ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – Del apoderado de los accionantes en el proceso ordinario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Quien fue parte dentro del proceso judicial Ahora bien, [J.A.P.B.], el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo, con el objeto de brindar acompañamiento técnico jurídico a sus clientes, quienes son personas merecedoras de especial protección por las dificultades que padecen desde su condición económica y el manejo de los medios electrónicos.
El inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que quien tenga un interés legítimo en el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como coadyuvante de la parte actora o de la accionada. En ese orden, las razones planteadas por el señor [J.A.P.B.] para intervenir como coadyuvante no son motivos suficientes para acreditar su interés legítimo en el resultado de este asunto.
Incluso, si la actuación reprochada se centra en una providencia judicial, su calidad de apoderado de una de las partes en el trámite judicial ordinario tampoco demuestra la referida exigencia, puesto que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, solo los titulares, que han sido parte y terceros en el proceso ordinario, son quienes pueden ver afectados sus intereses con la decisión de fondo que resolviera la acción de tutela.
En consecuencia, la Subsección negará la coadyuvancia planteada por [J.A.P.B.] a los argumentos de la parte accionante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto meramente legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para estructurar algún defecto contra la providencia acusada [L]o primero que advierte la Sala es que, a pesar de que en el proceso ordinario se recepcionaron más de cinco atestaciones, la actora no precisa en el escrito de tutela a cuáles se refiere.
Luego, los reproches con los que la accionante pretende sustentar el defecto fáctico ignoran la valoración de la prueba testimonial realizada por la autoridad judicial en la sentencia acusada para determinar el cumplimiento de las reglas de decisión ya descritas. En sustitución de ello se limitan a una aseveración subjetiva y general sobre el mérito que considera tienen unos testimonios para demostrar el apoyo económico que [A.O.R.] brindaba a su madre y sus hermanos, antes de su deceso, asunto que no fue mencionado ni referenciado en la valoración de la citada prueba testimonial, porque precisamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario constató, a partir del examen de esa declaración, la presencia de unos supuestos de hecho que dieran lugar a la aplicación de la regla de decisión, estos son, la calidad de hija única de [A.O.R.] o alguna condición de invalidez de la [Actora].
Además, la parte actora afirma que la atestación de [L.M.M.] brinda una respuesta aislada; no obstante, omite la exposición de razones que pudieran justificar la manera en la que, en su decir, las afirmaciones de aquella persona no guardan relación con la controversia. Por los motivos expuestos, la Subsección concluye que los argumentos de la accionante, en cuanto al defecto fáctico, carecen de relevancia constitucional.
(…) [L]a Subsección encuentra que la accionante no expresa con suficiencia y claridad los motivos por los que la interpretación del artículo 328 del CGP efectuada por el Tribunal accionado resulta irrazonable o caprichosa frente al presente asunto. Además, tampoco justifica la manera en la que se constituye contrario a la lógica jurídica o incoherente que, a partir de la lectura de la mencionada norma, el juez de la causa concluya que cuando ambas partes apelen el fallo, podrá resolver la controversia sin restricciones.
(…) En resumen, la accionante no expuso una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y, en ese orden, pretende volver a plantear un cargo de mera legalidad. Y, así las cosas, este reproche no supera el requisito de relevancia constitucional, al no encontrarse expuesto en términos del defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma.
(…) [V]ale la pena aclarar que el juzgador en sede de tutela, en principio, no es el llamado a evaluar la viabilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a un asunto particular. A quien le corresponde establecer aquella cuestión es al juez de la causa al momento de resolver la controversia derivada del proceso ordinario. En todo caso, los argumentos de la accionante en relación con la excepción de inconstitucionalidad se traducen en simples apreciaciones subjetivas para cuestionar el contenido de una sentencia de unificación o sus efectos, sin adentrarse en el análisis de su constitucionalidad en función de las particularidades que presentaba la controversia.
Por tanto, este cargo también carece de relevancia constitucional. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04658-00(AC) Actor: MARGARITA MARÍA ROSERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Margarita María Rosero en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Mario Gentil Rosero, actuando en calidad de agente oficioso de Margarita María Rosero, y Jorge Alfonso Pantoja Bravo, quien dijo obrar como su coadyuvante, presentaron escrito de tutela[1], con la pretensión de que se protegiera el derecho al debido proceso de la persona agenciada. Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó de manera parcial el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali.
