CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 041 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Modifica otra resolución en relación con las medidas de atención durante el término de la emergencia sanitaria / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL / ACTO PROFERIDO EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO Del encabezado de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020, se infiere que como su finalidad es adoptar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—DIAN— en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, su contenido es de carácter general, impersonal y abstracto.
Conforme a lo analizado la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 satisface este requisito. (…). Se aprecia que la Dirección de Impuestos y Aduanas cumple funciones administrativas porque el artículo 1.° del Decreto 1321 del 26 de abril de 2011 que modificó el artículo 1.° del Decreto 4048 de 2008, le asignó la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana; los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. Se concluye que como la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 se expidió en ejercicio de la función administrativa se cumple este requisito.
(…).La Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» invoca como marco normativo los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020, 491 del 28 de marzo de 2020 y 535 del 10 de abril de 2020.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369- 00(CA).
En lo que tiene que ver con los requisitos formales que han de cumplir los actos que se expidan en desarrollo de decreto legislativo, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 15 de octubre de 2013, radicación: 2010-00390-00(CA). En lo que tiene que ver con los requisitos materiales que han de cumplir los actos que se expidan en desarrollo de decreto legislativo, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, radicación: 2015-02578-00(CA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 535 DE 2020 / DECRETO 4048 DE 2008 FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance La noción de función administrativa para los efectos que se analizan es la actividad que cumplen los órganos del Estado para expedir actos administrativos con la finalidad de satisfacer intereses de carácter general que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica.
A su turno, comprende la naturaleza de entidad administrativa y el desarrollo de actividades que se subsuman en esa calificación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 041 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Modifica otra resolución en relación con las medidas de atención durante el término de la emergencia sanitaria / CONTROL FORMAL – Ajustado a derecho La mentada decisión, resolución número 041 de 2020 de la DIAN, reúne los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe.
Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que el acto administrativo haya sido publicado toda vez que el requisito de publicación del acto administrativo constituye un requisito de oponibilidad más no de validez, la Sala verifica que la publicación se hizo en el Diario Oficial N.° 51.306 del 6 de mayo de 2020.
Se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivó del ejercicio de funciones administrativas, aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 041 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Modifica otra resolución en relación con las medidas de atención durante el término de la emergencia sanitaria / CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS QUE ADOPTA EL ACTO QUE SE CONTROLA CON LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 491 Y 535 DE 2020 EN QUE SE FUNDA – Configuración La Sala aprecia que la modificación efectuada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 al parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 y que consistió en exceptuar de la suspensión de términos las investigaciones previas a la devolución y/o compensación previstas en el artículo 857, numeral 1° del Estatuto Tributario, únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo, guarda relación directa con el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 que previó la suspensión de términos de actuaciones administrativas de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas o en algunos trámites o en todos.
Además, la norma revisada guarda relación de conexidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, y que estableció un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas —IVA— en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
De otra parte la frase «una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia» del numeral vii) del parágrafo 2.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 con la modificación que efectúo el artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020, también guarda relación directa con el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020, que estableció el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas —IVA—, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, toda vez que constituye una medida acorde con la implementación del mentado procedimiento.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 041 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Modifica otra resolución en relación con las medidas de atención durante el término de la emergencia sanitaria / RESOLUCIÓN NÚMERO 041 DE 2020 – Ajustada a derecho Se declarará que la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» expedida por el director general, se encuentra ajustada a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan las medidas legislativas para conjurar el Estado de Excepción plasmadas en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y en el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 y atienden los elementos causales referidos a los motivos y finalidades de estas disposiciones.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 041 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02093-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA UAE- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Norma que se revisa: Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» ____________________________________________________________________ Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 1.
Antecedentes 1. El director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— expidió la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».[1] 2.
Mediante auto del 26 de mayo de 2020, el Despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia de la mencionada decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —oms— identificó el nuevo coronavirus como Covid -19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia, en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 2.
En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid –19. 3.
A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid- 19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 4.
A través del auto del 21 de julio de 2020 emitido por el magistrado sustanciador, en virtud de la identidad normativa entre el acto administrativo de la referencia con el que conoce el consejero Ramiro de Jesús Pazos 11001-03-15-000- 2020-01168-00 respecto de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 expedida por el director general de la DIAN, y comoquiera que en ambas decisiones se citaron los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, ordenó remitir a este último despacho el asunto de la referencia. 5.
Mediante auto del 6 de octubre de 2020, el consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero decidió no acumular el asunto de la referencia con el que conoce su despacho, debido a que el 5 de octubre de 2020 se recibió el expediente y sucede que el 13 de agosto de 2020, la Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia mediante la cual decidió el control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 y de otros actos administrativos. 3.
