ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la Sala considera que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad necesarios para proferir medida de aseguramiento, toda vez que, el testimonio referido en dicha resolución, así como el reconocimiento en fila de personas realizado por el mismo testigo, si acaso podría constituir solo un indicio.
En efecto, el señalamiento allí realizado era complementario de la misma prueba testimonial, en la cual se hizo referencia a hechos que no fueron debidamente demostrados en el proceso. (…) La Sala encuentra que, con las pruebas que existían al momento de ordenar la captura e imponer la medida de aseguramiento, no era posible inferir, de manera inequívoca, que (…) [el demandante] era cómplice del delito de rebelión. A pesar de la ausencia de esas pruebas de cargo, el juzgado no aceptó los cuestionamientos presentados por la defensa en el marco del control de legalidad de la resolución de definición de situación jurídica; argumentos que, posteriormente, si fueron tenidos en cuenta para dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.
(…) De otra parte, en relación con el requisito de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, la Sala advierte que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la fiscalía no presentó ningún argumento con el fin de demostrar que, en este caso particular, se presentaba alguno de los supuestos previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, esto es, la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso o la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o el desarrollo de labores de ocultamiento, destrucción, deformación o entorpecimiento de los elementos probatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para disponer su revocatoria.
(…) Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó ninguna argumentación acerca de las razones por las cuales debía imponerse la medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, hubiera advertido la falencia en la que incurrió en su momento la fiscalía. (…) En consecuencia, dado que no se contaba con motivos fundados para disponer la captura y posterior restricción de la libertad (…), de acuerdo con la normativa procesal penal vigente para ese momento, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA En relación con las funciones de policía judicial, el artículo 316 de la Ley 600 de 2000 dispone que, una vez iniciada la investigación penal, los funcionarios que ejercen dichas labores solo podrán actuar por orden del fiscal.
Por tanto, el daño no le es imputable a la Policía Nacional, dado que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura emitida por la fiscalía en contra del demandante principal y dejarlo a su disposición con el fin de que resolviera su situación jurídica, sin que se advirtiera algún tipo de ilegalidad en ese procedimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 316 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) [C]omo en este caso, la Rama Judicial intervino dentro de la fase de instrucción adelantada por la fiscalía, con el fin de resolver la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa del aquí demandante y avaló la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, el tiempo transcurrido desde la providencia que resolvió la solicitud, esto es, el 7 de abril de 2006 y la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 21 de septiembre de 2006, será liquidado de manera compartida entre ambas entidades demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación a sus condiciones materiales de existencia y buen vivir”, (…) la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
(…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
No obstante, la Sala si advierte una afectación al derecho al buen nombre (…). En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozcan que fue privado injustamente de la libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades.
A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T- 977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp.
C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se encuentra probado en el expediente, con el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la Empresa (…), que [el demandante] (…) conducía un vehículo afiliado a esa empresa, el cual era de propiedad de (…) [la] hermana y generaba unos ingresos mensuales (…).
Por tanto, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante como conductor, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presumirá que el ingreso era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / SERVICIO PÚBLICO DE PARQUEADERO / PARQUEADERO PÚBLICO / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el daño emergente, el demandante solicitó el reconocimiento (…) por concepto de gastos de parqueadero incurridos durante el tiempo de privación efectiva de la libertad, así como la cifra (…) que corresponde a honorarios profesionales.
Respecto de la primera pretensión, al expediente se aportaron unos recibos expedidos por un parqueadero en Medellín, sin embargo, estos documentos no contienen los datos mínimos que permitan tener certeza del daño, toda vez que, ni siquiera se identifica a la persona que realizó dichas erogaciones, razón por la cual se negará está pretensión. (…) Si bien, a partir de las actuaciones del proceso penal, se advierte que el demandante estuvo representado por un abogado, no se encuentra dentro del expediente la factura o documento equivalente, en los términos previstos por el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, sino únicamente un recibo suscrito por el demandante, donde manifiesta haber pagado por este concepto (…), el cual no cumple con los requisitos antes mencionados.
