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50001-23-33-000-2015-00292-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Universidad De Los Llanos·Demandado: Carlos Enrique Garzón González

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / DEMANDADO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

(…) La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia ( ).

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo (…), dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIGENTE [A]unque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Universidad de los Llanos debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal sexto de la sentencia del 2 de julio de 2014 (…).

De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, (…) por tanto, el término para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…) corrió. (…) [P]ara efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene señalar que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 (…).

En este caso, el pago de la condena se realizó (…) antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Entonces, la demanda se presentó oportunamente. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Universidad de los Llanos está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…).

De otra parte, la Sala advierte que el señor (…) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar a la condena patrimonial por la que se repite. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En el expediente obra copia de la sentencia (…) mediante la cual se (…) declaró la nulidad de la Resolución (…) que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…), y (ii) se ordenó, entre otras cosas, el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a aquel durante el tiempo que permaneció desvinculado, sin solución de continuidad (…), por lo que se encuentra demostrada la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición. (…).

Por medio de la Resolución (…) expedida por la Rectoría de la Universidad de los Llanos, se dio cumplimiento a la sentencia (…) dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En el registro presupuestal (…) y la orden de pago (…), así como el cheque (…) firmado por el beneficiario, se indica que la entidad pagó a favor de este.

(…) La Sala considera que las pruebas referidas dan cuenta del pago de la condena, en atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, esas documentales no fueron cuestionadas por el demandado. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Al proceso se aportó copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del señor (…) en el cargo de rector de la Universidad de los Llanos (…).

También se anexó copia del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) y que, posteriormente, se anuló en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue suscrito por aquel, en su condición de exrector del ente universitario, de modo que es posible concluir que este requisito bajo análisis se encuentra acreditado.

PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.

Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO [C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2001. PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]n los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia (…).

Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba en contrario frente a las presunciones de dolo y culpa, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.

PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE [L]a previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez al estudiar el dolo y la culpa grave del agente del Estado, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / REGULACIÓN DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / FINALIDAD DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / ALCANCE DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD En este punto, cabe anotar que, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, que contempla el principio de la autonomía universitaria, «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».

Dicho precepto se desarrolló en detalle por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, en el cual se establecieron los derechos para ese tipo de instituciones educativas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28 EMPLEADO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DESIGNACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / LÍMITES A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Corte Constitucional explicó que los ciudadanos que presten sus servicios a las universidades públicas, como la Universidad de los Llanos, ostentan el carácter de servidores públicos en los términos del artículo 123 Superior; igualmente, que esas instituciones tienen la facultad de determinar el sistema para su designación, así como de precisar cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.

Asimismo, que la autonomía universitaria no es absoluta y que uno de sus límites se encuentra en el respeto de los derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía universitaria ver sentencia de la Corte Constitucional T 007 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / REGULACIÓN LEGAL DEL EMPLEO PÚBLICO [E]l nombramiento del señor (…) se hizo en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, tal como se indicó en la sentencia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). [L]a declaratoria de insubsistencia de esa categoría de empleo público (…), a diferencia de lo que ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción, requería de un acto motivado.

En efecto, la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público y que se encontraba vigente cuando se expidió el acto que dio origen al presente asunto, en su artículo 41, parágrafo 2, establece que el retiro de los empleos de carrera deberá efectuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de motivar el acto administrativo que declara insubsistente a un empleado en provisionalidad ver, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de julio de 2005, sentencia del 21 de agosto de 2008, Exp. 0418-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 0883-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 27 de enero de 2011, Exp. 2288-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 1076-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 23 de octubre de 2012, Exp. 2012- 00671-01(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 18 de marzo de 2015, Exp. 2698-11, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 1844-13, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA [E]l acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo, debe ser motivado (…).

