Micelio
25000-23-26-000-2005-01253-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Zaida Isabel Pedroza Blanco Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [En el caso concreto] [L]a Sala anuncia que, en relación con el proceso iniciado por (…) revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta sin contar con los indicios suficientes de responsabilidad y sin cumplir con una justificación adecuada sobre su necesidad.

Respecto de la actuación promovida por (…) confirmará la decisión del a quo respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad. En ambos casos, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que profirió la medida restrictiva de la libertad, la cual se prolongó solo durante la etapa de investigación. PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PERSONALIDAD JURÍDICA / SUCESIÓN PROCESAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO [En el caso bajo estudio] Los perjuicios morales serán tasados de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala en casos similares (…) De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) En la Sentencia de unificación (…) la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo a los que les asigna unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.

(…) En este caso, (…) estuvo privada de la libertad desde el (…) hasta el (…) es decir 9 meses y 28 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV.(…) Por otra parte, la Sala negará la indemnización solicitada en favor de (…) en consideración a que, según lo informado en la demanda, a la cual se anexó el Registro Civil de Defunción, aquel falleció el (…) Por tanto, si bien en la demanda se indicó que se trataba de un demandante más y, con fundamento en ello, se solicitó el pago de perjuicios en su favor, lo cierto es que no es posible reconocerlo como demandante, toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, su personalidad jurídica se había extinguido con la muerte.

Además, de la demanda, no se advierte que sus familiares hubieran actuado en representación del causante, con el fin de que los perjuicios que eventualmente le correspondieran fueran reconocidos a la sucesión. (…) Lo anterior no obsta para que se reconozcan los perjuicios morales sufridos por los demandantes, a título personal, con ocasión de la privación injusta de (…) La Sala precisa que (…) hijos de (…) solicitaron el pago de 1000 SMLMV por los perjuicios morales causados con la privación de la libertad de sus padres, sin solicitar, de manera autónoma, la indemnización de perjuicios morales por cada uno de ellos.

Por tanto, se reconocerá los respectivos perjuicios morales solo por uno de sus padres. Además, tampoco se advierte que (…) hubiera solicitado, de modo independiente en la demanda, perjuicios en su condición de compañera permanente de (…) por lo que la Sala no realizará ningún reconocimiento en este sentido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / SINDICADO / CÁRCEL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA / DOCUMENTO / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [En el caso concreto] [E]l daño emergente será negado porque no se acreditó su causación (…) En el trámite iniciado por (…) por concepto de daño emergente, se solicitó el pago de (…) equivalente a los gastos en que incurrió para el pago de honorarios profesionales en la defensa del proceso penal, así como la suma de (…) por el pago del cuidado a la menor (…) mientras su madre estuvo ausente.

En este caso, la Sala negará las sumas solicitadas porque la parte actora no allegó ningún medio de prueba para acreditar la causación de dichos perjuicios. (…) En el proceso iniciado por el daño causado a (…) por este mismo concepto, se solicitó la suma de (…) por honorarios profesionales; (…) en gastos de trasporte de la familia que acudió a visitar a los sindicados en la cárcel y (…) por los créditos en que incurrieron los procesados para solventar su situación económica.

(…) Respecto del perjuicio causado por el pago de honorarios a abogados, en la Sentencia (…) la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para su reconocimiento: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y mi) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

En este caso, la Sala negará la petición de la parte actora, pues, si bien en el proceso penal se evidencia la actuación del abogado que firmó la constancia de recibo de pago aportada a este proceso como prueba de la erogación, este documento no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados.

Respecto a los gastos de transporte y el crédito que supuestamente adquirieron los demandantes, la Sala tampoco accederá a su reconocimiento, porque no se allegó prueba certera y suficiente para acreditar que dichas erogaciones efectivamente se causaron, así como tampoco es claro el nexo o relación de dichos gastos con la privación de la libertad aquí alegada NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera LUCRO CESANTE / SUCESIÓN PROCESAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL / HECHO DAÑOSO / BUEN NOMBRE [En el cabo bajo concreto] [E]l lucro cesante se liquidará según lo probado en el proceso (…) [E]n este caso no es posible reconocer una indemnización [Por concepto de lucro cesante] a favor de (…) porque ni él, ni su sucesión, actuaron como demandantes en el proceso.

Ahora bien, en el expediente está acreditado que, para el momento de los hechos, (…) era la gerente y representante legal de (…) y (…) se desempeñaba como gerente de Laboratorios (…). Sin embargo, los documentos expedidos por los contadores no son prueba suficiente del ingreso que percibían los demandantes, puesto que más allá de las afirmaciones allí realizadas, no obra ningún documento adicional o soporte contable que respaldara esas declaraciones.

(…) Por lo anterior, la Sala liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin que se aplique el incremento del 25% correspondiente a prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda. Además, la tasación del perjuicio se realizará teniendo en cuenta el tiempo de efectiva privación de la libertad acreditado por cada uno de los afectados.

La respectiva operación matemática arroja como resultado las sumas de (…) para (…) y (…) para (…) por lo que dichas sumas serán reconocidas en esta instancia como indemnización del lucro cesante. (…) Por último, en lo que se refiere a las ganancias dejadas de percibir por las empresas con ocasión de la investigación penal, la privación de la libertad y la publicación, en medios de comunicación, de notas periodísticas, con las cuales se afectó la imagen de los demandantes, la Sala considera que la afectación alegada no se acreditó, por lo cual negará las pretensiones relacionadas con ese hecho.

(…) En efecto, por un lado, respecto a la empresa (…) si bien en el proceso se solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de acreditar los perjuicios por la afectación al “good will”, la prueba se fundamentó en unos balances generales sobre el estado financiero de la empresa, en los cuales no se advierte el impacto económico alegado en la demanda, con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes.

En dichos documentos se refieren las cifras sobre las ventas anuales, activos y pasivos de la compañía, en los que no se observa una variación económica en el año en el cual ocurrió el hecho dañoso que aquí se debate. (…) Por otra parte, en el caso de (…) además de que el dictamen pericial solicitado nunca se practicó, en el expediente no obran las pruebas suficientes para determinar si, con ocasión del proceso adelantado en contra de (…) se produjeron pérdidas económicas en sus negocios.

Para demostrar la afectación al “good will” de su empresa, en razón de la afectación al buen nombre de la demandante, debió aportarse toda la documentación que soportara esa afectación, por ejemplo, los libros de contabilidad y los contratos con las empresas de las que eran proveedores, con el fin de determinar la existencia, entidad y grado de afectación del perjuicio alegado.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de los actores respecto a este perjuicio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / PERSONALIDAD JURÍDICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MUERTE DEL PROCESADO La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta.

(…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…) En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los privados injustamente de la libertad.

Respecto a (…) [L]a Sala observa que, pese a que la personalidad jurídica del demandante se extinguió con la muerte, la afectación al buen nombre que ocasionó su privación de la libertad se proyectó también a su grupo familiar (…) Es decir, en este caso, dado que afectación al buen nombre de la víctima directa, también representó una afectación a la honra y reputación familiar, se ordenará la respectiva reparación que buscará resarcir la memoria del fallecido y, con ello, la afectación padecida por el grupo familiar que obra como demandante en este proceso.

(…) Por tanto, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que les causó y reconozcan que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente les será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2012, exp. 27281 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDICIO GRAVE / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFERENCIA LÓGICA / DEFICIENCIA PROBATORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala encuentra que la fiscalía [En el caso concreto] no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad (…) [E]n la providencia que precluyó la investigación se puso en evidencia el uso de meras suposiciones para la construcción de los indicios y la poca rigurosidad en el análisis de la prueba en la resolución de definición de situación jurídica.

(…) [E]n la investigación no se realizó el cotejo de voces de las interceptaciones telefónicas, por lo que no se tenía certeza de la identidad de los interlocutores y tampoco que estos correspondieran a los procesados. Es decir, la fiscalía no practicó las pruebas necesarias para demostrar la configuración del hecho indicador sobre el cual posteriormente fundamentó los indicios de responsabilidad de los sindicados.(…) [L]a Sala encuentra que la prueba a partir de la cual la fiscalía construyó los indicios de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de (…) no tenía la suficiente capacidad demostrativa para establecer la supuesta participación de la sindicada en los delitos investigados.

Precisamente, por no existir certeza, desde el inicio de la investigación, acerca de la identificación de la sindicada como uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas, así como la identidad de los elementos referidos en esas conversaciones y los incautados, las afirmaciones realizadas por los investigadores, y replicadas posteriormente por la fiscalía, se quedaron solo en el campo de la especulación. En consecuencia, la fiscalía no contaba con indicios graves que apuntaran a la responsabilidad de la procesada.

