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11001-03-15-000-2020-03968-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Clara Inés Suárez Castellanos Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que permita identificar algún defecto de la providencia acusada Al revisar los cargos expuestos en el escrito de tutela, la Sala encuentra que quienes lo suscriben no elevaron reproches sobre los motivos por los que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la valoración probatoria había sido razonable.

Asimismo, que tampoco sostuvieron argumentación alguna, que explicara la inaplicabilidad de las disposiciones a partir de las cuales la referida autoridad judicial concluyó, que la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación se encontraba ajustada a derecho. De hecho, los tutelantes omitieron casi totalmente una debida referencia al pronunciamiento de la autoridad accionada, pues se centraron en el replanteamiento de su criterio sobre la valoración de las pruebas y sobre la adjudicación e interpretación de disposiciones jurídicas por parte de la autoridad que resolvió el proceso de responsabilidad médica.

Esto, resulta evidente en la medida en que (i) alegaron un defecto fáctico por causa de que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se compadece con el análisis de los medios de convicción que ellos proponen; y (ii) acusaron que se presentaba un defecto sustantivo, sin siquiera mencionar el Decreto 597 de 1988 y el análisis normativo realizado por la mentada Subsección. En mérito de lo expuesto, la Sala concuerda con el a quo en que los cargos de la solicitud de tutela se refieren al proceso de reparación directa por responsabilidad médica, que es la causa debatida en el trámite del error jurisdiccional.

De manera que, lo que hicieron los tutelantes, fue replantear la controversia de reparación directa en perspectiva de mera legalidad, dejando de lado la perspectiva crítica en el plano constitucional sobre el fallo. (…) En este orden, la carga argumentativa reclamada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional y no se trata de un excesivo ritualismo.

Máxime, porque no constituye una exigencia formal relativa a que la parte justifique de forma explícita en su escrito los motivos por los que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, sino que fija un criterio sobre el tipo de reproches que procede analizar en las tutelas contra providencias judiciales. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03968-01(AC) Actor: CLARA INÉS SUÁREZ CASTELLANOS Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Clara Inés Suárez Castellanos y su grupo familiar[1] solicitaron el amparo[2] de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la reparación del daño, a la apelación de la sentencia, a la familia y a la especial protección de las personas con limitaciones físicas, que consideraron vulnerados con ocasión del fallo del 20 de febrero de 2020[3], en el que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró configurada la responsabilidad de la Nación por los errores judiciales que ellos aducían. 2.

Hechos 2.1. Clara Inés Suárez Castellanos, Luz Estalla Osma Castellanos, Cecilia Pérez de Gómez, Beatriz Centeno Castellanos, María del Carmen, Holguer, Alfonso, Gloria María y Bertha Castellanos, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por haber incurrido en errores judiciales.

Como sustento de lo anterior, los demandantes manifestaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, incurrieron en errores de hecho y de derecho en el proceso de reparación directa que ellos iniciaron el 23 de abril de 1998 en contra del Hospital Universitario Ramón González, el Instituto de Seguros Sociales y otros, por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero.

En concreto, sostuvieron que: (i) La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la sentencia del 28 de febrero de 2005, valoró los medios de convicción de forma arbitraria y tomó una decisión manifiestamente contraria a la evidencia probatoria. (ii) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en autos del 11 de abril y del 4 de septiembre de 2008[4], desconoció que para la fecha en que presentaron el recurso de alzada ya habían desaparecido los procesos de reparación directa de única instancia[5]. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de abril de 2015[6], negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado que la Rama Judicial hubiera incurrido en un error jurisdiccional que hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes. Esta decisión fue apelada por Clara Inés Suárez Castellanos y su grupo familiar. 2.3.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo proferido el 20 de febrero de 2020[7], confirmó la sentencia de primera instancia. Para soportar su decisión, realizó el siguiente análisis: 2.3.1. En cuanto al error de hecho reclamado por la indebida valoración de las pruebas que a juicio de los demandantes demostraban que a Isabel Castellanos le aplicaron morfina sin prescripción médica, la autoridad judicial citó algunos apartes de la valoración probatoria y concluyó que no se presentó error jurisdiccional porque la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar: i) Justificó su decisión de acuerdo con una valoración probatoria razonada y coherente, con la que después de revisar todos los medios de convicción llegó a la conclusión de que la muerte de la paciente no tuvo relación con la supuesta aplicación de morfina, ni con la atención médica prestada en el hospital. ii) Explicó que la razón por la que no tendría en cuenta lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relación con el buretrol recogido de la basura del hospital, fue la falta de credibilidad que ofrecía y la ilegalidad en su recaudo. iii) No valoró de manera caprichosa el testimonio del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa pues argumentó las razones por las que consideró infundada la tacha de falsa que se hizo de su declaración e indicó que esta se acompasaba con otros medios de prueba recaudados en ese trámite. iv) No era la llamada a decidir respecto de la conducta negligente del toxicólogo y la auxiliar de enfermería, porque su decisión debía redundar en la responsabilidad patrimonial del Estado y no en la conducta de los funcionarios.