La anterior providencia tuvo lugar en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicado 76001-33-33-017-2012-00148-00/01. 2. Hechos 2.1. Mario Gentil Rosero, Margarita María Rosero, Mariana Alejandra Rosero Julio, Luis Horacio Ocampo Rosero, Hever Rosero, Nini Johana Rosero Leal, Erika Johana Rosero Pérez y Mauricio Rosero Pérez presentaron demanda de reparación directa[2], el 18 de octubre de 2012, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Red Salud del Norte del Valle del Cauca (en adelante, Red Salud del Norte) – Hospital Joaquín Paz Borrero y Hospital San Juan de Dios (ambos del Valle del Cauca) –, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico que devino en la muerte de Aracelis Ocampo Rosero ocurrida el 28 de enero de 2012. 2.2.
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), por medio del fallo del 22 de septiembre de 2014[3], declaró administrativamente responsable a la Red Salud del Norte – Hospital Joaquín Paz Borrero –, por los perjuicios sufridos por el daño reclamado en la demanda. Entre otras órdenes, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa sentencia[4], el fallador de primera instancia del proceso ordinario condenó a esta última autoridad a pagar la suma de $42.277.351, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 2.3.
Ambas partes del proceso ordinario apelaron la anterior decisión[5]. Los demandantes consideraron que la liquidación de los perjuicios morales debía cuantificarse conforme a los términos de la demanda; y la de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, correspondía tasarse a partir de la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera y de la actualización del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) del año 2015.
La Red Salud del Norte, por su parte, estimó que no se encontraba probado el nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de la entidad. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 31 de julio de 2020[6], confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaración de responsabilidad administrativa, por falla en el servicio a cargo de la Red Salud del Norte.
Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de aquella providencia, ordenó que se revocara el numeral cuarto del resuelve en el fallo apelado, que reconoció el pago de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a María Margarita Rosero. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 3.1.
La accionante solicitó que se amparara el derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 31 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, pidió que se profiera un fallo de reemplazo, en el que “superior disponga de acuerdo a la procedencia de la presente acción”[7]. 3.2.
Los argumentos del escrito de tutela se centraron en indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: (a) fáctico, por omitir la valoración de dos testimonios que manifestaban que Araceli Ocampo Rosero ayudaba económicamente a su núcleo familiar; y (b) sustantivo por indebida interpretación de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso (CGP).
Asimismo, los reproches están dirigidos a solicitar la excepción de inconstitucionalidad del fallo del 6 de abril de 2018, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación (número de expediente 46005), por contrariar la sentencia SU-041 del mismo año, dictada por la Corte Constitucional. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.
El Despacho sustanciador, en proveído del 10 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada; ordenó la vinculación a este trámite, entre otros, de la compañía de seguros la Previsora S.A. (en adelante, la Previsora), en su calidad de llamado en garantía en el proceso ordinario; y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[8]. 4.2.
La Previsora solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, debido a que, en su opinión, el escrito de tutela no supera los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal y de explicación de los hechos que generan la afectación de derechos fundamentales[9]. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[10] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[11] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la actora plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. 2.1.
Legitimación Mario Gentil Rosero manifestó que actuaba como agente oficioso de la señora Margarita María Rosero, quien tiene 86 años de edad, por causa de las siguientes circunstancias que le aquejan a la agenciada: “tiene problemas de movilidad, toca bañarla, no sabe manejar internet, ni sabe firmar y actualmente es persona en riesgo para la actual pandemia para realizar algún trámite en notaría y fuera de su casa”[13].
Con fundamento en los principios de informalidad y de buena fe, estas cuestiones resultan suficientes para advertir que la señora Rosero no se encuentra en condiciones para presentar la acción de tutela[14]. Además, esta última actuó como uno de los integrantes del colectivo demandante en el proceso ordinario, y, por ende, es titular del derecho invocado que considera vulnerado con la sentencia acusada.
Por tanto, en el sub lite está demostrada legitimación por activa. Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión objeto de tutela. 2.1.1. Coadyuvancia Ahora bien, Jorge Alfonso Pantoja Bravo, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo, con el objeto de brindar acompañamiento técnico jurídico a sus clientes, quienes son personas merecedoras de especial protección por las dificultades que padecen desde su condición económica y el manejo de los medios electrónicos[15].
El inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que quien tenga un interés legítimo en el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como coadyuvante de la parte actora o de la accionada. En ese orden, las razones planteadas por el señor Pantoja Bravo para intervenir como coadyuvante no son motivos suficientes para acreditar su interés legítimo en el resultado de este asunto.