Intervenciones A través de apoderada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—intervino en la actuación en los siguientes términos: i) Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con fundamento en la declaratoria que efectúo la Organización Mundial de la Salud—oms— del brote del coronavirus como pandemia, lo que conllevó a que se expidieran los Decretos 457, 531 y 592 de 2020 a través de los cuales se decretó el aislamiento preventivo obligatorio. ii) El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 con la finalidad de propiciar el distanciamiento social, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, con la prevalencia del trabajo en casa y la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa por idéntico período. iii) En desarrollo de la norma anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— expidió las Resoluciones N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 y N.° 031 del 3 de abril de 2020 que suspendieron la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y establecieron como excepción los procesos de devoluciones y/o compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informativo Electrónico (SIE) o de los buzones electrónicos autorizados y que sean competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la entidad. iv) El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 mediante el cual previó un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los impuestos sobre la renta y a las ventas IVA en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica y dispuso que los expedientes que a la fecha de expedición del decreto legislativo se encontraran en curso en la división de gestión de fiscalización y/o compensación, regresarían al área de devoluciones para iniciar el trámite. v) Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución N.° 0041 de 2020 objeto de control, que modificó los parágrafos 2.° y 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, para adicionar excepciones a la suspensión de términos en materia tributaria, administrativa y aduanera. 4.
Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar la legalidad de la Resolución N.° 0041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» y, para el efecto, expuso las siguientes razones: i) El acto administrativo controlado surgió como consecuencia del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 por el cual se adoptaron medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas —IVA— en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. ii) El citado Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020, determinó en el artículo 3.°, que los expedientes que a la fecha de su expedición se encontraran en curso en las divisiones de gestión de fiscalización y/o sus grupos internos de trabajo, con investigación previa a devolución y/o compensación, regresarían al área de devoluciones para iniciar el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación regulado por la norma citada. iii) Por ese motivo, la DIAN determinó la necesidad de modificar los parágrafos 2.° y 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 030 del 29 de marzo de 2020, para excluir de la suspensión, las investigaciones previas relativas a la devolución y/o compensación previstas en el artículo 857 numeral 1.° del Estatuto Tributario, únicamente respecto de aquellas que se encontraran terminadas y estén pendientes de la expedición del auto de archivo por el área de fiscalización, así como algunos asuntos aduaneros relacionados con negar o aceptar las solicitudes que se hayan presentado o se presenten para calificar como operador económico autorizado y expedir la resolución de aceptación o rechazo de la calificación de operador económico autorizado en lo concerniente a las solicitudes que a la fecha de expedición del acto administrativo controlado cuenten con las acciones requeridas. iv) También excluyó de la suspensión las actuaciones administrativas necesarias para realizar el trámite de las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos; el trámite de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que tratan los numerales 2.° a 4.° del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019; las actuaciones administrativas relativas a la aprobación de las garantías globales; el trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste, de manera expresa, dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado en virtud del aislamiento obligatorio; expedir resoluciones de clasificación arancelaria, unidades funcionales y resoluciones anticipadas y expedir la calificación de exportador autorizado. v) Existe una relación directa y específica entre el acto administrativo controlado y los decretos legislativos 417, 491 y 535 de 2020 y, además, las medidas son proporcionales, porque están encaminadas a conjurar los efectos económicos negativos causados por la pandemia a los operadores del mercado mediante la reactivación gradual de los procedimientos y trámites administrativos que son responsabilidad de la DIAN y que requieren los contribuyentes y usuarios para la reanudación de sus actividades comerciales y financieras. 5.
El texto de la norma a revisarse La norma objeto de revisión es del siguiente contenido: RESOLUCIÓN NÚMERO 000041 ( 05 de Mayo de 2020 ) Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4, y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, y las otorgadas mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que en virtud de las instrucciones de emergencia sanitaria y de orden público proferidas mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID 19, se establecieron medidas de aislamiento obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo del 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril del 2020, exceptuando únicamente las actividades especificadas en el artículo 3 de la norma enunciada.
Medida que fue prorrogada mediante los Decretos 531 de 2020 hasta el 27 de abril del año en curso y Decreto 593 del 24 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020. Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 3 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la cual en su artículo 8 al texto dispuso «(…) suspender hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria». Que en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 0030 de 2020 modificado por la Resolución 0031 de 2020, se exceptúan de la suspensión de términos en materia tributaria «( ) ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN».
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 535 de 10 de abril de 2020 por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA-, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 3 del Decreto Legislativo 535 de 2020 estableció «los expedientes que a la fecha de expedición presente Decreto Legislativo se encuentren en curso en las divisiones de gestión de fiscalización y/o sus grupos internos de trabajo por investigación previa a devolución y/o compensación, regresarán al área de devoluciones para iniciar el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación, regulado en el presente Decreto Legislativo».
Que los parágrafos 2 y 3 del artículo 8 de la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 señalaron: “…PARÁGRAFO SEGUNDO. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados, iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados.
PARÁGRAFO TERCERO. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de carga y al informe de inconsistencias. ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros. iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020…” Que mediante la Resolución 031 del 03 de abril de 2020 se modificó el parágrafo segundo del artículo 8 quedando así: “PARÁGRAFO SEGUNDO. Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista.
Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados. vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral”.
Que se hace necesario modificar los parágrafos 2 y 3 del artículo 8 de la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 en el entendido de levantar los términos de suspensión de las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo por el área de fiscalización y algunos asuntos aduaneros relacionados con negar o aceptar las solicitudes que se hayan presentado o se presenten para calificar como Operador Económico Autorizado; expedir la resolución de aceptación o rechazo de la calificación de Operador Económico Autorizado respecto de aquellas solicitudes que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con las acciones requeridas.