Aunado a esto, la autoridad judicial acotó que la conclusión a la que llegó la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar se compagina con lo que conceptuó el Grupo de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dicho concepto, estableció que se trató de una muerte natural sin nexo causal con la aplicación de morfina en dosis terapéuticas. 2.3.2.

Ahora bien, en cuanto al error de derecho alegado por los demandantes en razón a que la Sección Tercera del Consejo de Estado no dio trámite a la apelación de la sentencia del 28 de febrero de 2005, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación realizó el siguiente razonamiento: i) La demanda fue presentada el 23 de abril de 1998 y por lo tanto las reglas de competencia vigentes para ese entonces eran las del Decreto 597 de 1988, que preveían que los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía no fuera superior a la suma de $18'850.000.

El caso bajo examen encajaba en tal supuesto porque tenía una cuantía de $ 13'714.822. ii) Tal disposición era la que regía el caso porque el proceso de reparación directa ingresó para fallo el 14 de octubre de 2004 y la sentencia se dictó el 23 de febrero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigencia de las normas de competencia contenidas en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 que empezaron a regir el 1º de agosto de 2006, y de las disposiciones de la Ley 954 de 2005.

Aclarado lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los autos en los que no se le dio trámite a la apelación no ocasionaron un daño antijurídico a las partes, porque en ellos se decidió con base en una sustentación razonada que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de Isabel Castellanos Quintero debía tramitarse y decidirse en única instancia tal como se deducía del análisis normativo que ella formulaba.

De esta forma, la autoridad judicial indicó que tales proveídos incurrían en una imprecisión porque se fundaban en la Ley 446 de 1998, que no se encontraba vigente para el momento en que se presentó la demanda, pero, que ese error no tenía relevancia pues la conclusión no variaba si se aplicaba la disposición correspondiente. Finalmente, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación adujo que tanto la Constitución como la jurisprudencia proferida por el Máximo Tribunal Constitucional establecen que la ley puede prever excepciones al principio de doble instancia y que por lo tanto este no es absoluto. 3.

Pretensiones de tutela Clara Inés Suárez Castellanos y su grupo familiar, el 5 de septiembre de 2020[8], incoaron solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se deje sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (ii) se ordene a otra sala de magistrados proferir una providencia de reemplazo sujetándose a los lineamientos de la justicia constitucional y teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2020, incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Fáctico, porque aseveró que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Cesar, Norte de Santander y Santander realizó una valoración adecuada y jurídicamente atendible de las pruebas que obraban en el proceso, sin tener en cuenta que esta autoridad judicial ignoró: (i) El oficio en el que el toxicólogo Gamboa Toloza manifestó al Comité de Auditoría Médica del Hospital Universitario Ramón González Valencia que no se le había prescrito ningún alcaloide a la paciente Isabel Castellanos;

(ii) La declaración de la auxiliar de enfermería María Cáceres de Ortiz en la que primero afirmó no haber aplicado morfina a la paciente y posteriormente reconoció que sí lo había hecho y que ella misma había preparado las medicinas para las pacientes; (iii) Los testimonios de todos los médicos que sostuvieron que en la historia clínica no se había prescrito morfina u opioide alguno;

(iv) La declaración del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que explicó los efectos nocivos que puede tener el administrar una alta dosis de morfina; (v) La afirmación del Instituto de Seguros Sociales, en sus alegatos de conclusión, relativa a que se había encontrado morfina en el organismo de la paciente;

(vi) La prueba practicada a la orina de la señora Castellanos que dio positivo para alcaloides; (vii) El resultado del examen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente le había practicado al buretrol de Isabel Castellanos; (viii) La mala calificación que la enfermera jefe del piso le había dado a la auxiliar de enfermería María Cáceres de Ortiz;

