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17001-23-33-000-2016-00879-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Francisco Javier Giraldo·Demandado: Ministerio De Educación- Municipio De Manizales.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia El actor no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su causación En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas, toda vez que no se demostró su causación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00879-01(2643-19) Actor: FRANCISCO JAVIER GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- MUNICIPIO DE MANIZALES.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor Francisco Javier Giraldo, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones: Solicitó la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, y subsidiariamente, del acto administrativo ficto o presunto negativo, respecto de la petición del demandante Francisco Javier Giraldo, que negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas: a. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación – 1º de enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b. el pago de los intereses liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c. el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d. condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Como pretensión subsidiaria solicitó que si de la situación fáctica se desprende que hubo un silencio administrativo negativo se declare su ocurrencia por falta de respuesta por parte del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, frente a la petición presentada el 27 de julio de 2015 con radicado SAC 7270, con el cual se negaron los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, y se declare la nulidad del acto ficto o presunto a que se refiere la petición anterior. 2.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: i. El señor Francisco Javier Giraldo integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. ii. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 en cumplimiento de lo previsto por la Ley 715 de 2001[2], certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. iii.

El municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. iv. Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud[3] realizada por la Secretaría de Educación Municipal al Ministerio de Educación Nacional con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. v. El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012. vi.

A través de la Resolución 497 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional por conducto de la Secretaría de Educación Municipal, reconoció y ordenó pagar a favor del señor Francisco Javier Giraldo el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. vii.

El 27 de julio de 2015, mediante radicación SAC 7270, el señor Francisco Javier Giraldo, presentó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. viii. Mediante el Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015, la Secretaría de Educación dio respuesta al radicado SAC 7270 informando que se realizaría consulta ante el Ministerio de Educación respecto a la petición. ix.

El 21 de octubre de 2015 mediante radicación SAC 10035 el demandante presentó una nueva petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. x. Mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 04 de diciembre de 2015 la Secretaría de Educación Municipal dio respuesta al radicado SAC 10035 negando el reconocimiento y puso en conocimiento la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015 mediante la cual, el Ministerio de Educación consideró que no resultaba razonable la petición ya que no existía mora en el pago de obligaciones laborales. xi.

El 15 de febrero de 2016 mediante radicado SAC 1643, el demandante solicitó pronunciamiento respecto a las peticiones 7242 y 7270, solicitud que reiteró posteriormente mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2016. xii. Mediante Oficio SEM-UAF 2063 de 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Municipal negó el reconocimiento al peticionario y a otros 126 funcionarios. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas transgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. De orden legal: artículos 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.

Al exponer el concepto de violación, el demandante argumentó que con la decisión de negar el reconocimiento de los intereses por el pago tardío del retroactivo, la administración desconoció el ordenamiento jurídico superior. Reprocha la postura de la entidad demandada al considerar que tales actos administrativos son incontrovertibles, si no se manifestó la totalidad de inconformidades en los recursos, por lo que se atenta contra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que considera aplicable a los empleados públicos en lo que tiene que ver con la prescripción trienal sobre obligaciones que han sido reconocidas y sobre las cuales se puede reclamar dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad como se hizo con la reclamación de los intereses objeto de la presente acción. Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración, consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[4], consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente, adujo que al haberse demorado la administración algunos años en el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación, tal evento es demostrativo de la legítima causación de intereses de mora, debiendo asumir las cargas que la ley impone al deudor moroso salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El Municipio de Manizales[5] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación, concluyó que el municipio de Manizales como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por el demandante.

Afirmó que la prestación demandada no tiene asidero legal al no presentarse mora en la forma en que se sustenta en la demanda, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y en representación del Ministerio de Educación Nacional. Afirmó que la entidad territorial no es la responsable del reconocimiento de intereses ya que la obligación que se reclama no es de aquellas de tracto sucesivo, ni un canon o renta, así como tampoco una prestación periódica, razón por la cual, no se pueden reclamar los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil como reclama la parte demandante.