(…) [L]a Sala encuentra, en primer lugar, que la producción de elementos de limpieza o la existencia de una empresa cuyo objeto social implica el uso de materiales controlados, no constituye, por si solo, un indicio serio sobre la posible comisión de un delito. El indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.

La capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo. Si lo anterior no ocurre o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante.

En este caso, existían distintos elementos de juicio que explicaban las actividades desarrolladas por los sindicados y daban cuenta de su licitud, así como, de manera correlativa, su ajenidad en las conductas delictivas denunciadas.(…) [L]a fiscalía le asignó mayor valor demostrativo a las afirmaciones realizadas en los informes de policía judicial, las cuales constituían meras suposiciones acerca de la posible comisión de un comportamiento ilícito por parte de los sindicados, toda vez que, no estaban respaldadas con ningún medio de convicción e, incluso, resultaban contraevidentes con los resultados de la diligencia (…) Además (…) las llamadas interceptadas nunca fueron cotejadas, por lo que, en este caso, tampoco se tenía certeza sobre la identidad de los interlocutores.

Así lo reconoció posteriormente la propia fiscalía, al concluir que, del contenido de esas conversaciones, no era posible inferir la responsabilidad de los sindicados. (…) [L]a Sala observa que, como el contenido de las llamadas telefónicas no podía tenerse por cierto, ninguna consideración extraída a partir de esa información podía refutar la versión de los sindicados.(…) En consecuencia, la fiscalía tenía, por una parte, unas interceptaciones telefónicas, respecto de las cuales no identificó correctamente a sus autores, por lo que no existía prueba del hecho indicador a partir del cual construyó los indicios de responsabilidad en contra de los sindicados; además, su contenido no permitía construir una inferencia razonable sobre la comisión de los delitos investigados, dado que no demostraba necesariamente el desarrollo de actividades de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Por otra parte, contaba con los informes de policía judicial que presentaban conclusiones que carecían de verificación probatoria adicional y que recogía las impresiones de los investigadores acerca de las actividades desarrolladas por los sindicados. Así las cosas, para la Sala, la fiscalía no contaba con indicios serios y suficientes que permitieran inferir la responsabilidad de (…) en los delitos investigados y, a pesar de ello, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ATÍCULO 382 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 366 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SINDICADO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala encuentra que la fiscalía [En el caso concreto] no contaba (…) [J]ustificó la necesidad de la detención respecto de ninguno de los procesados, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal.

(…) [L]a fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento respecto a ninguno de los sindicados, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con la detención preventiva, ni las razones por las cuales esta era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tratarse de una medida restrictiva del derecho a la libertad, debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables.

De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaran la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica.(…) En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con indicios serios a partir de los cuales se pudiera inferir la responsabilidad de los sindicados en los delitos investigados y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño, por el contrario, sus intervenciones en el proceso se orientaron a demostrar su inocencia en las conductas investigadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01253-01(45529) y 25000-23-26-000- 2005-11255-01(42011) ACUMULADO Actor: ZAIDA ISABEL PEDROZA BLANCO Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - La medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales para su imposición - No existieron indicios suficientes de responsabilidad - No se justificó la necesidad de la detención preventiva Síntesis del caso: La fiscalía ordenó la captura de los demandantes, gerentes de una empresa de transporte de carga y de una compañía de productos químicos, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Al definir su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la calificación del sumario, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Subsección C, en descongestión, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (expediente No. 45.529); y los recursos de apelación presentados por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por la Subsección A del mismo Tribunal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (expediente No. 42.011).

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Llamamiento en garantía; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación; 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de mayo de 2005, Zaida Isabel Pedroza Blanco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó “desde el 28 de junio de 2002 hasta el 25 de abril de 2003”.

La anterior medida se dictó dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, así como de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas[2]. 2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el doctor Luis Camilo Osorio Isaza o por quien haga sus veces y al Departamento Administrativo de Seguridad, persona jurídica representada legalmente por su director Jorge Noguera Cotes o por quien haga sus veces, en forma solidaria, responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron a los señores ZAIDA ISABEL PEDROZA BLANCO, LUIS ERVED ESTEBAN CELY (compañeros permanentes) quienes representan a su menor hija YENNY TATIANA ESTEBAN PEDROZA (hija), e igualmente ALBA MERCEDEZ PEDROZA BLANCO (hermana), por el daño antijurídico, omisión o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a una privación injusta de la libertad con ocasión de los informes de inteligencia de policía judicial Nos. 053 de marzo 18 de 2002 y 019 de marzo 21 de 2002 suscritos por los detectives adscritos a la Dirección General Operativa DAS (…)”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Zaida Isabel Pedroza |Víctima directa |1.000 SMLMV| |morales |Blanco | | | | |Luis Erved Esteban |Compañero de la |1.000 SMLMV| | |Cely |víctima directa | | | |Yenny Tatiana Esteban|Hija de la víctima |1.000 SMLMV| | |Pedroza |directa | | | |Alba Mercedes Pedroza|Hermana de la víctima|1.000 SMLMV| | |Blanco |directa | | |Daño |Zaida Isabel Pedroza |Víctima directa |$46.390.666| |emergente |Blanco | | | |Lucro |Zaida Isabel Pedroza |Víctima directa |$39.733.333| |cesante |Blanco | | | |Pérdidas |Zaida Isabel Pedroza |Víctima directa |Lo que se | |empresa |Blanco | |pruebe en | | | | |el proceso | 4.

En la misma fecha, Nelly Angarita Fernández, con su grupo familiar, y el grupo familiar de Antonio José Rojas Mendoza[3] presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se presentó, en el primer caso, “desde el 28 de junio de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2002” en establecimiento carcelario y “desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003” en su domicilio y, en el segundo caso, “desde el 28 de junio de 2002 hasta el 15 de enero de 2003”.

Lo anterior, dentro del proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[4]. 5. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el doctor Luis Camilo Osorio Isaza o por quien haga sus veces y al Departamento Administrativo de Seguridad, persona jurídica representada legalmente por su director Jorge Noguera Cotes o por quien haga sus veces, en forma solidaria, responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron a los señores ANTONIO JOSE ROJAS MENDOZA, NELLY ANGARITA FERNÁNDEZ;

RAFAEL ANTONIO ROJAS ANGARITA y JUAN FELIPE ROJAS ANGARITA (hijos); LUIS FERNANDO ROJAS MENDOZA, CLAUDIA PATRICIA ROJAS MENDOZA, MARTHA LUCÍA ROJAS MENDOZA(hermanos de ANTONIO JOSE ROJAS MENDOZA), LEONOR, HUGO CESAR, JAIRO, ARMANDO, FRANCISCO Y JOSE ANTONIO ANGARITA FERNANDEZ (hermanos de NELLY ANGARITA FERNANDEZ), por el daño antijurídico, omisión o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a una privación injusta de la libertad con ocasión de los informes de inteligencia de policía judicial Nos. 053 de marzo 18 de 2002 y 019 de marzo 21 de 2002 suscritos por los detectives adscritos a la Dirección General Operativa DAS, teniendo como soporte interceptaciones telefónicas (2 771906) el 28 de junio de 2002, que hizo que se librara las ordenes de captura Nos. 0210095 0210096 en contra de los señores ANTONIO JOSE ROJAS MENDOZA Y NELLY ANGARITA FERNÁNDEZ, sindicándolos de los delitos de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos dentro del proceso No. 55.446, el cual terminó con resolución de preclusión”. 6.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Antonio José Rojas |Víctima directa |1.000 SMLMV| |morales |Mendoza | | | | |Nelly Angarita |Víctima directa |1.000 SMLMV| | |Fernández | | | | |Rafael Antonio Rojas |Hijo de las víctimas |1.000 SMLMV| | |Angarita |directas | | | |Juan Felipe Rojas |Hijo de las víctimas |1.000 SMLMV| | |Angarita |directas | | | |Luis Fernando Rojas |Hermano de la víctima|1.000 SMLMV| | |Mendoza |directa | | | |Claudia Patricia Rojas|Hermana de la víctima|1.000 SMLMV| | |Mendoza |directa | | | |Martha Lucía Rojas |Hermana de la víctima|1.000 SMLMV| | |Mendoza |directa | | | |Leonor Angarita |Hermana de la víctima|1.000 SMLMV| | |Fernández |directa | | | |Hugo Cesar Angarita |Hermano de la víctima|1.000 SMLMV| | |Fernández |directa | | | |Jairo Angarita |Hermano de la víctima|1.000 SMLMV| | |Fernández |directa | | | |Armando Angarita |Hermano de la víctima|1.000 SMLMV| | |Fernández |directa | | | |Francisco Angarita |Hermano de la víctima|1.000 SMLMV| | |Fernández |directa | | | |José Antonio Angarita |Hermano de la víctima|1.000 SMLMV| | |Fernández |directa | | |Daño |Antonio José Rojas |Víctima directa |$32’375.000| |emergente |Mendoza y Nelly | | | | |Angarita Fernández | | | |Lucro |Antonio José Rojas |Víctima directa |$31’050.000| |cesante |Mendoza | | | | |Nelly Angarita |Víctima directa |$34’499.999| | |Fernández | | | |Perdidas |Antonio José Rojas |Víctima directa |Lo que se | |empresa |Mendoza y Nelly | |demuestre | | |Angarita Fernández | |en el | | | | |proceso | 7.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones de las demandas, se expuso, en síntesis: 8. 1) En los informes No. 53 de 18 de marzo de 2002 y No. 19 de 21 de marzo de 2002, la policía judicial puso en conocimiento de la fiscalía el contenido de las interceptaciones realizadas a un abonado telefónico, así como la incautación de una carga con material de guerra y precursores químicos, transportada en el camión de placas SQK 628. 9. 2) Con base en dicha información, el 28 de junio de 2002, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS ordenó las capturas de Zaida Isabel Pedroza Blanco, Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández, las cuales se materializaron esa misma fecha.