Por lo anterior, se negará el reconocimiento de este valor como perjuicio material. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00471-01(46285) Actor: JOSÉ HERMES ARAGÓN ESCOBAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) - Análisis sustantivo: Falla del servicio por indebida valoración probatoria al imponer medida de aseguramiento y negar por improcedente la solicitud de control de legalidad Síntesis del caso: Con fundamento en las declaraciones rendidas por desmovilizados de la guerrilla de las FARC, quienes señalaron al demandante principal como colaborador e informante de dicho grupo guerrillero, y el reconocimiento en fila de personas realizado por uno de ellos, se inició una investigación penal por el delito de concierto para delinquir.
La fiscalía ordenó la captura, impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión, en calidad de cómplice. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga negó la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento. En la etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de junio de 2008, José Hermes Aragón Escobar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara responsables por “la privación efectiva de la libertad en el Centro de Reclusión de la ciudad de Guadalajara de Buga, detención que se originó desde el 28 de enero de 2006 hasta el día 17 de agosto de 2007(…)”[2]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |José Hermes Aragón |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Escobar | | | |subjetivos | | | | | |Luz Mery Montes |Compañera |100 SMLMV | | | |permanente de la | | | | |víctima | | | |Hermes Leonardo Aragón|Hijo de la |100 SMLMV | | |Montes |victima | | | |Leonor Aragón Escobar |Hermana de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Carmen Emilia Aragón |Hermana de la |100 SMLMV | | |Escobar |víctima | | | |José Efraín Aragón |Hermano de la |100 SMLMV | | |Escobar |víctima | | | |María Nory Aragón |Hermana de la |100 SMLMV | | |Escobar |víctima | | | |Ulpiano Aragón Escobar|Hermano de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Rosa Elvira Aragón |Hermana de la |100 SMLMV | | |Escobar |víctima | | |Daño a la |José Hermes Aragón |Víctima directa |100 SMLMV | |vida de |Escobar | | | |relación, a| | | | |sus | | | | |condiciones| | | | |materiales | | | | |de | | | | |existencia | | | | |y buen | | | | |vivir | | | | | |Luz Mery Montes |Compañera |100 SMLMV | | | |permanente de la | | | | |víctima | | | |Hermes Leonardo Aragón|Hijo de la |100 SMLMV | | |Montes |victima | | |Lucro |José Hermes Aragón |Víctima directa |$700.000 | |Cesante |Escobar | |mensuales | | | | |por 19 | | | | |meses | | | | | | | | | | | |Daño |José Hermes Aragón |Víctima directa |$9.000 | |emergente |Escobar | |diarios | | | | |por 19 | | | | |meses y, | | | | |$12.000.000| 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 26 de enero de 2006, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga dispuso la apertura de la investigación penal por el delito de concierto para delinquir en contra de José Hermes Aragón Escobar, al haber sido señalado por desmovilizados de las FARC como colaborador y auxiliador del Bloque Móvil Arturo Ruiz.
Posteriormente, ordenó su captura - junto con otras personas-, por la presunta comisión del delito de rebelión. La captura se materializó el 28 de enero de 2006. 5. 2) El 13 de febrero de 2006, la misma fiscalía, después de escuchar al sindicado en diligencia de indagatoria, resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
El 29 de agosto de 2006, la Fiscalía 4 Seccional de Guadalajara de Buga profirió resolución de acusación. 6. 3) El 15 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga profirió sentencia absolutoria a su favor, respecto de los cargos que se le imputaban. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión de primera instancia. 7.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 28 de enero de 2006 se materializó la captura de José Hermes Aragón Escobar[3]; 2) el 3 de febrero de 2006 se practicó su diligencia de indagatoria[4]; 3) el 13 de febrero de 2006 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[5]; 4) el 7 de abril de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga resolvió declarar improcedente el control de legalidad propuesto por la defensa en contra de la anterior decisión[6]; 5) El 29 de agosto de 2006 se profirió resolución de acusación en su contra[7]; 6) el 15 de agosto de 2007, el juzgado que conoció del control de legalidad profirió Sentencia absolutoria a su favor[8] y 7) el 31 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la anterior decisión, la cual fue confirmada[9]. 2.
Posición de la parte demandada[10] 8. La Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[11]. En su escrito argumentó que la captura de José Hermes Aragón Escobar se efectuó en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, a partir de una investigación que cursó en su contra como colaborador de la guerrilla de las FARC.
Además, la fiscalía fue la que determinó la existencia de indicios graves de responsabilidad e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces sindicado, sin embargo, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el respectivo juzgado penal dispuso su absolución. Por último, propuso como excepciones “la culpa exclusiva de la víctima” y “el hecho de un tercero”. 9.
Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que también se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante[12]. Al respecto, indicó que sus actuaciones, como las de la fiscalía, estuvieron ajustadas a la normatividad vigente y que debía tenerse en cuenta que en este caso el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Además, propuso las excepciones “innominada o genérica”, “inexistencia de perjuicios” y “cobro de lo no debido”. 3. Sentencia de primera instancia 10. El 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[13]. En el análisis de fondo, el tribunal precisó que, con la actuación del demandante, al haber transportado vivieres al grupo guerrillero, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, si bien el demandante fue absuelto en el proceso penal al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esa circunstancia por sí sola no generaba una privación injusta de la libertad, toda vez que la investigación adelantada en su contra contaba con el material probatorio suficiente para proferir, en principio, la medida de aseguramiento de detención preventiva y mantenerla vigente hasta que se profiriera la sentencia definitiva. 4.
Recurso de apelación 11. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[14]. Inicialmente manifestó que no se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, dado que su actuación no tuvo influencia causal en la producción del daño. Además, indicó que debía tenerse en cuenta el contenido integral de la sentencia penal absolutoria, en la que se concluyó que la captura de los sindicados fue ilegal, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos previstos por la normativa procesal penal. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones de la ilegalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidades a las que se les imputa el daño; 2.5. Determinación de perjuicios y reparación; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12.
Dentro del expediente se encuentra probado que, José Hermes Aragón Escobar inicialmente fue señalado como autor del delito de concierto para delinquir, razón por la cual la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga dispuso la apertura de investigación penal y ordenó su captura[15], la cual se materializó el 28 de enero de 2006[16].
Después de practicarse su diligencia de indagatoria, el 13 de febrero de 2006 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de rebelión, en calidad de cómplice[17]. En contra de esta decisión, la defensa propuso su control de legalidad y, el 7 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga resolvió declararlo improcedente[18], dado que existían elementos válidos para su vinculación al proceso y para la imposición de dicha medida cautelar personal. 13.
La etapa de investigación concluyó con resolución de acusación[19]. En la etapa de juicio, el mismo juzgado que tramitó el control de legalidad dictó el 15 de agosto de 2007 sentencia absolutoria a favor de José Hermes Aragón Escobar[20] y ordenó su libertad inmediata[21]. En esta decisión se explicó que no se había estructurado la tipicidad de la conducta de rebelión, dado que no se investigaron las aseveraciones de los procesados y solo se le dio valor al informe del patrullero Alexander Cruz Ibáñez[22], así como a la versión de los reinsertados, sin que se desvirtuara la presunción de inocencia del acusado. 14.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que, al no tener certeza de la existencia del hecho, ni del autor, se debía dar aplicación al principio de In dubio pro reo[23]. 15. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación oportuna de la demanda.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Sentencia penal absolutoria de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2008, esta decisión debió quedar en firme, de acuerdo con las normas procesales vigentes para ese momento, por lo menos, el 11 de abril de 2008[24]. Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 13 de junio de 2008, la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Hermes Aragón Escobar, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin el cumplimiento de los requisitos procesales vigentes para ese momento y se prolongó innecesariamente durante el proceso.
En relación con la Policía Nacional, se negarán las pretensiones. 17. Para sustentar la decisión, la Sala identificará la ocurrencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, explicará las razones por las que la medida fue ilegal y se prolongó innecesariamente durante el trámite.
Ante la inexistencia de una culpa de la víctima, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, determinará la indemnización de los perjuicios probados y finalmente, declarará la improcedencia de la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 18. En el expediente se encuentra probado que, José Hermes Aragón Escobar sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 28 de enero de 2006, hasta el 17 de agosto de 2007, es decir, por un lapso de 18 meses y 20 días. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 19.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de José Hermes Aragón Escobar generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
Razones de la ilegalidad de la medida de aseguramiento 20. Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, el trámite se adelantó de acuerdo con las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de la misma normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. 21.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”[25]. 22.
En este caso, está probado que la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en contra de José Hermes Aragón Escobar por el delito de rebelión, en calidad de cómplice, el cual contemplaba una pena de prisión de 6 a 9 años (artículo 467 del Código Penal), disminuida en una sexta parte a la mitad, quedando una pena mínima de 5 años.
