MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / TRASLADO DEL RECURSO DE QUEJA / PARTES DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Estando el expediente al Despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto (…), proferido por el Tribunal Administrativo (…), se advierte que no se surtió el traslado de que trata el inciso 3 del artículo 353 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el Despacho dispone correr traslado del recurso de queja por el término de tres (3) días, para que la parte contraria manifieste lo que estime oportuno. (…) [S]e requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 y en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 INCISO 3 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00098-01(63260) Actor: DENYS HUMBERTO SANTOS CELY Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Estando el expediente al Despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, se advierte que no se surtió el traslado de que trata el inciso 3º del artículo 353 del Código General del Proceso[1].
En consecuencia, el Despacho dispone correr traslado del recurso de queja por el término de tres (3) días, para que la parte contraria manifieste lo que estime oportuno. Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 2020[2] y en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020[3]. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
(…) El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. (…)” (Se destaca) [2] “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.( )” [3] “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado ( )”.