Las actuaciones administrativas necesarias para realizar el trámite de las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos. El trámite de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que tratan los numerales 2 a 4 del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019, las actuaciones administrativas relativas a la aprobación de las garantías globales.
El trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado, por el aislamiento obligatorio.
Expedir resoluciones de clasificación arancelaria, unidades funcionales y resoluciones anticipadas; y expedir la calificación de exportador autorizado. En virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Modifíquese los parágrafos segundo y tercero del artículo 8 de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista. Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados, vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral, vii) Las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo.
Una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia.
PARÁGRAFO TERCERO. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de carga y al informe de inconsistencias. ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros. iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020 (v) Negar o aceptar las solicitudes que se hayan presentado o se presenten para calificar como Operador Económico Autorizado;
(vi) Expedir la resolución de aceptación o rechazo de la calificación de Operador Económico Autorizado respecto de aquellas solicitudes que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con las acciones requeridas. (vii) Las actuaciones administrativas necesarias para realizar el trámite de las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos. viii) El trámite de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que tratan los numerales 2 a 4 del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019. ix) Las actuaciones administrativas relativas a la aprobación de las garantías globales, x) El trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado, por el aislamiento obligatorio.
(xi) Expedir resoluciones de clasificación arancelaria, unidades funcionales y resoluciones anticipadas; (xii) Expedir la calificación de exportador autorizado. ARTÍCULO 2°. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3 °. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial. ARTÍCULO 4°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C. a los 05 días del mes de Mayo de 2020 JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA Director General[2] 1. Consideraciones 1. Competencia La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible[3] el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994— que previó el control inmediato de legalidad.[4] A su turno, en el artículo 136 del CPACA se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Comoquiera que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999[5] es una entidad del orden nacional, la Sala acorde con lo señalado en los artículos 111 numeral 8.° del CPACA[6], 23[7] y 29 numeral 3.°[8] del Acuerdo 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual N.° 10 del 1 de abril de 2020, es competente para conocer el medio de control automático de legalidad de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 2.2.
Finalidades y características del control inmediato de legalidad A través de varios pronunciamientos de contenido similar emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción. El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito.
De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características:[9] i) Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii) Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda significa que si no se efectuare el envío, de oficio la corporación judicial correspondiente aprehenderá su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición».[10] iii) Es autónomo en tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.
En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo».[11] iv) Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.[12] Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina.
Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. La anterior aseveración encuentra respaldo en la sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00, en la cual se indicó lo siguiente: [e]n efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar «que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.
Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.[13] v) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi) Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii) Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato.[14] 2.3.
Verificación de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad Previo al análisis de fondo de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» resulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. 2.3.1. Que se trate de un acto de contenido general Del encabezado de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020, se infiere que como su finalidad es adoptar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—DIAN— en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, su contenido es de carácter general, impersonal y abstracto.
Conforme a lo analizado la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 satisface este requisito. 2.3.2. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa La noción de función administrativa para los efectos que se analizan es la actividad que cumplen los órganos del Estado para expedir actos administrativos con la finalidad de satisfacer intereses de carácter general que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica.
A su turno, comprende la naturaleza de entidad administrativa y el desarrollo de actividades que se subsuman en esa calificación. En ese orden de ideas, se aprecia que la Dirección de Impuestos y Aduanas cumple funciones administrativas porque el artículo 1.° del Decreto 1321 del 26 de abril de 2011 que modificó el artículo 1.° del Decreto 4048 de 2008, le asignó la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana; los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.[15] Se concluye que como la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 se expidió en ejercicio de la función administrativa se cumple este requisito. 2.3.3.
Que se trate de un acto de contenido general, dictado en el ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción La Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» invoca como marco normativo los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020,[16] 491 del 28 de marzo de 2020[17] y 535 del 10 de abril de 2020.[18] 2.3.3.1 Análisis del presupuesto respecto del artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020 que modificó el parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 de 29 de marzo de 2020 El Decreto Legislativo 417 de 2020[19] cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional[20] estableció lo siguiente en su parte considerativa: Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del covid19 […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.[21] Mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El artículo 6.°, fue revisado por la Corte Constitucional.[22] La norma citada es del siguiente contenido: Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— en desarrollo del artículo 6.° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, profirió la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020[23]. El artículo 8.° del acto administrativo mencionado fue declarado ajustado a derecho por esta corporación.[24] El artículo 8.° citado es del siguiente contenido: SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. El parágrafo 2.° del artículo 8.° mencionado es del siguiente tenor literal: En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y la solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos.
La norma precedente fue modificada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 031 del 3 de abril de 2020[25], declarada ajustada a derecho por esta corporación.[26] El texto modificatorio es del siguiente contenido: Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista.
Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o Compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados. vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral. [negrilla no original].
El 10 de abril de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 535 que fue declarado exequible por la Corte Constitucional.[27] Esta disposición estatuyó «[…]un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
En el artículo 3.° se señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 3. Aplicación del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalización tributaria en curso por investigación previa a la devolución y/o compensación. Los expedientes que a la fecha de expedición del presente Decreto Legislativo se encuentren en curso en las divisiones de gestión de fiscalización y/o sus grupos internos de trabajo por investigación previa a devolución y/o compensación, regresarán al área de devoluciones para iniciar el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación, regulado en el presente Decreto Legislativo.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al momento de terminación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, finalizarán con este procedimiento.