Con base en las mencionadas razones presentó las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, pues el demandante no demostró la existencia de un término para pagar los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial, ni para el pago de un ajuste de dicho valor, además de haber sido ya indexada; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse probado que el marco jurídico que contiene el proceso de descentralización de la educación y consecuente pago de los dineros fruto de la homologación y nivelación salarial, amén del estudio técnico que llevó a la definición de valores, está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional exclusivamente y que cualquier intervención del ente territorial es a nombre del citado ministerio; iii) Caducidad, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda, pues el acto que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios está contenido en el oficio SEM-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, con radicación SAC 7242, 7210 y 10035, sin embargo, ante la reiteración de solicitudes se emitió el oficio SEM UAF 575 de 25 de febrero de 2016 y SEM UAF 2063 del 18 de julio de 2016, siendo este último el que reitera y remite al demandante a la respuesta de fondo en el oficio SEM UAF 3067 de 4 de diciembre de 2015, por lo que debió haber demandado este último.

Por lo anterior, dado que el derecho a la homologación y nivelación salarial se causó el 1 de enero de 2003 fecha en la que fue incorporado a la planta del Municipio de Manizales, cualquier reconocimiento y pago de intereses se encuentra prescrito. 2. El Ministerio de Educación Nacional[6], por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con el argumento de que dicho Ministerio no es el titular de las obligaciones pretendidas a título de restablecimiento del derecho, en la medida que los pagos por homologaciones deberían estar a cargo del respectivo ente territorial que recibe el personal en las condiciones diseñadas por la ley, en el marco de la municipalización de la educación. Así, cualquier pretensión de intereses supondría un doble pago a título de sanción por la misma causa.

Adicionalmente alegó que no fue quien expidió los actos administrativos demandados y que por ello no tiene legitimación en la causa por pasiva Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por haber perdido la competencia para nombrar docentes y porque la Secretaría de Educación es la única responsable de la administración, distribución y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y las incidencias del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación;

(ii) prescripción, al encontrar que las mesadas causadas con sus correspondientes intereses en un término de 3 años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, pues se demanda a esa entidad que nada tuvo que ver con lo que se pretende y no expidió el acto administrativo; y (iv) la genérica. 3. AUDIENCIA INICIAL[7].

En audiencia inicial conjunta (caso 8) adelantada el 18 de septiembre de 2018, el a quo advirtió que no se encontraban irregularidades en el proceso. Respecto a las excepciones previas consideró que la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Educación y por el Municipio de Manizales no fue planteada como excepción previa sino que se refiere a falta de legitimación material y así se decidirá en la sentencia. Frente a las excepciones de caducidad, inepta demanda y prescripción, propuestas por ambas demandadas, estimó que sobre la prescripción se pronunciará al momento de dictar sentencia una vez se defina la procedencia de reconocer el derecho reclamado.

En lo concerniente a la inepta demanda, la declaró no probada, no solo porque consideró que no le asistía la razón al manifestar que no se le brindó la oportunidad de pronunciarse ya que se constata que las peticiones se dirigieron tanto a la Secretaría de Educación Municipal como al Ministerio de Educación, sino porque el acto enjuiciado, contenido en el oficio SEM UAF 2063 del 18 de julio de 2016, dio respuesta a la petición elevada el 27 de julio de 2015 conforme a la respuesta dada por parte de la entidad territorial a través del oficio SEM UAF 935 del 23 de marzo de 2017, SAC 2178, por lo que no le asiste razón al ente territorial al indicar que se debió demandar el acto contenido en el oficio SEM UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, ya que ese acto refiere a la respuesta dada a los derechos de petición radicados con SAC 10035 de 21 de octubre de 2015.

