ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela [A]unque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque la providencia del 21 de enero de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico no inaplicó la sanción que le fue impuesta y se estuvo a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2019, lo cierto es que los reproches iusfundamentales de la accionante se centran en la decisión que impuso la sanción que, a su juicio, no era procedente.
Es decir, que la presunta vulneración de sus derechos tiene origen en las providencias que decidían sobre el cumplimiento, como lo fueron el auto del 23 de noviembre de 2018, que declaró el desacato y la condenó al pago de la multa, y el del 24 de enero de 2019 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión y dejando en firme la sanción. Así las cosas, es a partir de la notificación del auto que resolvió de manera definitiva el incidente de desacato, que deberá valorarse el requisito de inmediatez.
No así de la puesta en conocimiento de la providencia del 21 de enero de 2020, porque esta no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. De hecho, en este proveído el tribunal no tomó una decisión de fondo y por el contrario, se limitó a estarse a lo resuelto en el auto que agotó el trámite incidental.
Visto lo anterior, a fin de determinar si en esta oportunidad se satisface el requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta que la providencia atacada en el presente trámite de tutela fue notificada el 30 de enero de 2019 y la solicitud de amparo fue incoada 4 de septiembre de 2020, por lo que, para esa fecha, había transcurrido un año y siete meses desde que la accionante tuvo conocimiento de la fuente de la vulneración alegada.
Por lo tanto, en el caso concreto se supera con creces el plazo estimativo de seis meses, previsto como razonable para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ahora, en la medida en que no se trata de un término de caducidad, correspondería valorar los motivos de la tardanza de la [Actora] para analizar si por las particularidades del caso resulta proporcionado el tiempo de su inactividad.
Esto, sin dejar de lado que está reprochando una providencia judicial y que, el requisito de inmediatez, es más estricto en estos casos para procurar la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, que dependen de la firmeza de las decisiones judiciales. Sin embargo, en el sub lite la tutelante no ofreció justificación alguna y tampoco es posible deducirla de su escrito, en el que no explicó, ni sumariamente, su ausencia de intervención durante el trámite incidental y su demora para acudir a la acción constitucional.
Así las cosas, sus actuaciones desvirtúan la necesidad de una protección urgente e inmediata de sus derechos fundamentales y tornan improcedente esta solicitud de amparo por no cumplir con la exigencia del requisito en comento. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04144-00(AC) Actor: CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO Demandado: SALA DE DECISIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Claudia Juliana Melo Romero en contra de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Claudia Juliana Melo Romero solicitó el amparo[1] de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias en las que esas autoridades la sancionaron, en su calidad de Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, dentro del trámite de desacato de la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 en el proceso de tutela identificado con número de radicación 08001-23-31-000- 2009-00878-00 adelantado por Aida María Navarro y su grupo familiar. 2.
Hechos 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 23 de noviembre de 2018[2], declaró que la Directora de Reparaciones de la UARIV, Claudia Juliana Melo Romero, se encontraba en desacato del fallo del 29 de abril de 2010. En consecuencia, la sancionó con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y conminó a la entidad competente a dar cumplimiento. 2.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 24 de enero de 2019[3], resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión del tribunal. Ello, toda vez que no obraban en el plenario los informes técnicos que se ordenaron en la sentencia del 29 de abril de 2010, ni la respuesta de fondo a cada una de las solicitudes de reparación administrativa presentadas por los accionantes en ese proceso.
Además, la autoridad judicial señaló que los pagos que la UARIV presentó fueron efectuados con anterioridad al trámite de tutela y por lo tanto no son producto del acatamiento de este proveído. 2.3. El 18 de diciembre de 2019, el Representante Judicial de la UARIV presentó una solicitud de inaplicación de la sanción[4] ante la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 21 de enero de 2020[5], estimó que los hechos y argumentos que se enlistaron en la solicitud ya habían sido valorados tanto al decidir el incidente de desacato, como al resolver el grado jurisdiccional de consulta. En ese orden, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y al auto del 3 de septiembre de 2019 en el que ordenó compulsar copias de todas las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 3.
