ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA – Solicitud de vigilancia judicial y queja disciplinaria / MORA JUDICIAL - Presunta / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA QUEJA DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL – Las solicitudes de trámite son recientes y el expediente se encuentra pendiente de ingresar al despacho para resolver [E]l Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en la contestación de la acción de tutela, comunicó que las solicitudes elevadas por el solicitante del amparo son recientes y, en consecuencia, no existe vulneración del derecho por él deprecado.
Adicionalmente, informó la gran cantidad de ejecutivos que están a su cargo y las dificultades que ha presentado para darle impulso a los procesos en virtud de la actual emergencia sanitaria. A su vez, manifestó que el expediente se pasará al despacho, para que, en la medida de las posibilidades, se adopten las decisiones que en derecho correspondan.
Al respecto, es necesario precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
En ese orden, cabe recordar que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En esa medida, es importante recordar que este mecanismo constitucional no puede emplearse para suplir las herramientas judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico para vigilar el trámite surtido a las demandas instauradas por los ciudadanos en los despachos judiciales, por lo cual se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito precitado.
(…) En el presente asunto, el [Actor] no hizo manifestación alguna de estar incurso en un perjuicio irremediable a raíz de la tardanza en resolución de la solicitud de liquidación adicional del crédito y tampoco lo probó, pues sólo se limitó a señalar que «[…] [e]l carácter de procedencia de la presente acción de amparo constitucional, no tiene la función de mecanismo judicial principal, puesto a que por esta vía se pretende solicitar dicho amparo en evidente violación de los derechos invocados y de manera excepcional y ante la protección de los mismos obligar a la entidad a pronunciarse dentro del marco de preceptos legales y constitucionales.» En consecuencia, no se hace necesaria la inminente intervención del juez de tutela, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En suma, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ni acreditarse un perjuicio irremediable, resulta ineludible revocar la decisión proferida por el a quo, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción instaurada por el [Actor] contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
NOTA DE RELATORÍA: con salvamento de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández y con aclaración de voto del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha 26/01/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00588-01(AC) Actor: ALFREDO ENRIQUE ARIZA ZAPATA Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Acción de tutela, por mora judicial.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Alfredo Enrique Ariza Zapata en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo e inconformidad El señor Alfredo Enrique Ariza Zapata inició ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla proceso ejecutivo en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, con radicado 2007-00323- 00. Indicó que el pasado 28 de agosto de 2020 remitió, al correo electrónico adm15bqlla@cendoj.ramajudical.gov.co, liquidación adicional del crédito.
Ante la falta de pronunciamiento por parte del aludido despacho judicial, el 11 de septiembre del mismo año, envió memorial a la citada dirección electrónica, con el fin de que diera trámite al escrito de liquidación adicional que presentó. Refirió que, a la fecha de incoar la presente acción de amparo, el Juzgado accionado ha guardado silencio, lo que, en su sentir, constituye una mora injustificada y con ello la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que genera un trauma en el normal curso del procedimiento judicial descrito, además de un desgaste innecesario del aparto judicial.
PRETENSIONES El accionante solicitó amparar su derecho fundamental antes mencionado y, como consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, dentro de un término perentorio, dé trámite legal a su solicitud de aprobación de liquidación adicional del crédito presentado desde el pasado 28 de agosto de 2020.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO[1] Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla La autoridad judicial accionada solicitó denegar el amparo solicitado, al estimar que la situación descrita por el accionante no conlleva una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que es el único despacho de ese circuito que conoce de procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que la gran mayoría de los trámites corresponden a ejecutivos asignados por redistribución, los cuales, a corte de la última estadística reportada, ascienden al 77.19 % del inventario total; ello aunado a la suspensión de los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la crisis sanitaria actual, y a que el trabajo presencial en las sedes judiciales no está autorizado de forma permanente, lo que ha dificultado que se profieran las decisiones en el menor tiempo posible.
Adujo que las solicitudes presentadas por el accionante datan del 28 de agosto y 11 de septiembre de 2020, esto es, recientemente, por lo tanto, no hay lugar a sostener la existencia de mora judicial, falta de diligencia o comportamiento omisivo. En cuanto a ello, precisó que aceptar lo señalado por el solicitante del amparo implicaría alternaciones al sistema de turnos y, con ello, la vulneración del derecho a la igualdad de los demás usuarios del servicio.