Por lo tanto, se cumplió con el primer requisito aludido. 23. Ahora, respecto de los indicios graves de responsabilidad, se tiene que la fiscalía tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los desmovilizados Nelson Alberto Correa Ríos, Juan Pablo Vargas y Jhon López, así como el reconocimiento en fila de personas realizado por este último, en el que señaló a José Aragón Escobar como colaborador e informante de las FARC.
El ente acusador le otorgó credibilidad al testigo, de acuerdo con los siguientes argumentos (se trascribe): “(…) Referente al señalamiento como miliciano colaborador e informante de las FARC, efectuado al señor JOSE HERMES ARAGON ESCOBAR, no existe duda tampoco para el despacho sobre la realidad de tal afirmación, pues de tenerse el dicho del encartado que ciertamente ha realizado tal apoyo pero por intimidaciones y amenazas contra su vida y vehículo, sería tanto como aceptar que ninguno de los otros procesados nada tiene que ver con las sindicaciones que se les realiza, pues ellos también aducen ser parte del conglomerado de víctimas tanto de la guerrilla como de los paras, así mismo de tenerse por cierto tal aseveración, se pregunta el despacho porque entonces no señalaron igualmente a otros de sus compañeros como colaboradores?, la respuesta es sencilla, porque sólo él es quien de verdad les colaboraba, a quien más buscan por esa razón; de otro lado, tampoco puede despacharse favorablemente la petición de su defensor, por cuanto si bien es cierto que al hacer la descripción física de éste el señor JHON LOPEZ en su declaración, hiciera referencia a que tiene un ojo apagado, también lo es que fue reconocido por el señor NELSON ALBERTO CORREA RIOS con el alias CUCUYO señalado por JHON LOPEZ a los de la SIJIN y SIPOL, como el miliciano colaborador e informante de las FARC, cayéndose de su peso la argumentación de la defensa de que se trata de otra persona diferente a su defendido, puesto que además la descripción de su ojo apagado, es la apreciación que tuvo el señor JHON LOPEZ sobre su prohijado, que de cara a la fotografía del señor JOSE HERMES ARAGON ESCOBAR, aportada por el togado, fácilmente se observa que su ojo izquierdo es más cerrado que el derecho”. 24.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[26], la Sala considera que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad necesarios para proferir medida de aseguramiento, toda vez que, el testimonio referido en dicha resolución, así como el reconocimiento en fila de personas realizado por el mismo testigo, si acaso podría constituir solo un indicio.
En efecto, el señalamiento allí realizado era complementario de la misma prueba testimonial, en la cual se hizo referencia a hechos que no fueron debidamente demostrados en el proceso[27]. 25. La Fiscalía, al momento de definir la situación jurídica de José Hermes Aragón Escobar, se limitó a reproducir las acusaciones realizadas por los desmovilizados, pero no adelantó ninguna actividad investigativa con el fin de constatar si esas aseveraciones eran ciertas o no. Además, como se indicó anteriormente, con el reconocimiento en fila de personas, solo se corroboró que el sindicado era la persona a la cual se refería el testigo como colaborador del grupo armado, pero sin que se aportara algún elemento de juicio adicional que permitiera constatar la pertenencia del aquí demandante en el aludido grupo guerrillero. 26.
Asimismo, el entonces sindicado, en su diligencia de indagatoria y en el curso del proceso penal, relató las actividades a las que se dedicaba cotidianamente, las cuales indicó que siempre fueron lícitas, y explicó que, en algunas ocasiones, tuvo que transportar a algunos integrantes de grupos guerrilleros, así como llevarles comida, pero que se había tratado de acciones realizadas en ejercicio de su trabajo como conductor y por las amenazas recibidas en su momento.
Al respecto, el ente investigador se limitó a darle plena credibilidad a los testimonios de los desmovilizados y, en contraste, a negar cualquier mérito a las afirmaciones del sindicado, pero sin realizar alguna labor probatoria adicional para confirmar o desvirtuar lo anterior. 27. La Sala encuentra que, con las pruebas que existían al momento de ordenar la captura e imponer la medida de aseguramiento, no era posible inferir, de manera inequívoca, que José Hermes Aragón Escobar era cómplice del delito de rebelión. A pesar de la ausencia de esas pruebas de cargo, el juzgado no aceptó los cuestionamientos presentados por la defensa en el marco del control de legalidad de la resolución de definición de situación jurídica; argumentos que, posteriormente, si fueron tenidos en cuenta para dictar sentencia absolutoria a favor del procesado. 28.
De otra parte, en relación con el requisito de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, la Sala advierte que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la fiscalía no presentó ningún argumento con el fin de demostrar que, en este caso particular, se presentaba alguno de los supuestos previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000[28], esto es, la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso o la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o el desarrollo de labores de ocultamiento, destrucción, deformación o entorpecimiento de los elementos probatorios. 29.
En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para disponer su revocatoria. 30. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable (…) en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”[29]. 31.
Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó ninguna argumentación acerca de las razones por las cuales debía imponerse la medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, hubiera advertido la falencia en la que incurrió en su momento la fiscalía. 32.
En consecuencia, dado que no se contaba con motivos fundados para disponer la captura y posterior restricción de la libertad de José Aragón, de acuerdo con la normativa procesal penal vigente para ese momento, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad. 2.4.
Entidades a las que se les imputa el daño 33. En este caso, la Sala encuentra que ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privaciones injustas de la libertad[30], se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en la proporción que a cada una le corresponda. 34.
Respecto de la ausencia de la culpa de la víctima, la Sala advierte que, el tribunal de primera instancia equivocadamente hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta pre procesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el marco de esa misma actuación, no antes de ella.
En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 35. En los casos de privación injusta de la libertad, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales, en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.
No obstante, para examinar dichos elementos, el juez administrativo no puede suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta pre procesal de quien fue privado de la libertad. 36. Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
No se evidencia que José Hermes Aragón Escobar hubiere realizado alguna actuación que indujera en error a la entidad demandada o que hubiera actuado de manera desleal en el curso del proceso. 37. Como se mencionó en párrafos anteriores, la detención de José Hermes Aragón Escobar se sustentó en los señalamientos realizados por unos desmovilizados sobre su presunta colaboración con el grupo guerrillero, los cuales no pudieron ser corroborados en ninguna de las etapas del proceso.
En este caso, por ser la fiscalía la que dirigió la investigación penal, ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento y el juzgado, quien determinó mantener dicha medida en el trámite de control de legalidad y prolongar la privación durante la etapa de juicio, se concluye que ambas entidades deben asumir la responsabilidad de la administración por el daño causado a los demandantes. 38.
En relación con las funciones de policía judicial, el artículo 316 de la Ley 600 de 2000 dispone que, una vez iniciada la investigación penal, los funcionarios que ejercen dichas labores solo podrán actuar por orden del fiscal. Por tanto, el daño no le es imputable a la Policía Nacional, dado que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura emitida por la fiscalía en contra del demandante principal y dejarlo a su disposición con el fin de que resolviera su situación jurídica, sin que se advirtiera algún tipo de ilegalidad en ese procedimiento. 39.
En conclusión, la Sala considera que en este caso debe declararse la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se revocará la Sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.5. Determinación de perjuicios y reparación 40.
Inicialmente, la Sala precisa que negará las pretensiones de la demanda respecto de la señora Luz Mery Montes, en calidad de compañera permanente de la víctima, toda vez que, en el acta de derechos del capturado[31], la constancia de buen trato[32], la diligencia de indagatoria[33], la boleta de encarcelación[34] y en los testimonios practicados en el proceso penal[35], se informó que José Hermes Aragón Escobar era soltero y no tenía compañera permanente, ni “esposa”, pruebas estas con las que se desvirtuan las declaraciones rendidas en esta actuación en las que se identificó a la demandante con tal calidad.
De igual forma, no podrá ser considerada como tercera damnificada, dado que, si bien en el expediente obra el registro civil de nacimiento de Hermes Leonardo Aragón Montes, hijo del detenido y de Luz Montes, no se demostró su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal. 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 42. Ahora bien, la privación de la libertad de José Hermes Aragón Escobar inició el 28 de enero de 2006 y se prolongó hasta el 17 de agosto de 2007, para un total de 18 meses y 20 días.
Además, en principio, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde la primera fecha, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación[36] y a disposición de la Rama Judicial, desde el 22 de setiembre de 2006, hasta el 17 de agosto de 2007, fecha en la que se materializó la orden de libertad[37]. 43.
Sin embargo, como en este caso, la Rama Judicial intervino dentro de la fase de instrucción adelantada por la fiscalía, con el fin de resolver la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa del aquí demandante y avaló la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, el tiempo transcurrido desde la providencia que resolvió la solicitud, esto es, el 7 de abril de 2006 y la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 21 de septiembre de 2006, será liquidado de manera compartida entre ambas entidades demandadas. 44.
Así, la Sala tendrá en cuenta los rangos de tiempo y de indemnización definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[38] y reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandantes |Cuantía |Cuantía |Total | | |Fiscalía |Rama | | |José Hermes Aragón Escobar |45.17 |54.83 |100 | |(Víctima directa) |SMLMV |SMLMV |SMLMV[39]| |Hermes Leonardo Aragón Montes |45.17 |54.83 |100 SMLMV| |(Hijo de la víctima)[40] |SMLMV |SMLMV | | |Leonor Aragón Escobar (Hermana de |22.58 |27.42 |50 SMLMV | |la víctima)[41] |SMLMV |SMLMV | | |Carmen Emilia Aragón Escobar |22.58 |27.42 |50 SMLMV | |(Hermana de la víctima) |SMLMV |SMLMV | | |José Efraín Aragón Escobar |22.58 |27.42 |50 SMLMV | |(Hermana de la víctima) |SMLMV |SMLMV | | |María Nory Aragón Escobar (Hermana|22.58 |27.42 |50 SMLMV | |de la víctima) |SMLMV |SMLMV | | |Ulpiano Aragón Escobar (Hermana de|22.58 |27.42 |50 SMLMV | |la víctima) |SMLMV |SMLMV | | |Rosa Elvira Aragón Escobar |22.58 |27.42 |50 SMLMV | |(Hermana de la víctima) |SMLMV |SMLMV | | 45.
Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación a sus condiciones materiales de existencia y buen vivir”, a favor de José Hermes Aragón Escobar, Luz Mery Montes y Hermes Leonardo Aragón Montes. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 46.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
No obstante, la Sala si advierte una afectación al derecho al buen nombre de José Aragón. 47. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[42], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[43].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[44]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Hermes Aragón Escobar. 48.
Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozcan que fue privado injustamente de la libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades.
A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 2.5.2. Perjuicios materiales 49. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se encuentra probado en el expediente, con el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la Empresa Transportes Calima S.A.[45], que José Hermes Aragón Escobar conducía un vehículo afiliado a esa empresa, el cual era de propiedad de Leonor Aragón Escobar (hermana) y generaba unos ingresos mensuales aproximados de $700.000. 50.
Por tanto, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por el accionante como conductor, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presumirá que el ingreso era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente[46]. 51. Ahora, el salario mínimo para el año 2006 correspondía a la suma de $408.000 y para el año 2007 a la suma de $433.700, que actualizadas al año 2020 arrojan una cifra de $730.694 y $741.781 respectivamente.
Sin embargo, estos valores resultan inferiores al salario mínimo de 2020 ($877.803), por lo que, por razones de equidad y reparación integral del daño, se tendrá en cuenta esta última cifra como base para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo consolidado, en este caso, 18.63 meses Entonces, S = $877.803 (1+ 0.004867)18.63 - 1 0.004867 S = $17.112.717,09 52.
En consecuencia, la Sala reconocerá la suma de $17.112.717,09 a favor de José Hermes Arango Escobar, por concepto de lucro cesante, la cual será pagada conforme a la proporción antes indicada, esto es, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde la suma de $4.506.570,24 y a la Rama Judicial la suma de $12.606.146,85. 53. En relación con el daño emergente, el demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $9.000 pesos diarios, por concepto de gastos de parqueadero incurridos durante el tiempo de privación efectiva de la libertad, así como la cifra de $12.000.000 que corresponde a honorarios profesionales.
Respecto de la primera pretensión, al expediente se aportaron unos recibos expedidos por un parqueadero en Medellín, sin embargo, estos documentos no contienen los datos mínimos que permitan tener certeza del daño, toda vez que, ni siquiera se identifica a la persona que realizó dichas erogaciones, razón por la cual se negará está pretensión. 54.
Por último, respecto del pago de honorarios profesionales por la defensa técnica dentro del proceso penal, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”[47]. 55.
