Micelio
25000-23-26-000-2008-00421-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Óscar Giraldo Jiménez·Demandado: Nación – Congreso De La República

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

(…) De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

(…) Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia (…).

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, consultar providencias de 9 de abril de 2014, Exp. 27550, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de mayo de 2014, Exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 14 de octubre de 2015, Exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 54675, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 51212, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de junio de 2020, Exp. 49572, C.P. María Adriana Marín; de 24 de septiembre de 2020, Exp. 44707, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 30 de agosto de 1984, Exp. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Sala reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.

De cara al caso concreto, la Sala destaca que, si bien la parte actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que en su escrito de impugnación no se extrae una argumentación suficiente como para considerar que sí hubo una sustentación material, como se verá enseguida. En efecto, en la sentencia apelada se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, porque se consideró que la procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa ejercida por la parte actora, en tanto los daños se derivaron del acto administrativo electoral (…) expedido por el Congreso de la República.

(…) Ahora, en el recurso de apelación se señaló que la sentencia recurrida era contraria a derecho y a la ley, que no contenía la motivación suficiente (…). Es cierto que la parte recurrente deja ver su discrepancia con la decisión en el sentido de haberse declarado probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al afirmar que la acción de reparación directa instaurada era la correcta y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, se advierte que tal planteamiento no resulta suficiente para considerar que su impugnación fue sustentada adecuadamente, pues constituye un argumento vago y poco concreto, en la medida en que no se atacaron los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, de manera que la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, ni suponer las razones de inconformidad de quien apela.

En ese contexto, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a cuestionar las conclusiones a la que arribó el Tribunal con las cuales declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, para la Sala no hubo una adecuada sustentación, por lo que técnica y materialmente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada.

(…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el recurso de apelación no se atacaron los fundamentos de derecho que llevaron al Tribunal a quo a adoptar la decisión recurrida, lo que evidencia una indebida sustentación del escrito de impugnación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la falta de sustentación suficiente o indebida del recurso de apelación, consultar providencia de 19 de junio de 2020, Exp. 49572, C.P. María Adriana Marín. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [C]onviene señalar que, a pesar de que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la parte actora expresó una serie de argumentos tendientes a rebatir las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo en la sentencia apelada, ha de advertirse que lo expuesto en esa oportunidad procesal, como lo ha considerado esta Subsección, no suple ni complementa la sustentación del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los alegatos de conclusión en segunda instancia y la imposibilidad de suplir ni complementar la sustentación del recurso de apelación, consultar providencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 55178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Se advierte que, si bien la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de segunda instancia de evaluar los argumentos del recurso para determinar la debida sustentación, aunque se haya admitido por el a quo el respectivo recurso, consultar providencias de 1 de febrero de 2018, Exp. 49741, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 12 de diciembre de 2019, Exp. 53901, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de junio de 2020, Exp. 49572, C.P. María Adriana Marín. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la doctora María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00421-01(46542) Actor: ÓSCAR GIRALDO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó adecuadamente.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, mediante la cual declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el Congreso de la República, en sesión del 30 de agosto de 2006, eligió a 9 magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2006-2010; sin embargo, dicho acto de elección fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Luego, esta Corporación llevó a cabo la audiencia para la nueva asignación de magistrados y declaró elegido a Óscar Giraldo Jiménez -aquí actor-, quien se posesionó el 30 de mayo de 2008. Según la demanda, al mencionado señor se le causó un daño antijurídico porque, si bien fue elegido para el período 2006-2010, no pudo ejercer su cargo entre el 4 de septiembre de 2006, fecha en que se posesionó el “magistrado saliente”, y el 29 de mayo de 2008.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 21 de agosto de 2008, el señor Óscar Giraldo Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[1] en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Congreso de la República, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados al demandante ÓSCAR GIRALDO JIMÉNEZ durante el lapso comprendido entre el (4) de septiembre de dos mil (2006) y el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) como consecuencia de la elección de Magistrados del Consejo Nacional Electoral realizada por el Congreso en Pleno el día 30 de agosto de 2006.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar al doctor ÓSCAR GIRALDO JIMÉNEZ, o a quien sus derechos represente. a) La suma de ( ) $1.238’.870.377 o la suma mayor que se acredite en el proceso o en incidente separado, a título de indemnización de perjuicios en los conceptos de daño emergente y de lucro cesante. b) El valor equivalente en moneda legal colombiana a dos mil (2.000) gramos oro o la suma mayor permitida para entonces por la ley a la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia, a título de perjuicios morales ( ) (negrillas y subrayas originales de la demanda). 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: En cumplimiento del artículo 264 de la Constitución Política, el Congreso de la República, en sesión del 30 de agosto de 2006, eligió a los 9 miembros que integrarían el Consejo Nacional Electoral para un período institucional de 4 años, entre el 1° de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2010.

