Micelio
63001-23-31-000-2010-00267-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nolberto Valencia Robledo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / TERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002 magistrado ponente: Alvaro Tafur Galvis, sentencia C-832 de 2001 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05, Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013, Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998 Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) en su artículo 65 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver Corte Constitucional. Sentencia SU- 072 de 2018, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354) DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / DOLO / CULPA GRAVE / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. (…) el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA [L]a medida de aseguramiento (…) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues de las pruebas que justificaran la medida quien la adoptó pudo realizar una inferencia razonable de que (…) podía ser autor o participe del delito de rebelión, (…) En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que el imputado podría obstruir el debido ejercicio de la justicia y constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, (ii) proporcional por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 Consejero de Estado: Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00267-01(52352) Actor: NOLBERTO VALENCIA ROBLEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de junio de 2008, la Fiscalía 12 Seccional de Quindío solicitó expedir orden de captura en contra de Nolberto Valencia Robledo, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 50 de las FARC, era colaborador del grupo armado.

El 14 de junio de 2008, el señor Valencia Robledo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pijao. El 15 de junio de 2008, Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante proveído del 24 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en favor de Valencia Robledo, pues constató que la conducta por la que se le investigaba era atípica.

Los demandantes consideran que la detención de Nolberto Valencia Robledo fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de septiembre de 2010[1], Nolberto Valencia Robledo, Ana María y Juan Felipe Valencia Montes, Luís Miguel Valencia Hernández, Alba Luz Hernández Montealegre, José Miguel Valencia Aguirre, José Rodrigo Valencia Hoyos y María Isabel y Luz Nelby Valencia Robledo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Nolberto Valencia Robledo.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; $25.000.000 a Nolberto Valencia Robledo por daño emergente; y lo que resulte probado a Nolberto Valencia Robledo por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de junio de 2008, la Fiscalía 12 Seccional de Quindío solicitó expedir orden de captura en contra de Nolberto Valencia Robledo, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados del frente 50 de las FARC, era colaborador del grupo armado.

Manifiesta que el 14 de junio de 2008, el señor Valencia Robledo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pijao. Señala que el 15 de junio de 2008, Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Finalmente, indica que mediante proveído del 24 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en favor de Valencia Robledo, pues constató que la conducta por la que se le investigaba era atípica.

Los demandantes consideran que la detención de Nolberto Valencia Robledo fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2. Contestaciones El 1° de marzo de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que solicitó imponer medida de aseguramiento en contra de Nolberto Valencia Robledo, porque existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito de rebelión Adicionalmente, adujo que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y que el daño fue ocasionado por quien dio información equivocada en contra Valencia Robledo. 2.2.

La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra Nolberto Valencia Robledo fue ajustada a derecho, pues se fundó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito de rebelión. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de marzo de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[6], La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2014[9] el Tribunal Administrativo de Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Nolberto Valencia Robledo fue injusta, puesto que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en su favor porque la conducta por la que se le investigaba era atípica, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[E]n el sub lite el señor Nolberto Valencia Robledo fue dejado en libertad producto de la declaratoria de la preclusión de la investigación y la consecuente extinción de la acción penal que pudiera proseguirse en su contra por el delito de rebelión… de conformidad con lo anterior… se procederá a resolver la controversia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por daño especial… No hay duda que en el caso sub judice las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Nolberto Valencia Robledo, fueron las que conllevaron a que se produjera la privación injusta de la libertad de éste… y finalmente fue absuelto por no haberse demostrado su responsabilidad en el punible; de este modo al Estado no lograr desvirtuar la presunción de inocencia, se configura el daño antijurídico”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en un 50% cada una, a pagar 25 SMLMV a Nolberto Valencia Robledo, 15 SMLMV a Luís Miguel Valencia Hernández, Ana María y Juan Felipe Valencia Montes, 10 SMLMV a José Miguel Valencia Aguirre y 5 SMLMV a José Rodrigo Valencia Hoyos, y María Isabel y Luz Nelby Valencia Robledo, por perjuicios morales; 18 SMLMV a Nolberto Valencia Robledo, por daño a la vida de relación; y $7.967.638.85 a Nolberto Valencia Robledo, por lucro cesante. 5.

Recurso de apelación Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de septiembre de 2014[10] y admitidos el 3 de febrero de 2015[11]. 5.1. Los demandantes[12] solicitaron condenar solidariamente a las entidades demandadas y aumentar el valor de los perjuicios reconocidos a título de perjuicios morales y de daño a la vida de relación. 5.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] alegó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia había sido quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nolberto Valencia Robledo. 5.3. La Rama Judicial[14] manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra Nolberto Valencia Robledo fue ajustada a derecho, pues se dictó con base en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que éste podía ser autor o participe del delito de rebelión. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2015[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público[16] solicitó condenar exclusivamente a la Rama Judicial aduciendo que el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, ya que fue el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nolberto Valencia Robledo. 6.2.