Incluso, si la actuación reprochada se centra en una providencia judicial, su calidad de apoderado de una de las partes en el trámite judicial ordinario tampoco demuestra la referida exigencia, puesto que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, solo los titulares, que han sido parte y terceros en el proceso ordinario, son quienes pueden ver afectados sus intereses con la decisión de fondo que resolviera la acción de tutela.
En consecuencia, la Subsección negará la coadyuvancia planteada por Jorge Alfonso Pantoja Bravo a los argumentos de la parte accionante. 2.2. Exposición de hechos y razones que generan la vulneración de derechos La Sala encuentra satisfecho este requisito, toda vez que de la lectura de los argumentos del escrito de tutela se desprende que la actora, por un lado, protesta que la autoridad judicial accionada incurre en los defectos fáctico, al omitir la valoración de dos testimonios recepcionados en el proceso ordinario; y sustantivo por indebida interpretación de los artículos 322 y 328 del CGP; y, por el otro, reclama la excepción de inconstitucionalidad del fallo de unificación del 6 de abril de 2018, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente número interno de radicado 46005), que tuvo en cuenta el Tribunal. 2.3.
Relevancia constitucional Para la verificación del cumplimiento del requisito relevancia constitucional, resulta relevante analizar si los reproches de la accionante atacan, en términos de los defectos endilgados a la sentencia acusada, los motivos que sustentaron la decisión de la autoridad judicial accionada[16]. 2.3.1. La parte actora asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al omitir, en el estudio del reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, la valoración de dos testimonios que acreditaban que Araceli Ocampo Rosero “era la que aportaba y compraba todo en la casa”[17] y que Mario Gentil Rosero “se dedicaba al rebusque”[18].
Asimismo, protesta que la declaración de Luz Mary Mosquera, que tuvo en cuenta el tutelado, aporta una respuesta aislada a este asunto. En el caso concreto, es menester identificar las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó para verificar la viabilidad de reconocer la condena de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, a favor de la madre de la víctima, María Margarita Rosero.
Estas son: • El apoyo económico que brindan los hijos a los padres se presume hasta los 25 años de los primeros. • Cuando las pruebas demuestren que los padres recibían ayuda de sus hijos antes del fallecimiento de estos últimos, también es posible presumir que la privación de aquel apoyo económico se prolonga en el tiempo, más allá de la edad de los 25 años, con la condición de que los medios de convicción respalden la existencia de circunstancias como la invalidez de los padres o la calidad de hijo único.
Al tener en cuenta que Araceli Ocampo Rosero tenía 35 años cuando falleció, la autoridad judicial accionada encontró la falta de acreditación de los presupuestos de las reglas jurídicas ya expuestas, puesto que de la valoración del testimonio de Luz Mary Mosquera se desprendían las siguientes conclusiones: (i) no se evidenciaba una situación de invalidez por parte de la madre de la víctima directa; y (ii) la señora Ocampo Rosero no era hija única de Margarita María Rosero, sino que había otros tres hermanos, Mario Gentil Rosero, Horario Rosero y Hever Rosero, con quienes justamente vivía. Asimismo, en la providencia cuestionada se destacó que la declaración de la señora Mosquera también revelaba que estas últimas personas se encontraban en una edad productiva, al punto que una de ellas era soldado profesional.
Visto lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que, a pesar de que en el proceso ordinario se recepcionaron más de cinco atestaciones, la actora no precisa en el escrito de tutela a cuáles se refiere. Luego, los reproches con los que la accionante pretende sustentar el defecto fáctico ignoran la valoración de la prueba testimonial realizada por la autoridad judicial en la sentencia acusada para determinar el cumplimiento de las reglas de decisión ya descritas.
En sustitución de ello se limitan a una aseveración subjetiva y general sobre el mérito que considera tienen unos testimonios para demostrar el apoyo económico que Araceli Ocampo Rosero brindaba a su madre y sus hermanos, antes de su deceso[19], asunto que no fue mencionado ni referenciado en la valoración de la citada prueba testimonial[20], porque precisamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario constató, a partir del examen de esa declaración, la presencia de unos supuestos de hecho que dieran lugar a la aplicación de la regla de decisión, estos son, la calidad de hija única de Araceli Ocampo Rosero o alguna condición de invalidez de María Margarita Rosero.
Además, la parte actora afirma que la atestación de Luz Mary Mosquera brinda una respuesta aislada; no obstante, omite la exposición de razones que pudieran justificar la manera en la que, en su decir, las afirmaciones de aquella persona no guardan relación con la controversia. Por los motivos expuestos, la Subsección concluye que los argumentos de la accionante, en cuanto al defecto fáctico, carecen de relevancia constitucional, toda vez que desconocen la valoración de la declaración de Luz Mary Mosquera, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó a la luz de las reglas jurídicas aplicadas. 2.3.2.