Según se dijo, dicho acto de elección fue demandado. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, declaró la nulidad del referido acto que eligió a los 9 magistrados del Consejo Nacional Electoral y ordenó “la asignación de los cargos de magistrados ( ), con base en los escrutinios realizados por el Congreso, consignados en el Acta de su sesión plenaria de 30 de agosto de 2006, aplicando el sistema de cifra repartidora en los términos establecidos en el artículo 263A de la Constitución Política”.

El 27 de mayo de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado llevó a cabo la audiencia para la nueva asignación de magistrados del Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró legalmente elegido a Óscar Giraldo Jiménez, para el período 2006-2010. El mencionado señor se posesionó el 30 de mayo de 2008. En la demanda se señaló que al señor Óscar Giraldo Jiménez se le impidió ejercer el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral en la totalidad del período constitucional 2006-2010, por el lapso comprendido entre el 4 de septiembre de 2006, fecha en que se posesionó el “magistrado saliente”, y el 29 de mayo de 2008, en virtud del acto declarado nulo por esta jurisdicción. Se afirmó que, a pesar de que el demandante fue elegido como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2006-2010, no pudo ejercer su cargo entre el 4 de septiembre de 2006 y el 29 de mayo de 2008, lo que le produjo un daño antijurídico imputable al Congreso de la República, toda vez que fue privado de su derecho a desempeñarse en el período completo como miembro de esa Corporación, situación con la cual, según se dijo, vio afectada su honra, además de que le causó un desmedro patrimonial, al dejar “de percibir las asignaciones salariales y prestacionales a que tenía legítimo derecho durante el lapso citado”. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal a quo mediante auto del 6 de noviembre de 2008[2], notificado en debida forma a la entidad demandada[3] y al Ministerio Público. Más adelante, a través de proveído del 18 de marzo de de 2010[4], el Tribunal admitió el escrito de reforma a la demanda, el cual también se notificó a las partes mencionadas.

La Nación – Congreso de la República contestó la demanda[5] y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción de indebida escogencia de la acción porque, a su juicio, no era procedente la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el daño se concretó en el acto administrativo expedido el 30 de agosto de 2006 por el Congreso de la República, de contenido particular y concreto, por medio del cual se eligieron los 9 magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2006-2010.

También formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la procedente, debía instaurarse a más tardar en los 4 meses siguientes a la expedición del acto que causó el daño, cuestión que, en su criterio, no ocurrió de esa manera en el presente caso. Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 14 de julio de 2011[6], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda[7]. La entidad demandada se acogió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la negativa de sus pretensiones[8]. El Ministerio Público rindió su concepto y consideró que la parte demandante ejerció la acción equivocada para reclamar los perjuicios que se le causaron.

En efecto, señaló que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, dado que los daños se derivaron de un acto administrativo de carácter particular que expidió el Congreso de la República[9]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 3.

En el presente caso se encuentra que las pretensiones de la demanda incoada por el señor ÓSCAR GIRALDO JIMÉNEZ están encaminadas a obtener la reparación de los daños ocasionados con el acto administrativo del 30 de agosto de 2006 mediante el cual se realizó la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral para el período 2006-2010 y en el que se prescindió de su nombre.

Al respecto es de precisar que esta pretensión indemnizatoria del señor ÓSCAR GIRALDO JIMÉNEZ se soporta en la sentencia del 24 de abril de 2008, en virtud de la cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ( ) declaró la nulidad del acto administrativo electoral del 30 de agosto de 2006, en el que la Sesión Plenaria del Congreso de la República declaró la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período 2006-2010, y ordenó la asignación de tales cargos aplicando adecuadamente el sistema de cifra repartidora a que hace referencia el artículo 263A de la Constitución Política.