Posteriormente, el 3 de julio de 2002, los sindicados fueron escuchados en diligencia de indagatoria. 10. 3) El 15 de julio de 2002, el ente investigador encontró que la empresa de transportes Linco Express Ltda. y la compañía de químicos Laboratorios Break Ltda., aprovechando el objeto social de sus negocios, conformaron, al parecer, una asociación para suministrar insumos químicos para la producción de sustancias estupefacientes en los departamentos de Boyacá, Arauca, Caquetá y Guaviare.

Con base en lo anterior, la fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Antonio Rojas y Nelly Angarita, propietarios de Laboratorios Break Ltda., por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En relación con Zaida Pedroza, propietaria de Linco Express Ltda., le impuso medida de detención por los mismos delitos y, además, por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 11. 4) El 24 de abril de 2003, la Unidad del Circuito Especializado de la Fiscalía profirió Resolución de preclusión de la investigación en favor de los entonces procesados y ordenó su libertad inmediata y definitiva. 12.

De acuerdo con los hechos de las demandas, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 18 y 21 de marzo de 2002, la policía judicial puso en conocimiento de la fiscalía la ocurrencia de posibles hechos delictivos; 2) el 28 de junio de 2002, Zaida Isabel Pedroza Blanco, Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Fernández Angarita fueron capturados por orden de la fiscalía; 3) el 3 de julio de 2002, los sindicados fueron escuchados en diligencia de indagatoria; 4) el 15 de julio de 2002 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; 5) el 24 de abril de 2003, la fiscalía profirió Resolución de preclusión de la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata y definitiva. 2.

Posición de la parte demandada 13. El 19 de septiembre de 2005 y el 16 de noviembre de 2006, el Departamento Administrativo de Seguridad presentó contestación a las demandas, en las que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[5]. En sus escritos expuso que, si bien se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de los aquí demandantes, existieron varias conductas sospechosas, como el hallazgo de elementos químicos utilizados para la fabricación de narcóticos, las contradicciones en las versiones presentadas por los sindicados y el resultado de las interceptaciones telefónicas en lenguaje cifrado, las cuales indicaban la comisión de una conducta punible, por lo que era deber de la entidad adelantar las respectivas investigaciones. 14.

En todo caso, precisó que el daño no era imputable al DAS, ya que carecía de facultades relacionadas con la adopción de decisiones restrictivas de la libertad de los ciudadanos y, además, porque su actuación se limitó a materializar la captura de los sindicados, de conformidad con las ordenes proferidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de dirigir la investigación penal.

Con base en estos argumentos, propuso la excepción de “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad”. 15. El 19 de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó las demandas, en las que opuso a las pretensiones formuladas[6]. Al respecto, explicó que la medida de aseguramiento impuesta en contra de los aquí demandantes fue legal, puesto que cumplió los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para ese momento.

Además, indicó que su actuación se ajustó a las facultades y deberes impuestos en la Constitución, según los cuales, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del ius puniendi, puede restringir el derecho a la libertad de los ciudadanos, con el fin de garantizar su comparecencia al proceso, así como proteger los elementos de prueba y la seguridad pública. 16.

Por tanto, dado que la medida de detención preventiva es una figura constitucional, los demandantes estaban en la obligación de soportar sus efectos. Por último, señaló que el proceso penal se adelantó bajo la lógica del principio de progresividad y la preclusión se dictó, precisamente, porque en ese momento las pruebas no eran suficientes para acusar a los demandantes, lo cual no significaba que se hubiese presentado una falla por parte de la entidad. 3.

Llamamiento en garantía 17. En la contestación presentada en el expediente No. 42.011, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de llamamiento en garantía para vincular al proceso a Carlos Javier Gustavo Rojas, toda vez que, en su calidad de fiscal, decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Nelly Angarita Fernández y Antonio José Rojas Mendoza.

El Tribunal, mediante Auto de 22 de marzo de 2007, accedió a dicha solicitud y ordenó la notificación personal del demandado[7]. Sin embargo, vencido el término de suspensión del proceso, la parte interesada no realizó ningún trámite con el propósito de dar cumplimiento a lo allí ordenado, por lo que se entendió un desistimiento tácito de la petición. 4.

Sentencias de primera instancia 18. El 27 de enero de 2012, en el proceso No. 45.529, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[8]. Al respecto, explicó que, si bien se encontraba probado el periodo de privación de la libertad de Zaida Isabel Pedroza Blanco, la resolución que impuso la medida de aseguramiento fue aportada en copia simple, lo cual le restaba todo valor probatorio.

Por tanto, al desconocerse el fundamento legal de la detención, no era posible realizar el análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas y, al tratarse de una carga de la parte demandante, procedía el rechazo de las pretensiones. 19. El 2 de junio de 2011, en el proceso No. 42.011, el mismo Tribunal, Sección Tercera, Subsección A profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[9].

Como fundamento de la decisión, consideró que la providencia que impuso la medida de aseguramiento en contra de Antonio José Rojas y Nelly Angarita Fernández fue ilegal porque se sustentó en las consideraciones subjetivas realizadas por la fiscalía acerca de las conversaciones telefónicas interceptadas, las cuales no fueron objeto de verificación debido a la mala calidad del sonido.

Además, dado que las mismas interceptaciones constituían la fuente del conocimiento referido por los agentes de policía judicial, sus declaraciones no constituían pruebas serias, a partir de las cuales se pudiese configurar los indicios de responsabilidad exigidos por la ley para decretar la detención preventiva. Por último, precisó que el hallazgo de los materiales químicos no era prueba de la comisión de un delito, en razón de la naturaleza del objeto social desarrollado por la empresa de propiedad de los procesados.

En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. 5. Recursos de apelación 20. El 7 de junio de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, dentro del proceso No. 45.529, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[10].

En su escrito señaló que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Zaida Pedroza Blanco fue ilegal, toda vez que se fundamentó en una imprecisa valoración del material probatorio, el cual, además, fue escaso, al conformarse principalmente de las declaraciones de los agentes de policía judicial que investigaron el asunto. Asimismo, recordó los significativos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, así como la afectación de la imagen de la víctima directa, lo cual también generó un detrimento patrimonial para la empresa en la cual fungía como representante legal. 21.

El 29 de junio de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia proferida en el proceso No. 42.011, con el fin de que se reconociera una indemnización integral por el daño causado[11]. En efecto, solicitó el incremento de los perjuicios morales tasados por el a quo, debido a la gravedad y duración de la reclusión. Asimismo, pidió que se reconociera el daño emergente solicitado, compuesto de los honorarios profesionales pagados por la defensa en el proceso penal, así como el transporte al centro carcelario y las erogaciones que debieron hacer los demandantes principales para el cuidado de sus hijos, todo lo cual se encontraba debidamente acreditados en el proceso. 22.

Por último, solicitó que el lucro cesante se liquidara de acuerdo con los salarios devengados por las víctimas directas para el momento de los hechos, según la certificación expedida por el contador de la empresa. En igual sentido, pidió que se reconocieran las pérdidas económicas ocasionadas a Laboratorios Industriales Break Ltda., de acuerdo con las valoraciones emitidas en el dictamen pericial practicado dentro del proceso.

