ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR – En trámite / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – Debe realizarse dentro de la acción popular / ESTUDIO DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – Debe plantearse en la acción popular / JUEZ NATURAL DE LA CONTROVERSIA – Su competencia no puede ser desplazada por el juez de la acción de tutela Los actores solicitaron que, por medio de este proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción popular.
Además, que se levanten las medidas cautelares. Así mismo, que se ordene al juzgado accionado que se abstenga de practicar nuevas cautelas sin notificar a los compradores de las unidades de vivienda y comercio que harán parte del conjunto residencial La Toscana. Según el juez a quo, los actores han debido constituirse como coadyuvantes dentro de la acción popular y, luego, haber actuado como apelantes adhesivos en contra del auto enjuiciado.
La Sala considera que las pretensiones de los tutelantes no podían gestionarse a través de la coadyuvancia, institución que tiene por objeto propiciar el apoyo a una u otra parte del litigio, y encuentra que ninguna de sus peticiones es susceptible de atención a través de la acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos judiciales, dentro de la acción popular en curso, que los accionantes han debido ejercer con el fin de cuestionar el auto objeto de reproche en esta sede.
Si los peticionarios de amparo estiman que han debido ser notificados del auto admisorio de la acción popular y recibir en traslado la medida cautelar objeto de reclamo, tal inconformidad debieron plantearla ante la autoridad judicial accionada, pues, para el efecto, cuentan con la posibilidad de proponer dentro de esa actuación la causal de nulidad contenida en el numeral octavo, artículo 133, del Código General del Proceso.
La solicitud en mención conduce al trámite incidental contenido en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, que no puede obviarse con recurso a la acción de tutela. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando reclama la falta de pronunciamiento, por el juez que resolvió en primera instancia la tutela, sobre la eventual falta de cumplimiento de los requisitos que debió examinar el juez accionado, al momento de decretar la medida cautelar objeto de reproche en esta sede.
No es el juez de tutela el llamado a estudiar si, en una decisión judicial, se accedió correctamente a la solicitud de decreto y práctica de una cautela. Esa es una función del juez natural, de la que no puede ser desplazado por el juez del amparo. De ese modo, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá, la labor del juez constitucional era, antes que nada, analizar si la solicitud bajo examen cumplía con los requisitos de procedibilidad.
Por la misma razón, ese juez tampoco está llamado a estudiar solicitud de nulidad alguna. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02239-01(AC) Actor: OLGA PATRICIA GÓMEZ ROJAS Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Olga Patricia Gómez Rojas, Yolanda Fonseca Álvarez, Heidy Marcela Amézquita Pérez y Jenny Paola Huertas Soler, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, con ocasión de la expedición del auto del 24 de septiembre de 2020, proferido dentro del trámite procesal de la acción popular promovida por Nelson Enrique Gutiérrez contra el municipio de Sogamoso[2]. 2.
Hechos 1. Nelson Enrique Gutiérrez instauró demanda[3], en ejercicio de la acción popular, contra el municipio de Sogamoso. Allí, solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, que consideró afectados con motivo de la construcción del conjunto residencial La Toscana. En consecuencia, pretendió la suspensión de la obra y sus correspondientes licencias de construcción. Además, pidió que se ordene ajustar el respectivo proyecto urbanístico a lo ordenado por las normas vigentes en la materia. 2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en auto proferido el 16 de diciembre de 2019[4], ordenó la práctica de las siguientes medidas cautelares: (i) visita por parte de las autoridades municipales al lugar de la construcción para verificar el cumplimiento de la norma urbanística que regula dicha obra; (ii) suspensión inmediata de la ejecución de los respectivos trabajos, especialmente, en la ronda de protección del río Chiquito.
Respecto de lo anterior, el referido despacho ordenó exhibir un cartel en el lugar de la obra, a fin de que los interesados se enteraran. 3. RH Constructores S.A.S., encargada de la construcción de la obra, interpuso los recursos de reposición y apelación[5] contra el auto reseñado en el numeral anterior. 4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, por medio de providencia del 27 de enero de 2020[6], rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación. Luego, el recurrente desistió de la apelación, decisión que le fue aceptada por medio de auto del 10 de febrero de 2020[7]. 5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante proveído del 24 de septiembre de 2020, amplió la medida cautelar decretada en decisión del 16 de diciembre de 2019. En ese sentido, ordenó que continuara la suspensión de los trabajos de construcción del conjunto residencial La Toscana. Además, dispuso la suspensión de las diligencias dirigidas a la venta y escrituración de las unidades de vivienda y comercio que hacen parte de la referida obra.