No obstante, indicó que próximamente la Secretaría del Juzgado ingresará el expediente al despacho para que, en la medida de las posibilidades, se adopten las decisiones que en derecho correspondan. Finalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha aclarado que no todo incumplimiento de los términos procesales puede considerarse como una dilación injustificada, digna de sanción, puesto que, en atención a la realidad del país, en la gran mayoría de casos no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2020 la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios allegados al dossier y del informe rendido por la autoridad accionada, denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Ariza Zapata. Como fundamento de su decisión, expuso que no se vislumbra que la mora señalada por el accionante resulte injustificada o imputable al actuar del funcionario judicial accionado, toda vez que la actual situación del país y el elevado volumen de trabajo dificulta la expedición masiva de decisiones judiciales en términos perentorios.
Por consiguiente, determinó que el trámite de su solicitud de liquidación adicional del crédito podría estar dentro de un plazo razonable, sin que se avizorara un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El aquí accionante, señor Alfredo Enrique Ariza Zapata, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia dictada en primera instancia por la Sección C, de Tribunal Administrativo del Atlántico, sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora judicial en proceso ejecutivo? 2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (i) principio de subsidiariedad, (ii) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (iii) el perjuicio irremediable y (iv) ausencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora judicial en proceso ejecutivo? I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Alfredo Enrique Ariza Zapata solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, debido a que no ha dado trámite a sus solicitudes de liquidación adicional del crédito, radicadas vía correo electrónico el 28 de agosto y 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso con radicado 2007-00323-00, en el que funge como ejecutante.
Por su parte, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en la contestación de la acción de tutela, comunicó que las solicitudes elevadas por el solicitante del amparo son recientes y, en consecuencia, no existe vulneración del derecho por él deprecado. Adicionalmente, informó la gran cantidad de ejecutivos que están a su cargo y las dificultades que ha presentado para darle impulso a los procesos en virtud de la actual emergencia sanitaria.
A su vez, manifestó que el expediente se pasará al despacho, para que, en la medida de las posibilidades, se adopten las decisiones que en derecho correspondan. Al respecto, es necesario precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros.
Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[4], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
En ese orden, cabe recordar que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En esa medida, es importante recordar que este mecanismo constitucional no puede emplearse para suplir las herramientas judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico para vigilar el trámite surtido a las demandas instauradas por los ciudadanos en los despachos judiciales, por lo cual se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito precitado.
Sin embargo, resulta ineludible analizar si existe un perjuicio irremediable que permita, de forma excepcional, conocer el fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[5], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. Ausencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio En el presente asunto, el señor Alfredo Enrique Ariza Zapata no hizo manifestación alguna de estar incurso en un perjuicio irremediable a raíz de la tardanza en resolución de la solicitud de liquidación adicional del crédito y tampoco lo probó, pues sólo se limitó a señalar que «[…] [e]l carácter de procedencia de la presente acción de amparo constitucional, no tiene la función de mecanismo judicial principal, puesto a que por esta vía se pretende solicitar dicho amparo en evidente violación de los derechos invocados y de manera excepcional y ante la protección de los mismos obligar a la entidad a pronunciarse dentro del marco de preceptos legales y constitucionales.» En consecuencia, no se hace necesaria la inminente intervención del juez de tutela, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En suma, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ni acreditarse un perjuicio irremediable, resulta ineludible revocar la decisión proferida por el a quo, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción instaurada por el señor Ariza Zapata contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 22 octubre de 2020 proferida por la Sección C, del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Alfredo Enrique Ariza Zapata.
En su lugar: Segundo: Rechazar por improcedente la acción instaurada por el señor Alfredo Enrique Ariza Zapata contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1][2] El informe rendido por la autoridad accionada fue tomado de la sentencia de primera instancia, toda瘠穥焠敵攠業浳潮猠灡牯挠湯氠獯搠捯浵湥潴摡番瑮獯攠汥攠灸摥敩瑮楤楧慴 ഠ 潐敭楤敤畣污猠潭楤楦攠敲汧浡湥潴椠瑮牥潮搠汥䌠湯敳潪搠獅慴潤മ 潃瑲潃 獮楴畴楣湯污敳瑮湥楣ⵔ‱敤㈠〰⸷䴠条獩牴摡潐敮瑮㩥䐠删摯楲潧䔠捳扯牡䜠汩宫嶅 湅攠瑳牯敤敤椠敤獡楳氠慰瑲晡捥慴慤渠 vez que el mismo no se aportó con los documentos adjuntos en el expediente digital. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [5] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.