Frente a la caducidad, consideró que no ha operado ya que en el presente caso, el oficio SEM-UAF 2063 de 18 de julio de 2016 fue notificado el 25 de julio de 2016, la solicitud de conciliación se presentó el 13 de octubre de 2016 y radicó la demanda el 6 de diciembre de 2016, por lo que constató que no ha transcurrido el tiempo indicado en el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Luego de fijar el litigio, definió el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Se causó interés por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre las pretensiones de la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»[8] Las partes procesales manifestaron estar conformes con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[9] El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 11 de marzo de 2019 resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el MUNICIPIO DE MANIZALES, en el proceso relacionado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca a la parte actora una indexación teniendo como base la suma de $48.725.980, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 al 5 de mayo del 2014.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS…» Como razones de la decisión, consideró lo siguiente: (i). Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad territorial, por considerar que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos se realizó de manera concertada entre la NACIÓN y el MUNICIPIO DE MANIZALES, razón por la cual, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la llamada a responder sería la Nación, ello con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005.

(ii). Dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que estos y la indexación no son acumulables ya que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, y la segunda se da entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, sin que sea relevante la existencia de la mora, concluyó que el demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama, toda vez que no existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial.

(iii). Dentro del proceso se encuentra demostrado que al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores que ya han sido indexados.

(iv). No obstante, atendiendo lo dispuesto por el artículo 53 constitucional, en concordancia con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, consideró que hay lugar a que al demandante se le liquide la indexación del periodo comprendido entre 1 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2014, dado que el pago se efectuó el 6 de mayo de 2014, toda vez que, a través de la Resolución 497 de 11 de abril de 2014 le fue liquidado y reconocido el pago por homologación y nivelación salarial al demandante del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, por un valor de $17.943.081, pero si se le pagó la suma de $66.669.061, el capital base para la indexación será de $48.725.980 (v).

Se abstuvo de condenar en costas al estimar que no se demostró su causación.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante[10] presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: a). Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de pagar, de forma oportuna, las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración quien retuvo el referido valor y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. b).

El Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues en su criterio son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación pagada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. c).

Sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. d). No es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2.

La Nación – Ministerio de Educación[11], por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando lo siguiente: «Que se revoque el fallo fechado el 14 (sic) de marzo (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…), y por el cual se condena a mi representada a pagar una indexación teniendo como base la suma de $48.725.980, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2014.

En consecuencia, que se exonere al Ministerio de Educación la (sic) pago de una indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración de Caldas (sic). Que se declaren en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…)»[12] Argumentó que en el presente caso y respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN se predica falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber expedido los actos administrativos demandados sino que lo fue el Municipio de Manizales, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor, debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal, y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento, su función no fue más allá de eso, razón por la cual carece de soportes documentales e históricos laborales.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. La parte demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretaria obrante a folio 279. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[14] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la Nación- Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2. Problema jurídico. Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ➢ ¿El señor Francisco Javier Giraldo tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales? ➢ ¿Resulta procedente la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 5 de mayo de 2014 tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales y (iii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[15]. La Ley 43 de 1975[16] nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993[17] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001[18] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal sentido se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 3.2.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el municipio de Manizales.[19] Mediante la Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Manizales para la administración y prestación del servicio público educativo. Como consecuencia de ello, mediante Decreto 011 de 20 de enero de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el Municipio de Manizales junto con el Departamento de Caldas y la Nación Ministerio de Educación Nacional, organizó, aprobó y adoptó la planta de personal administrativo, docente y directivo docente e incorporó a su planta de personal, financiada con los recursos transferidos para esos afectos a través del Sistema General de Participaciones.

Así, de conformidad con las etapas señaladas debía tenerse claridad sobre el cargo que cada funcionario venía desempeñando en el Departamento de Caldas antes de incorporarlo a la planta del Municipio de Manizales certificado por el MEN, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, con el objeto de identificar las características base de las homologaciones.