La accionante protesta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 322 y 328 del CGP, puesto que, en su opinión, aquella disposición normativa establece dos cuestiones: (i) el escrito del recurso de apelación debe contener reparos concretos en relación con la providencia impugnada.
En caso de no cumplir con esta carga, el fallador declarará desierta la alzada; y (ii) al juez de segunda instancia le corresponde analizar solo los reproches específicos planteados en aquellas impugnaciones. En ese contexto, la señora Rosero indica que la autoridad judicial accionada se equivoca cuando asume que los reproches planteados en los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario atacan la totalidad del fallo de primera instancia, abordan un aspecto global de la controversia y estudian otras cuestiones distintas al de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, según la accionante, en razón a que omite examinar cada uno de los reparos concretos expuestos por ambas partes para impugnar la decisión del a quo. Asunto que le hubiera permitido identificar que: (i) no cuestionaban el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante; y (ii) el escrito de alzada promovido por los demandantes se centraba en una parte de la sentencia, en concreto, “el literal cuarto sobre modificación del monto de lucro cesante”[21]; lo que lo convierte en un apelante único sobre ese aspecto.
Finalmente, en el escrito de tutela se menciona que la libertad que tiene el juez de segunda instancia, cuando ambas partes apelan la decisión del a quo, “no es coherente con la lógica jurídica”[22], si no versa sobre los reparos comunes de los impugnantes. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la condena reconocida en primera instancia, a María Margarita Rosero, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado.
Como sustento de la competencia que le asiste, en su calidad de superior jerárquico, para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial accionada no invocó de manera expresa una norma[23]. Sin embargo, de la lectura de los motivos expuestos en el fallo reprochado es posible inferir que, implícitamente, el tutelado aplicó uno de los mandatos previstos en el artículo 328 del CGP[24], acogido desde el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[25], en el sentido de indicar que cuando ambas partes apelen la sentencia, el juez de segunda instancia resolverá el conflicto sin limitaciones.
Visto lo anterior, la Subsección encuentra que la accionante no expresa con suficiencia y claridad los motivos por los que la interpretación del artículo 328 del CGP efectuada por el Tribunal accionado resulta irrazonable o caprichosa frente al presente asunto. Además, tampoco justifica la manera en la que se constituye contrario a la lógica jurídica o incoherente que, a partir de la lectura de la mencionada norma, el juez de la causa concluya que cuando ambas partes apelen el fallo, podrá resolver la controversia sin restricciones.
En realidad, las razones del escrito de tutela solo denotan una interpretación paralela de la referida disposición normativa, a la luz de lo previsto en el artículo 322 ejusdem, que hace caso omiso de la labor hermenéutica realizada por la autoridad judicial accionada En resumen, la accionante no expuso una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y, en ese orden, pretende volver a plantear un cargo de mera legalidad.
Y, así las cosas, este reproche no supera el requisito de relevancia constitucional, al no encontrarse expuesto en términos del defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma. 2.3.3. Finalmente, Margarita María Rosero solicita la excepción de inconstitucionalidad del fallo de unificación del 6 de abril de 2018, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que, en su criterio, resulta contraria a la sentencia SU-041 de 2018 dictada por la Corte Constitucional.
Como sustento de lo anterior, adujo que la providencia invocada de esta Corporación: (i) efectúa una indebida interpretación de la competencia del juez de segunda instancia, al justificarse en una norma derogada, el artículo 357 del CPC, y no en la que se encuentra vigente, el artículo 328 del CGP; y (ii) realiza unos cambios que resultan “abruptos”[26] y vulneran el equilibrio procesal.
Frente a esto, vale la pena aclarar que el juzgador en sede de tutela, en principio, no es el llamado a evaluar la viabilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a un asunto particular. A quien le corresponde establecer aquella cuestión es al juez de la causa al momento de resolver la controversia derivada del proceso ordinario.
En todo caso, los argumentos de la accionante en relación con la excepción de inconstitucionalidad se traducen en simples apreciaciones subjetivas para cuestionar el contenido de una sentencia de unificación o sus efectos, sin adentrarse en el análisis de su constitucionalidad en función de las particularidades que presentaba la controversia.