Pretensiones de tutela Claudia Juliana Melo Romero, el 4 de septiembre de 2020[6], incoó solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se tutelen sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al patrimonio y al buen nombre; (ii) se deje sin efectos la providencia del 21 de enero de 2020 proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico; y (iii) se ordene a la referida autoridad que acceda a la solicitud de inaplicación de la sanción de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus pretensiones, la accionante esgrimió que debía inaplicarse la medida sancionatoria impuesta porque: 4.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 29 de abril de 2010 en tanto: (i) pagó 40 smlmv a la señora Aida María Navarro de Barbosa y a su grupo familiar, por concepto de indemnización por vía administrativa conforme al artículo 132 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) dio respuesta de fondo a los escritos de petición en los que solicitaron la reparación. 4.2.
La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado pretenden que se utilice la tutela para condenar en abstracto sin tener en cuenta que lo ordenado en el fallo es que se emita una respuesta de fondo y no que se paguen los perjuicios. Además, desconocen que tal procedimiento se rige por estrictos requisitos fijados por la Corte Constitucional. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió su decisión sin tener la competencia para ello por cuanto esta solo se conserva mientras no se haya dado cumplimiento a lo ordenado y en providencia del 1 de abril de 2011 esta autoridad resolvió que ya se había acatado el fallo de tutela del 29 de abril de 2010. 4.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al revisar la sanción, no tuvo en cuenta que no se cumplía el factor subjetivo que la Corte Constitucional ha previsto como necesario para declarar el desacato.
Lo anterior, toda vez que los funcionarios de la UARIV encargados del cumplimiento de la sentencia de tutela antes mencionada no obraron con negligencia. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El expediente correspondió inicialmente al Despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, en auto del 9 de septiembre de 2020[7], lo remitió a la Secretaría General para que lo repartiera nuevamente, porque la Sección Quinta de esta Corporación era una de las accionadas en la solicitud de amparo[8]. 5.2.
Adelantada la diligencia ordenada, el expediente fue asignado al Despacho sustanciador de este proveído que, en auto del 29 de septiembre de 2020[9], admitió la acción y negó la solicitud de medida provisional. Notificadas las partes y vinculados los terceros que participaron en el proceso ordinario atacado, recibió las siguientes respuestas.
El Tribunal Administrativo del Atlántico[10] deprecó que se denegara la solicitud de amparo porque había tomado su decisión con fundamento en el acervo probatorio arrimado al trámite y sin incurrir en ninguna vulneración al debido proceso. La Sección Quinta del Consejo de Estado[11] reiteró esos argumentos y, además, sostuvo que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[12], la Defensoría del Pueblo[13], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[14] y el Ministerio del Interior[15] solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Transcurrido el tiempo que se había concedido para rendir informes, la Secretaría General del Consejo de Estado no pudo notificar a Emerson Barbosa Pacheco ni a Divineth Barbosa Navarro.
Así las cosas, procedió a requerir a Israel Oliveros Guette, quien fungió como su apoderado en el trámite de tutela del que se predica el desacato, para que se sirviera allegar una dirección de notificaciones de estas personas. 5.4. El 12 de noviembre de 2020, Israel Oliveros Guette envió un correo a la Secretaría General en el que señaló la dirección de notificaciones requerida.
Aunado a esto, en correo aparte Aida María Navarro de Barbosa, Divineth, Maylin Yanin, Alvaro Antonio y Senelia Barbosa Navarro allegaron escrito en el que le confieren poder para que los represente en este trámite[16]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[17] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[18] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19].
En ese orden, pasa entonces la Sala a la verificación de la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de tutela, para, posteriormente, entrar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la inmediatez, en tanto que la Sección Quinta del Consejo de Estado en su informe manifestó que no se encontraba acreditado. 2.1.
Legitimación en la causa Claudia Juliana Melo Romero está legitimada en la causa por activa por cuanto fue la sancionada en el incidente de desacato en el que se profirieron las providencias que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso[20] que alega como vulnerado. Asimismo, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado lo están por pasiva, pues fueron las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas.