Al respecto, explicó que dicha afectación económica devino de la exposición negativa que se hizo de los aquí demandantes y propietarios de la empresa en los distintos medios de comunicación, con ocasión del proceso penal seguido en su contra. 23. El 31 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la misma providencia[12], en el que solicitó se revocara dicha decisión y se negaran las pretensiones de la demanda.

En su escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en relación con la legalidad de la medida de aseguramiento, la actuación de la entidad en observancia de las funciones que le impone la Constitución y la Ley, así como la inexistencia del carácter injusto de la privación de la libertad para que proceda la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante. 6.

Trámite relevante en segunda instancia 24. El 13 de septiembre de 2013, el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia[13], en consideración a que se encontraba incurso en la causal 2, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[14]. Por tanto, por medio de Auto de 22 de octubre de 2013[15], se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto. 25.

Mediante Autos de 18 de febrero[16] y 9 de noviembre de 2016[17] se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, precisando que las eventuales condenas dictadas en contra de dicha entidad deben ser asumidas por el patrimonio autónomo previsto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 26.

Por medio del Auto de 1 de junio de 2017[18], el despacho sustanciador requirió al Juzgado Único Penal del Circuito de Tunja con el fin de que certificara la ejecutoria de la providencia de 24 de abril de 2003, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de los demandantes. El 14 de marzo de 2018, el juzgado informó que, revisado el expediente, no se encontró la constancia de ejecutoria de la referida providencia, no obstante, certificó el trámite de notificaciones surtido en relación con esa decisión, así como su firmeza[19].

Mediante Auto de 6 septiembre de 2018, los documentos fueron puestos a disposición de las partes[20], las cuales no realizaron ningún pronunciamiento al respecto[21]. 27. En Auto de 29 de enero de 2019, el despacho ordenó la acumulación del proceso No. 42.011 a la actuación No. 45.529, para que fueran decididos conjuntamente[22]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.; Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 28.

La parte demandante, en el proceso No. 45.529, pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Zaida Isabel Pedroza Blanco, dado que la decisión que ordenó la medida de aseguramiento fue ilegal. En el proceso No. 42.011, la parte demandante solicita, por un lado, el aumento de los perjuicios objeto de condena en la Sentencia de primera instancia y, por otro, el reconocimiento de otros perjuicios indicados en la demanda, de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso que demuestran su causación. Por otra parte, la entidad demandada sostiene que su actuación estuvo ajustada a la normativa vigente, por lo que la medida de aseguramiento fue legal y, en consecuencia, no existió falla del servicio de la cual pudiera derivarse la responsabilidad del Estado. 29.

En el expediente se encuentra probado que, el 28 de junio de 2002, los demandantes fueron capturados[23] y que, el 15 de julio de 2002, la Fiscalía 22 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Unidad Especial de Terrorismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra[24]. Además, se probó que Zaida Isabel Pedroza Blanco recuperó la libertad el 25 de abril de 2003, en virtud de lo ordenado en la resolución de preclusión de la investigación[25]; por su parte, Antonio José Rojas Mendoza estuvo detenido hasta el 15 de enero de 2003, cuando se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra[26] y Nelly Angarita Fernández estuvo recluida hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria[27].

Si bien en la demanda se afirmó que, desde esta última fecha, hasta el 15 de enero de 2003, la demandante permaneció recluida en la modalidad domiciliaria, no obra ninguna prueba que así lo constate, por lo cual la Sala considera que el daño acreditado corresponde solo al periodo de detención intramural. 30. Adicionalmente, está acreditado que Antonio Rojas y Nelly Angarita no fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En igual sentido, se probó que Zaida Pedroza tampoco fue condenada por los mencionados delitos ni por la conducta fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, toda vez que, mediante Resolución de 24 de abril de 2003, la Unidad de Fiscalía de Circuito Especializada de Tunja precluyó la investigación a su favor[28]. 31.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, según se afirma en la constancia expedida por la Fiscalía del Circuito Especializado de Tunja[29], la resolución de preclusión de la investigación quedó en firme el 30 de mayo de 2003.

Por tanto, dado que las demandas se presentaron el 23 de mayo de 2005, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal (artículo 136, numeral 8, del C.C.A). 32. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que, en relación con el proceso iniciado por Zaida Isabel Pedroza Blanco, revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta sin contar con los indicios suficientes de responsabilidad y sin cumplir con una justificación adecuada sobre su necesidad.

Respecto de la actuación promovida por Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández, confirmará la decisión del a quo respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad. En ambos casos, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que profirió la medida restrictiva de la libertad, la cual se prolongó solo durante la etapa de investigación. Los perjuicios morales serán tasados de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, el daño emergente será negado porque no se acreditó su causación y el lucro cesante se liquidará según lo probado en el proceso. 33.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre; luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Nelly Angarita, Antonio Rojas y Zaida Pedroza y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos legales para ordenar la detención preventiva; seguidamente, ante la ausencia de la culpa de la víctima como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación; liquidará la indemnización de los perjuicios; y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho a la libertad 34. En este caso, el daño consistió en la restricción de la libertad de los demandantes ordenada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, así como de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Como se expuso en párrafos anteriores, Zaida Isabel Pedroza Blanco estuvo privada de la libertad desde el 28 de junio de 2002, hasta el 25 de abril de 2003 -9 meses y 28 días-; Antonio José Rojas Mendoza estuvo detenido desde el 28 de junio de 2002, hasta el 15 de enero de 2003 -6 meses y 18 días- y Nelly Angarita Fernández estuvo recluida desde el 28 de junio de 2002, hasta el 19 de septiembre de 2002 -2 meses y 22 días-. b. Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 35.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 2.

Análisis de legalidad la medida de privación de la libertad 36. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos[30], prevé que la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 357 de la misma normativa, para la imposición de dicha medida es necesario que el delito imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, o cuando el delito se encuentre en el listado taxativo contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.

Además, exige la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-. Por último, requiere que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” –artículo 355-. 37.

La Sala advierte que el delito de concierto para delinquir -artículo 340 del C.P.[31]- tenía prevista una pena de prisión mínima menor a los 4 años, por lo que no era susceptible de medida de detención preventiva. No obstante, el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -artículo 382 del C.P.-[32] tenía prevista una pena de prisión de 6 a 10 años, por lo que si procedía la imposición de medida de aseguramiento.

En relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas -artículo 366 del C.P.[33]- también procedía la medida de aseguramiento, en tanto se trata de uno de los delitos contemplados en la aludida disposición. Sin embargo, la Sala encuentra que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad y tampoco justificó la necesidad de la detención respecto de ninguno de los procesados, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal. 38.

En la Resolución de 15 de julio de 2002, la Fiscalía 22 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Subunidad Especial de Terrorismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Zaida Isabel Pedroza Blanco por los delitos antes mencionados y en contra de Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández[34] solo por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Como se advirtió anteriormente, por el delito de concierto para delinquir no resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, aunque si para las restantes conductas punibles imputadas. 39. En relación con la responsabilidad penal de Zaida Isabel Pedroza Blanco, la fiscalía señaló que, con base en las interceptaciones telefónicas realizadas por la policía judicial y cuyas transliteraciones fueron anexadas a los informes de policía, se evidenció que, el 15 de abril de 2002, la sindicada gestionó la consecución de sustancias químicas de uso restringido, a saber, “10 canecas de peróxido de color azul”.

Asimismo, el 19 de abril de 2002, en lenguaje cifrado, ofreció material de guerra a una persona, identificada como alias “el policía”. En relación con este hecho en particular, el ente investigador adujo que “(…) el lenguaje cifrado se observa en la llamada obrante a folio 127 del cuaderno 1 en donde se habla de la lámina 47, 56, 62 estipulando el precio de ellos, como se dijo anteriormente, se refiere a la munición calibre 5.56., y calibre 7,62 para fusil AK 47”.

Estos elementos, según la fiscalía, coincidieron con el material incautado el 9 de mayo del mismo año, en la ciudad de Tunja, en el camión de placas SQK-628 adscrito a la empresa Linco Express Ltda., de la cual Zaida Pedroza era socia junto con 2 personas más. 40. Además, el ente investigador indicó que, de las conversaciones sostenidas con otros de los procesados, después de la retención del vehículo, se advertía la planeación de una coartada por parte de sus interlocutores, así como los reclamos expresados por la sindicada acerca de los errores cometidos en el envío del material, por lo que había ordenado desocupar la bodega para evitar otras incautaciones.