(ix) Las omisiones del Comité de Auditoría Médica del Hospital, del Laboratorio de Toxicología Analítica y del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa Toloza, que no llevaron a cabo una prueba cuantitativa que permitiera determinar la clase y la cantidad de alcaloide presuntamente introducida al organismo de la paciente; (x) El estado incompleto en que obraba la historia clínica en el expediente, que, según la jurisprudencia, constituye un indicio grave de responsabilidad médica;

(xi) La afirmación de la familia de que el médico tratante ya había dicho que le iba a dar de alta a Isabel Castellanos. 4.2. Sustantivo, porque consideró que no había existido error en los autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que se decidió que era improcedente la apelación en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2005, aun cuando el caso no se subsumía en ninguna de las excepciones que la jurisprudencia había previsto para que el proceso fuera de única instancia. Aunado a esto, los tutelantes censuraron el análisis realizado bajo el criterio de la carga dinámica de la prueba, aduciendo que Isabel Castellanos se encontraba hospitalizada y por lo tanto, la responsabilidad de que se llevaran a cabo los exámenes que podrían haber fungido como medio de convicción en este proceso, no le era imputable.

Por último, Clara Inés Suárez Castellanos y su grupo familiar indicaron que la autoridad accionada violó su derecho a la defensa porque en la sentencia del 20 de febrero de 2020, agregó consideraciones que contribuían al sustento de la decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Cesar, Norte de Santander y Santander que no habían sido esgrimidas por esta. 5.

Trámite de tutela e intervenciones El magistrado Alberto Montaña Plata, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela por auto del 9 de septiembre de 2020[9]. Notificadas las partes recibió el informe que rindió la autoridad accionada[10]. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

Estimó que (i) la sentencia del 20 de febrero de 2020 no adolecía de un defecto sustantivo; y (ii) el defecto fáctico no se estaba alegando respecto de esa providencia sino de la del 28 de febrero de 2005. 6. Sentencia de tutela La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2020[11], declaró improcedente la solicitud de amparo.

Como sustento de su decisión, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han definido la relevancia constitucional, y llegó a la conclusión de que la acción de tutela de la referencia no satisfizo dicho requisito, porque: (i) pretendió reabrir un debate ya resuelto, sin cumplir con la carga argumentativa que justifica la intervención del juez de amparo; y (ii) reiteró los cargos que expuso ante el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación para acreditar la existencia de un error jurisdiccional.

Adicionalmente, el a quo acotó que no podría entrar a referirse sobre el reparo que hicieron los accionantes en relación con que la historia clínica estaba incompleta, porque este no había sido puesto de presente en el proceso ordinario. 7. Impugnación Clara Inés Suárez Castellanos y su grupo familiar presentaron escrito de impugnación[12] en el que reiteraron los argumentos del escrito de tutela y refutaron la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Para sustentar sus reproches indicaron que el a quo: 7.1. Incurrió en un rigorismo excesivo al exigir que se argumentaran los motivos por los que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional. Máxime cuando el escrito señala con precisión cuales fueron los derechos fundamentales invocados y la jurisprudencia constitucional establece que es el juez quien debe estudiar si los requisitos generales se acreditan sin que sea responsabilidad de la parte demostrarlo. 7.2.

Varió su forma de estudiar la procedibilidad porque en una solicitud presentada por este mismo abogado con el “mismo molde”[13] sí encontró satisfecha la relevancia constitucional. Este comportamiento genera inseguridad jurídica. 7.3. Inobservó que el requisito en cuestión se encontraba evidentemente satisfecho porque el reproche giraba en torno a la negativa de la apelación y tal circunstancia tiene un claro vínculo con los derechos a la defensa y al debido proceso. 7.4.

Se contradijo porque en un principio arguyó que algunos cargos no tenían relevancia constitucional toda vez que reiteraban los reproches del proceso ordinario con la intención de reabrir el debate y, posteriormente, señaló que no podía entrar a analizar el cargo relativo a que la historia clínica había sido allegada de forma incompleta, debido a que ese asunto no fue debatido en el proceso ordinario cuestionado.

Así las cosas, desconoció que es un presupuesto necesario para hacer uso de la acción de tutela haber agotado previamente la totalidad de los mecanismos de defensa disponibles. 7.5. Pretendió que se reprochara la sentencia del 20 de febrero de 2020 sin tener en cuenta la providencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Cesar, Norte de Santander y Santander.

Tal supuesto resulta imposible porque los defectos en la providencia atacada parten de que respaldó la sentencia del 28 de febrero de 2005. 7.6. Solo se adentró en el análisis del defecto que era desfavorable a los accionantes e ignoró todas las demás causales específicas reprochadas. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[14]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[15] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[16] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17].

En ese orden, pasa la Sala a la verificación de la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de tutela, para, posteriormente, entrar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, empezando por la relevancia constitucional, en tanto fue por la ausencia de esta que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura declaró improcedente la solicitud. 2.1.

Legitimación en la causa Clara Inés Suárez Castellanos y su grupo familiar[18] están legitimados en la causa por activa por cuanto, unos fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa censurado en esta acción constitucional, y otros son sucesores procesales de los demandantes que fallecieron. Por lo tanto, todos son titulares del derecho al debido proceso[19] que alegan como vulnerado.

Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. Relevancia constitucional La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, decidió que este requisito no se encontraba satisfecho porque los reproches presentados en la solicitud de amparo pretenden abrir un debate ya resuelto, sin cumplir con la debida carga argumentativa que justifica la intervención del juez constitucional.

En atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a esta Sala establecer si esa decisión se encuentra ajustada a derecho. Para tal efecto, en el apartado 2.2.1., procederá a verificar si los cargos presentados por los tutelantes están encaminados a protestar la existencia de defectos en la sentencia del 20 de febrero de 2020, que resolvió que no se configuró el error jurisdiccional, o si, como lo manifestó el a quo, se centran en rebatir las decisiones del proceso de responsabilidad médica respecto del que se endilgó el referido error.

Definida esta cuestión, en el apartado 2.2.2., pasará a analizar los cargos planteados en la impugnación, para tomar una decisión. 2.2.1. Como punto de partida, viene bien recordar que la finalidad del requisito de relevancia constitucional es: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[20]. Así las cosas, quien solicita el amparo, debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[21], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[22].

En el caso sub examine, los tutelantes reprochan la sentencia del 20 de febrero de 2020, en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó las pretensiones de la demanda de reparación por cuanto no encontró probado error jurisdiccional alguno en la sentencia del 28 de febrero de 2005 que le hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes porque: (i) la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Cesar, Norte de Santander y Santander, en el proceso de responsabilidad médica adelantado por la muerte de Isabel Castellanos, fue razonable y sustentada; y (ii) las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado de negar la procedencia del recurso de apelación en ese trámite llegaron a una conclusión ajustada a derecho.

Al revisar los cargos expuestos en el escrito de tutela, la Sala encuentra que quienes lo suscriben no elevaron reproches sobre los motivos por los que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la valoración probatoria había sido razonable. Asimismo, que tampoco sostuvieron argumentación alguna, que explicara la inaplicabilidad de las disposiciones a partir de las cuales la referida autoridad judicial concluyó, que la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación se encontraba ajustada a derecho.

De hecho, los tutelantes omitieron casi totalmente una debida referencia al pronunciamiento de la autoridad accionada, pues se centraron en el replanteamiento de su criterio sobre la valoración de las pruebas y sobre la adjudicación e interpretación de disposiciones jurídicas por parte de la autoridad que resolvió el proceso de responsabilidad médica.

Esto, resulta evidente en la medida en que (i) alegaron un defecto fáctico por causa de que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se compadece con el análisis de los medios de convicción que ellos proponen; y (ii) acusaron que se presentaba un defecto sustantivo, sin siquiera mencionar el Decreto 597 de 1988 y el análisis normativo realizado por la mentada Subsección. En mérito de lo expuesto, la Sala concuerda con el a quo en que los cargos de la solicitud de tutela se refieren al proceso de reparación directa por responsabilidad médica, que es la causa debatida en el trámite del error jurisdiccional.

De manera que, lo que hicieron los tutelantes, fue replantear la controversia de reparación directa en perspectiva de mera legalidad, dejando de lado la perspectiva crítica en el plano constitucional sobre el fallo. 2.2.2. Resuelto este asunto, corresponde entonces dar respuestas a las inconfomidades presentadas en el escrito de impugnación. 2.2.2.1.

La parte accionante manifestó su desacuerdo frente al fallo del a quo aduciendo que era evidente el vínculo de esta controversia con el derecho al debido proceso, y que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, no podía depender de la exposición que se hiciera sobre este en el escrito de amparo. En relación con este reproche, la Sala estima pertinente recordar que es la misma Corte Constitucional la que ha exigido que los tutelantes que ataquen providencias judiciales cumplan con una carga argumentativa razonable sobre la afectación de sus derechos fundamentales, para conciliar la protección eficaz de estos, con los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que se encuentran en juego[23].

