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70001-23-31-000-2008-00096-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Yasmith Adriana Villamil Sierra Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / TERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002 Magistrado ponente: Alvaro Tafur Galvis, sentencia C-832 de 2001 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871- 05 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IPSO IURE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013, Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998 Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898;

Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia SU- 072 de 2018. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / DOLO / CULPA GRAVE / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. (…) el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: la sentencia C-037 de 1996 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…) pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia SU- 072 de 2018 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, C-037 de 1996 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 Consejero de Estado: Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00096-01(54956) Actor: YASMITH ADRIANA VILLAMIL SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo expidió orden de captura contra Edilberto Manuel Gómez Viloria, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados de las FARC, era colaborador de ese grupo armado.

El 10 de febrero de 2006, el señor Gómez Viloria fue capturado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. El 17 de febrero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante proveído del 22 de junio de 2006, dicha Fiscalía precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Edilberto Manuel Gómez Viloria fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de junio de 2008[1], Edilberto Manuel Gómez Viloria, Yasmith Adriana Villamil Sierra, Javier José Gómez Villamil, Zunilda Isabel Viloria Álvarez y Héctor Manuel Gómez Olivera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edilberto Manuel Gómez Viloria.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 450 SMLMV a cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 a Edilberto Manuel Gómez Viloria, por daño emergente; y $10.000.000 a Edilberto Manuel Gómez Viloria, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo expidió orden de captura contra Edilberto Manuel Gómez Viloria, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según información recibida de algunos desmovilizados de las FARC, era colaborador del grupo armado.

Señala que el 10 de febrero de 2006, el señor Gómez Viloria fue capturado por el DAS. Manifiesta que el 17 de febrero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Finalmente, señala que mediante proveído del 22 de junio de 2006, dicha Fiscalía precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio indubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Edilberto Manuel Gómez Viloria fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. 2. Contestaciones El 28 de septiembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta de que Edilberto Manuel Gómez Viloria podía ser autor del delito de rebelión. 2.2. El Ministerio de Defensa[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó algún daño antijurídico a los demandantes, puesto que no impuso la medida de aseguramiento ni adelantó el proceso penal en contra del señor Gómez Viloria. 2.3.

El DAS[5] manifestó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, porque no impuso la medida de aseguramiento en contra de Gómez Viloria. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de noviembre de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[7], la Nación – Fiscalía General de la Nación[8] y el DAS[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014[10], el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, al constatar que la privación de la libertad de Edilberto Manuel Gómez Viloria fue injusta, pues la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “La atribución de responsabilidad en el caso de daños originados en la privación de la libertad es a título de régimen objetivo, porque siguiendo la tesis expuesta líneas atrás por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, es ilegítimo para un Estado Social de Derecho exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos […] Probada como está la limitación de la libertad del actor… se advierte que de la actuación desplegada por la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) se desprende la imputación jurídica y nexo del daño, dado que fue la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados del Circuito del Municipio de Sincelejo, en su función investigativa y acusadora, la que decretó la medida de aseguramiento que restringió la libertad personal del señor Edilberto Manuel Gómez Viloria, que a la postre con la decisión de absolución (sic) convirtió el daño en antijurídico[…] Lo anterior muestra que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación determinó la configuración de la privación de la libertad, circunstancia que deriva en la imputación del daño irrogado al demandante y permite que surja en cabeza de la misma el deber reparatorio […]”. 5.

Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de junio de 2015[11] y admitido el 18 de agosto de 2015[12]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] alegó que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Edilberto Manuel Gómez Viloria porque existían pruebas que daban cuenta, a priori, que podía ser responsable del delito de rebelión. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, el Ministerio de Defensa, el DAS y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de junio de 2008[21] y que, aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 22 de junio de 2006, que precluyó la investigación en favor de Edilberto Manuel Gómez Viloria, lo cierto es que se notificó por estado el 29 de junio de 2006[22] y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha[23], esto es el 5 de julio siguiente, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Edilberto Manuel Gómez Viloria (víctima), Yasmith Adriana Villamil Sierra (compañera permanente), Javier José Gómez Villamil (hijo), Zunilda Isabel Viloria Álvarez (madre) y Héctor Manuel Gómez Olivera (padre) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, la segunda es su compañera permanente y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[24] y de las declaraciones extraproceso de Yorlidis Esther Nisperuza Oviedo, María Beatriz Barrios Carrascal y José Domingo Peña Torres, que dan cuenta de la convivencia pacífica e ininterrumpida entre la víctima y su compañera permanente[25]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Edilberto Manuel Gómez Viloria. 4.3. El Ministerio de Defensa y el DAS no están legitimados en la causa por pasiva, pues no decretaron la medida de aseguramiento de detención preventiva ni adelantaron el proceso penal en contra de Edilberto Manuel Gómez Viloria. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Edilberto Manuel Gómez Viloria, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad que a este corresponde por privación injusta de la libertad de una persona. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[35] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Edilberto Manuel Gómez Viloria, Yasmith Adriana Villamil Sierra, Javier José Gómez Villamil, Zunilda Isabel Viloria Álvarez y Héctor Manuel Gómez Olivera pretenden que se declare patrimonialmente responsables a La Nación – Fiscalía General de la Nación y al DAS, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edilberto Manuel Gómez Viloria.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 4 de octubre de 2005, Edilson Gabriel Viloria Osorio denunció ante la Policía Nacional al señor Edilberto Manuel Gómez Viloria, por ser colaborador del frente 35 de las FARC, según da cuenta copia simple[37] de dicho documento[38]. 6.3.1.2.

Asimismo, se probó que el 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo expidió orden de captura en contra de Edilberto Manuel Gómez Viloria, por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[39]. 6.3.1.3. También se probó que el 10 de febrero de 2006, el señor Gómez Viloria fue capturado por el DAS, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[40]. 6.3.1.4.

Está probado que el 17 de febrero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión, con fundamento en el testimonio de Edilson Gabriel Viloria Osorio, quien afirmó haber sido miembro de las FARC y señaló que el señor Gómez Viloria era su primo y que “…como miliciano llevaba cartas a los campamentos, hacía retenes, cuidaba ganados de la guerrilla, era miliciano desde el año 1989 en Desberracado…”; y en la declaración de Eduard Enrique Hernández Zúñiga, quien afirmó haber sido miembro del frente 35 de las FARC e indicó que conocía al señor Gómez Viloria porque “hace lo mismo que Diomedes [trabajador del frente 35 de las FARC], ellos son hermanos, es también miliciano; ellos se van 2 o 3 meses para los campamentos que quedan para los lados de Don Gabriel…”, según da cuenta copia simple de dicho proveído[41]. 6.3.1.5.

Finalmente, se probó que mediante proveído del 22 de junio de 2006, la Fiscalía mencionada precluyó la investigación en favor del señor Gómez Viloria y ordenó su libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[42]. A propósito, en el proveído se manifestó que “[…]el dicho del denunciante carece en sí mismo de valor probatorio mientras que la exposición jurada de Eduard Enrique Hernández Zúñiga es contradictoria, imprecisa y por ende no puede ser digna de credibilidad[…]”. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Edilberto Manuel Gómez Viloria, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: i) que el 4 de octubre de 2005, Edilson Gabriel Viloria Osorio denunció ante la Policía Nacional al señor Edilberto Manuel Gómez Viloria, por ser colaborador del frente 35 de las FARC (hecho probado 6.3.1.1.)[43]; ii) que el 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo expidió orden de captura contra el señor Gómez Viloria (hecho probado 6.3.1.2.)[44]; iii) que el 10 de febrero de 2006, Gómez Viloria fue capturado por el DAS (hecho probado 6.3.1.3.)[45]; iv) que el 17 de febrero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión, con base en la declaración de dos testigos que afirmaron que era miembro de las FARC (hecho probado 6.3.1.4.)[46]; y v) que mediante proveído del 22 de junio de 2006, la Fiscalía mencionada precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo, por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido (hecho probado 6.3.1.5.)[47].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 17 de febrero de 2006 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Edilberto Manuel Gómez Viloria en el delito de rebelión, en la declaración de dos testigos que afirmaron que era miembro de las FARC.