En ese orden de ideas, se dispuso en el artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020, modificar el parágrafo 2.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, para incluir las modificaciones que había efectuado el artículo 1.° de la Resolución N.° 031 del 3 de abril de 2020 y para dar aplicación al artículo 3.° del Decreto 535 del 10 de abril de 2020, que estatuyó el procedimiento abreviado respecto de los «procesos de fiscalización tributaria en curso por investigación previa a la devolución y/o compensación».
En consecuencia, el parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, quedó redactado de la siguiente manera: Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista. Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados, vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral, vii) Las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo.
Una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia. [negrilla no original]. Se concluye que el artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020 objeto de control, que modificó el parágrafo 2.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 se expidió para desarrollar el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020. 2.3.3.2 Análisis del presupuesto respecto del artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020 que modificó el parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 de 29 de marzo de 2020 El Decreto Legislativo 417 de 2020[28] cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional[29] estableció lo siguiente en su parte considerativa: Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del covid19 […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.[30] Mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El artículo 6.° fue revisado por la Corte Constitucional.[31] La norma citada es del siguiente contenido: Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— en desarrollo del artículo 6.° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 profirió la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020.[32] El artículo 8.° del acto administrativo mencionado fue declarado ajustado a derecho por esta corporación.[33] El citado artículo 8.° es del siguiente contenido: SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. El parágrafo 3.° del artículo 8.° mencionado es del siguiente tenor literal: En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de cargo y al informe de inconsistencias.
Ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros.
Iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020. En ese orden de ideas, se dispuso en el artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020, modificar el parágrafo 3.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 para ampliar las excepciones a la suspensión de términos en materia aduanera.
En consecuencia, el parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 quedó redactado de la siguiente manera:
PARÁGRAFO TERCERO. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de carga y al informe de inconsistencias. ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros. iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020 (v) Negar o aceptar las solicitudes que se hayan presentado o se presenten para calificar como Operador Económico Autorizado;
(vi) Expedir la resolución de aceptación o rechazo de la calificación de Operador Económico Autorizado respecto de aquellas solicitudes que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con las acciones requeridas. (vii) Las actuaciones administrativas necesarias para realizar el trámite de las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos. viii) El trámite de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que tratan los numerales 2 a 4 del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019. ix) Las actuaciones administrativas relativas a la aprobación de las garantías globales, x) El trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado, por el aislamiento obligatorio.
(xi) Expedir resoluciones de clasificación arancelaria, unidades funcionales y resoluciones anticipadas; (xii) Expedir la calificación de exportador autorizado. [negrilla no original]. Se concluye que el artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020 objeto de control, que modificó el parágrafo 3° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 se expidió para desarrollar el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020. 2.4.
Contenido de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia del Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica El artículo 215 de la Carta Política estatuye que cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Las decisiones tendientes a conjurar el Estado de Excepción y que facultan al Gobierno Nacional a través del presidente de la República para expedir decretos legislativos y a las autoridades administrativas tanto del orden nacional, distrital, departamental o municipal como a los demás órganos que hacen parte de la estructura del Estado para expedir actos administrativos en desarrollo de los decretos legislativos deben concretar en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en estos decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas del régimen extraordinario. [34] El presidente de la República puede hacer uso de su potestad reglamentaria, herramienta ordinaria de la función administrativa, para darle desarrollo normativo a los decretos legislativos y en ese caso: a) la norma reglamentaria no puede exceder la competencia del decreto legislativo; b) no es pertinente que agote todo el contenido del decreto legislativo y c) las medidas reglamentarias deben ser necesarias, esto es que no basta con las ordinarias para conjurar la crisis.
Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.[35] Los requisitos de fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad[36] con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad.
Sobre el particular, además de las sentencias citadas, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló lo siguiente:[37]: […] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.
Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos. […] 2.5.
Control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 2.5.1.
Control de aspectos formales El acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se fundamentó en los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo,[38] 491 del 28 de marzo[39] y 535 del 10 de abril de 2020[40] y en las facultades legales establecidas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6.° del Decreto 4048 de 2008.[41] Igualmente, se expusieron en los considerandos el numeral 1.° del artículo 3.° del Decreto 4048 de 2008 que asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. Además, se invocó el numeral 4.° del artículo 3.° del Decreto 4048 de 2008, en cuanto contempla, como funciones de dicho órgano, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.
Se hizo mención de la Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que en virtud de la emergencia sanitaria y como medida de orden público para prevenir y controlar la propagación del coronavirus Covid-19, estableció medidas de aislamiento obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo del 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril del 2020, exceptuando únicamente las actividades especificadas en el artículo 3.° de la norma enunciada.
Se señaló que la anterior medida fue prorrogada mediante los Decretos 531 de 2020 hasta el 27 de abril del año en curso y por el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020. La mentada decisión reúne los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe.
Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que el acto administrativo haya sido publicado toda vez que el requisito de publicación del acto administrativo constituye un requisito de oponibilidad más no de validez, la Sala verifica que la publicación se hizo en el Diario Oficial N.° 51.306 del 6 de mayo de 2020.
Se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivó del ejercicio de funciones administrativas, aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. 2.5.2.
Control de Aspectos materiales 2.5.2.1. Conexidad En virtud de que la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» se profirió con fundamento en los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020, el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020, es necesario examinar si las medidas que adoptó guardan relación directa con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y con los mencionados decretos legislativos que se expidieron para conjurarlo. 2.5.2.1.1.
Análisis de las determinaciones adoptadas en la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 2.5.2.1.1.1.
Artículo 1.°. Modifíquese los parágrafos 2.° y 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 La Sala observa que como existen diferencias entre las normas que fundamentan la modificación efectuada por el acto administrativo objeto de control a los parágrafos 2.° y 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, resulta necesario examinar por separado los referidos parágrafos. 2.5.2.1.1.1.1.
La modificación efectuada al parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución N. 0030 del 29 de marzo de 2020 por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 El Decreto Legislativo 417 de 2020[42] cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional[43] estableció lo siguiente en su parte considerativa: Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del covid19 […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.[44] Mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El artículo 6.° fue revisado por la Corte Constitucional.[45] La norma citada es del siguiente contenido: Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— en desarrollo del artículo 6.° de Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, profirió la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020[46]. El artículo 8.° del acto administrativo mencionado fue declarado ajustado a derecho por esta corporación.[47] La norma citada es del siguiente contenido: SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. El parágrafo 2.° es del siguiente tenor literal: En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y la solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos.
La norma precedente fue modificada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 031 del 3 de abril de 2020,[48], declarada ajustada a derecho por esta corporación.[49] El texto modificatorio es del siguiente contenido: Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista.
Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o Compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados. vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral. [negrilla no original].
El 10 de abril de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 535 que fue declarado exequible por la Corte Constitucional.[50] La norma mencionada estableció «[…] un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
En el artículo 3.° se estatuyó lo siguiente:
ARTÍCULO 3. Aplicación del procedimiento abreviado a los procesos de fiscalización tributaria en curso por investigación previa a la devolución y/o compensación. Los expedientes que a la fecha de expedición del presente Decreto Legislativo se encuentren en curso en las divisiones de gestión de fiscalización y/o sus grupos internos de trabajo por investigación previa a devolución y/o compensación, regresarán al área de devoluciones para iniciar el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación, regulado en el presente Decreto Legislativo.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata el presente Decreto Legislativo al momento de terminación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, finalizarán con este procedimiento.
En ese orden de ideas, se dispuso en el artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020 modificar el parágrafo 2.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, para incluir las modificaciones que había efectuado el artículo 1.° de la Resolución N.° 031 del 3 de abril de 2020 y para dar aplicación al artículo 3.° del Decreto 535 del 10 de abril de 2020, que estatuyó el procedimiento abreviado respecto de los «procesos de fiscalización tributaria en curso por investigación previa a la devolución y/o compensación».
En consecuencia, el parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 quedó redactado de la siguiente manera: Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista. Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados, vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral, vii) Las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo.
Una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia. [negrilla no original]. La Sala aprecia que la modificación efectuada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 al parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 y que consistió en exceptuar de la suspensión de términos las investigaciones previas a la devolución y/o compensación previstas en el artículo 857, numeral 1.° del Estatuto Tributario, únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo, guarda relación directa con el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 que previó la suspensión de términos de actuaciones administrativas de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas o en algunos trámites o en todos.
Además, la norma revisada guarda relación de conexidad con el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional[51], y que estableció un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas —IVA— en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
De otra parte la frase «una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia» del numeral vii) del parágrafo 2.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 con la modificación que efectúo el artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020, también guarda relación directa con el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020, que estableció el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas —IVA—, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, toda vez que constituye una medida acorde con la implementación del mentado procedimiento.
Se concluye, que la modificación efectuada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020, objeto de revisión, al parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, desarrolla las medidas legislativas para conjurar el Estado de Excepción plasmadas en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y en el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 y atienden los elementos causales referidos a los motivos y finalidades de estas disposiciones. 2.5.2.1.1.1.2.
La modificación efectuada al parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N. 0030 del 29 de marzo de 2020 por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 El Decreto Legislativo 417 de 2020[52] cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional[53] estableció lo siguiente en su parte considerativa: Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del covid19 […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.[54] Mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El artículo 6.° fue revisado por la Corte Constitucional.[55] La norma citada es del siguiente contenido: Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— en desarrollo del artículo 6.° de Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, profirió la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020.[56] El artículo 8.° del acto administrativo mencionado fue declarado ajustado a derecho por esta corporación.[57] El contenido del citado artículo 8.° es el siguiente: SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. Y el parágrafo 3.° del citado artículo 8.°de la Resolución N.° 00030 del 29 de marzo de 2020 estipuló lo siguiente: En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de cargo y al informe de inconsistencias.
Ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros.
Iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020. En ese orden de ideas, se dispuso en el artículo 1.° de la Resolución N.° 00041 del 5 de mayo de 2020, modificar el parágrafo 3.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, para ampliar las excepciones a la suspensión de términos en materia aduanera.
