PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA AERONÁUTICA CIVIL / CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO – Beneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para su aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA AERONÁUTICA CIVIL – Improcedencia La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835.
(…). En materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial.
Empero, el actor para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, solo tenía 30 años de edad y 5 años, 9 meses y 2 días de servicio. De manera que, no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7 de 1961. (…). En el sub lite, de lo probado en el proceso se tiene que el accionante ha estado vinculado a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil desde el 2 de noviembre de 1988 en los cargos de técnico en electrónica grado 08; técnico aeronáutico II grado 13; técnico aeronáutico IV grado 19; técnico aeronáutico IV grado 22; y técnico aeronáutico VI grado 25, desarrollando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos”.
En consecuencia, se evidencia que no ha ejercido las funciones previstas en los artículos 2 del Decreto 1835 de 1994 o 2 (numeral 5) del Decreto 2090 de 2003, esto es, como controlador de tránsito aéreo o radio operador. Además de lo anterior, se precisa que de acuerdo con las referidas normas, sumado al hecho de desempeñarse como controlador de tránsito aéreo o radio operador, el empleado debe contar con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, requisito que no se cumple en el presente asunto, pues conforme lo indicó el jefe de Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la Aeronáutica Civil, “el demandante no es titular de licencia aeronáutica alguna”.
Así pues, para la Sala no procede el reconocimiento pensional del demandante, en aplicación de la Ley 7 de 1961, del Decreto 1835 de 1994 o del Decreto 2090 de 2003. FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2090 DE 2003 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia pro falta de causación En cuanto a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00097-01(3180-14) Actor: JOSÉ ANDELFO GARCÍA GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP |Radicado |: 54001-23-33-000-2013-00097-01 | |Número interno |: 3180-2014 | |Parte actora |: José Andelfo García García | |Demandado |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social- UGPP | |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 | | |de 2011 | |Tema |: Pensión de vejez de empleado que prestó | | |servicios en | | |la Unidad Administrativa Especial de | | |Aeronáutica Civil. | | |Régimen de transición previsto en el artículo 7| | |del | | |Decreto 1835 de 1994. | ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor José Andelfo García García acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 022582 de 28 de octubre de 2010, que le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez[1].
A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague una pensión especial de vejez, la cual debe calcularse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, primas de navidad, vacaciones, productividad, vacaciones en tiempo, y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral.
Dicha pensión, solicitó, se pague en cuantía no inferior a $4.227.238,50, efectiva a partir del 1º de julio de 2010 o del retiro definitivo del servicio, con los reajustes de la Ley 100 de 1993. Pidió se ordene que, sobre las diferencias adeudadas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo autoriza el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 193 del CPACA.
Requirió que se de cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada. 1.2. Hechos El actor nació el 18 de mayo de 1964 y laboró al servicio del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cargo de técnico aeronáutico, desde el 2 de noviembre de 1988, por un periodo superior a los 20 años.
Mediante escrito radicado en la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, sin embargo, la entidad negó lo pedido, por medio de la Resolución PAP 022582 de 28 de octubre de 2010, al señalar que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndosele aplicar lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. Del Decreto 1237 de 1946, el artículo 21. De la Ley 7 de 1961, el artículo 2. El Decreto 1372 de 1966. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º.
El Decreto 1835 de 1994. El Decreto 2090 de 2003. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que la entidad demandada desconoció el régimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, de manera específica para quienes desempeñaban actividades de alto riesgo.
Afirmó que Cajanal hizo una interpretación errónea del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aun cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad, lo cierto es que sí estaba amparado por el régimen especial del Decreto 1835 de 1994, según el cual, son beneficiarios del régimen de transición los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que a 31 de diciembre de 1993 estuvieran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico.
Enfatizó que adquirió el derecho a que la entidad accionada le reconociera y pagara una pensión especial, conforme la Ley 7 de 1961, toda vez que a 31 de diciembre de 1993 se encontraba vinculado a la planta de personal de la aeronáutica en el cargo de técnico aeronáutico y, además, cumplió con el requisito de las 500 semanas de cotización en ejercicio de actividades de alto riesgo antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Manifestó que como demostró plenamente los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, dispuesta en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, su prestación debe ser equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores que hubiese devengado durante el último año de servicios. 2. Contestación de la demanda Cajanal EICE en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[2].