El Decreto 785 de 2005 estableció la tabla de equivalencias para las denominaciones y el proceso tiene como objetivo adaptar los cargos a la nueva denominación. Mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, fue modificado el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal cuya aprobación se dio mediante el Concepto 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007, expedido por dicho ente, en el sentido de efectuar un ajuste a la homologación y posterior nivelación. Como consecuencia de lo anterior, el municipio en 2008 finalizó el estudio de homologación que fue aprobado en 2009 por parte del Ministerio de Educación Nacional, y fue adoptado mediante Decreto Departamental 0337 de 02 de diciembre de 2010.

Con fundamento y mediante oficio 2012EE12353 del 17 de marzo de 2011, el Ministerio de Educación informa a la Secretaría de Educación de Manizales que la nivelación y homologación “puede afectar algunos de los funcionarios que en virtud de los procesos de descentralización recibió el municipio”. A continuación, el 10 de agosto de 2012 la Secretaría de Educación Municipal radicó ante el Ministerio propuesta de Ajuste al Proceso de Homologación Personal Administrativo Municipal de Manizales.

El Ministerio de Educación Nacional en Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que estableció lo siguiente: «[…] Artículo 148. Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos […]». [Subrayado de la Sala] Mediante Decreto 388 de 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008 y se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al municipio de Manizales.

La Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los certificados de disponibilidad presupuestal 075 de 22 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250: Pago Nivelación y homologación administrativos SGP Programa Sistema General de Participación por valor de $27.876.073.901.

En virtud del Contrato 1312171163 suscrito entre el Municipio de Manizales y BBVA ASSET MANAGMENT S.A. Sociedad Fiduciaria, se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados al personal administrativo de las instituciones educativas por concepto de ajuste a la homologación. 3. De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas.

El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibídem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[20] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto.

Como motivo de censura el demandante reiteró la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales. La entidad demandada controvirtió la decisión de primera instancia en lo atinente a la orden de indexación por considerar que no existe fundamento para ello, además, reiteró la falta de legitimación en la causa.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones originales de la demanda por considerar que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que: (a) aunque el pago efectuado al demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Manizales y resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado, (b) las sumas reconocidas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios.

Pese a lo anterior advirtió que no fue debidamente indexado el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2014, por lo que ordenó la indexación respectiva. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes: 4.1.

Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: Mediante la Resolución 497 de 11 de abril de 2014[21] la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, reconoció y ordenó el pago al señor Francisco Javier Giraldo del retroactivo debidamente indexado por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Manizales, esto es desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, el Municipio de Manizales- Secretaría de Educación[22] certificó que al demandante le fueron reconocidos y pagados en mayo de 2014, por concepto de retroactivo del proceso de homologación los siguientes valores: |Año |DEVENGOS |INDEXACIÓN |TOTAL AÑO | |2003 |$8.257.338 |$3.816.886 |$12.074.224 | |2004 |$10.227.355 |$3.893.794 |$14.121.149 | |2005 |$10.935.225 |$3.437.337 |$14.372.561 | |2006 |$9.789.181 |$2.547.430 |$12.336.611 | |2007 |$8.207.945 |$1.592.568 |$9.800.513 | |2008 |$10.515.979 |$1.219.288 |$11.735.267 | |2009 |$10.365.945 |$735.358 |$11.101.303 | |2010 |$11.698.436 |$551.564 |$12.250.000 | |2011 |$11.843.035 |$148.855 |$11.991.890 | b).

Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación de Manizales[23]: mediante derecho de petición el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial “correspondiente a los años 2003-2004-2005-2006-2007- 2008-2009-2010-2011, causados desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011; los cuales se deben liquidar mes por mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año”. c).

Actos administrativos demandados: Mediante el Oficio SEM-UAF–2063 de 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales[24], se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Para el efecto, sostuvo que, de acuerdo a los pronunciamientos previos y reiterando las respuestas dadas con base en el artículo 19 del C.C.A. y lo manifestado por el Ministerio de Educación, no resultaba razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino a una equiparación de obligaciones laborales como consecuencia de una decisión administrativa del Estado.