Los demandantes, La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 21 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010[22], ii) que el proveído proferido el 24 de julio de 2008, que precluyó la investigación en favor del imputado, quedó ejecutoriada en esa misma fecha[23], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 23 de julio de 2010[24], la cual se declaró fallida el 20 de septiembre de 2010[25], faltando un (1) día para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nolberto Valencia Robledo (víctima), José Miguel Valencia Aguirre (padre), Ana María y Juan Felipe Valencia Montes, Luís Miguel Valencia Hernández, José Rodrigo Valencia Hoyos y María Isabel y Luz Nelby Valencia Robledo (hermanos) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, el segundo es su progenitor y los demás son sus hermanos, según dan cuenta copias simples[26] de sus registros civiles de nacimiento[27]. 4.2.

Alba Luz Hernández Montealegre no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no aportó prueba acerca de su vínculo familiar o de la relación afectiva con la víctima del daño, que pudiera acreditarla como tercera damnificada. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Nolberto Valencia Robledo, solicitó ante el Juez de Control de Garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención; y la segunda ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Nolberto Valencia Robledo, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Nolberto Valencia Robledo, José Miguel Valencia Aguirre, Ana María y Juan Felipe Valencia Montes, Luís Miguel Valencia Hernández, José Rodrigo Valencia Hoyos y María Isabel y Luz Nelby Valencia Robledo pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Nolberto Valencia Robledo.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Está probado que el 13 de junio de 2008, la Fiscalía 12 Seccional de Quindío solicitó expedir orden de captura en contra de Nolberto Valencia Robledo, por ser presunto autor del delito de rebelión, según consta en copia simple[38] de la orden de allanamiento y registro de esa fecha[39].

Asimismo, se probó que el 14 de junio de 2008, el señor Valencia Robledo fue capturado por la Policía Nacional, según orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pijao, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado de esa fecha[40]. También está probado que el 15 de junio de 2008, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta audio de la Audiencia de Imposición de la Medida de Aseguramiento celebrada en esa fecha[41].

Se acreditó que mediante proveído del 24 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en favor de Valencia Robledo y ordenó su libertad, pues constató que la conducta por la que se le investigaba era atípica, según consta en Acta de la Audiencia de Aprobación de Preclusión de esa fecha[42]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En primer lugar, se concedió el uso de la palabra al Fiscal Delegado, quien solicitó la preclusión por el delito de rebelión en el proceso que se sigue contra el señor Nolberto Valencia Robledo, con fundamento en los artículos 331, 332, numeral 4° y 77 del C. de P. P. (…) La defensa indicó que no tenía ninguna objeción a lo manifestado por el señor fiscal.

Luego de las consideraciones pertinentes, el señor Juez resuelve: Primero: Declarar la extinción y consecuente preclusión de la acción penal, con fundamento en el artículo 332, numeral 4° del C. de P.P., a favor de Nolberto Valencia Robledo, por el delito de rebelión. Segundo: En firme esta decisión de preclusión se ordena la extinción de la acción penal (…) La decisión adoptada por su pronunciamiento oral queda notificada en estrados…” Finalmente, está probado que en esa misma fecha, 24 de julio de 2008, Nolberto Valencia Robledo recobró su libertad, según da cuenta oficio del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa fecha[43]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Nolberto Valencia Robledo, la cual es calificada como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 13 de junio de 2008, la Fiscalía 12 Seccional de Quindío solicitó expedir orden de captura en contra de Nolberto Valencia Robledo, por ser presunto autor del delito de rebelión[44]; ii) que el 14 de junio de 2008, el señor Valencia Robledo fue capturado por la Policía Nacional[45]; iii) que el 15 de junio de 2008, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de rebelión[46]; iv) que mediante proveído del 24 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en favor de Valencia Robledo, pues constató que la conducta por la que se le investigaba era atípica[47]; y v) que en esa misma fecha, 24 de julio de 2008, Nolberto Valencia Robledo recobró su libertad.

Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[48] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Al efecto, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”[49]. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces pena les de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 15 de junio de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues existía una inferencia razonable de que Nolberto Valencia Robledo podía ser autor o participe del delito de rebelión, debido a que informes de la 8ª Brigada del Batallón de Alta Montaña del Ejército y el testimonio de cuatro exmovilizados de las FARC lo señalaban de ser colaborador del grupo armado.