Igualmente, la exigencia de la motivación de dichos actos se encuentra justificada en la protección del derecho al debido proceso, por cuanto, como se vio, al no conocer los motivos que tuvo la Administración para separar del cargo al funcionario, este no puede ejercer debidamente su defensa. ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / VIOLACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD [E]l demandado (…), cuando fungía como rector de la Universidad de los Llanos, incurrió en culpa grave, al haber expedido irregularmente la Resolución (…), a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor (…), por cuanto su conducta se enmarca dentro de la presunción legal de «violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho», prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues la Subsección no encuentra ningún medio de prueba que justifique o excuse el yerro jurídico contenido en el acto administrativo.

En otras palabras, al expedir dicho acto administrativo sin motivación alguna, cuando el ordenamiento jurídico preveía la exigencia de ese requisito para efectos de su validez, el error se hizo manifiesto debido a la ausencia evidente de toda consideración para remover al funcionario. Asimismo, fue inexcusable, por cuanto violó el derecho de defensa del señor (…) y la normatividad vigente previamente explicada, sin que la Sala hubiera encontrado justificación en la omisión generadora de la condena para la entidad ahora demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia y significado de los conceptos de inexcusabilidad y manifestabilidad en la culpa grave ver sentencia de la Corte Constitucional C 455 de 2002. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / VIOLACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD [E]l señor (…) actuó con culpa grave, al desconocer la normativa previamente explicada, sin que el material probatorio recaudado en el expediente permita desvirtuar la presunción legal.

Bajo estas consideraciones, la conducta desplegada por el exrector de la Universidad de los Llanos fue inexplicablemente violatoria del ordenamiento jurídico, dado que debía propender por el cumplimiento de la Constitución y la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de culpa grave ver sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 50743, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 52925, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de abril de 2019, Exp. 2019-00942-00(AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ERROR INEXCUSABLE / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO [E]n el evento de estudiarse la causal que también se alegó en la demanda, esto es, la del numeral 3 de la mencionada norma, que se refiere a la «omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable», la conclusión sería la misma.

Lo anterior, por cuanto uno de los requisitos de la esencia para la validez de los actos administrativos es precisamente la motivación, supuesto que echó de menos el exrector de la Universidad de los Llanos al expedir la Resolución (…) y que conllevó a la afectación de la garantía fundamental al debido proceso del señor (…), además, el error inexcusable, se reitera, está dado por la inobservancia de la norma vigente al momento de los hechos que obligaba a motivar la decisión de insubsistencia, como ya explicó. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2000 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de los actos administrativos ver sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 4574-2016, C.P. César Palomino Cortés. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CÁLCULO DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / INTENCIONALIDAD / VOLUNTAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial «cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] (…) culpa grave o dolo», por lo que deberá ser un factor a tener en cuenta para la estimación de la misma, por las razones que pasan a exponerse.

El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14 CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DOLOSA / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / INTENCIONALIDAD / VOLUNTAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO [P]para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa.

Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del «querer» desplegar la conducta ajena al servicio. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / TASACIÓN DE LA CONDENA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CÁLCULO DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA - La condena impuesta a un funcionario público debe ser mayor si la actuación fue dolosa / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / INTENCIONALIDAD / VOLUNTAD / CULPA GRAVE - Ausencia del aspecto volitivo / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / REEMBOLSO DEL GASTO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO [R]esulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la «culpa grave o el dolo» -artículo 14 ibidem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.

(…) [C]omo la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectúe por el 70% de la condena. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14 PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / ORDEN DE PAGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INTERÉS MORATORIO - No debe ser incluido en la condena contra el funcionario público / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Se tiene probado que el monto cancelado por la Universidad de los Llanos (…) se realizó (…), según certificación emitida por la División de Tesorería de dicha institución. Ahora bien, en el acto administrativo por medio del cual la institución educativa ordenó dicho pago se encuentran discriminados los valores liquidados, dentro de los cuales se resalta que, por concepto de intereses de mora, (…) la cual será descontada, por cuanto la demora en el pago por parte de la entidad no se le puede imputar al ahora demandado.

