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11001-03-15-000-2020-04798-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nancy Isabel Arroyo Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre, Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto meramente legal / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La misma del proceso ordinario En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por la accionante en lo que se refiere al defecto sustantivo se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2002, puesto que al ser beneficiaria del régimen de transición normativa definido en la Ley 100 de 1993, no podía retirársele del servicio bajo esa causal, sino hasta cuando cumpliera la edad de retiro forzoso, en atención al parágrafo del artículo 150 de la norma previamente citada.

Asimismo, arguyó que se desatendieron los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la Resolución 9563 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual fue retirada del servicio, fue expedida antes de la notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional, es decir, sin que esa decisión hubiera cobrado validez y menos fuerza ejecutoria.

Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo de Sucre empleó e interpretó la normativa referida, para efectos de definir la legalidad del acto a través del cual fue retirada del servicio, por el reconocimiento de la pensión de vejez.

En efecto, se denota que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del proceso ordinario, en el que, además, contó con las oportunidades procesales, para manifestar su desacuerdo con el retiro del servicio.

De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. (…) Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo alegado por la [Actora] se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios.

(…) [L]a intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis a lo largo de todo el proceso ordinario.

Así las cosas, esta acción residual debe interponerse, cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha 26/01/2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04798-00(AC) Actor: NANCY ISABEL ARROYO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio a una funcionaria pública por el reconocimiento de la pensión. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Reconocimiento pensional y retiro del servicio La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante Resolución GNR 156872 del 27 de mayo de 2015, reconoció pensión de vejez en favor de la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez y ordenó su inclusión en nómina de pensionados, condicionada al retiro del servicio.

Dicho acto administrativo fue notificado a la interesada el 15 de septiembre de la misma anualidad. A través del acto administrativo VPB 666 del 7 de enero de 2016, la entidad mencionada confirmó la decisión citada. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución 9563 del 28 de agosto de 2015, dispuso el retiro del servicio de la señora Arroyo Álvarez, por el reconocimiento de la pensión de vejez, con efectividad hasta cuando Colpensiones la incluyera en nómina de pensionados. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo previamente referenciado.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada a reintegrarla en el cargo que desempeñaba o en otro de superior categoría y con funciones y requisitos afines al empleo que ocupaba, con efectividad desde el 1.° de diciembre de 2015, fecha de su desvinculación, hasta que se hiciera efectivo su reintegro.

El 24 de abril de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 21 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. c) Inconformidad La accionante, Nancy Isabel Arroyo Álvarez, afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, normativa que, a su juicio, no podía emplearse para resolver la controversia porque es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, en ese entendido, el reconocimiento de la pensión de vejez no era una justa causa para terminar la relación laboral, debiéndose respetar el derecho que le asistía de laborar hasta cumplir la edad de retiro forzoso.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada inobservó las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la validez del acto administrativo condicionada a la notificación de este, pues desconoció que para el momento en que se expidió la Resolución 9563, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro la retiró del servicio, el acto administrativo de reconocimiento pensional no le había sido notificado ni gozaba de firmeza y, por ende, no podía ser desvinculada bajo la causal de reconocimiento pensional.

Por otro lado, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al transgredir los derechos fundamentales invocados y validar la decisión de la entidad que la obligó a desistir a su elección de vida de trabajo y sumirse en la vida pensional, sin atención a la afectación económica y emocional que le produjo el retiro del servicio.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia emitida el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, para, en su lugar, dejar en firme la providencia del 24 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo que concedió las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, y la Superintendencia de Notariado y Registro no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.

Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.

En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de febrero de 2020, que revocó la decisión de primera instancia adoptada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, en consecuencia, negó las suplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para soportar su petición, manifestó que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto material o sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación de la causal de retiro prevista en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2002, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición normativa previsto en la Ley 100 de 1993, debiéndose respetar el derecho que le asistía de laborar hasta cumplir la edad de retiro forzoso.