De otro lado, afirmó que contra los actos administrativos procedían los recursos de ley y si no se presentaron se encuentran ejecutoriados y su contenido resulta incontrovertible, por lo que el Ministerio no revisará ni validará modificaciones adicionales. Por lo anterior, concluyó que la Secretaría no puede realizar el pago de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago reclamado por el apoderado del demandante. 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 2003 a 2011, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.

(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[25] y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.

Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».

(iii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).

La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. (b). La homologación y nivelación de los cargos en el Municipio de Manizales, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c).

La aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, por lo que la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los certificados de Disponibilidad Presupuestal 075 de 223 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250.

(d). En los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la constitución del encargo fiduciario realizado mediante contrato 1312171163 suscrito entre el Municipio de Manizales y BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., Sociedad Fiduciaria, quien se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados a personal administrativo de las instituciones educativas del municipio.

(iv). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 497 de 11 de abril de 2014, le fue reconocida al demandante la suma de $66.669.061 como valor definitivo indexado del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de mayo de 2014, según consta en el certificado de 30 de octubre de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del ente territorial.

Además, se observa que mediante la mencionada resolución, se ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[26], lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 21 que corresponden al mayor valor incluida la indexación. (v).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[27] no hay lugar a ellos toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[28] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

De modo que, al señor Francisco Javier Giraldo no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso previamente mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que el interesado no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 497 del 11 de abril de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios.

Ahora bien, respecto a las sumas reconocidas por el a quo en la sentencia de primera instancia (numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada[29]), es decir, sobre la «indexación teniendo en cuenta como base la suma de $48.725.980, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo del 2014», es menester manifestar que, de acuerdo con la certificación emitida por el representante legal del BBVA ASSET MANAGMENT S.A., Sociedad Fiduciaria obrante a folio 4 del cuaderno 2 –Pruebas de oficio–, a la parte demandante le fue pagada la suma de $66.669.061 el 6 de mayo de 2014, valor que coincide con lo reconocido en la Resolución 497 de 11 de abril de 2014, y dicho pago fue realizado solo un mes después de haber proferido su reconocimiento, por lo que no le asiste razón al a quo cuando dispuso, con base en las facultades ultra y extra petita, la indexación de valores por el periodo comprendido entre el 1 de enero 2012 y el 5 de mayo de 2014, pues el tiempo que transcurrió entre la resolución que ordenó el pago y la transferencia del mismo fue un tiempo mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizara las gestiones para la transferencia, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia apelada.

Ahora bien, como quiera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala, por sustracción de materia, no procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad demandada en el recurso de apelación. 5. Conclusión En relación con los argumentos del recurso de apelación, el señor Francisco Javier Giraldo, no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral tercero que dispuso: «TERCERO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca a la parte actora una indexación teniendo como base la suma de $48.725.980, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2014.» En todo lo demás se confirmará la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[30], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[31] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas, toda vez que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES, por las consideraciones expuestas.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 11. [2]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [3] La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. [4] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» [5] Folios 90 a 105. [6] Folios 120 a 138. [7] Folios 169 a 177.

CD a folio 182. [8] Folio 173. [9] Folios 204 a 211. [10] Folios 214 a 224. [11] Folio 224 a 235. [12] Folio 235 [13] Folios 260 a 278. [14] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [15] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [16]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [17] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [18] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [19] Información extraída de la demanda en articulación con las contestaciones y la Resolución 694 de 11 de abril de 2014 obrante a folio 18 a 20. [20] Sentencia C-604-2012. [21] Folios 18 a 20. [22] Folio 21. [23] Folios 22 a 24. [24] Folio 12 y Vto. [25] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [28] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [29] Folio 211. [30] Artículo 361 del Código General del Proceso. [31] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib.