ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / SOLICITUD DE COPIA DE LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS – Dado el carácter informal de la acción de tutela no se requiere aportar copia de las providencias acusadas solo debe identificarlas [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez.
Al respecto manifestó que desde el 6 de febrero de 2020 solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, sin que a la fecha le hayan sido entregadas, lo que imposibilitó que acudiera al juez constitucional a lograr la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, tal argumento no resulta ser de recibo a efectos de superar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que, para la presentación de la acción de tutela, la que, se caracteriza por su informalidad, no se exige que sean presentadas copias de las providencias censuradas, sino simplemente que estas sean identificadas, tal y como sucedió en este caso, en el que, la autoridad judicial admitió la solicitud de amparo sin las piezas procesales que se cuestionaban en el escrito de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con aclaración de voto de los consejeros Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés sin medio magnétivco a la fecha 26/01/2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03714-01(AC) Actor: NORMA VILMA RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Norma Vilma Ramírez Ramírez contra la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 30 de enero de 2018 y, el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 33 002 2014 01705 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital e “[…] irrenunciabilidad a los derechos laborales adquiridos […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Informó que se ha desempeñado en el cargo de secretaria adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desde el 1º. de febrero de 2010 hasta el 30 de enero de 2011; y desde el 1º de febrero de 2011 hasta la fecha. 4.
Señaló que el 23 de abril de 2013, en ejercicio del derecho de petición solicitó el pago de las diferencias salariales y de prestaciones económicas que resultaran de la reliquidación de su remuneración mensual en el cargo de secretaria adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 5. Indicó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta, mediante Resolución núm. 1809 de 17 de julio de 2013, negó su solicitud y que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos mediante Resoluciones núms. 1837 de 1º. de agosto de 2013 y 0029 de 9 de enero de 2014, respectivamente, en el sentido de confirmar el primero de los actos nombrados. 6.
La actora, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1809 de 17 de julio de 2013, 1837 de 1º. de agosto de 2013 y 0029 de 9 de enero de 2014; y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el pago de las diferencias salariales y prestaciones económicas debidas, desde el año 2010 y la reliquidación de su remuneración mensual por concepto de la prima de antigüedad.
Sentencia proferida, en audiencia inicial, el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 33 002 2014 01705 00 7. La autoridad judicial de primera instancia resolvió: “[…]
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por la demandante NORMA VILMA RAMÍREZ RAMÍREZ […] en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dicho en esta diligencia. SEGUNDO.- Abstenerse de IMPONER condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto con anterioridad. […]”. 7.1.
Encontró que la prima de antigüedad, reconocida a la actora durante los años 2010 a 2014, ha venido siendo liquidada en debida forma, “[…] la cual en los términos de los Decretos 283 de 1973, 1231 de 1973 y 306 de 1983 […], resulta […] de la resultante de multiplicar la asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda, a los porcentajes acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas […]”. 8.
Inconforme con la decisión, la actora presentó escrito de apelación. Sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 33 002 2014 01705 01 9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión, advirtió que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la fórmula a aplicar a efectos de liquidar la prima de antigüedad es AB x C – AB = PA y explicó que AB, corresponde a Asignación Básica, C a Constante, la establecida en el artículo 7 del Decreto núm. 306 de 7 de febrero de 1983[2] y PA a Prima de Antigüedad. 9.1.
De los comprobantes de nómina de los años 2010 a 2014 encontró que a la actora se le aplicó la fórmula referida supra, por lo que no es procedente la reliquidación de la prima de antigüedad. La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR, los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar profiérase el fallo o Sentencia (sic) que en derecho ha de corresponderle a mi poderdante señora NORMA VILMA RAMÍREZ RAMÍREZ, lo cual es acceder a las pretensiones de la demanda, y se dé cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes […]”. 10.1.
Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración del acta de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cúcuta. Actuación 11. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, iii) vinculó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cúcuta, en calidad de tercero con interés legítimo, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular y, iv) comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta para que notificara a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 33 002 2014 01705 00. 12.
La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta informó que dentro del expediente del medio de control referido supra “[…] no se dispuso la vinculación de terceros, coadyuvancias, integración del contradictorio, ni se efectúo llamamientos garantías […]”. Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 13.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que se negara la solicitud de amparo por cuanto afirmó que no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno en tanto que la autoridad judicial consignó las razones por las cuales era procedente confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, luego de hacer un análisis crítico de las pruebas del que se estableció que a la actora se le liquidó en debida forma la prima de antigüedad. 13.1.
Al efecto advirtió que aplicó la fórmula dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2007[3], esto es, tomando como asignación básica la prevista en las normas jurídicas que establecen el régimen salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial. 14. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no hubo una acción u omisión por parte de las autoridades judiciales que haya transgredido los derechos fundamentales de la actora. 15.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta presentó escrito mediante el cual cuestionó las pretensiones de amparo de otra acción de tutela cuya actora es Zulma Magaly Castro Moller contra el Banco de Bogotá. La sentencia impugnada 16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela que presenta la señora Norma Vilma Ramírez Ramírez conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión, advirtió que la providencia atacada fue notificada el 29 de octubre de 2019 y que la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General el 18 de agosto de 2020; de forma que han transcurrido nueve meses y dieciséis días, entre la notificación de la decisión que se demanda y la interposición de la acción de tutela, por lo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. 16.2.