En consecuencia, el parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 quedó redactado de la siguiente manera:
PARÁGRAFO TERCERO. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de carga y al informe de inconsistencias. ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros. iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020 (v) Negar o aceptar las solicitudes que se hayan presentado o se presenten para calificar como Operador Económico Autorizado;
(vi) Expedir la resolución de aceptación o rechazo de la calificación de Operador Económico Autorizado respecto de aquellas solicitudes que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con las acciones requeridas. (vii) Las actuaciones administrativas necesarias para realizar el trámite de las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos. viii) El trámite de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que tratan los numerales 2 a 4 del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019. ix) Las actuaciones administrativas relativas a la aprobación de las garantías globales, x) El trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado, por el aislamiento obligatorio.
(xi) Expedir resoluciones de clasificación arancelaria, unidades funcionales y resoluciones anticipadas; (xii) Expedir la calificación de exportador autorizado. [negrilla no original]. La Sala aprecia que la modificación efectuada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 al parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 consistió en exceptuar de la suspensión de términos en materia aduanera las siguientes actuaciones: v) Negar o aceptar las solicitudes que se hayan presentado o se presenten para calificar como Operador Económico Autorizado. vi) Expedir la resolución de aceptación o rechazo de la calificación de Operador Económico Autorizado respecto de aquellas solicitudes que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con las acciones requeridas. vii) Las actuaciones administrativas necesarias para realizar el trámite de las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos. viii) El trámite de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que tratan los numerales 2 a 4 del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019. ix) Las actuaciones administrativas relativas a la aprobación de las garantías globales. x) El trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado, por el aislamiento obligatorio. xi) Expedir resoluciones de clasificación arancelaria. unidades funcionales y resoluciones anticipadas. xii) Expedir la calificación de exportador autorizado.
Las excepciones a la suspensión de términos efectuada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 al parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, guardan relación directa con el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que previó la suspensión de términos de actuaciones administrativas de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas o en algunos trámites o en todos.
Además, la excepción a la suspensión de términos en materia aduanera con la modificación efectuada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 al parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020 y que consistió en aplicar esta medida en materia aduanera respecto del « trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado, por el aislamiento obligatorio»[58] —numeral x— desarrolla el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020.
La conclusión anterior se sustenta en que la suspensión de términos, que se mantiene cuando el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita que no le es posible atender lo solicitado por el aislamiento obligatorio, resulta justificada a la luz del artículo 6.° del Decreto 491 de 2020 y en virtud de las medidas de confinamiento o aislamiento obligatorio que son de orden público —citadas en el acto administrativo objeto de revisión— y dispuestas mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID 19, exceptuando únicamente las actividades especificadas en el artículo 3.° de la norma enunciada, la que fue prorrogada mediante el Decreto 531 de 2020 hasta el 27 de abril del año en curso y a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020.
Se concluye, que la modificación efectuada por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020, objeto de revisión, al parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N.° 0030 del 29 de marzo de 2020, desarrolla las medidas legislativas para conjurar el Estado de Excepción plasmadas en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y atiende los elementos causales referidos a los motivos y finalidades de esta disposición. 2.5.2.1.1.2.
Artículo 2.°. «COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional» La medida precedente desarrolla los decretos legislativos que sustentaron la decisión objeto de revisión —491 del 28 de marzo en el artículo 6.° y 535 del 10 de abril de 2020 en el artículo 3.°— porque materializa las decisiones al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— con la finalidad de que se cumplan por los funcionarios de la entidad, acorde con la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 6.° de la Carta Política.[59] 2.5.2.1.1.3. «PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial» La disposición anterior al prever la necesidad de publicación del acto administrativo objeto de control desarrolla los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo —artículo 6.° — y 535 del 10 de abril de 2020 —artículo 3.° — expedidos para conjurar la crisis que originó la declaratoria del Estado de Excepción y resulta acorde con el artículo 65 del CPACA, el cual establece que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, lo cual aconteció con la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 cuya publicación en este medio se verificó el 6 de mayo de 2020, Diario Oficial N.° 51306. 2.5.2.1.1.4. «VIGENCIA la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación» Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020, revisado por la Corte Constitucional,[60] previó que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas se mantendrá «[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social»[61] y, por ende, la Sala declarará ajustada a derecho la norma examinada bajo el entendido de que su vigencia rige por el lapso señalado. 2.5.2.2.
Proporcionalidad La Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», son razonables y ponderadas con los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 —artículo 6.°— y 535 del 10 de abril de 2020 —artículo 3.°— con sustento en las siguientes razones: [62] 1.
Respecto de la modificación efectuada al parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Resolución N. 0030 del 29 de marzo de 2020 por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 La excepción a la suspensión de términos, en materia tributaria, respecto de las investigaciones previas a la devolución y/o compensación previstas en el artículo 857, numeral 1.° del Estatuto Tributario, únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo son razonables y ponderadas: i) Con las consideraciones del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 en cuanto señala lo siguiente: […] Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera.
Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021» […] Que las medidas de confinamiento en la población tomadas por el Gobierno [n]acional, a través del decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, ha afectado la actividad económica de los contribuyentes y los flujos de caja, motivo por el cual se requiere implementar el procedimiento de devolución y/o compensación automática sin que sean aplicables los requisitos establecidos en el parágrafo 5.° del artículo 855 del Estatuto Tributario, lo que se traduce en un alivio de carácter económico para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y los responsables del impuesto de la[s] ventas -IVA. […]. ii) Con el deber de la DIAN de dar aplicación a todas las normas que permitan conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos negativos en la economía del país, para el caso, porque el propósito del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 en el artículo 3.°, es que los contribuyentes a través de un trámite expedito, cuenten con flujo de caja y liquidez que les permita satisfacer sus necesidades y cumplir con sus obligaciones en aras de superar los efectos efectos económicos de la crisis generada por la pandemia. 2.5.2.2.2.
La modificación efectuada al parágrafo 3.° del artículo 8.° de la Resolución N. 0030 del 29 de marzo de 2020 por el artículo 1.° de la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 Las excepciones a la suspensión de términos en materia aduanera son razonables y ponderadas: i) Con el deber de la DIAN de garantizar el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial a fin de mitigar los efectos negativos y lograr la reactivación gradual de la economía. ii) Con la necesidad de prestar de forma ininterrumpida el servicio a cargo de la DIAN lo cual garantiza la sostenibilidad fiscal del Estado, mientras no se afecte el derecho a la vida y a la salud de los habitantes de nuestro país, toda vez que, en ese caso, las medidas adoptadas para salvaguardar dicho derecho fundamental en conexidad con el derecho a la salud deben prevalecer. 2.5.2.2.3.
Consideraciones adicionales al análisis de proporcionalidad Adicionalmente, la Sala observa que las medidas adoptadas atienden el principio de proporcionalidad por las siguientes razones: i) Son temporales y transitorias porque rigen únicamente «[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social»[63] conforme a lo señalado por la Sala al indicar que se declarará ajustado a derecho el artículo 4.° del acto administrativo objeto de control bajo el entendido de que su vigencia rige por el lapso señalado. ii) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020. iii) No resultan restrictivas de los derechos fundamentales de los de los destinarios, pese a que dichos derechos, siempre que obedezcan a factores de imperiosa necesidad, pueden ser limitados con motivo de los Estados de Excepción. 6.
Conclusión Se declarará que la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» expedida por el director general, se encuentra ajustada a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan las medidas legislativas para conjurar el Estado de Excepción plasmadas en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y en el artículo 3.° del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 y atienden los elementos causales referidos a los motivos y finalidades de estas disposiciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión N.° 21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarar que la Resolución N.° 000041 del 5 de mayo de 2020 expedida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» expedida por el director general, se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.° 21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha por los consejeros: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ M.E.C.G ----------------------- [1] La actuación procesal se recopiló a través de expediente electrónico. [2] El acto administrativo aparece firmado. [3] A excepción del inciso 3.°. [4] En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente: «[p]ues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia que allí se fija.
Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». […] «[d]icho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales». [5] Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 1.° Naturaleza y régimen jurídico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […]. [6] Funciones de la Sala Plena.
La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones. […] numeral 8.° Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. [7] Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación, sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [8] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] 3.°. [l]os demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, sentencia del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472, sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 2009- 00305-00, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-00549-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00(CA). [10] Sentencia del 7 de febrero de 2000, radicación CA-033. [11] Sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación CA-011.
Artículo 66 del CCA. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [12] ibidem en la sentencia citada. [13] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA), sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente núm. 2010- 00196, sentencia del 18 de enero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010- 00165-00(CA) y sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 11001-03-15- 000-2010-00170-00(CA). [14] Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente CA-033, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-0549 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732. [15] En la norma citada también se establecieron las siguientes funciones: «Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.
La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, de conformidad con la política que formule el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la materia, para estos últimos, con excepción de los contratos relacionados con las Zonas Francas.