Además de las partes del proceso, el suscrito magistrado sustanciador, al conformar el contradictorio, vinculó en calidad de terceros interesados a todas las personas naturales y jurídicas que participaron en el trámite de desacato censurado en esta acción constitucional. Entre los intervinientes, incluyó a Israel Oliveros Guette que de conformidad con la información obtenida en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI había fungido como parte en este proceso.
Sin embargo, revisados los informes rendidos por las autoridades judiciales la Sala encontró que el señor Oliveros Guette era realmente el apoderado de los accionantes en el proceso de tutela respecto del que se predicaba el desacato. En ese orden, corresponde desvincularlo de este trámite porque no tiene un interés legítimo en las resultas del proceso ni es titular de alguno de los derechos que podrían verse afectados[21].
Por otra parte, Aida María Navarro de Barbosa, Divineth, Maylin Yanin, Alvaro Antonio y Senelia Barbosa Navarro, a través de escrito enviado a la Secretaría General de esta Corporación, le otorgaron poder especial a Israel Oliveros Guette para que los represente en este trámite. Así las cosas, lo procedente es reconocerle personería para que funja como su apoderado. 2.2.
Inmediatez Ahora bien, para verificar la acreditación del requisito de inmediatez se debe comprobar si la solicitud de amparo se incoó en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración[22], que en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales se cuenta a partir de la notificación o ejecutoria del pronunciamiento judicial censurado[23].
En el sub lite, Claudia Juliana Melo Romero dirige su protesta contra la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado porque estima que conculcaron su derecho al debido proceso al declararla en desacato sin tener en cuenta que: (i) no tenían competencia para resolver el incidente; (ii) ella no había actuado con negligencia;
(iii) la UARIV ya dio cumplimiento al fallo del 29 de abril de 2010; y (iv) la referida providencia no ordenaba una indemnización sino una respuesta de fondo a las peticiones de reparación. La forma en que fueron presentados estos argumentos en el escrito de amparo, permite concluir que, aunque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque la providencia del 21 de enero de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico no inaplicó la sanción que le fue impuesta y se estuvo a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2019, lo cierto es que los reproches iusfundamentales de la accionante se centran en la decisión que impuso la sanción que, a su juicio, no era procedente.
Es decir, que la presunta vulneración de sus derechos tiene origen en las providencias que decidían sobre el cumplimiento, como lo fueron el auto del 23 de noviembre de 2018, que declaró el desacato y la condenó al pago de la multa, y el del 24 de enero de 2019 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión y dejando en firme la sanción. Así las cosas, es a partir de la notificación del auto que resolvió de manera definitiva el incidente de desacato, que deberá valorarse el requisito de inmediatez.
No así de la puesta en conocimiento de la providencia del 21 de enero de 2020, porque esta no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. De hecho, en este proveído el tribunal no tomó una decisión de fondo y por el contrario, se limitó a estarse a lo resuelto en el auto que agotó el trámite incidental.
Visto lo anterior, a fin de determinar si en esta oportunidad se satisface el requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta que la providencia atacada en el presente trámite de tutela fue notificada el 30 de enero de 2019[24] y la solicitud de amparo fue incoada 4 de septiembre de 2020[25], por lo que, para esa fecha, había transcurrido un año y siete meses desde que la accionante tuvo conocimiento de la fuente de la vulneración alegada.
Por lo tanto, en el caso concreto se supera con creces el plazo estimativo de seis meses, previsto como razonable[26] para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ahora, en la medida en que no se trata de un término de caducidad, correspondería valorar los motivos de la tardanza de la señora Melo Romero para analizar si por las particularidades del caso resulta proporcionado el tiempo de su inactividad.
Esto, sin dejar de lado que está reprochando una providencia judicial y que, el requisito de inmediatez, es más estricto en estos casos para procurar la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, que dependen de la firmeza de las decisiones judiciales[27]. Sin embargo, en el sub lite la tutelante no ofreció justificación alguna y tampoco es posible deducirla de su escrito, en el que no explicó, ni sumariamente, su ausencia de intervención durante el trámite incidental y su demora para acudir a la acción constitucional.