( ) En cumplimiento de dicho proveído, el 27 de abril de 2008 se realizó nuevo escrutinio en el que resultó elector, allí sí, el señor ÓSCAR GIRALDO JIMENEZ, por el partido de la Unidad Nacional, quien tomó posesión del cargo de Consejero Nacional Electoral el 30 de abril de 2008 y ahora reclama los perjuicios derivados de no haber podido ejercer el cargo en mención entre el 4 de septiembre de 2006 y el 29 de abril de 2008, como consecuencia de la irregular actuación del Congreso de la República.

En efecto, según el demandante, la sentencia del 24 de abril de 2008 hizo palmario el incumplimiento del artículo 264 de la Constitución Política por parte de la Sesión Plenaria del Congreso de la República, al efectuar la elección de los 9 miembros del Consejo Nacional Electoral para el período 2006-2010 aplicando erróneamente el sistema de cifra repartidora, pues de haberse realizado aquella en debida forma el señor Óscar Giraldo Jiménez habría resultado electo el 30 de agosto de 2006, circunstancia que le hace acreedor a la indemnización de los perjuicios causados con el acto administrativo declarado nulo.

A juicio de la Subsección, es indubitable que, independientemente de las otras acciones intentadas infructuosamente por el señor Óscar Giraldo Jiménez, si éste pretendía la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo electoral del 30 de agosto de 2006 debió reclamar la declaratoria de nulidad del mismo por violación del ordenamiento jurídico y la consecuente reparación del daño derivado del mismo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los 4 meses siguientes a su proferimiento, pues la sentencia del 24 de abril de 2008 no revive la posibilidad de que el señor Óscar Giraldo Jiménez demanda la indemnización de los perjuicios que le hubiese causado el acto administrativo declarado nulo, a través de la acción de reparación directa.

Así las cosas, es claro que la acción procedente para la reclamación de los perjuicios ocasionados al señor Óscar Giraldo Jiménez con el acto administrativo electoral del 30 de agosto de 2006, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, y por ende deberá la Subsección declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción en el presente asunto[10]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Considero que la sentencia apelada es contraria a derecho, a la ley y a la realidad procesal, pues en ella no se acometió el estudio, análisis y decisión de cada uno de los extremos de la litis planteada, desconociendo así, entre otros derechos fundamentales, el del debido proceso, el de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, el de la garantía de toda persona para acceder a la administración de justicia y el del sometimiento del juez al imperio de la ley.

El fallo recurrido no fue proferido con arreglo las prescripciones del artículo 55 de la Ley 270, estatutaria de la administración de justicia, y 170 del Decreto-ley 01 de 1984, en tanto no contiene la suficiente motivación a través de la cual debió hacerse el análisis jurídico correspondiente de todos los hechos en que se funda la controversia, de las pruebas aportadas, de las normas jurídicas invocadas y de los argumentos de la parte actora que fueron respaldados en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y que según los cuales en el caso de autos la acción formulada de REPARACIÓN DIRECTA es la correcta, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había sido intentada siendo declarada improcedente como aparece demostrada en autos (ver cuaderno número 6 expediente número 2500023250002007003101 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Antonio José Arciniegas), prueba que el a quo no se tomó la molestia siquiera de considerar.

Considero suficientes las anteriores consideraciones como sustentación del recurso interpuesto, sin perjuicio de extenderme en un más amplio análisis de la antijuridicidad del fallo apelado en los alegatos de segunda instancia[11]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 22 de abril de 2013[12].

Posteriormente, a través de providencia del 27 de mayo de ese mismo año[13], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La entidad demandada señaló que el fallo apelado no fue contrario a la ley, como lo consideró la parte recurrente. A su vez, indicó que en el recurso de apelación se hicieron afirmaciones superfluas y ambiguas “que en nada aportan con miras [a] que prospere el recurso”[14].

Por último, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, en cuanto el daño se concretó en un administrativo de contenido particular[15]. La actora sostuvo que la acción procedente sí era la de reparación directa. Al respecto, dijo que en la sentencia apelada no se verificó que el señor Óscar Giraldo Jiménez interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, proceso que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, bajo el radicado 2007-031.