Adujo que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tampoco le es aplicable el régimen especial pensional de la aeronáutica, previsto en la Ley 7 de 1961 y en los Decretos reglamentarios 1237 de 1946 y 1372 de 1966. Propuso las excepciones de falta de los requisitos previos para demandar, prescripción e inexistencia de la obligación. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 22 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[3]. Señaló que el accionante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha en la que ésta entró en vigencia (1 de abril de 1994), tenía 29 años de edad y, 5 años y 5 meses de servicio.
Afirmó que el actor tampoco se encontraba amparado por la transición del Decreto 1835 de 1994, toda vez que al momento en el que tal norma entró en vigor (3 de agosto de 1994), acreditaba 30 años de edad y 5 años, 10 meses y 2 días de servicios prestados. Precisó que no se probó que el señor García García desempeñó actividades de alto riesgo mientras laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues aun cuando ostentó el cargo de técnico aeronáutico, lo cierto es que no lo ejerció con funciones de controlador de tránsito aéreo, careciendo, adicionalmente, de licencia aeronáutica.
Por ende, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial reclamada, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003. Resaltó que, sumado a lo anterior, no se demostró si la entidad empleadora efectuó a favor del accionante las cotizaciones de los 10 puntos adicionales, a por lo menos 700 semanas, para que fueran reconocidas como cotizaciones especiales, lo que hubiese permitido acreditar el ejercicio de las actividades de alto riesgo. 4.
Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a lo pretendido[4]. Alegó que, de acuerdo con el certificado de funciones, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que obra en el expediente, el demandante ejerció actividades consideradas como de alto riesgo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1996.
Esto, comoquiera que las funciones del cargo de técnico en electrónica corresponden al desarrollo de trabajos técnicos profesionales, relacionados con la instalación o mantenimiento de equipos y sistemas electrónicos aeronáuticos y radioayudas, aunado a la exposición a radiaciones ionizadas. Sostuvo que el actor es beneficiario del régimen especial previsto para los funcionarios de la Aeronáutica Civil, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, pues acredita: i) que tiene más de 50 años de edad; ii) que desempeñó actividades de alto riesgo; iii) que al 28 de junio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas en dicho tipo de actividades; y iv) que cotizó durante más de 1327 semanas, existiendo así, un excedente de 327 semanas que puede disminuir un año de edad para acceder a la pensión, por cada 60 semanas, hasta llegar a los 50 años.
Explicó que con el solo hecho de demostrar 500 semanas de cotización anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y que a 31 de diciembre de 1993 se encontraba vinculado ejerciendo actividades de alto riesgo, nace para el trabajador el derecho a la pensión establecida en la Ley 7 de 1961, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Solicitó que se revoque la condena en costas, toda vez que no existió temeridad o dolo en las actuaciones surtidas en el trámite del proceso. 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la apelación, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2090 de 2003[5].
La entidad accionada guardó silencio. 6. Concepto del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda[6]. Manifestó que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, prevista en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en tanto acreditó 500 semanas de cotización antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y demostró que al 31 de diciembre de 1993 estaba vinculado en una actividad de alto riesgo en la Aeronáutica Civil.
Añadió que el accionante cumple con el requisito dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, en cuanto a que se le debe disminuir un año por cada 60 semanas adicionales a las 1000 exigidas, hasta llegar a los 50 años de edad. Sostuvo que el monto de la pensión corresponde al 75% del promedio mensual de la asignación que hubiese devengado en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966.
Adujo que debía revocarse la condena en costas, por cuanto el Tribunal no expuso ningún argumento para imponerla. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor José Andelfo García García tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial que regula las actividades de alto riesgo, conforme con la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, y el Decreto 2090 de 2003. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[7] La Ley 7 de 10 de marzo de 1961[8] estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “ARTÍCULO 1.
Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.
Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966[9] definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “ARTÍCULO 6.
De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. Con posterioridad, la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía[10]: “ARTÍCULO. 5º— Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. A su turno, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993[11] ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[12], cuyo campo de aplicación se estableció así: “ARTÍCULO 1o.
CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARÁGRAFO.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”.
Ahora bien, en el artículo 2 del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”.
A su turno, en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 se indicaron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez. Al respecto, prevé: “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto”.
Se tiene que en el artículo 7 ídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Así las cosas, se precisa que los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores[13] y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido 35 o más años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres o, 10 o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir 20 años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión de vejez equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la mencionada Ley 7 de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966.
Ahora bien, se resalta que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003[14]. En tal sentido, se observa que el campo de aplicación de dicho decreto se definió así: “ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.
El numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 ídem establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: “ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4 º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también estableció un régimen de transición del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6º.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[15] de la Ley 797 de 2003”.
El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[16], “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.
Por otro lado, en lo referente con el contenido del parágrafo del artículo 6 del precitado Decreto 2090 de 2003, con base en el cual debe exigirse, además de lo previsto en éste, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al mencionado régimen especial, esta subsección dijo: “En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor ( ) cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[17] La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez.
Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral, la Corte Constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución Política ha sostenido que “…so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes.
De igual forma, las autoridades judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad”[18]. En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[19].
( ) De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[20].
En síntesis, se aclara que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[21], la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994[22]. 2.2.
Hechos probados relevantes Situación laboral del accionante El señor José Andelfo García García nació el 18 de mayo de 1964, según consta en la copia del registro civil que obra en el expediente[23]. El actor labora para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 2 de noviembre de 1988, según las certificaciones expedidas el 10 de octubre de 2012 y el 16 de diciembre de 2013, por el jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento de la entidad, y ha desempeñado los siguientes cargos[24]: |Cargos desempeñados |Desde |Hasta | |Técnico en Electrónica Grado |02-11-88 |31-01-94 | |08 | | | |Técnico II Grado 13 |01-02-94 |03-12-95 | |Técnico Aeronáutico IV grado |04-12-95 |05-06-97 | |19 | | | |Técnico Aeronáutico IV grado|06-06-97 |26-08-97 | |22 | | | |Técnico Aeronáutico VI grado |27-08-97 |---------| |25 | |- | En esas mismas certificaciones se indica que su último cargo fue “Técnico Aeronáutico VI grado 25, del Grupo de Soporte Regional Norte de Santander con un sueldo básico de $2.312.984”[25].
Funciones desempeñadas y licencia aeronáutica De acuerdo con la constancia expedida por el jefe del Grupo de Soporte Técnico- Regional Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que reposa en el expediente, el señor José Andelfo García García desempeñó “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos”, correspondientes a “instalación y mantenimiento y funciones de soporte técnico”[26].
Según oficio suscrito el 23 de diciembre de 2013, por el jefe de Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la Aeronáutica Civil, previo requerimiento del Tribunal[27], “el señor José Adelfo García García no es titular de licencia aeronáutica alguna”[28]. Actuación administrativa El 10 de julio de 2010 el accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966, 121 de 1988 y 1835 de 1994.
Ello, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, pues laboraba en el sector técnico de la Aeronáutica Civil[29]. Mediante la Resolución PAP 022582 de 28 de octubre de 2010, la Aeronáutica Civil negó la petición del señor García García, argumentando que como a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba únicamente con 29 años de edad y 5 años y 5 meses de servicios, no era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de dicha ley[30]. 2.3.
Caso concreto El señor José Andelfo García García en calidad de técnico aeronáutico de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez. Afirma que tiene derecho a que su pensión se reconozca con fundamento en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que exigen acreditar 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, toda vez que, a su juicio, ha desempeñado actividades de alto riesgo durante los años laborados en esa entidad.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión especial de vejez reclamada, en tanto no ejerció funciones de alto riesgo al servicio de la Aeronáutica Civil, ni se evidenció que se hubiesen realizado cotizaciones especiales, que acreditaran tales actividades.