Igualmente, la medida impuesta halló justicia en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, pues se consideró que podría obstruir el debido ejercicio de la justicia y que era un peligro para la seguridad de la sociedad. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “Para que proceda la medida de aseguramiento se tienen que dar los postulados del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a la par de los que determinan la procedencia de la detención preventiva, señalados en el artículo 313, que para este caso es el numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, como lo ha señalado la Fiscalía; vale decir, que la penalidad establecida sea de un mínimo de 4 años.

La discusión específicamente se concentra es en la determinación, de si los aquí imputados… se puede inferir razonablemente de los elementos materiales probatorias que la Fiscalía ha presentado, que puedan ser autores o participes de la conducta delictiva que se investiga, vale decir, de la conducta de rebelión que se les ha imputado dentro de esta actuación. Se alega por parte de la defensa que los elementos materiales probatorios que ha traído la Fiscalía aquí y que están básicamente fundamentados a su criterio en las entrevistas ofrecidas por exguerrilleros y que los identifican como Oscar Andrés Ramírez Castañeda, Jesús Hernán Sánchez Toro, Robinson Henao Aguirre, Jesús Antonio Torres Ramírez..

Son versiones que son eminentemente amañadas y por consiguiente lo que hacen es rendir estas versiones para poder obtener los beneficios legales y gubernamentales que se puedan tener al respecto. A manera de discurso, sería de aceptación el postulado emitido por parte de la defensa en este sentido, pues si se analizara desde el punto de vista de indicar que para este evento en particular son esos testimonios o esas versiones, esas entrevistas rendidas las que dieran la base para que la Fiscalía requiriera la medida de aseguramiento y señalara que ha sido desarrollada la conducta delictiva, podríamos llegar a señalar que hay una discusión dentro de este aspecto.

Pero ocurre que el Despacho tiene que decidir sobre elementos materiales probatorios que hayan sido presentados dentro de la audiencia correspondiente; en este caso es la Fiscalía la que ha presentado los informes de Policía Judicial, los informes rendidos por el Ejército Nacional, por parte de la 8ª Brigada y por el Batallón de Alta Montaña presentados en esta audiencia. En los mismos se señala de manera clara y precisa a todos los aquí imputados como personas vinculadas al servicio del grupo guerrillero de las FARC y, específicamente, dando apoyo logístico y de información a los frentes 50 y 21, que se mueven por esta zona del país. Estos elementos materiales probatorios tienen que ser de credibilidad para el Despacho, pues no hay ningún elemento material probatorio presentado que demerite esta situación. Las manifestaciones hechas por la defensa no pasan precisamente de ser un discurso defensivo, pero que no podría indicarse que desvirtuaría los elementos materiales probatorios que ha presentado la Fiscalía de manera clara y física.

Ahora bien, son las versiones de Oscar Andrés Ramírez Castañeda que vinculan a Nolberto Valencia Robledo y a Yader Efrén Gómez Gómez directamente como las personas que prestan este apoyo logístico y de toda índole a las FARC, así como Jesús Hernán Sánchez Toro vincula a todos cuatro imputados, Robinson Henao Aguirre vincula a Nolberto, Yader y Gonzalo Arévalo así como Jesús Antonio Torres Ramírez a Nolbelto y Yader.

Vale decir, de manera indistinta, son los 4 tildados como posibles responsables de la conducta que ha señalado la Fiscalía, pero además de esto, tenemos que indicar que los informes del Ejército, 8ª Brigada y Batallón de Alta Montaña, también los señalan a todos los cuatro como integrantes de este grupo subversivo y ello allí no tienen ninguna vinculación directa con las exposiciones o entrevista ya mencionadas, vale decir, desde el punto de vista de la defensa, no tendría una aceptación sus postulados, en el sentido de que los elementos materiales probatorios no todos provienen de las declaraciones o de las entrevistas vertidas por estas personas, sino de informes de inteligencias, tanto del Batallón de Alta Montaña de la 8ª Brigada como del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. Todos estos elementos indicaron de que (sic) pueden ser autores o participes de la conducta delictiva que se les imputa.

Igualmente, con ello se determina la posible vinculación que puedan tener a título de ser responsables de la conducta. Ahora bien, tenemos que entrar también dentro de la discusión de lo relacionado si se dan los postulados de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, obstrucción de la justicia. Este punto en particular fue manejado por la Fiscalía y por el Ministerio Público de manera no específica en el sentido de los elementos materiales probatorios, sino de señalar que por sentido común o por lógica se puede ocurrir el peligro de que puedan obstruir la justicia, lo que obviamente tendría una base por el simple discurrir de sus manifestaciones, en el sentido de que hablando, como lo indica la Fiscalía, los tentáculos de una organización de esta o índole son muy grande y por consiguiente podrían afectar a los testigos que ya fueron mencionados, lo que obviamente podría señalarse, máxime cuando fueron debidamente nombrados dentro de esta audiencia y un pleno reconocimiento se les ha dado con el solo hecho de haberse hecho la presentación de sus exposiciones de entrevista y ser trasladadas a cada uno de los intervinientes haciéndose debidamente público esta situación. El peligro para la comunidad, obviamente que está señalado por el solo hecho de la gravedad y la modalidad de la conducta delictiva, pues como también lo planteó el Ministerio Público, la Ley 1142 del 2007, precisamente, redujo los requisitos que se señalaban en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, pero en la adopción de la citada ley tuvo su fundamento indicando que es para prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