En efecto, la Resolución tuvo sustento en lo siguiente: “La génesis… proviene de una denuncia penal elevada por Edilson Gabriel Viloria Osorio, quien oficia como miembro reinsertado del grupo insurgente FARC, frente 35, que opera en la región de los Montes de María. Señaló que los procesados [Diomedes José Gómez Viloria, Edilberto Manuel Gómez Viloria y Eusebio José Zúñiga Márquez] operaron mientras él estuvo como miembro activo de esa organización al margen de la ley, en calidad de milicianos al servicio de la insurgencia. Al testificar que ingresó al plan de reinserción nacional a la vida civil después de haberse entregado en el mes de febrero de 2001 a las autoridades militares que operaban en la región de La Cansona, territorio del municipio del Carmen de Bolívar, habiendo permanecido por dos años como guerrillero raso del frente 35 de las FARC, le imputa a los procesados la comisión específica del punible de rebelión, señalándolos de efectuar labores varias como llevar cartas a los campamentos, cuidar ganados de la guerrilla, prestar guardia y, en fin, estar al servicio de alias ‘Duver’ y de alias ‘Cortico’, de la compañía ‘Robinson Jiménez’, y que su actuar lo desarrollaban en la zona de Desbarranchado, municipio de Chalán, de donde son oriundos.

El denunciante agrega que es primo hermano de los señores Gómez Viloria. Con posterioridad acudió ante la Fiscalía el señor Eduard Enrique Hernández Zúñiga, quien en líneas generales también le hace cargos a los procesados, al señalarlos como miembros milicianos que conoció al servicio del frente 35 de las FARC en la zona de Chalán… Si bien es cierto, no ha sido tarea fácil la valoración de la prueba testimonial cuando ellas se encuentra en contraposición con otras versiones como aquí ocurre, asisten razones sustanciales para concluir que las juradas de Edilson Gabriel Viloria Osorio y Eduard Enrique Hernández Zúñiga albergan en sus contenidos alto grado de credibilidad, por cuanto hasta este momento no militan en el plenario trazas de prueba que insinúen en ambos ánimo o propósito avieso hacia los encartados, que resulte explicable para urdir semejante patraña, como la de que Edilson Gabriel Viloria Osorio haga sindicación tan grave contra sus propios primos Diomedes y Edilberto.

Y es que lo afirmado por el abuelo de los tres, Víctor Manuel Viloria Luna, en el sentido de que el denunciante era un ‘flojo’ y que amenazó a toda la familia [y de ser] una persona resentida, no es una explicación lógica para que resulte haciendo tamaña sindicación contra los parientes… En este orden, no le queda otra opción a esta instancia que concluir que en el proceso aflora prueba suficiente y contundente de la condición de rebeldes de los aquí procesados, pendiente por definir su situación jurídica, debido a que el valor demostrativo que ofrece como medio de prueba los testimonios de Edilson Gabriel Viloria Osorio y Eduard Enrique Hernández Zúñiga son suficientes e idóneos para permitir en este momento procesal aseverar en forma precisa que los procesados, Diomedes José Gómez Viloria, Edilberto Manuel Gómez Viloria y Eusebio José Zúñiga Márquez son presuntos miembros coparticipes del grupo guerrillero FARC, que opera en esta vasta zona del país, y como tal el comportamiento descrito por los testigos como desplegados por los procesados encaja en el delito de rebelión… Se amerita, entonces, proferir en contra de Diomedes José Gómez Viloria, Edilberto Manuel Gómez Viloria y Eusebio José Zúñiga Márquez, medida de aseguramiento de detención preventiva, comoquiera que se dan íntegramente los requisitos que pergeñan los artículos 355, 356 y 357- 1del actual Código de P. Penal, pues además de contar con prueba directa que inculpa al sindicado, estimamos que no podría estar exento de detención preventiva por cuanto aparece claro en la plenaria que en libertad pondrían en riesgo las finalidades del artículo 355 del C. Penal: garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad o para impedir su fuga, impedir la continuación de su actividad delictual, impedir labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria…” Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en dos testimonios, que como prueba directa vinculaban a Edilberto Manuel Gómez Viloria como autor del delito de rebelión, por ser presunto colaborador del frente 35 de las FARC.