También adujo que no era beneficiario de las transiciones de la Ley 100 de 1993, ni de la del Decreto 1835 de 1994. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, alegando que tiene derecho a que su pensión se reconozca bajo el régimen especial que regula las actividades de alto riesgo, conforme la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, y el Decreto 2090 de 2003.
Precisado lo anterior, se tiene que la Ley 7 de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad. Como se indicó anteriormente, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, que posteriormente fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.
Este Decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. En este orden de ideas, se tiene que tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Adicionlamente, la Sala destaca que si bien, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, no se puede pasar por alto que la misma ley para las actividades de alto riesgo, en el artículo 140 ídem, indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.
Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7 de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Por consiguiente, en materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial[31].
Empero, el actor para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, solo tenía 30 años de edad y 5 años, 9 meses y 2 días de servicio. De manera que, no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7 de 1961. En un asunto similar al que nos ocupa, esta Subsección se pronunció en los siguientes términos[32]: “Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto que no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía 34 años de edad y 13 años de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, toda vez que para el 4 de agosto de 1994, contaba con más de 10 años de servicios y se encontraba incorporado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil, en calidad de radioperador, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993”.
Ahora bien, a su turno, los Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, determinando que solo cobijaría a los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5).
Sin embargo, en el sub lite, de lo probado en el proceso se tiene que el accionante ha estado vinculado a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil desde el 2 de noviembre de 1988 en los cargos de técnico en electrónica grado 08; técnico aeronáutico II grado 13; técnico aeronáutico IV grado 19; técnico aeronáutico IV grado 22; y técnico aeronáutico VI grado 25, desarrollando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos”[33].
En consecuencia, se evidencia que no ha ejercido las funciones previstas en los artículos 2 del Decreto 1835 de 1994 o 2 (numeral 5) del Decreto 2090 de 2003, esto es, como controlador de tránsito aéreo o radio operador. Además de lo anterior, se precisa que de acuerdo con las referidas normas, sumado al hecho de desempeñarse como controlador de tránsito aéreo o radio operador, el empleado debe contar con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, requisito que no se cumple en el presente asunto, pues conforme lo indicó el jefe de Grupo de Licencias Tecnicas y Exámenes de la Aeronáutica Civil, “el señor José Adelfo García García no es titular de licencia aeronáutica alguna”[34].
Así pues, para la Sala no procede el reconocimiento pensional del señor José Andelfo García García, en aplicación de la Ley 7 de 1961, del Decreto 1835 de 1994 o del Decreto 2090 de 2003. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2-15. [2] Folios 57-60. [3] Folios 204-215. [4] Folios 220-225. [5][6] Folios 267-272. [7] Folios 273-279. [8] Marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14).
M.P. César Palomino Cortés. Y en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2019, radicado: 2018- 04310-00, Actor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño. [9] “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. [10] “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. [11] Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 [12] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" [13] “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”. [14] Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994. [15] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". [16] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, sentencia C-663 de 2007.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, sentencia T-831 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet [21] Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 número interno: 3287-2013, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia de 22 de abril de 2015 número interno: 2555-13, M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren. [22] Artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
“( ) A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. [23] Consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de junio de 2019, radicado número 23001-23-33-000-2013-00346-01(4956- 14).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [24] Folio 76. [25] Folios 16 y 157. [26] Ídem. [27] Folios 79-80. [28] En la etapa de decreto de pruebas de la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2013, el A quo solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil informar si el demandante había ejercido funciones de controlador de tránsito aéreo o funciones de radio operador y si se le expidió o reconoció licencia por la oficina de registro de la entidad.
Folios 1146-147. [29] Folio 156. [30] Folios 30-32. [31] Folios 24-29. [32] En efecto, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 señalaba: “Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.
No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.
Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado interno: 3053-2013 de 6 de diciembre de 2018. [34] Como lo indica la constancia expedida por el jefe de Grupo de Soporte técnico- Regional Norte de Santander, visible a folios 79-80. [35] Folio 156.