De hecho, ha precisado que el cumplimiento de este requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[24] (resaltado fuera del texto original).

En este orden, la carga argumentativa reclamada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional y no se trata de un excesivo ritualismo. Máxime, porque no constituye una exigencia formal relativa a que la parte justifique de forma explícita en su escrito los motivos por los que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, sino que fija un criterio sobre el tipo de reproches que procede analizar en las tutelas contra providencias judiciales.

Así las cosas, la parte simplemente debe traer y argumentar los cargos que presenta en contra de la autoridad que considera vulneró sus derechos, y el juez de tutela será el que adelantará el examen de procedibilidad para verificar si, en los términos del artículo 86, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia que ha desarrollado los requisitos generales, la solicitud de amparo cumple con tales presupuestos.

Ese análisis, fue efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y posteriormente por esta Sala, llegando a la conclusión de que los cargos de la solicitud de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional. 2.2.2.2. Por otra parte, los tutelantes sostuvieron que la exigencia argumentativa referida en el aparte anterior, lleva a un escenario de inseguridad jurídica en el que las personas ya no saben de qué forma deben presentar sus reproches.

Más aún, cuando las mismas autoridades judiciales han proferido decisiones en distintos sentidos al analizar solicitudes de tutela formuladas conforme al “mismo molde”. Frente a este cargo, es pertinente mencionar que en la medida en que el análisis del juez para determinar la relevancia constitucional se basa en la aplicación de reglas legales y jurisprudenciales al caso concreto, este no genera un escenario de inseguridad jurídica.

De hecho, en el caso bajo examen, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura utilizó los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para llegar a la conclusión de que no se encontraba satisfecho dicho requisito. Ahora bien, los recurrentes critican a la autoridad judicial que decidió la tutela en primera instancia por cuanto, en otra ocasión y ante una solicitud de amparo presentada con el mismo “formato” empleado en este caso, habría encontrado satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional.

La Sala recuerda que, como se mencionó en el apartado anterior, el cumplimiento de este requisito no depende de una presentación determinada en términos formales. Por lo tanto, dos solicitudes escritas de forma semejante pueden tener diferencias que, por las particularidades del caso, ocasionen que los reproches redunden o no en la existencia de un defecto en la providencia atacada.

Así las cosas no existe ninguna irregularidad en la actuación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por haber decidido de forma distinta en un caso anterior en el que la solicitud de amparo la presentó el mismo abogado. 2.2.2.3. Finalmente, Clara Inés Suárez Castellanos y su grupo familiar sostuvieron que el a quo se contradijo porque en un principio arguyó que algunos cargos no tenían relevancia constitucional, toda vez que reiteraban los reproches del proceso ordinario con la intención de reabrir el debate y, luego, señaló que no podía entrar a analizar un punto de la solicitud de tutela porque no había sido debatido en el proceso ordinario cuestionado.

Presentado de esta forma el reproche parece confuso, pues como bien lo afirma la parte accionante, haber agotado los mecanismos que se tenían a disposición es un presupuesto necesario para acceder a la acción de tutela. Por lo tanto, es cierto que en este trámite no se pueden traer nuevos argumentos que tendrían injerencia en la decisión de la autoridad accionada pero que no fueron expuestos durante el proceso ordinario.

El error está, en que los tutelantes consideran, entonces, que la referida solicitud puede ser una simple reiteración de los recursos presentados en el proceso cuestionado. Esta tesis claramente riñe con el objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en caso de volver a traer los cargos originalmente presentados en el proceso censurado, este mecanismo fungiría como una tercera instancia. De manera que, lo que se espera de una solicitud de este tipo es que realmente exponga de qué forma el pronunciamiento del juez incurrió en uno de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Es decir, que la censura no retome la discusión de la causa litigiosa sino que denote que la autoridad judicial, al decidir, vulneró el derecho al debido proceso de alguno de los sujetos, pero siempre en el marco de la litis planteada en el proceso ordinario. Dicho esto, la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es contradictoria porque en ningún momento pretende que se traigan argumentos nuevos que no hayan sido objeto de la litis, sino que los reproches realmente se presenten en términos de defectos sobre el fallo que censuran.