Acto seguido, señaló que la providencia del 6 de marzo de 2008, dictada en ese proceso, “constituye cosa juzgada respecto de la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo anunciado, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado (destacado del texto original). Con base en lo anterior, dijo que la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo descartó la posibilidad de acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que consideró que el Tribunal a quo no fue acertado en su apreciación sobre la acción procedente, máxime porque la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que en casos similares lo que procede es la acción de reparación directa.

Además, también indicó que, al declararse nulo el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral por parte de la Sección Quinta de esta Corporación mediante la sentencia del 24 de abril de 2008, “habiendo operado la institución de cosa juzgada respecto de la ilegalidad de dicho acto”, ya no era posible reclamar daños y perjuicios a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por la vía de la reparación directa[16].

El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[17], dado que la pretensión mayor[18] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[19] a la fecha de presentación de la demanda[20]. 2.

El recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[21].

Esto se ha dicho: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada[22] (se destaca).

De manera reciente, esta Subsección[23] consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”[24].

En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección[25] en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.

De cara al caso concreto, la Sala destaca que, si bien la parte actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que en su escrito de impugnación no se extrae una argumentación suficiente como para considerar que sí hubo una sustentación material, como se verá enseguida. En efecto, en la sentencia apelada se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, porque se consideró que la procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa ejercida por la parte actora, en tanto los daños se derivaron del acto administrativo electoral del 30 de agosto de 2006, expedido por el Congreso de la República.

En esa providencia también se indicó que la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no revivió la posibilidad de que el señor Óscar Giraldo Jiménez, a través de la reparación directa, pidiera la indemnización de los perjuicios “que le hubiese causado el acto administrativo declarado nulo”.

Ahora, en el recurso de apelación se señaló que la sentencia recurrida era contraria a derecho y a la ley, que no contenía la motivación suficiente y, además, se sostuvo lo que a continuación se transcribe (con errores incluidos): ( ) los argumentos de la parte actora que fueron respaldados en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y que según los cuales en el caso de autos la acción formulada de REPARACIÓN DIRECTA es la correcta, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había sido intentada siendo declarada improcedente como aparece demostrada en autos (ver cuaderno número 6 expediente número 2500023250002007003101 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Antonio José Arciniegas), prueba que el a quo no se tomó la molestia siquiera de considerar.

Es cierto que la parte recurrente deja ver su discrepancia con la decisión en el sentido de haberse declarado probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al afirmar que la acción de reparación directa instaurada era la correcta y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, se advierte que tal planteamiento no resulta suficiente para considerar que su impugnación fue sustentada adecuadamente, pues constituye un argumento vago y poco concreto, en la medida en que no se atacaron los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, de manera que la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, ni suponer las razones de inconformidad de quien apela.

Como acaba de verse, en la apelación no se esgrimieron argumentos tendientes a rebatir la conclusión del Tribunal, concerniente a que el daño y los perjuicios se concretaron en el acto administrativo electoral del 30 de agosto de 2006, expedido por el Congreso de la República, por medio del cual se eligieron los 9 magistrados del Consejo Nacional Electoral; tampoco se cuestionó por qué la declaratoria de nulidad de ese acto, mediante sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no habilitaba el ejercicio de la acción de reparación directa para que Óscar Giraldo Jiménez pudiera pedir la indemnización de perjuicios.

Lo anterior da cuenta de que no hubo una debida y adecuada sustentación del recurso de apelación, pues no se presentó ningún argumento dirigido a atacar los fundamentos de derecho y/o de hecho con base en los cuales el Tribunal a quo declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Por otra parte, ha de señalarse que en la apelación se dijo que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta una prueba, específicamente un auto[26] proferido en el proceso bajo el radicado 2007-031, en el cual supuestamente se declaró improcedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había ejercido.

Con lo anterior, hay que decirlo, tampoco se observa un cuestionamiento directo, serio y concreto respecto de las razones que sirvieron de sustento para dictar la providencia recurrida, toda vez que la parte actora no se tomó el esfuerzo, cuando era su carga procesal, de explicar o de exponer los motivos por los cuales esa prueba contrariaba los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo con los cuales declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado[27] (énfasis añadido).

En ese mismo sentido, la doctrina autorizada ha dicho lo siguiente: “(…) decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación” [28] (se destaca).