Estas actuaciones demostraban la reacción propia de una persona que está involucrada en la comisión de una conducta ilícita. Asimismo, se destacó que, en dichas llamadas, la sindicada se adjudicó la propiedad del vehículo en cuestión. 41. Pese a que los razonamientos anteriores permitirían concluir que existieron indicios graves en contra de la sindicada, en la providencia que precluyó la investigación se puso en evidencia el uso de meras suposiciones para la construcción de los indicios y la poca rigurosidad en el análisis de la prueba en la resolución de definición de situación jurídica. 42.

En efecto, en la investigación no se realizó el cotejo de voces de las interceptaciones telefónicas, por lo que no se tenía certeza de la identidad de los interlocutores y tampoco que estos correspondieran a los procesados. Es decir, la fiscalía no practicó las pruebas necesarias para demostrar la configuración del hecho indicador sobre el cual posteriormente fundamentó los indicios de responsabilidad de los sindicados. 43.

Sobre este aspecto se afirmó en la resolución de preclusión (se trascribe): “Es por ello que cree el despacho que en contra de la aquí encartada no se tiene certeza sobre la responsabilidad de los hechos, máxime cuando las conversaciones que se pusieran de presente en su indagatoria no son reconocidas por la encartada, y sí en el decurso de la investigación se observa un afán de la defensa porque se practicaran la diligencia de cotejo de voces, y que hasta el momento no se ha realizado, teniendo en cuenta que los técnicos del D.A.S. Bogotá, comisionados para dicha diligencia, devuelven en el mes de diciembre del año anterior el material sin el encargo que les fuera encomendado (…) la presente investigación se ha llevado en su mayoría por la vía de las deducciones, que en nada han sido sanas para el desenvolvimiento de la presente investigación, menos, sin la practica de una de las diligencias como es el cotejo de voces, no teniendo la certeza de las endilgaciones que se le hacen a algunos de los vinculados” 44.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la prueba a partir de la cual la fiscalía construyó los indicios de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Zaida Pedroza Blanco, no tenía la suficiente capacidad demostrativa para establecer la supuesta participación de la sindicada en los delitos investigados.

Precisamente, por no existir certeza, desde el inicio de la investigación, acerca de la identificación de la sindicada como uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas, así como la identidad de los elementos referidos en esas conversaciones y los incautados, las afirmaciones realizadas por los investigadores, y replicadas posteriormente por la fiscalía, se quedaron solo en el campo de la especulación. En consecuencia, la fiscalía no contaba con indicios graves que apuntaran a la responsabilidad de la procesada. 45.

Por otra parte, en relación con Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández, socios de la empresa Inversiones R.J.S. en C.S., la cual, a su vez, era parte de la empresa Laboratorios Break Ltda., la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que eran las personas encargadas de suministrar químicos controlados para el procesamiento de narcóticos.

La decisión se fundamentó, al parecer, en un indicio de oportunidad, en razón de “las facilidades que le otorga el ser una empresa que trabaja con este tipo de elementos, debido al objeto social de la misma cual es la elaboración de jabones y detergentes”. 46. En la resolución de definición de situación jurídica se afirmó que, a partir de las pruebas recaudadas en la investigación, era posible sostener que los sindicados desarrollaban una actividad lícita consistente en el suministro de productos para aseo de los camiones de Linco Express Ltda. En el mismo sentido, se señaló que no fue posible determinar el lugar y forma de entrega de los productos ilícitos, así como tampoco de armas, municiones o explosivos.

No obstante lo anterior, la fiscalía consideró que existía un indicio suficiente para la atribución de responsabilidad a los investigados, con base en las declaraciones rendidas por los agentes del D.A.S., quienes “sin ninguna otra intención que la de dar a conocer al funcionario, la experiencia vivida a través de las labores de seguimiento, vigilancia y control de las líneas telefónicas a cargo de Linco Express, manifiestan el compromiso de ANGARITA FERNANDEZ Y ROJAS MENDOZA en los hechos investigados, prueba testimonial legal y oportunamente allegada a la investigación”. 47.

Por otra parte, como segundo argumento, aunque sin que se presentara adecuadamente como un indicio, la fiscalía resaltó la existencia de algunas contradicciones entre las justificaciones dadas en la indagatoria por los sindicados y los resultados de las transliteraciones de las llamadas interceptadas, en lo concerniente a las relaciones con los socios de Linco Express Ltda. y “la gran familiaridad” advertida en el trato entre ellos. 48.

Frente a lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que la producción de elementos de limpieza o la existencia de una empresa cuyo objeto social implica el uso de materiales controlados, no constituye, por si solo, un indicio serio sobre la posible comisión de un delito. El indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.

La capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo. Si lo anterior no ocurre o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante. 49.

En este caso, existían distintos elementos de juicio que explicaban las actividades desarrolladas por los sindicados y daban cuenta de su licitud, así como, de manera correlativa, su ajenidad en las conductas delictivas denunciadas. Lo anterior, a su vez descartaba que la tenencia de ciertas sustancias químicas de uso restringido tuviera como único fin el procesamiento de narcóticos.

Así, al expediente penal se allegaron los resultados de la diligencia de inspección judicial de la empresa, en la que constaban los contratos de suministro de materiales y los permisos con los cuales contaba la sociedad para el uso de dichas sustancias[35]. 50. No obstante, la fiscalía le asignó mayor valor demostrativo a las afirmaciones realizadas en los informes de policía judicial, las cuales constituían meras suposiciones acerca de la posible comisión de un comportamiento ilícito por parte de los sindicados, toda vez que, no estaban respaldadas con ningún medio de convicción e, incluso, resultaban contraevidentes con los resultados de la diligencia señalada anteriormente[36]. 51.

Además, como se señaló en párrafos anteriores, las llamadas interceptadas nunca fueron cotejadas, por lo que, en este caso, tampoco se tenía certeza sobre la identidad de los interlocutores. Así lo reconoció posteriormente la propia fiscalía, al concluir que, del contenido de esas conversaciones, no era posible inferir la responsabilidad de los sindicados.

Así se señaló en la resolución de preclusión de la investigación: “Como se observa en el desarrollo de la presente investigación la prueba indiciaria que diera lugar a proferir medida de aseguramiento de los encartados NELLY ANGARITA FERNANDEZ, ANTONIO JOSE ROJAS MENDOZA, ZAIDA ISABEL PEDROZA BLANCO y MARCO JOSE DIAZ JOYA, se construyó, por simples sospechas y deducciones dadas tanto por nuestro homologo y sus colaboradores los investigadores del DAS, que no tienen sustento probatorio alguno, presumiendo la existencia de un hecho demostrativo de tráfico de sustancias para procesamiento de estupefacientes y del tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas militares, distorsionándose el contenido de las grabaciones tratando de darles un alcance y significado, acomodándolo al informe presentado por los agentes del D.A.S., que como se pudo demostrar en sus testimonios, que no dan la certeza de los hechos investigados”. 52.

Por último, la fiscalía adujo la existencia de unas supuestas contradicciones entre lo manifestado por los sindicados en sus indagatorias sobre las relaciones comerciales que mantenían entre ellos y la información obtenida de las interceptaciones telefónicas sobre ese mismo asunto, sin embargo, la Sala observa que, como el contenido de las llamadas telefónicas no podía tenerse por cierto, ninguna consideración extraída a partir de esa información podía refutar la versión de los sindicados. 53.

En consecuencia, la fiscalía tenía, por una parte, unas interceptaciones telefónicas, respecto de las cuales no identificó correctamente a sus autores, por lo que no existía prueba del hecho indicador a partir del cual construyó los indicios de responsabilidad en contra de los sindicados; además, su contenido no permitía construir una inferencia razonable sobre la comisión de los delitos investigados, dado que no demostraba necesariamente el desarrollo de actividades de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Por otra parte, contaba con los informes de policía judicial que presentaban conclusiones que carecían de verificación probatoria adicional y que recogía las impresiones de los investigadores acerca de las actividades desarrolladas por los sindicados. Así las cosas, para la Sala, la fiscalía no contaba con indicios serios y suficientes que permitieran inferir la responsabilidad de Antonio Rojas y Nelly Angarita en los delitos investigados y, a pesar de ello, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 54.

Por otra parte, la fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento respecto a ninguno de los sindicados, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con la detención preventiva, ni las razones por las cuales esta era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad.

Por tratarse de una medida restrictiva del derecho a la libertad, debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaran la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 55.

En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con indicios serios a partir de los cuales se pudiera inferir la responsabilidad de los sindicados en los delitos investigados y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Zaida Isabel Pedroza Blanco, Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 56. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño, por el contrario, sus intervenciones en el proceso se orientaron a demostrar su inocencia en las conductas investigadas. 57.

