostiene que no existió buena fe en la actuación de la demandada, puesto que, pese a que se le puso en conocimiento la situación irregular en su reconocimiento pensional, continuó percibiendo la mesada correspondiente. Sobre el particular, la Sala debe señalar que el comportamiento de la señora Carvajal Piernagorda no es reprochable, en la medida en que contaba con un derecho pensional respaldado por la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, cuya presunción de legalidad se mantuvo hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró su nulidad.

Lo anterior, sumado a que, por las condiciones económicas, de salud y de edad de la señora Carvajal Piernagorda, acreditadas en el expediente, las cuales posicionan a la demandada en un grupo poblacional de especial protección constitucional, hacían permisible el hecho de que esta no renunciara a su mesada pensional, con la cual costeaba sus tratamientos médicos y su subsistencia. Así pues, lejos de ser reprochable, el comportamiento de la demandada resultó humanamente atendible. iv) Finalmente, sin desconocer ni desbordar la órbita de competencia del juez de segunda instancia, y dada la especial situación protección constitucional de la demandada, la Sala debe resaltar y reiterar la orden impartida en el ordinal 3.° de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2019, la cual no fue objeto del recurso de apelación, en el siguiente sentido: tercero: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – que, en un término de 20 días, analice la pérdida de capacidad laboral de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda y determine si es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al respecto, se debe recordar que en el expediente obra un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Carvajal Piernagorda, emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, en el cual se concluyó que la demandada presenta una pérdida de capacidad laboral del 69,07 %. En este punto, vale la pena precisar que, como en esta instancia se confirmará la sentencia proferida por el a quo, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, la decisión sobre la suspensión de dicho acto administrativo se torna definitiva, a raíz de la anulación. 3.

De la condena en costas Con respecto a la condena en costas cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.[29] Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.[30] 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.

Sin condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, en contra del auto del 4 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución gnr 361564 del 19 de diciembre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por los motivos expuestos en precedencia. Segundo.- Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en contra de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, de conformidad con las razones expuestas previamente Tercero.- Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto.- Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 73 a 84. [2] Con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza (folios 135 a 143). [3] Folios 150 a 155. [4] Folio 177. [5] Ibidem. [6] Artículo 18. Orden para proferir sentencias.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. [7] Folio 177. [8] La señora María Victoria Carvajal Piernagorda nació el 23 de mayo de 1955 (CD visible a folio 5 del expediente). [9] Folio 116 del cuaderno de medida cautelar. [10] La Corte Constitucional, en sentencia T-598 de 2017, señaló que «[l]a edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad». [Se resalta] [11] Folios 79 a 85 del cuaderno de medida cautelar. [12] Folios 87 a 91 ibidem. [13] Folios 99 y 100 ibidem. [14] Tal como se dispuso en auto del 25 de julio de 2019, visible en folios 116 y 117 ibidem. [15] Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001- 23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001- 23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. [18] CD que figura en folio 5. [19] Folios 217 a 222 del cuaderno de anexos 1. [20] CD que figura en folio 5. [21] Ibidem. [22] Ibidem. [23] Folios 213 a 216 del cuaderno de anexos 1. [24] Folios 20 a 29. [25] Folios 46 y 47. [26] La información señalada sobre la Resolución gnr 88421 del 26 de marzo de 2016 fue tomada de la sentencia del 24 de enero de 2019, puesto que dicho acto no se encontró en el CD que figura en el folio 5 del expediente, a pesar de que el tribunal así lo indicó (folio 140). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001- 23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, expediente 3400- 2013, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. [30] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.