Finalmente, ordenó la realización de los estudios técnicos conducentes a la reducción del riesgo de inundación del futuro conjunto a un cero por ciento y la exhibición de un aviso para el enteramiento de los interesados. 3. Pretensiones de tutela Los actores solicitaron la declaración de la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción popular identificada arriba; que se levanten las medidas cautelares antes reseñadas, y que se ordene al juzgado accionado que se abstenga de practicar nuevas cautelas sin notificar a los compradores de las unidades de vivienda y comercio que harán parte del conjunto residencial La Toscana. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Para los actores, el trámite de la acción popular se encuentra viciado de nulidad. Según narraron, el despacho accionado exigió a RH Constructores la lista de compradores de las unidades de vivienda y comercio que van a conformar el conjunto La Toscana. Sin embargo, ninguno de ellos fue notificado del auto admisorio de la respectiva demanda, lo que desconoce lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 37 de la Ley 1437 de 2011, ni se les corrió traslado de la medida cautelar de suspensión de las obras.
De esa forma, argumentaron que se les obvió como interesados de buena fe y se vulneró su derecho de defensa y contradicción. A lo anterior agregaron que la cautela fue ordenada sin una base técnica adecuada, la cual sí fue aportada por la citada constructora al momento de tramitar y obtener la correspondiente licencia de construcción. En efecto, comentaron que el predio donde se estaba construyendo la obra jamás se ha inundado, según lo cuentan los trabajadores que han estado allí desde hace años.
A ello se une que la constructora, en todo caso, había adelantado labores de mitigación del mencionado riesgo. De ese modo, concluyeron, se desconoció lo señalado en los artículos 25, 26 y 30 de la citada Ley 472, pues las cautelas no obedecieron a una situación de peligro para la garantía de los derechos e intereses colectivos invocados en la correspondiente demanda. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho al que correspondió por reparto la sustanciación del trámite de la tutela en primera instancia la admitió, negó la medida provisional pedida por los actores, y, en providencia dictada el 9 de octubre de 2020[8], vinculó al presente proceso al municipio de Sogamoso, a la Curaduría Urbana n.° 2 con sede en la referida entidad territorial, a RH Constructores S.A.S. y a Nelson Enrique Gutiérrez, en calidad de terceros interesados. 2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, al rendir informe sobre los hechos, aseveró[9] que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, ordenó la difusión de un mensaje radial, y de ese modo, enteró a los posibles interesados de la existencia de la acción popular bajo su conocimiento.
A ello agregó que los actores no se han constituido como coadyuvantes, lo cual les permite actuar en el decurso del proceso en cita y, así, recurrir el auto que decretó la medida cautelar objeto de su inconformidad. Finalmente, indicó que los solicitantes también pueden acudir a las acciones ordinarias pertinentes en contra de la constructora. 3.
El municipio de Sogamoso afirmó[10] que la presente acción es improcedente, pues, los actores, antes de acercarse a este fallador de tutela, han debido comparecer ante el juez de la acción popular para ventilar allí el asunto objeto de su reclamo. 4. RH Constructores S.A.S., la Curaduría Urbana n.° 2 de Sogamoso y Nelson Enrique Gutiérrez guardaron silencio a pesar de haber sido notificados[11]. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020[12], declaró la improcedencia de la acción al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. En criterio de esa Corporación, los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para actuar en el trámite de la acción popular dentro de la cual se profirió el auto censurado.
En concreto, explicó que los citados señores podían haberse hecho coadyuvantes en ese proceso y, allí, haber actuado como apelantes adhesivos en contra del auto enjuiciado. A ello agregó que no se probó una circunstancia excepcional que requiriera la intervención del juez de tutela. 7. Impugnación Los actores impugnaron el fallo de tutela.
En su escrito[13], precisaron que el a quo no se pronunció sobre el cargo relacionado con la falta de los requisitos normativos para acceder a la medida cautelar, dentro de la acción popular. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado[14]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15].
En el presente caso, el a quo advirtió que la solicitud bajo examen incumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, primeramente, se estudiará el requisito en cita. De ese modo, se examinará si el fallo impugnado acertó en su determinación. Los actores solicitaron que, por medio de este proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción popular individualizada arriba.
Además, que se levanten las medidas cautelares reseñadas anteriormente[16]. Así mismo, que se ordene al juzgado accionado que se abstenga de practicar nuevas cautelas sin notificar a los compradores de las unidades de vivienda y comercio que harán parte del conjunto residencial La Toscana. Según el juez a quo, los actores han debido constituirse como coadyuvantes dentro de la acción popular y, luego, haber actuado como apelantes adhesivos en contra del auto enjuiciado.