Qué mejor referencia que hablar de la seguridad ciudadana al señalar que son personas que están vinculadas con grupos guerrilleros y obviamente que estarían atentando no solamente contra las personas en particular, sino contra el régimen constitucional y el gobierno en su afán por tratar de derrocar al mismo. La falta de comparecencia ante la justicia no sería de aceptación por parte de este Despacho, pues como lo plantea la defensa, en realidad son personas arraigadas en el municipio de Pijao, situación que no ha sido desvirtuada y lo relacionado con que puedan abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos es una simple deducción lógica pero que no podría [tener] demostración plena, pues obviamente tendría que señalarse cuál es ese peligro de fuga que puedan tener… De esta manera, entonces, que para el Despacho, es claro que los elementos materiales probatorios que han sido presentados por la Fiscalía determinan la procedencia entonces de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, para Nolberto Valencia Robledo, Yader Efrén Gómez Gómez, Gonzalo Arevalo y Danilo Jiménez Gómez, pues se dan los postulados de los numerales 1 y 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, así como el contenido pleno del inciso 1° de la citada norma y por consiguiente en ese sentido será la orden que se emite al resolver el requerimiento hecho por parte de la Fiscalía.” Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 15 de junio de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues de las pruebas que justificaran la medida quien la adoptó pudo realizar una inferencia razonable de que Nolberto Valencia Robledo podía ser autor o participe del delito de rebelión, ya que: i) informes de la 8ª Brigada del Batallón de Alta Montaña del Ejército lo señalaban de ser colaborador del grupo insurgente[50]; ii) los señores Oscar Andrés Ramírez Castañeda, Jesús Hernán Sánchez Toro, Robinson Henao Aguirre y Jesús Antonio Torres Ramírez, quienes eran desmovilizados de las FARC, lo señalaron de brindar apoyo logístico al grupo armado; y iii) porque, además, por la gravedad de la conducta que se le endilgaba se consideró que podría obstruir el debido ejercicio de la justicia y ser un peligro para la seguridad de la sociedad, afectando la integridad de los testigos que habían declarado en su contra y el régimen constitucional vigente.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Nolberto Valencia Robledo era el de rebelión[51], que tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.

Por lo demás, se evidencia que mediante proveído del 24 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá precluyó la investigación en favor de Nolberto Valencia Robledo, pues constató que no había cometido el delito y la conducta por la que se le investigaba era atípica. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Nolberto Valencia Robledo no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[52], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Nolberto Valencia Robledo no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[53] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que el imputado podría obstruir el debido ejercicio de la justicia y constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, (ii) proporcional por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SANCHEZ LUQUE NORMA DEROGADA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ----------------------- [1] Fl. 1 a 21, C. 1. [2] Fl. 42 y 43, C. 1. [3] Fl. 86 a 95, C.1. [4] Fl. 52 a 62, C.1. [5] Fl. 105, C.1. [6] Fl. 107, C.1. [7] Fl. 120 a 123, C. 1. [8] Fl. 110 a 115, C. 1. [9] Fl. 126 a 147, C. 2. [10] Fl. 230 y 231, C. 2. [11] Fl. 240, C. 2. [12] Fl. 226 a 229, C.2. [13] Fl. 149 a 166, C.2. [14] Fl. 177 a 188, C. 2. [15] Fl. 242, C. 2. [16] Fl. 249 a 258, C. 2. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 21, C. 1. [23] Fl. 101 y 102, C. 3. [24] Fl. 22, C. 1. [25] Fl. 23, C.1. [26] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [27] Fl. 34 a 40, C. 1. [28] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [39] Fl. 67 a 69, C. 3. [40] Fl. 80, C. 3. [41] Fl. 105, C. 3. [42] Fl. 101 y 102, C. 3. [43] Fl. 103, C.3. [44] Fl. 67 a 69, C. 3. [45] Fl. 80, C. 3. [46] Fl. 105, C. 3. [47] Fl. 101 y 102, C. 3. [48] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [49] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [50] Los informes de la Brigada 8ª del Batallón de Alta Montaña del Ejército tienen mérito para ser valorados en esta instancia, pues según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[51] “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”. [52] “Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [53] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [54] Ver acápite de hechos probados.