En ese orden ideas, la Sala advierte que, si bien la parte actora dijo en el recurso de apelación que el a quo no tuvo en cuenta una prueba, lo cierto es que tal planteamiento fue abstracto y no constituye un argumento serio y concreto, en la medida en que no explicó las razones por las cuales con ese documento se rebatían las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal a quo para dictar la decisión recurrida, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, más cuando el juzgador de segunda instancia, con el pretexto de interpretar el escrito de sustentación de la apelación, no puede suponer los motivos de inconformidad de la recurrente frente a los fundamentos de la sentencia cuestionada, pues supliría las cargas legales impuestas a quien apela.

En este punto de la providencia conviene señalar que, a pesar de que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la parte actora expresó una serie de argumentos tendientes a rebatir las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo en la sentencia apelada, ha de advertirse que lo expuesto en esa oportunidad procesal, como lo ha considerado esta Subsección[29], no suple ni complementa la sustentación del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. En ese contexto, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a cuestionar las conclusiones a la que arribó el Tribunal con las cuales declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, para la Sala no hubo una adecuada sustentación, por lo que técnica y materialmente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada.

Se advierte que, si bien la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades[30].

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el recurso de apelación no se atacaron los fundamentos de derecho que llevaron al Tribunal a quo a adoptar la decisión recurrida, lo que evidencia una indebida sustentación del escrito de impugnación. 3. Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] El 18 de mayo de 2009, la parte actora corrigió y aclaró la demanda: (folios 14 a 23 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Mediante auto del 18 de marzo de 2010, el Tribunal a quo admitió la reforma al escrito inicial y ordenó su respectiva notificación (folio 82 del cuaderno No. 1 del tribunal). Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el cuerpo de esta providencia se hará referencia a las pretensiones y a los hechos plasmados en la demanda corregida. [2] Folio 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folio 53 del cuaderno No. 1 de tribunal. [4] Folio 82 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folios 62 a 69 y 101 a 105 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folio 163 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 164 a 174 del cuaderno No. 1 del tribunal. [8] Folios 175 a 179 del cuaderno No. 1 del tribunal. [9] Folios 182 a 191 del cuaderno No. 1 del tribunal. [10] Folios 204 a 210 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 213 y 214 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 220 a 222 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 226 y 227 del cuaderno del Consejo de Estado [15] Folios 241 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 228 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [17]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [18] La pretensión mayor se estimó en $1.238’.870.377. [19] A la fecha de la presentación de la demanda (2008) 500 SMLMV equivalían a $236’750.000. [20] La demanda se presentó el 21 de agosto de 2008, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del CCA, el cual quedó en los siguientes términos: "Artículo 132.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [21] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [24] Ibidem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín. [26] Revisado el expediente, la Sala entiende que la parte actora se refiere al proveído del 21 de agosto de 2008, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se estudió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Óscar Giraldo Jiménez contra el acto que declaró la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral para el período 2006-2010.

En dicha providencia se rechazó de plano la demanda por caducidad, previo señalamiento de que la acción ejercida, más que una de nulidad y restablecimiento del derecho, se trataba de una acción pública de nulidad electoral, porque la naturaleza del acto demandado era de índole electoral, de ahí que se haya considerado que el término para demandar era de 20 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, numeral 12.

Este proceso, bajo el radicado No. 2007 -031, había comenzado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, e inicialmente se había admitido la demanda. Luego, dicho Tribunal negó un incidente de nulidad propuesto por el señor José Joaquín Plata Albarracín -tercero con interés-, con el cual pretendía que se remitiera el asunto al Consejo de Estado, porque el Tribunal carecía de competencia y por cuanto a la demanda se le estaba dando un trámite distinto al que correspondía; sin embargo, el mismo señor interpuso recurso de súplica contra esa providencia y, mediante auto del 6 de marzo de 2008, se le dio razón al tercero interesado y se declaró la nulidad de lo actuado, ordenándose la remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado (cuaderno 6). [27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Este pronunciamiento fue citado en la sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. [28] López Blanco, Hernán Fabio.

La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985, p. 75-80. Aparte que también se citó en la sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 55.178. [30] Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín;

(ii) sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 53.901 y (iii) sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741.