Si bien, a partir de las actuaciones del proceso penal, se advierte que el demandante estuvo representado por un abogado, no se encuentra dentro del expediente la factura o documento equivalente, en los términos previstos por el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, sino únicamente un recibo suscrito por el demandante, donde manifiesta haber pagado por este concepto la suma de $300.000, el cual no cumple con los requisitos antes mencionados.
Por lo anterior, se negará el reconocimiento de este valor como perjuicio material. 2.6. Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a José Hermes Aragón Escobar, Hermes Leonardo Aragón Montes, Leonor Aragón Escobar, Carmen Emilia Aragón Escobar, José Efraín Aragón Escobar, María Nory Aragón Escobar, Ulpiano Aragón Escobar y Rosa Elvira Aragón Escobar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Hermes Aragón Escobar, durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2006 y el 17 de agosto de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandantes |Cuantía |Cuantía | | |Fiscalía |Rama | |José Hermes Aragón Escobar |45.17 SMLMV |54.83 SMLMV | |Hermes Leonardo Aragón |45.17 SMLMV |54.83 SMLMV | |Montes | | | |Leonor Aragón Escobar |22.58 SMLMV |27.42 SMLMV | |Carmen Emilia Aragón Escobar|22.58 SMLMV |27.42 SMLMV | |José Efraín Aragón Escobar |22.58 SMLMV |27.42 SMLMV | |María Nory Aragón Escobar |22.58 SMLMV |27.42 SMLMV | |Ulpiano Aragón Escobar |22.58 SMLMV |27.42 SMLMV | |Rosa Elvira Aragón Escobar |22.58 SMLMV |27.42 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón a José Hermes Aragón Escobar por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de $4.506.570,24 y a la Nación - Rama Judicial al pago de la suma de $12.606.146,85 a favor de José Hermes Aragón Escobar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Aclaración de voto | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 64 al 74 del Cuaderno No. 1. [3] Folio 16 del cuaderno No. 3. [4] Folios 36 al 41del Cuaderno No. 2. [5] Folios 54 al 63 del Cuaderno No. 3. [6] Folios 89 a 99 del Cuaderno No. 3. [7] Folios 102 al 116 del Cuaderno No. 3. [8] Folios 235 al 254 del Cuaderno No. 3. [9] Folios 47 al 60 del Cuaderno No. 2. [10] Al expediente se allegó un escrito que se indicó que contenía la contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la abogada no allegó poder para actuar dentro del proceso, razón por la cual no se puede tener en cuenta (folios 103 a 112 del Cuaderno No. 1). [11] Folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1. [12] Folios 100 al 107 del cuaderno No. 1. [13] Folios 220 al 247 del Cuaderno Principal. [14] Folios 249 al 256 del Cuaderno Principal. [15] Se deja constancia que, si bien en el expediente no obra la orden de captura proferida en contra del demandante, de los antecedentes que se cita en las providencias emitidas dentro del proceso penal, se logra advertir que fue emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga.
Adicionalmente, en el acta de derechos del capturado quedó consignado que se le informó sobre el motivo de la captura y el funcionario que la dictó, sin que conste alguna anotación al respecto. [16] Folio 16 del Cuaderno No. 3. [17] Folios 54 al 63 del Cuaderno No. 3. [18] Folios 89 al 99 del Cuaderno No. 3. [19] Folios 102 al116 del Cuaderno No. 3. [20]Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga.
Folios 235 al 254 del Cuaderno No. 3. [21] Según respuesta emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, José Hermes Aragón Escobar estuvo privado de la libertad hasta el 17 de agosto de 2007. [22] Este procedimiento fue calificado de arbitrario por el juzgado toda vez que, en la etapa de investigación, sin existir orden previa de una autoridad competente, se realizaron diversas labores para vincular a los ciudadanos en los hechos narrados por los reinsertados. [23] Folios 47 al 60 del Cuaderno No. 2. [24] De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los 3 días siguientes a su expedición. Por lo que el edicto debía fijarse el 4 de abril, el cual debía permanecer por 3 días (4, 7 y 8 de abril) y después de ello correría el término de ejecutoria (9, 10 y 11).
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la referida providencia, es decir, el 11 de abril de 2008. Por otra parte, se anota que, revisado el sistema de consulta de la Rama judicial, no se encontró ningún registro de actuaciones adelantadas en contra de José Hermes Aragón Escobar ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que se advierte que dicho proceso finalizó en segunda instancia. [25] Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [26] Ley 600 de 2000, Artículo 356.
“Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [27] En algunos casos, esta Subsección ha sostenido que el testimonio y el reconocimiento en fila de personas realizado por el mismo testigo conforman un mismo indicio.
Ver Sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 20001- 23-31-000-2010-00278-01(43.047) [28] “Artículo 355. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [29] Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.
En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. [30] La Policía Nacional alegó que se había configurado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, sin embargo, es la autoridad encargada del trámite del proceso la que adopta, de manera autónoma, las decisiones restrictivas de la libertad. [31] Folio 16 del Cuaderno No. 2.
En la identificación del capturado se indicó: “Estado civil SOLTERO”. [32] Folio 16 del Cuaderno No. 2. En este documento se anotó lo siguiente: “En Calima Darién a los 28 días, del mes de enero del año 2006, siendo las 10:00 horas, el señor (a) José Hermes Aragón identificado (a) con C.C. No. 6.194.686, fecha de nacimiento 18 de febrero de 1947 años de edad, estado civil soltero indiciado (a) o imputado (a) del delito de rebelión (…)” (subrayas fuera del texto). [33] Folios 36 al 41 del Cuaderno No. 2.
En la diligencia de indagatoria rendida el 3 de febrero de 2006 ante la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga informó: “Soy José Hermes Aragón Escobar; me llaman Cucuyo debido a los ojos tan pequeños, tengo un hijo de nombre Leonardo Aragón Montes de 15 años de edad, está estudiando en 7º en el colegio Simón Bolívar de Darién, vivíamos juntos pero en el momento se encuentra con una tía acá en Buga, en la Vereda Sanjón Hondo; resido en el Darién (…) en el momento no tengo compañera, la mamá de mi hijo se llama Luz Mery Montes, ella es ama de casa” (subrayas fuera del texto). [34] Folio 117 del Cuaderno No. 2.
En este documento, en la casilla de soltero se marcó una X. [35] En la diligencia de declaración juramentada rendida el 8 de febrero de 2006 por Fortino Zuluaga Osorio se manifestó lo siguiente: “(…) sobre su comportamiento familiar puedo decir que ha sido un buen padre, tiene un hijo a su cargo y hace los efectos de padre y madre con él, ha sido muy responsable con su hijo” (folios 42 al 44 del Cuaderno No. 2) (subrayas fuera del texto).
En el testimonio rendido en la misma fecha por José Argemiro Arteaga Martínez se señaló: “El vive en Darién, vive con un hijo, no tiene esposa, trabaja como motorista (…)” (folios 47 y 48 del Cuaderno No. 2) (subrayas fuera del texto). Se destaca que el expediente penal estuvo a disposición de las partes, por lo que pudieron ejercer el respectivo derecho de contradicción. Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Corte Constitucional, T-204 de 2018;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, Exp. 44240. [36] Folio 116 del Cuaderno No. 2. [37] Folio 71 del Cuaderno No. 3. [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 100 SMLMV y para el nivel 2 será de 50 SMLMV. [39] Se precisa que, en relación con el nivel 1 (víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes dentro del 1º de consanguinidad), a la fiscalía le corresponde por el primer lapso (entre la captura y la fecha previa a la decisión del control de legalidad) la cifra de 28.33 SMLMV.
Por el segundo período (desde la decisión del control de legalidad, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación), la liquidación arrojaría la suma equivalente a 33.66 SMLMV, por lo que a cada entidad le corresponde la suma de 16.83 SMLMV. Finalmente, por la etapa de juicio, a la Rama Judicial le corresponde la suma equivalente a 38 SMLMV. [40] Folio 56 del Cuaderno No. 1.
Se aportó registro civil de nacimiento de Hermes Leonardo Aragón Montes, en el que consta que el señor José Hermes Aragón Escobar es su padre. [41] Folios 58 al 63 del Cuaderno No. 1. Se aportó el registro civil de nacimiento de cada uno de los hermanos(as) de la víctima, en los que consta que su padre es el señor Primitivo Aragón y su madre Leonor Escobar, que a su vez coincide con la información del registro civil de nacimiento del demandante principal. [42] Sentencia C-489 de 2002. [43] Sentencia C-452 de 2016. [44] Sentencia T-977 de 1999. [45] Folio 48 del Cuaderno No. 1. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.