Así las cosas, sus actuaciones desvirtúan la necesidad de una protección urgente e inmediata de sus derechos fundamentales y tornan improcedente esta solicitud de amparo por no cumplir con la exigencia del requisito en comento. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite a Israel Oliveros Guette en su calidad de tercero interviniente, y en su lugar, reconocerle personería para actuar como apoderado de Aida María Navarro de Barbosa, Divineth, Maylin Yanin, Alvaro Antonio y Senelia Barbosa Navarro, en los términos y para los efectos del poder a él conferido en el archivo electrónico identificado con el certificado F574894C29417E9A 441A2A9ECD4391D9 73E981E578D0A72F 43A6F2ACD9A56B51 en el expediente digital.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Claudia Juliana Melo Romero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado 2B397865B2CC71C7 7FC3A97D5B342D58 935F923B94FC06A5 371DF1D800983A5E en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con el certificado FB4DC3B9D3CAE318 729B00F50D59C43E 74C1BE1F91F4A32E 07AF168C66EC3F2C en el expediente digital. [3] Archivo electrónico identificado con el certificado F0B3E926F6A6BE77 C7FCE1BF7F767910 5F41990F3287CD03 B9AE052561FA2318 en el expediente digital. [4] Archivo electrónico identificado con el certificado 08EC9F639D748577 2B60AE20E71BFCFC D881C16BCD7BF4B1 3CCC3D0D81765B35 en el expediente digital. [5] Archivo electrónico identificado con el certificado 1779C3A6F75362A1 109482D75F5F22E1 902F15D7482300FF 138E4B76A282EC2A en el expediente digital. [6] Archivo electrónico identificado con el certificado 5D5A2ED7463F6C07 C06679CE732F75D2 F20F457830BDECE6 D97778B2147ADF27 en el expediente digital. [7] Archivo electrónico identificado con el certificado F7098341F06BA36F F42FAF7181B5DE07 DE4E9C567DBBC288 95F33397E9147800 en el expediente digital. [8] Artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019. [9] Archivo electrónico identificado con el certificado BA9B022DC3DC83F2 1EBA9A5D2D95BD90 0B3E0837B68E47D6 B12204687A5AC7DE en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con el certificado F63344B39BE1A9B5 3BC9896606D8C21E 5929DABCCFF2320A 927E66041AD97D8C en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con el certificado B129582A0F53E7D6 1AA402177DFB3D09 BA8EAB36BEED87D0 CEEAC808E0BED64E en el expediente digital. [12] Archivo electrónico identificado con el certificado 5B18EB723BD68C59 7B209371198F03E5 66182F1D02643138 27815C1DD9311AE6 en el expediente digital. [13] Archivo electrónico identificado con el certificado 2E844BD7BD95B9F6 63E39B869B938A2A 3B3755472159A90F 36CAB8F54EA31B4E en el expediente digital. [14] Archivo electrónico identificado con el certificado 029D2406B7322FC3 91432BF302EE30D7 62B7EEE1427F5528 C65AB38E1D66E9A4 en el expediente digital. [15] Archivo electrónico identificado con el certificado 6C4EC10B6C615EDA 4BD3B76C4D57185B 60937C7DE46CEAC5 67D9126477C50337 en el expediente digital. [16] Archivo electrónico identificado con el certificado 6C4EC10B6C615EDA 4BD3B76C4D57185B 60937C7DE46CEAC5 67D9126477C50337 en el expediente digital. [17] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [18] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] El requisito se verifica en relación con este derecho porque solo su vulneración habilita el control constitucional concreto sobre providencias judiciales.
Cfr. sentencia C-590 de 2005. [21] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-1178 de 2001 “Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.” [22] Cfr. Corte Constitucional SU-055 de 2018. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014. [24] Archivo electrónico identificado con el certificado F0B3E926F6A6BE77 C7FCE1BF7F767910 5F41990F3287CD03 B9AE052561FA2318 en el expediente digital. [25] Archivo electrónico identificado con el certificado 5D5A2ED7463F6C07 C06679CE732F75D2 F20F457830BDECE6 D97778B2147ADF27 en el expediente digital. [26] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional T-269 de 2018, T-031 de 2016 y T-079 de 2018, se alude a este criterio y asimismo ocurre en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000- 2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [27] Corte Constitucional.
Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”.