De hecho, Edilson Gabriel Viloria Osorio, quien afirmó haber sido miembro del grupo armado, testificó que el señor Gómez Viloria era su primo y “…como miliciano llevaba cartas a los campamentos, hacía retenes, cuidaba ganados de la guerrilla, era miliciano desde el año 1989 en Desberracado…”[48]. Asimismo, Eduard Enrique Hernández Zúñiga, quien afirmó haber sido miembro del frente 35 de las FARC, indicó que conocía al señor Gómez Viloria porque “hace lo mismo que Diomedes [trabajador del frente 35 de las FARC], ellos son hermanos, es también miliciano; ellos se van 2 o 3 meses para los campamentos que quedan para los lados de Don Gabriel…”[49].

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Edilberto Manuel Gómez Viloria era el de rebelión, que según el artículo 467[50] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.

De igual manera, se evidencia que la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo precluyó la investigación seguida contra señor Gómez Viloria, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “…el dicho del denunciante carec[ía] en sí mismo de valor probatorio mientras que la exposición jurada de Eduard Enrique Hernández Zúñiga… [era] contradictoria, imprecisa y por ende no… [podía] ser digna de credibilidad…”.

Asimismo, se observa que ésta providencia no fue objeto de reproche en el libelo introductorio, ni se advierte que haya ocasionado un daño antijurídico al demandante, pues al contrario, fue la que permitió que recobrara su libertad. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Edilberto Manuel Gómez Viloria no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[51], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Edilberto Manuel Gómez Viloria no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[52] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Gómez Viloria, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[53], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y del DAS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SANCHEZ LUQUE NORMA DEROGADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ----------------------- [1] Fl. 1 a 10, C. 1. [2] Fl. 91 y 92, C. 1. [3] Fl. 112 a 119, C. 1. [4] Fl. 145 a 150, C. 1. [5] Fl. 95 a 104, C. 1. [6] Fl. 383, C. 3. [7] Fl. 346 a 354, C. 1. [8] Fl. 355 a 366, C. 3. [9] Fl. 340 a 345, C. 3. [10] Fl. 158 a 174, C. 2. [11] Fl. 407, C. 2. [12] Fl. 413, C. 2. [13] Fl. 397 a 404, C. 2. [14] Fl. 415, C. 2. [15] Fl. 416 a 421, C.2. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 10, C. 1. [22] Fl. 54, C. 1. [23] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [24] Fl. 58 a 62, C. 1. [25] Fl. 57, C. 1. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: Este arti[pic]culo, en principio, no merece objecio[pic]n alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los arti[pic]culos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, convi996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [36] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [38] Fl. 11 a 14, C. 1. [39] Fl. 29 y 30, C. 1. [40] Fl. 38, C. 1. [41] Fl. 44 a 48, C. 1. [42] Fl. 49 a 53, C. 1. [43] Fl. 11 a 14, C. 1. [44] Fl. 29 y 30, C. 1. [45] Fl. 38, C. 1. [46] Fl. 44 a 48, C. 1. [47] Fl. 49 a 53, C. 1. [48] F. 19 a 21, C. 1. [49] Fl. 24, C. 1. [50] “Articulo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses ” [51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [52] Ver acápite de hechos probados. [53] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.