La detención preventiva de Zaida Isabel Pedroza Blanco, Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 15 de julio de 2002, la cual se mantuvo solo durante la fase de instrucción, al concluir el proceso con decisión de preclusión de la investigación dictada el 24 de abril de 2003.

Por tanto, es la entidad llamada a responder por el daño causado a los demandantes. 58. Por otra parte, sobre la responsabilidad del DAS, la Sala encuentra que esta entidad no tenía la facultad de adoptar medidas restrictivas de la libertad personal de los sindicados, por lo que su actuación no pudo tener incidencia en la causación del daño que se reclama. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 59. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 60. En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[37], la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo a los que les asigna unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 61. En este caso, Zaida Isabel Pedroza Blanco estuvo privada de la libertad desde el 28 de junio de 2002, hasta el 25 de abril de 2003, es decir 9 meses y 28 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV[38].

Por lo anterior, la Sala reconocerá la cifra equivalente a 73.11 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales. Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, también se reconocerá: 73.11 SMLMV a Luis Erved Esteban Cely -compañero permanente-[39], 73.11 SMLMV a Yenny Tatiana Esteban Pedroza -hija-[40], y 36.56 SMLMV a Alba Mercedes Pedroza Blanco -hermana-[41]. 62.

Por otra parte, la Sala negará la indemnización solicitada en favor de Antonio José Rojas Mendoza, en consideración a que, según lo informado en la demanda, a la cual se anexó el Registro Civil de Defunción, aquel falleció el 20 de marzo de 2003[42]. Por tanto, si bien en la demanda se indicó que se trataba de un demandante más y, con fundamento en ello, se solicitó el pago de perjuicios en su favor, lo cierto es que no es posible reconocerlo como demandante, toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, su personalidad jurídica se había extinguido con la muerte.

Además, de la demanda, no se advierte que sus familiares hubieran actuado en representación del causante, con el fin de que los perjuicios que eventualmente le correspondieran fueran reconocidos a la sucesión. 63. Lo anterior no obsta para que se reconozcan los perjuicios morales sufridos por los demandantes, a título personal, con ocasión de la privación injusta de Antonio José Rojas Mendoza.

Así, dado que el mencionado estuvo detenido desde el 28 de junio de 2002, hasta el 15 de enero de 2003, es decir, 6 meses y 18 días, nos encontramos en el intervalo temporal de 6 a 9 meses de prisión, para los cuales la tabla establece una indemnización de 50 a 70 SMLMV[43] en favor del afectado directo, cónyuge o compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad. 64.

Por tanto, la Sala reconocerá: 54 SMLMV para Rafael Antonio Rojas Angarita -hijo-[44]; 54 SMLMV para Juan Felipe Rojas Angarita -hijo[45]-. Para los familiares en el segundo grado de consanguinidad, a los cuales, según la tabla, les corresponde el 50% de la indemnización del afectado directo, se les reconocerá: 27 SMLMV para Luis Fernando Rojas Mendoza -hermano[46]-; 27 SMLMV para Claudia Patricia Rojas Mendoza -hermana[47]- y 27 SMLMV para Martha Lucía Rojas Mendoza -hermana[48]-. 65.

Finalmente, respecto a Nelly Angarita Fernández, quien permaneció recluida desde el 28 de junio de 2002, hasta el 19 de septiembre de 2002, es decir, por 2 meses y 22 días, nos encontramos en el rango de tiempo de 1 a 3 meses de prisión, para los cuales la tabla establece una indemnización de 15 a 35 SMLMV[49]. Por lo que se reconocerá la cifra equivalente de 32.33 SMLMV a favor de la víctima directa y, a los demás demandantes, acreditado el parentesco con la mencionada, se les reconocerá: 16.17 SMLMV para Leonor Angarita Fernández -hermana[50]-; 16.17 SMLMV para Hugo Cesar Angarita Fernández -hermano[51]-; 16.17 SMLMV para Jairo Angarita Fernández -hermano[52]-; 16.17 SMLMV para Armando Angarita Fernández -hermano[53]-; 16.17 SMLMV para Francisco Angarita Fernández -hermano[54]- y 16.17 SMLMV para José Antonio Angarita Fernández -hermano[55]-. 66.

La Sala precisa que Rafael Antonio Rojas Angarita y Juan Felipe Rojas Angarita, hijos de Antonio Rojas y Nelly Angarita, solicitaron el pago de 1000 SMLMV por los perjuicios morales causados con la privación de la libertad de sus padres, sin solicitar, de manera autónoma, la indemnización de perjuicios morales por cada uno de ellos. Por tanto, se reconocerá los respectivos perjuicios morales solo por uno de sus padres.

Además, tampoco se advierte que Nelly Angarita hubiera solicitado, de modo independiente en la demanda, perjuicios en su condición de compañera permanente de Antonio Rojas, por lo que la Sala no realizará ningún reconocimiento en este sentido. 67. Adicionalmente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Zaida Isabel Pedroza Blanco y Nelly Angarita Fernández.

En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[56], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[57].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[58]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los privados injustamente de la libertad. 68.

Respecto a Antonio José Rojas Mendoza, la Sala observa que, pese a que la personalidad jurídica del demandante se extinguió con la muerte, la afectación al buen nombre que ocasionó su privación de la libertad se proyectó también a su grupo familiar, pues, como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, “es evidente que la memoria y la dignidad de las personas son bienes jurídicos que, aunque no se transmiten por causa de muerte a quienes le sobreviven al difunto, pueden verse proyectados en sus causahabientes y, por tanto, pueden ser dignos de protección y reparación”[59].

Es decir, en este caso, dado que afectación al buen nombre de la víctima directa, también representó una afectación a la honra y reputación familiar, se ordenará la respectiva reparación que buscará resarcir la memoria del fallecido y, con ello, la afectación padecida por el grupo familiar que obra como demandante en este proceso. 69.

Por tanto, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que les causó y reconozcan que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente les será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. 2.5.2.

Perjuicios materiales 70. En el trámite iniciado por Zaida Isabel Pedroza Blanco, por concepto de daño emergente, se solicitó el pago de $45.000.000 equivalente a los gastos en que incurrió para el pago de honorarios profesionales en la defensa del proceso penal, así como la suma de $1.390.666 por el pago del cuidado a la menor Yenny Tatiana mientras su madre estuvo ausente.

En este caso, la Sala negará las sumas solicitadas porque la parte actora no allegó ningún medio de prueba para acreditar la causación de dichos perjuicios. 71. En el proceso iniciado por el daño causado a Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández, por este mismo concepto, se solicitó la suma de $10.000.000 por honorarios profesionales; $3.500.000 en gastos de trasporte de la familia que acudió a visitar a los sindicados en la cárcel y $18.875.000 por los créditos en que incurrieron los procesados para solventar su situación económica. 72.

Respecto del perjuicio causado por el pago de honorarios a abogados, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[60], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para su reconocimiento: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

En este caso, la Sala negará la petición de la parte actora, pues, si bien en el proceso penal se evidencia la actuación del abogado que firmó la constancia de recibo de pago aportada a este proceso como prueba de la erogación[61], este documento no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados. 73.

Respecto a los gastos de transporte y el crédito que supuestamente adquirieron los demandantes, la Sala tampoco accederá a su reconocimiento, porque no se allegó prueba certera y suficiente para acreditar que dichas erogaciones efectivamente se causaron, así como tampoco es claro el nexo o relación de dichos gastos con la privación de la libertad aquí alegada[62]. 74.

Por otra parte, Zaida Pedroza solicitó el pago de $39.733.333, “más las pérdidas sufridas en la Empresa Linco Express Ltda.”, por concepto de lucro cesante. Asimismo, para Antonio José Rojas, se solicitó el monto de $31.050.000 y Nelly Angarita solicitó la suma de $34.499.999, “más las pérdidas sufridas en el Laboratorio Break Ltda.” por este mismo concepto.

Las pérdidas económicas de la empresa se justificaron en la mala reputación que la investigación trajo para los demandantes y, de manera consecuente, para los negocios en los cuales actuaban como representantes legales. En cada uno de los procesos se solicitó la práctica de un peritaje con el fin de determinar la cuantía del perjuicio. 75.

Como se explicó en párrafos anteriores, en este caso no es posible reconocer una indemnización a favor de Antonio José Rojas Mendoza porque ni él, ni su sucesión, actuaron como demandantes en el proceso. Ahora bien, en el expediente está acreditado que, para el momento de los hechos, Zaida Isabel Pedroza Blanco era la gerente y representante legal de Linco Express Ltda.[63] y Nelly Angarita Fernández se desempeñaba como gerente de Laboratorios Industriales Break Ltda.[64].