La Sala considera que las pretensiones de los tutelantes no podían gestionarse a través de la coadyuvancia, institución que tiene por objeto propiciar el apoyo a una u otra parte del litigio, y encuentra que ninguna de sus peticiones es susceptible de atención a través de la acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos judiciales, dentro de la acción popular en curso, que los accionantes han debido ejercer con el fin de cuestionar el auto objeto de reproche en esta sede.
Si los peticionarios de amparo estiman que han debido ser notificados del auto admisorio de la acción popular y recibir en traslado la medida cautelar objeto de reclamo, tal inconformidad debieron plantearla ante la autoridad judicial accionada, pues, para el efecto, cuentan con la posibilidad de proponer dentro de esa actuación la causal de nulidad contenida en el numeral octavo, artículo 133, del Código General del Proceso[17].
La solicitud en mención conduce al trámite incidental contenido en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011[18], que no puede obviarse con recurso a la acción de tutela. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando reclama la falta de pronunciamiento, por el juez que resolvió en primera instancia la tutela, sobre la eventual falta de cumplimiento de los requisitos que debió examinar el juez accionado, al momento de decretar la medida cautelar objeto de reproche en esta sede.
No es el juez de tutela el llamado a estudiar si, en una decisión judicial, se accedió correctamente a la solicitud de decreto y práctica de una cautela. Esa es una función del juez natural, de la que no puede ser desplazado por el juez del amparo. De ese modo, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá, la labor del juez constitucional era, antes que nada, analizar si la solicitud bajo examen cumplía con los requisitos de procedibilidad.
Por la misma razón, ese juez tampoco está llamado a estudiar solicitud de nulidad alguna. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada; pero por las razones expuestas en el presente acápite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 20 DE OCTUBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR OLGA PATRICIA GÓMEZ ROJAS, YOLANDA FONSECA ÁLVAREZ, HEIDY MARCELA AMÉZQUITA PÉREZ Y JENNY PAOLA HUERTAS SOLER CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, PERO POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO. 2nd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado B943AEAB12461DA1 F1A2E004C463863E 9DB637E1CC4D5D3C 80FC607ED4C19ACE. [2] Identificada con el n.° único de radicación 15759-33-33-002-2019-00176- 00. [3] Lo reseñado está narrado en el respectivo auto admisorio de la demanda.
Ver, archivo con certificado 19CA10D9DB1C9B87 312FBA29559977B9 25339FEC39FF2AEB 0BA791616BF15AA8. [4] Ver, archivo con certificado 4C96DC489E5CE42B 096F45FC8BF0B530 02CABE2D07C7014B CA8CDA94F8007334. [5] Ver, archivo con certificado n.° B5B94B5733CC7A3D D05D1DC6F667A675 D60D6F02E4C2EDED 5A25331444D3499A. [6] Ver, archivo con certificado n.° F7BBE8ED166A3136 F1EAF508175A19E6 DC6550D9DFF451CA B7C17E630A248871. [7] Así lo manifestó el juzgado accionado en su informe.
Ver, archivo con certificado 05B0ECB41076C237 E75805E9364E94F1 ED995BEF73FA1317 AC2027BA3FC7D862. [8] Ver, archivo con certificado 9FB62A8BF86DEE96 410282912EA462EC 1DAAFD9DE378A0AE 0659B7A0E5FEC4FC. [9] Ver, archivo con certificado 05B0ECB41076C237 E75805E9364E94F1 ED995BEF73FA1317 AC2027BA3FC7D862. [10] Ver, archivo con certificado 6FF2B86035254979 A019009674E441B8 675A1E972A30563D F776F34E956A9141. [11] Ver, archivos con certificado 44733A98BE778B0F 73AB862DB52BDE2D 6F503FF5D959E55C 8AE8445EE828D4C7, C311CCE2BAD0953E 72D5F513879E6BFF 36D5934EF19540F0 D43509B60F3D5213, CA3221F0DA5830EE CF208E8DB8D2E056 445B61720E8DB201 3D9C2CB90CA5B545. [12] Ver, archivo con certificado 5E5FE8CB12B3B2CD 11D078928D8AD9E3 4A25C05DBB37BBAA 9469F01DA4401059. [13] Ver, archivo con certificado 00A05B0961BADB53 E88C5E4113357619 1AABA26FD79777ED 96F2A388FF595C6B. [14] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez, para proferir decisión, no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y este lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley, lo cual limita sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en su artículo 4.º, que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] Ver, hechos n.os 2.2. y 2.5., acápite de antecedentes del presente fallo. [17] A esa norma hace remisión el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al asunto bajo examen en la medida en que la acción popular en comento está siendo conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [18] A ese estatuto procesal hace remisión, a su vez, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.