Aclarados estos puntos, la Sala confirmará la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SENTENCIA DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Luz Stella Osma Castellanos, Holguer Castellanos, Cecilia Pérez de Gómez, María Del Carmen Castellanos, Bertha Castellanos Quintero, Sharon Dalia Juliana Castellanos Tuay, Gabriel Alfonso Castellanos Tuay, Wilking Alfonso Castellanos Tuay, Lourdes Stella Castellanos Tuay – menor de edad y representada por su madre, Julia Tuay Godoy, Nelson Vargas Castellanos, Amparo Vargas Castellanos, Consuelo Vargas Castellanos, Bertha Vargas Castellanos, Gloria Vargas Castellanos, Edna Vargas Castellanos, Marly Vargas Palencia, Nelson Hernán Vargas Palencia, Helenis Vargas Villarreal, Cielo Vargas Villarreal, Deysi Vargas Villarreal, Estiben Vargas Villarreal, María De Los Ángeles Centeno, Jorge Centeno, José Manuel Centeno, Pablo Fernando Suárez Centeno, Leidy Vargas, Keliun Vargas Ochoa y Taliana Vargas Ochoa, estos dos últimos representados por su madre Aide Ochoa. [2] Contenida en los archivo electrónicos identificados con el certificado AEC250EE03272BB7 20C279DCE2DB45C4 3705E6851E33675E A79AED65E6C1E9D5 y E4E9E9BAA4D6E7D3 778D22E961542250 D37C1335A9B9B8A2 D56E27419E2FA06E en el expediente digital. [3] Proferido al interior del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 68001-23-31-000-2009-00646-01 (54791). [4] Auto que resolvió el recurso de súplica. [5] Información obtenida del fallo de primera instancia del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 68001-23-31-000- 2009-00646-00 que se encuentra en las páginas 3 a 27 del archivo electrónico identificado con el certificado 5A4B88F0B4E7F603 A55AD2C5F1F541DC B693ECB1FC53233C C78B2F826EAA9AE0 en el expediente digital. [6] Ibídem. [7] Páginas 246 – 263 del archivo electrónico identificado con el certificado 5A4B88F0B4E7F603 A55AD2C5F1F541DC B693ECB1FC53233C C78B2F826EAA9AE0 en el expediente digital. [8] Archivo electrónico con certificado 27451BF8BD688FAA C6D4FC71FB1FEEB3 7D43ABC4422B0818 F4B6DC84159A0615 en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con el certificado DA728CEA7D88357B F0367A7E902F2296 B8300CB8CCB962FE 332625131CCF8DCB en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con el certificado CF29F77F56E0021A EEE49B4761343CB4 7BD5C82D4DE9F778 49118E29991BC1D9 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con el certificado 373FFEE052E9D24B E1FB946C1724DC86 408A518B6FEA84C0 A9F2786B38E6DF85 en el expediente digital. [12] Archivo electrónico identificado con el certificado A74F67F7DA622A65 3A0B4D9DE4ACBBBF 4A93366DD0898C50 1EF2CD52A89B4C6F en el expediente digital. [13] Página 3 del archivo electrónico identificado con el certificado A74F67F7DA622A65 3A0B4D9DE4ACBBBF 4A93366DD0898C50 1EF2CD52A89B4C6F en el expediente digital. [14] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [15] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] Luz Stella Osma Castellanos, Holguer Castellanos, Cecilia Pérez de Gómez, María Del Carmen Castellanos, Bertha Castellanos Quintero, Sharon Dalia Juliana Castellanos Tuay, Gabriel Alfonso Castellanos Tuay, Wilking Alfonso Castellanos Tuay, Lourdes Stella Castellanos Tuay – menor de edad y representada por su madre, Julia Tuay Godoy, Nelson Vargas Castellanos, Amparo Vargas Castellanos, Consuelo Vargas Castellanos, Bertha Vargas Castellanos, Gloria Vargas Castellanos, Edna Vargas Castellanos, Marly Vargas Palencia, Nelson Hernán Vargas Palencia, Helenis Vargas Villarreal, Cielo Vargas Villarreal, Deysi Vargas Villarreal, Estiben Vargas Villarreal, María De Los Ángeles Centeno, Jorge Centeno, José Manuel Centeno, Pablo Fernando Suárez Centeno, Leidy Vargas, Keliun Vargas Ochoa y Taliana Vargas Ochoa, estos dos últimos representados por su madre Aidé Ochoa. [19] Este requisito se verifica en relación con este derecho porque solo su vulneración habilita el control constitucional concreto sobre providencias judiciales.

Cfr. sentencia C-590 de 2005. [20] Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-573 de 2019. [21]  “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015.  [22] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.  [23] Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-585 de 2017.  [24] Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-573 de 2019.