Por tanto, este cargo también carece de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Margarita María Rosero, por las razones expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la coadyuvancia presentada por Jorge Alfonso Pantoja Bravo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo, con ubicación: 2091603571F03755 624157E1C336509B 7ADB5D2076B50368 55B5660E1BCC3579. [2] Páginas 72 a 103 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: A88AAC486A0D3357 80562552E1B41A62 A43C17DF6CFA075F A53611F9535A0097. [3] Páginas 495 a 558.
Ibid. [4] Página 558. Ibid. [5] Páginas 577 a 589. Ibid. [6] Páginas 15 a 41 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo, con ubicación: 2091603571F03755 624157E1C336509B 7ADB5D2076B50368 55B5660E1BCC3579. [7] Página 13. Ibid. [8] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 486E11927FFD6AD9 CE1423279A37F801 124BB6B354B9C2B9 0E37BC4EF51965C8. [9] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Previsora, con ubicación: F40ACADD76A12C4C 3255396E48606815 B408B089A4A802C7 9126C7619A75995E. [10] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [11] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] Archivo electrónico que contiene el memorial presentado por la accionante, con ubicación: C063E20C599DE69E 12C9FD5B3BE4FC49 E39553CFF9837FFA 65263DC9EEFC2F43. [14] Ver sentencia de la Corte Constitucional: T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-388 de 2012. [15] Página 5 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo, con ubicación: 2091603571F03755 624157E1C336509B 7ADB5D2076B50368 55B5660E1BCC3579. [16] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Cfr. sentencia C-590 de 2005. “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [17] Página 2 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo, con ubicación: 2091603571F03755 624157E1C336509B 7ADB5D2076B50368 55B5660E1BCC3579. [18] Ibid. [19] El agente oficioso afirmó de manera expresa en el escrito de tutela: “el Tribunal accionado no valoró la integralidad de los testimonios que son claros en establecer que mi hermana era la que aportaba y compraba todo en la casa ya que yo me dedicaba al rebusque” y “el Tribunal accionado desconoció los dos testimonios adicionales que obraban dentro del expediente, y que son enfáticos en manifestar que la señora Margarita María Rosero velaba por la manutención del hogar, y que vivía y era acompañada por su otro hijo señor Mario Gentil Rosero quien se encarga del rebusque, concluyendo que la occisa también ayudaba a su hermano”. [Negrilla fuera del texto].
Páginas 2 y 6 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: 2091603571F03755 624157E1C336509B 7ADB5D2076B50368 55B5660E1BCC3579. [20] En el fallo acusado se indicó: “De la declaración de la señora LUZ MARY MOSQUERA, recepcionada en audiencia pública llevada a cabo el día 05 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, se encuentra claramente establecido que la señora MARGARITA MARÍA ROSERO, vive con sus tres hijos, MARIO GENTIL ROSERO, HORACIO ROSERO, HERVER ROSERO, así mismo, indicó la testigos [sic] que uno de los hijos de la señora es soldado profesional y Mario quien se dedicaba al rebusque ahora es el encargado del cuidado de la señora MARGARITA ROSERO, dado su avanzada edad.
(fl.456 vto. – 457 C1). || Considerando que la occisa en la fecha de su muerte tenía 35 años, así como que la señora MARGARITA MARÍA ROSERO, tiene tres hijos más Heber Rosero, Mario Gentil Rosero y Luis Horacio Ocampo Rosero, quienes conviven con ella y además se encuentran en edad productiva y uno de ellos se desempeña como soldado profesional, encuentra la Sala que no se cumplen con los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la madre en su modalidad de lucro cesante”.
Página 35. Ibid. [21] Página 9 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: 2091603571F03755 624157E1C336509B 7ADB5D2076B50368 55B5660E1BCC3579. [22] Página 10 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo, con ubicación: 2091603571F03755 624157E1C336509B 7ADB5D2076B50368 55B5660E1BCC3579. [23] “La anterior decisión no va en contra vía de las facultades de la segunda instancia respecto a la congruencia de la sentencia, teniendo en cuenta que en la presente actuación tanto la parte demandante como demandada recurrieron el fallo proferido en primera instancia, lo que habilita al ad-quem a resolver el objeto de alzada sin limitaciones, aunado a ello, la entidad condenada apeló la declaratoria de responsabilidad administrativa, lo que incluye los aspectos relevantes a la condena de perjuicios […]”.
Páginas 35 y 36 del escrito de tutela. Ubicación: cita No. 1 de esta providencia. [24] “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. || Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”. [25] “Artículo 357.
Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”. [Subrayado fuera del texto]. [26] Página 12 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo, con ubicación: 2091603571F03755 624157E1C336509B 7ADB5D2076B50368 55B5660E1BCC3579.