Sin embargo, los documentos expedidos por los contadores no son prueba suficiente del ingreso que percibían los demandantes, puesto que más allá de las afirmaciones allí realizadas, no obra ningún documento adicional o soporte contable que respaldara esas declaraciones[65]. 76. Por lo anterior, la Sala liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin que se aplique el incremento del 25% correspondiente a prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda[66].

Además, la tasación del perjuicio se realizará teniendo en cuenta el tiempo de efectiva privación de la libertad acreditado por cada uno de los afectados. La respectiva operación matemática arroja como resultado las sumas de $ 8.908.462,81[67] para Zaida Pedroza Blanco y $ 2.406.502,87[68] para Nelly Angarita Fernández, por lo que dichas sumas serán reconocidas en esta instancia como indemnización del lucro cesante. 77.

Por último, en lo que se refiere a las ganancias dejadas de percibir por las empresas con ocasión de la investigación penal, la privación de la libertad y la publicación, en medios de comunicación, de notas periodísticas, con las cuales se afectó la imagen de los demandantes, la Sala considera que la afectación alegada no se acreditó, por lo cual negará las pretensiones relacionadas con ese hecho. 78.

En efecto, por un lado, respecto a la empresa Laboratorios Break Ltda., si bien en el proceso se solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de acreditar los perjuicios por la afectación al “good will”[69], la prueba se fundamentó en unos balances generales sobre el estado financiero de la empresa, en los cuales no se advierte el impacto económico alegado en la demanda, con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes.

En dichos documentos se refieren las cifras sobre las ventas anuales, activos y pasivos de la compañía, en los que no se observa una variación económica en el año en el cual ocurrió el hecho dañoso que aquí se debate[70]. 79. Por otra parte, en el caso de Linco Express Ltda., además de que el dictamen pericial solicitado nunca se practicó, en el expediente no obran las pruebas suficientes para determinar si, con ocasión del proceso adelantado en contra de Zaida Pedroza, se produjeron pérdidas económicas en sus negocios.

Para demostrar la afectación al “good will” de su empresa, en razón de la afectación al buen nombre de la demandante, debió aportarse toda la documentación que soportara esa afectación, por ejemplo, los libros de contabilidad y los contratos con las empresas de las que eran proveedores, con el fin de determinar la existencia, entidad y grado de afectación del perjuicio alegado.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de los actores respecto a este perjuicio. 2.6. Costas 80. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso bajo el radicado No. 45.529.

SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso bajo el radicado No. 42.011.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Zaida Isabel Pedroza Blanco, Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández, durante los períodos comprendidos del 28 de junio de 2002 hasta el 25 de abril de 2003, desde el 28 de junio de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 y desde el 28 de junio de 2002 hasta el 19 de septiembre de 2002, respectivamente.

CUARTO: CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Fiscalía General de la Nación al pago del equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Zaida Isabel Pedroza |Víctima directa |73.11 | |Blanco | |SMLMV | |Luis Erved Esteban Cely|Compañero |73.11 | | | |SMLMV | |Yenny Tatiana Esteban |Hija de la víctima |73.11 | |Pedroza |directa |SMLMV | |Alba Mercedes Pedroza |Hermana de la víctima |36.56 | |Blanco |directa |SMLMV | |Rafael Antonio Rojas |Hijo de la víctima |54 SMLMV | |Angarita |directa (por la | | | |reclusión de su padre) | | |Juan Felipe Rojas |Hijo de la víctima |54 SMLMV | |Angarita |directa (por la | | | |reclusión del padre) | | |Luis Fernando Rojas |Hermano de la víctima |27 SMLMV | |Mendoza |directa | | |Claudia Patricia Rojas |Hermana de la víctima |27 SMLMV | |Mendoza |directa | | |Martha Lucía Rojas |Hermana de la víctima |27 SMLMV | |Mendoza |directa | | |Nelly Angarita |Víctima directa (por su|32.33 | |Fernández |propia reclusión) |SMLMV | |Leonor Angarita |Hermana de la víctima |16.17 | |Fernández |directa |SMLMV | |Hugo Cesar Angarita |Hermano de la víctima |16.17 | |Fernández |directa |SMLMV | |Jairo Angarita |Hermano de la víctima |16.17 | |Fernández |directa |SMLMV | |Armando Angarita |Hermano de la víctima |16.17 | |Fernández |directa |SMLMV | |Francisco Angarita |Hermano de la víctima |16.17 | |Fernández |directa |SMLMV | |José Antonio Angarita |Hermano de la víctima |16.17 | |Fernández |directa |SMLMV | QUINTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de Zaida Isabel Pedroza Blanco, Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las sumas de $ 8.908.462,81 a Zaida Isabel Pedroza Blanco y $ 2.406.502,87 a Nelly Angarita Fernández, a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 3 al 19 del cuaderno No. 1 del exp. 45529.

Demanda adicionada en el memorial que obra en el folio 27 y 28 del cuaderno No. 1 del exp. 45529. [3] Antonio José Rojas falleció el 20 de marzo de 2003, el hecho fue informado en la demanda, a la cual se anexó el Registro Civil de Defunción, folio 85 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [4] Folios 11 al 31 del cuaderno No. 1, exp. 42011. Demanda adicionada en el memorial que obra en el folio 47 y 48 del cuaderno No. 1 del exp. 42011. [5] Folios 68 al 76 del cuaderno No. 1, exp. 45529 y folios 50 al 51 del cuaderno No. 1, exp. 42011. [6] Folios 29 al 50 del cuaderno No. 1, exp. 45525, y folios 67 al 93 del cuaderno No. 1, exp. 42011. [7] Folios 114 y 115 del cuaderno No. 1, exp. 42011. [8] Folios 106 al 116 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 45529. [9] Folios 266 al 289 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42011. [10] Folios 118 al 154 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 45529. [11] Folios del 291 al 300 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42011. [12] Folios 301 al 305 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42011. [13] Folio 204 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] También contemplada en el numeral 2 del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. [15] Folio 206 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 411 al 419 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42011. [17] Folios 301 al 310 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 45.529 [18] Folio 473 al del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42.011. [19] Folios 488 al 533 del del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42.011. [20] Folio 542 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42.011. [21] Constancia secretarial que obra en el folio 550 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42.011. [22] Folios 413 al 415 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 45.529. [23] Sobre la captura, en el expediente obran los oficios emitidos por el DAS en los que informa que Zaida Isabel Pedroza Blanco, Antonio José Rojas Mendoza y Nelly Angarita Fernández ingresaron a la sala de custodia transitoria de dicha entidad el 28 de junio de 2002, folio 135 del cuaderno No. 1, exp. 45529 y folio 118 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [24] Resolución que impone medida de aseguramiento -folios del 45 al 83 del cuaderno No. 2, exp.

No. 45529. [25] Sobre la privación de la libertad de Zaida Isabel Pedroza Blanco, en el expediente obra: 1) oficio emitido por el DAS, en el que se informa que permaneció en la sala de custodia transitoria desde el 28 de junio de 2002 hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha en la que fue trasladada a la cárcel de Espinal, Tolima. Cfr. Folio 135 del cuaderno No. 1, exp. 45529; 2) la certificación emitida por el INPEC en la que se informa que estuvo detenida en establecimiento carcelario desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 25 de abril de 2003.

Cfr. Folio 208 del cuaderno No 1, exp 45529; 3) boleta de encarcelación No. 21 de 17 de julio de 2002, en la que consta la fecha de captura el 28 de junio de 2002. Cfr. Folio 137 del cuaderno No 1, exp 45529. [26] Sobre la privación de la libertad de Antonio José Rojas Mendoza en el expediente obra: 1) la certificación expedida por el DAS, en la que consta que estuvo detenido en la Sala de custodia transitoria desde el 28 de junio de 2002 hasta el 11 de octubre de 2002.

Cfr. Folio 118 del cuaderno No. 2, exp. 42011; 2) la certificación expedida por el INPEC, en la que se informa que estuvo recluido en el establecimiento carcelario “La Modelo” de Bogotá desde el 11 de octubre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003. Cfr. Folio 113 del cuaderno No. 2, exp. 42011; 3) la boleta de encarcelación No. 26 de 17 de julio de 2002, en la cual se especifica la fecha de captura el 28 de junio de 2002.