La administración de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de estas obligaciones. Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera, de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, de control de cambios en relación con los asuntos de su competencia, así como los atinentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia». [16] «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». [17] «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [18]«[p]or el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [19] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [20] Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, referencia: expediente RE-232, revisión de constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «[p]or el cual se declara un estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional», magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [21] negrilla no original. [22] Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, referencia: Expediente RE-253, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. «Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma». [23] «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [24] Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 2020-01168-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2020-01166-00, 11001-03-15-000- 2020-01790-00, 11001-03-15-000-2020-01791-00 y 11001-03-15-000-2020-01870- 00, actos controlados: Resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020, Resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, Resolución n.º 31 del 3 de abril de 2020, Resolución n.º 32 del 8 de abril de 2020 y Resolución n.º 37 del 24 de abril de 2020 expedidos por la DIAN, consejero ponente: Ramiro pazos Guerrero. [25] «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [26] Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 2020-01168-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2020-01166-00, 11001-03-15-000- 2020-01790-00, 11001-03-15-000-2020-01791-00 y 11001-03-15-000-2020-01870- 00, actos controlados: Resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020, Resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, Resolución n.º 31 del 3 de abril de 2020, Resolución n.º 32 del 8 de abril de 2020 y Resolución n.º 37 del 24 de abril de 2020 expedidos por la DIAN, consejero ponente: Ramiro pazos Guerrero. [27] Sentencia C-175 del 11 de junio de 2020, referencia Expediente RE-269, revisión de constitucionalidad del Decreto 535 del 10 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas - IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrada ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. [28] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [29] Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, referencia: expediente RE-232, revisión de constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «[p]or el cual se declara un estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional», magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [30] negrilla no original. [31] Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, referencia: Expediente RE-253, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. «Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma». [32] «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [33] Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 2020-01168-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2020-01166-00, 11001-03-15-000- 2020-01790-00, 11001-03-15-000-2020-01791-00 y 11001-03-15-000-2020-01870- 00, actos controlados: Resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020, Resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, Resolución n.º 31 del 3 de abril de 2020, Resolución n.º 32 del 8 de abril de 2020 y Resolución n.º 37 del 24 de abril de 2020 expedidos por la DIAN, consejero ponente: Ramiro pazos Guerrero. [34] En la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000- 2009-00549-00(CA) sobre los límites a los que deben someterse las autoridades administrativas en la expedición de las decisiones al amparo de los decretos legislativos, se indicó lo siguiente: «[e]n línea con cuanto se viene señalando, la Constitución Política de 1991, al regular los estados de excepción, dispuso una serie de controles tanto de orden político como de tipo jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaración del estado excepcional, pasando por los decretos legislativos que lo desarrollan y hasta las determinaciones adoptadas por otras autoridades con el fin de concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas de la invocación del régimen extraordinario;» […].negrilla no original. [35] Sentencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010- 00390-00(CA). [36] Sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010- 00196(CA) y sentencia del 24 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [37] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA). [38] «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». [39] «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [40] «[p]or el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [41] «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
Artículo 6.° FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General las siguientes: numeral 1.°: Dirigir y administrar el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la Entidad en el artículo 3.° del presente Decreto, que le correspondan de conformidad con el mismo. [el artículo 3.° se refiere a las funciones generales de la DIAN]; numeral 4.°: establecer políticas de control interno, diseñar e implementar su sistema y garantizar el desarrollo de sus elementos constitutivos y numeral 18: disponer la suspensión de términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias y calidad de las investigaciones y verificaciones practicadas por la Entidad. [42] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [43] Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, referencia: expediente RE-232, revisión de constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «[p]or el cual se declara un estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional», magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [44] negrilla no original. [45] Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, referencia: Expediente RE-253, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. «Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma». [46] «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [47] Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 2020-01168-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2020-01166-00, 11001-03-15-000- 2020-01790-00, 11001-03-15-000-2020-01791-00 y 11001-03-15-000-2020-01870- 00, actos controlados: Resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020, Resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, Resolución n.º 31 del 3 de abril de 2020, Resolución n.º 32 del 8 de abril de 2020 y Resolución n.º 37 del 24 de abril de 2020 expedidos por la DIAN, consejero ponente: Ramiro pazos Guerrero. [48] «[p]or la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [49] Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 2020-01168-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2020-01166-00, 11001-03-15-000- 2020-01790-00, 11001-03-15-000-2020-01791-00 y 11001-03-15-000-2020-01870- 00, actos controlados: Resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020, Resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, Resolución n.º 31 del 3 de abril de 2020, Resolución n.º 32 del 8 de abril de 2020 y Resolución n.º 37 del 24 de abril de 2020 expedidos por la DIAN, consejero ponente: Ramiro pazos Guerrero. [50] Sentencia C-175 del 11 de junio de 2020, referencia Expediente RE-269, revisión de constitucionalidad del Decreto 535 del 10 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas - IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrada ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. [51] Sentencia C-175 del 11 de junio de 2020, referencia Expediente RE-269, revisión de constitucionalidad del Decreto 535 del 10 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas - IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrada ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. [52] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [53] Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, referencia: expediente RE-232, revisión de constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «[p]or el cual se declara un estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional», magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [54] negrilla no original. [55] Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, referencia: Expediente RE-253, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. «Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma». [56] «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [57] Sentencia del 13 de agosto de 2020, Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 2020-01168-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2020-01166-00, 11001-03-15-000- 2020-01790-00, 11001-03-15-000-2020-01791-00 y 11001-03-15-000-2020-01870- 00, actos controlados: Resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020, Resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, Resolución n.º 31 del 3 de abril de 2020, Resolución n.º 32 del 8 de abril de 2020 y Resolución n.º 37 del 24 de abril de 2020 expedidos por la DIAN, consejero ponente: Ramiro pazos Guerrero. [58] Negrilla no original. [59] «[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones». [negrilla no original]. [60] Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, referencia: Expediente RE-253, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «[3?Eqrvwxéëì z { | ‘ ¾ vw{|þÿ F ` óêóêó×óêÎê즦šˆxl\\xlx\O\\l\hìlMOJ[61]QJ[62]\?mHsHhìlMhìlMOJ[63]QJ[64]\?mHs HhìlMhìlMOJ[65]QJ[66]\?hìlMp]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. «[Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma». [67] Negrilla no original. [68] Ley 137 de 1994.
PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. [negrilla no original] [69] Negrilla no original.