Adicionalmente, sostuvo que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que el acto administrativo, por medio del cual la Superintendencia de Notariado y Registro la retiró del servicio, en razón al reconocimiento de la pensión de vejez, carecía de fundamento, toda vez que fue expedido antes de la notificación del acto de reconocimiento pensional, esto es, previo a que fuera válida esa decisión y gozara de ejecutoriedad.

Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas por la parte accionante, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho.

Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se observa que la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 9563 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual fue retirada del servicio, por el reconocimiento de la pensión de vejez.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada a reintegrarla en el cargo que desempeñaba o, en otro de superior categoría y con funciones y requisitos afines al empleo que ocupaba, con efectividad desde el 1.° de diciembre de 2015, fecha de su desvinculación, hasta que se hiciera efectivo su reintegro.

Como fundamento de la demanda, según se extrae del estudio del expediente y lo manifestado por ella misma, en el acápite de hechos del escrito de tutela, en resumen, alegó que: (i) era beneficiaria del régimen de transición definido en la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión había sido reconocida bajo los requisitos del régimen normativo anterior y no le era aplicable el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 979 de 2003, (ii) debió respetarse el derecho que le asistía a continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, con el propósito de obtener la reliquidación del ingreso base de la pensión de vejez y (iii) el retiro del servicio ocasionó una afectación económica y emocional y se vio limitada la expectativa que tenía de continuar laborando hasta los 65 años de edad.

Asimismo, se denota que el 24 de abril de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que a la demandante no podía aplicársele la causal de retiro prevista en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la pensión le había sido reconocida a esta como beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, podía seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación. Contra dicha decisión, la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido, mediante auto del 24 de octubre de 2018, y el 3 de diciembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, en los cuales la entidad demandada ratificó el argumento, según el cual el retiro del servicio de la señora Arroyo Álvarez obedeció a la aplicación legítima de la causal prevista en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

En igual sentido, se advierte que la señora Arroyo Álvarez, en los alegatos de conclusión, según los antecedentes consignados en la sentencia aquí discutida, arguyó que el acto administrativo a través del cual fue retirada del servicio fue expedido previamente a que se le notificara la decisión de reconocimiento pensional, e incluso antes de que Colpensiones resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de ese acto, por lo que no era cierto que, para el momento del retiro, había sido incluida en nómina de pensionados.

De igual forma, se aprecia que el 21 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control, con fundamento en que el acto de retiro del servicio, bajo la causal de reconocimiento de la pensión, se encontraba ajustado a las normas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, bajo los siguientes argumentos: «[…] Conforme las premisas normativas atrás reseñadas y la jurisprudencial del H. Consejo de Estado citada, se tiene que la entidad empleadora, esto es, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO hizo buen uso de la causa de retiro del servicio consagrada en el parágrafo 3° artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que: i) La demandante tenía reconocida (sic) el derecho pensional de vejez por parte de COLPENSIONES mediante acto administrativo, cuyo goce quedó supeditado a la demostración del retiro del servicio; ii) Dicha decisión fue notificada personalmente; iii) Adquirió el status de pensionada el 20 de junio de 2010, esto es, posterior a la Ley 797 de 2003; iv) La entidad empleadora tenía conocimiento de ese reconocimiento, de ahí que expidiera el acto de retiro del servicio; v) Pese a que el acto de retiro es de 28 de agosto de 2015, la efectividad de ese retiro, es decir, su ejecutividad quedó condicionada en el tiempo, pues expresamente se dispuso que el retiro surte efectos a partir del 1.° de diciembre de 2015, o en su defecto, hasta el momento en que COLPENSIONES garantizará (sic) su inclusión en la nómina de pensionados; vi) COLPENSIONES reconoció la mesada pensional a la demandante, a partir del 1° de diciembre de 2015, siendo incluida en la nómina del mes de enero de 2016 […] Considera la Sala que conforme el precedente contencioso administrativo citado, no le es aplicable a la demandante las disposiciones del parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la normativa invocada, en la medida que fue derogada tácitamente por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siendo entonces inaplicable, máxime que la adquisición del status pensional se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y sin importar que ella sea beneficiaria del régimen de transición de Ley 100 de 1993.

Por último, no le asiste razón a la demandante sobre que para la fecha de expedición del acto de retiro de servicio (agosto de 2015) por reconocimiento pensional, todavía no conocía la existencia de la resolución que reconoció su pensión de vejez expedida por Colpensiones, habida consideración que si bien esta resolución fue notificada en el mes de 15 de septiembre de 2015, su expedición se produjo en el mes de mayo de esa anualidad, teniendo plena validez y existencia desde esa época, solo que a partir de la notificación a la beneficiaria se hizo oponible, sin que ello quiera decir que afecte la validez de esa actuación de la cual se presume su legalidad.

Luego entonces, bastaba que la entidad nominadora aquí demandada conociera la existencia de ese acto de reconocimiento pensional, para proceder a expedir el acto de retiro del servicio por esa causa, sin que el retiro se efectuare hasta tanto se incluyera en nómina de pensionados a la demandante, tal como sucedió según las pruebas que reposan en el expediente […]».

Efectuado el anterior recuento, se procederá a analizar si la presente acción de tutela cumple con las tres finalidades que tiene el requisito de relevancia constitucional como causal genérica de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha determinado que esta exigencia tiene tres finalidades: 1.

Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por la accionante en lo que se refiere al defecto sustantivo se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2002, puesto que al ser beneficiaria del régimen de transición normativa definido en la Ley 100 de 1993, no podía retirársele del servicio bajo esa causal, sino hasta cuando cumpliera la edad de retiro forzoso, en atención al parágrafo del artículo 150 de la norma previamente citada.

Asimismo, arguyó que se desatendieron los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la Resolución 9563 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual fue retirada del servicio, fue expedida antes de la notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional, es decir, sin que esa decisión hubiera cobrado validez y menos fuerza ejecutoria.

Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo de Sucre empleó e interpretó la normativa referida, para efectos de definir la legalidad del acto a través del cual fue retirada del servicio, por el reconocimiento de la pensión de vejez.

En efecto, se denota que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del proceso ordinario, en el que, además, contó con las oportunidades procesales, para manifestar su desacuerdo con el retiro del servicio.

De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. Ciertamente, obsérvese como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la aquí accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, de un lado la improcedencia de aplicar el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2002, al ser beneficiaria del régimen de transición normativa previsto en la norma del Sistema General de Pensiones y, en su sentir, el derecho que le asistía a seguir vinculada al servicio hasta cumplir los 65 años, edad de retiro forzoso.

Además, en sede de segunda instancia, concretamente en las alegaciones, planteó el desacuerdo referente al momento en que fue expedido el acto de retiro y su antelación a la notificación de la Resolución GNR 156872 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez, aspectos en los que insiste en iguales términos en el escrito de tutela, como si se tratara de una nueva instancia. Asimismo, se repara en que estos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, esto es, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en la sentencia del 21 de febrero de 2020, explicó que la causal de retiro definida en la Ley 797 de 2003 era aplicable a la situación de la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez, puesto que el parágrafo 3.° del artículo 9.° de esa disposición derogó tácitamente el parágrafo 150 de la Ley 100 de 1993 y la accionante adquirió el estatus de pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma referida inicialmente, sin perjuicio del beneficio de transición respecto al régimen pensional.

Igualmente, la autoridad judicial accionada explicó que aunque la fecha de expedición del acto de retiro fue anterior a la de notificación de la decisión de reconocimiento pensional, ello no afectaba la validez del acto demandado, en tanto que la demandante y la entidad conocían de la existencia de la decisión de aquella porque había sido expedida en marzo de 2015 y, en todo caso, la notificación del reconocimiento pensional afectaba la oponibilidad frente a la beneficiaria, no la existencia de esta.

Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo alegado por la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios.

Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, el Tribunal Administrativo Sucre, Sala Tercera de Decisión, quien consideró que la señora Arroyo Álvarez podía ser retirada del servicio, en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con la causal prevista en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2002, máxime cuando la entidad empleadora garantizó que el retiro efectivo se produjera con la inclusión en nómina de pensionados.

En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis a lo largo de todo el proceso ordinario.

Así las cosas, esta acción residual debe interponerse, cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, ante el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.