Precisó que si bien en otros casos se ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, consideró que en esta oportunidad no se aplicarían criterios de flexibilización, porque la señora Norma Vilma Ramírez Ramírez tenía hasta el 29 de abril de 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 18 de agosto de 2020, esto es, transcurridos 9 meses y 16 días desde cuando tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, así como de las consecuencias que dicha sentencia tendría en su situación jurídica particular e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado,[4] y además, no expuso ninguna razón para ello.
La impugnación 17. La actora impugnó la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 y, en su lugar, solicitó que se estudie de fondo la solicitud de tutela y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 17.1. Al respecto señaló que, tal y como lo manifestó en el escrito de tutela, el 6 de febrero de 2020 solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, sin que a la fecha le fueran entregadas, con lo que, se le imposibilitó presentar la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la tutela. 17.2.
Afirmó que el perjuicio irremediable se demostraba con la omisión en la valoración probatoria, específicamente del acta de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cúcuta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[9].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 29. Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[10] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[11] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 30.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][12]. 31. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 32.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[13]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[14], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”: Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 38.
Atendiendo a que la Corte Constitucional[17] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 39. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 40.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[18]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 41.
La Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.
En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia el 24 de octubre de 2019 y se notificó el 29 de octubre de 2019[19]; y que ii) la actora presentó la solicitud de tutela el 13 de agosto de 2020[20], a través de mensaje dirigido a la dirección de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, es decir, 9 meses, 15 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 45. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 46.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 47.
Al respecto manifestó que desde el 6 de febrero de 2020 solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, sin que a la fecha le hayan sido entregadas, lo que imposibilitó que acudiera al juez constitucional a lograr la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, tal argumento no resulta ser de recibo a efectos de superar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que, para la presentación de la acción de tutela, la que, se caracteriza por su informalidad, no se exige que sean presentadas copias de las providencias censuradas, sino simplemente que estas sean identificadas, tal y como sucedió en este caso, en el que, la autoridad judicial admitió la solicitud de amparo sin las piezas procesales que se cuestionaban en el escrito de amparo. 48.
Al respecto, resulta necesario precisar, que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo núm. PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[21], mediante el cual suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, decisión que ha sido prorrogada mediante los acuerdos núms. PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020[22], PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[23], PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[24], PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020[25], PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020,[26] PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020,[27] PCSJA20- 11556 de 22 de mayo de 2020[28] y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020[29] sin embargo, exceptuó de dicha suspensión el trámite de las acciones de tutela, de lo que resulta concluir que el trámite de las solicitudes de tutela ha continuado con normalidad, de manera que los términos establecidos jurisprudencialmente como razonables para interponer la solicitud de amparo cuando se dirige contra providencia judicial, siguen siendo los mismos 6 meses desde la notificación de la decisión objeto de reproche. 49.En efecto, de la lectura del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[30], el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020[31], expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y el aviso de 29 de abril de 2020[32] expedido por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se puede concluir que los medios digitales han estado a disposición de los usuarios de la administración de justicia para que acudan en defensa de sus derechos e intereses, de forma que la Sala no encuentra justificación a su inactividad por más de 6 meses. 50.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 354 de 2017[33], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 51. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 52.En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de octubre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Aclara voto ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-12- TUTELA NORMA POD ER PAGINAS 1 A 5.pdf”.
Archivo en medio magnético [2] “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. [3] Se refirió a la sentencia de 15 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, identificado con número de radicación 2000-306-01 (1069-04). [4] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 “por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [11] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [16] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [17] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [18] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [19] Cfr. Folio 220 Documento denominado “RECIBE PRUEBAS-1-14-1705.pdf”.
Archivo en medio magnético. [20] Cfr. documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-1-1. ESCRIT O CORREO ELECTRONICO.pdf”. Archivo en medio magnético. [21] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [22] “[…] Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020 […]”. [23] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [24] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [25] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [26] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [27] “[…] Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [28] “[…]Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [29] “[…] Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [30] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. [31] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [32] Que al respecto señala: “[…] 2.
Presentación de la demanda.- Además de los presupuestos que deben observarse, de conformidad con el artículo 162 del CPACA, en la demanda deberá indicarse la dirección de correo electrónico en la que serán notificados los sujetos procesales, sus apoderados o representantes y, si fuere el caso, los terceros intervinientes, testigos y auxiliares de la justicia, so pena de su inadmisión. Asimismo, se incorporarán los anexos en medio electrónico, de acuerdo con lo anunciado en la demanda.
Para efectos del envío del poder, la demanda y sus anexos al despacho judicial de destino, se ha dispuesto de los siguientes correos electrónicos institucionales, según sea el medio de control y su naturaleza de conocimiento de las salas y secciones, así: ➢ Sala Plena Contenciosa: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.