Cfr. Folio 116 del cuaderno No. 2, exp. 42011; y la boleta de libertad No. 6804 de 14 de enero de 2003. Cfr. Folio 117 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [27] Sobre la privación de la libertad de Nelly Angarita Fernández en el expediente obra: 1) la certificación expedida por el DAS, en la que consta que ingresó a la sala de custodia transitoria el 28 de junio de 2002 y “dando cumplimiento a oficio No. 471 de septiembre 18/02 procedente del despacho No. 22 Sub-Unidad de terrorismo, le otorga beneficio de Prisión Domiciliaria en la carrera 28 B No. 153-81 (…)”.

Cfr. Folio 118 del cuaderno No. 2, exp. 42011; 2) la boleta de encarcelación No. 22 de 17 de julio de 2002, en la cual se específica la fecha de captura el 28 de junio de 2002. Cfr. Folio 120 del cuaderno No. 2 exp. 42011; 3) Acta de compromiso por prisión domiciliaria de 19 de septiembre de 2002. Cfr. Folio 121 del cuaderno No. 2 exp. 42011. [28] Folio 1 al 41 del cuaderno No. 2, exp. 45529. [29] Folio 533 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 42011. [30] La Ley 906 de 2004, según lo establece el artículo 533, “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”. [31] Artículo 340.

Concierto para delinquir. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. [32] Artículo 382.

Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [33] Artículo 366.

Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.// La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior”. [34] Resolución que impone medida de aseguramiento -folios del 45 al 83 del cuaderno No. 2, exp.

No. 45529. [35] Inspección judicial que se practicó el 16 de junio de 2002 según consta en el acta y sus anexos que obran en los folios del 74 al 128 del cuaderno No. 3 del exp. 42011. Es decir, previo a la definición de situación jurídica que se realizó el 15 de julio de 2002. [36] A partir de los documentos del proceso penal allegados al expediente, no es posible conocer si los informes de policía se presentaron en cumplimiento de una orden dictada por el fiscal de conocimiento y, por lo tanto, tenían el carácter de prueba o si, por el contrario, fueron elaborados en ejercicio de labores previas de indagación y solo tenían un criterio orientador en la investigación, según lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

De todas maneras, las conclusiones planteadas en el informe reñían con la realidad probatoria de la investigación. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [38] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor de 73,11 SMLMV. [39] Los testigos Luis Alberto Barrera Carreño -folio 101 y 102 del cuaderno No. 2, exp. 45529- y Luz Miriam Quintero Quintero – folio 103 del cuaderno No. 2, exp. 45529- dieron cuenta de la relación existente entre Zaida Isabel y Luis Erved. Además, en el proceso penal también se hizo referencia a la unión marital de hecho entre los mencionados. [40] Registro Civil de Nacimiento de Yenny Tatiana Esteban Pedroza -folio 85 del cuaderno No. 2, exp. 45529-. [41] Registro Civil de Nacimiento de Alba Mercedes Pedroza Blanco -folio 86 del cuaderno No. 2, exp. 45529-.

Asimismo, el Registro Civil de Nacimiento de Zaida Pedroza Blanco -folio 84 del cuaderno No. 2, exp. 45529-. [42] Folio 85 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [43] En este caso, A es igual a 20 salarios mínimos, B equivale a 90 días, X es 198 días de efectiva privación de la libertad, C equivale a 180 días y D corresponde a 50 salarios mínimos.

De modo que, al aplicar la formula Y= A (X-C) + D, el resultado es 53,99. B [44] Registro Civil de Nacimiento de Rafael Antonio Rojas Angarita, folio 90 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [45] Registro Civil de Nacimiento de Juan Felipe Rojas Angarita, folio 84 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [46] Registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Rojas Mendoza folio 87 del cuaderno No. 2, exp. 42011.

Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 89 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [47] Registro Civil de Nacimiento de Claudia Patricia Rojas Mendoza, folio 86 del cuaderno No. 2, exp. 42011. Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 89 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [48] Registro Civil de Nacimiento de Marta Lucía Rojas Mendoza, folio 88 del cuaderno No. 2, exp. 42011.

Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 89 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [49] En este caso, A es igual a 20 salarios mínimos, B equivale a 60 días, X es 82 días de efectiva privación de la libertad, C equivale a 30 días y D corresponde a 15 salarios mínimos. De modo que, al aplicar la formula Y= A (X-C) + D, el resultado es 32,33.

B [50] Registro Civil de Nacimiento de Leonor Angarita Fernández, folio 37 del cuaderno No. 1, exp. 42011. Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 35 del cuaderno No. 1, exp. 42011. [51] Registro Civil de Nacimiento de Hugo Cesar Angarita Fernández folio 38 del cuaderno No. 1, exp. 42011. Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 35 del cuaderno No. 1, exp. 42011. [52] Registro Civil de Nacimiento de Jairo Angarita Fernández, folio 41 del cuaderno No. 1, exp. 42011.

Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 35 del cuaderno No. 1, exp. 42011.. [53] Registro Civil de Nacimiento de Armando Angarita Fernandez, folio 40 del cuaderno No. 1, exp. 42011. Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 35 del cuaderno No. 1, exp. 42011. [54] Registro Civil de Nacimiento de Francisco Angarita Fernández folio 39 del cuaderno No. 1, exp. 42011.

Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 35 del cuaderno No. 1, exp. 42011. [55] Registro Civil de Nacimiento de José Antonio Angarita Fernández, folio 36 del cuaderno No. 1, exp. 42011. Y Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, folio 35 del cuaderno No. 1, exp. 42011. [56] Sentencia C-489 de 2002. [57] Sentencia C-452 de 2016. [58] Sentencia T-977 de 1999. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2012, Exp. 27281 [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [61] En el expediente obra constancia en la que Hugo Rincón Quintero afirma que recibió $10’000.000 “por concepto de Honorarios Profesionales en el proceso No. 36130 antes el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Bogotá, expediente que posteriormente conoció la Fiscalía del Circuito Especializado de Boyacá No. 41850, siendo sindicados: LUIS EVERD ESTEBAN CELY, ANTONIO ROJAS MENDOZA, NELLY ANGARITA FERNÁNDEZ Y OTROS”, folios 95 del cuaderno No.2, exp. 42011. [62] En el expediente obra una constancia en la que Luis Eduardo Tovar afirma recibir 3’500.000 “por concepto de transportes prestados desde el seis (06) de julio de dos mil dos (2002) al once (11) de enero de dos mil tres (2003), del Das y a la Cárcel Nacional Modelo”, folio 94 del cuaderno No.2, exp. 42011.

Respecto al aludido crédito, los actores aportaron un documento en el que el contador de la empresa afirmó “Que la empresa LABORATORIOS INDUSTRIALES BREAK LTDA, con Nit No. 800.180.384-6, incurrió en gastos extraordinarios por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (18’875.000.00) PESOS M/CTE, de junio veintiocho (28) de dos mil dos (2002) a quince (15) de enero de dos mil tres (2003), por motivo de la ausencia de los señores ANTONIO JOSE ROJAS MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.947.813 de Bogotá, y la señora NELLY ANGARITA FERNANDEZ, con cédula de ciudadanía No. 37.737.134 de Bogotá”, folio 91 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [63] Certificado de existencia y representación legal de la empresa, folio 91 y 92 del cuaderno No. 2, exp. 45529. [64] Certificado de existencia y representación legal de la empresa, folio 96 y 97 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [65] Folio 90 del cuaderno No. 2, exp. 45529 y folios 98 y 99 del cuaderno No. 2, exp. 42011. [66] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.

El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.

No obstante, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [67] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)9,93 – 1 S = $ 8.908.462,81 i 0.004867 [68] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)2,73 – 1 S = $ 2.406.502,87. i 0.004867 [69] El dictamen pericial practicado con ocasión de los perjuicios generados a la empresa Laboratorios Break Ltda obra en el cuaderno No. 4 del exp. 42011.

Respecto al dictamen pericial solicitado para determinar los perjuicios ocasionados en la empresa Linco Express Ltda., dicha prueba nunca se practicó y la perito asignada al caso fue requerida para que devolviera el dinero pagado con ocasión de sus honorarios, según se observa en el Auto de 16 de septiembre de 2010, folio 239 del cuaderno No. 1, exp. 45529. [70] En efecto, en los referidos balances financieros consta que en 1998 las ventas de la empresa alcanzaron la suma de $86.916.000, en 1999 fueron de $91.592.000, en 2000 fueron de $ 102.625.000, en 2001 fueron de $124.055.000, en 2002 fueron de $125.517.000 (año de la privación injusta de la libertad); en 2003 fueron de $138.768.000. en 2004 fueron de $213.009.000, en 2005 fueron de 294.187.000.