(…) [E]l rubro previamente establecido deberá ser reembolsado solo en un 70%, puesto que se probó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa y no dolosa. TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [D]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que los demandados paguen la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para el pago de la sentencia condenatoria ver sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 42777, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FACTOR OBJETIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, debido a que se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 361 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PRIMERA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / LITIGIO EN CAUSA PROPIA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

(…) [L]a fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio (…). Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

(…) A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandado y a favor de la entidad demandante. En ambas instancias, la suma equivalente al 1% de la condena reconocida. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00292-01(65086) Actor: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Demandado: CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: LEY 1437 DE 2011, RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó en vigencia de ese cuerpo normativo / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 - el acto que dio origen a la condena por la que se repite se expidió en 2005 / DEMANDA DE REPETICIÓN - CULPA GRAVE - Insubsistencia de servidor público sin motivación del acto administrativo de retiro expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004 - precedente judicial sobre la materia - alcance del principio de la autonomía universitaria - reiteración de la tesis de la Sala en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite / CONDENA - cuantificación conforme a la conducta imputada / COSTAS PROCESALES - cuando se revoca la decisión de primera instancia, deben fijarse respecto de ambas instancias.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, dictada en la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo del 20 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y, como consecuencia, declaró, por falta de motivación, la nulidad de la resolución 0056 del 14 de enero de 2005, a través de la cual el exrector de la Universidad de los Llanos declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 11, que desempeñaba en provisionalidad.

El ente educativo afirmó haber realizado el pago de los emolumentos dejados de percibir por el mencionado funcionario desde su desvinculación, en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal, razón por la cual promovió la presente demanda contra el servidor público involucrado en el hecho que dio origen a la condena. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2015 (fl. 343 del c.1), la Universidad de los Llanos, por conducto de apoderado judicial (fl. 14 del c.1), interpuso demanda de repetición contra el señor Carlos Enrique Garzón González, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena que pagó en cumplimiento de la sentencia del 2 de julio del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó el fallo del 20 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2005-30267-01.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 - 2 del c.1): 1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de Carlos Enrique Garzón González (…), quien con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena indemnizatoria que la Universidad de los Llanos debió reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Matías Cabanzo Frade, conforme a lo dispuesto en sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Carlos Enrique Garzón González, a reconocer y pagar a la Universidad de los Llanos, la suma de $469’570.172, más sus intereses e indexación, suma que pagó la Universidad de los Llanos en virtud de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 02 de julio de 2014, dentro del proceso No. 50001233100020053026701. 3.

Se ordene ajustar la condena tomando como base el IPC. 4. Se dé cumplimiento a la condena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Mediante Resolución 005 del 3 de enero de 2000, la Universidad de los Llanos nombró al señor Matías Cabanzo Frade, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 11, en provisionalidad.

A través de Resolución 0056 del 14 de enero de 2005, el señor Carlos Enrique Garzón González, exrector del ente universitario, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad, sin expresar los motivos de tal determinación. El 18 de mayo de 2005, el señor Cabanzo Frade promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de los Llanos, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido y, como consecuencia, (i) se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación y (ii) se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría. Por medio de fallo del 20 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte actora de ese proceso interpuso recurso de apelación. En sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Universidad de los Llanos; por consiguiente, dicho ente educativo expidió la Resolución 2874 del 24 de septiembre de esa anualidad, en la que ordenó el pago de $469’570.172 a favor del señor Matías Cabanzo Frade.

Se dijo que la conducta «gravemente culposa» desplegada por el señor Carlos Enrique Garzón González, comprometió la responsabilidad patrimonial de la institución de educación superior, por cuanto el acto administrativo que se declaró nulo vulneró normas de carácter legal y constitucional y desconoció la garantía fundamental al debido proceso del señor Cabanzo Frade, dado que no se indicaron las razones de la insubsistencia de su nombramiento, pese a que este se desempeñaba en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y, además «porque no cumplió con el deber de convocar y finalizar el concurso público para ocupar el empleo que provisionalmente ocupaba el actor», lo cual, a su parecer, se ajustaba a las causales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Admisión y contestación de la demanda En auto del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público (fl. 369 del c.2), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 380 del c.2). En su escrito de contestación, el señor Carlos Enrique Garzón González precisó que el elemento subjetivo de la demanda de la referencia debía analizarse a la luz del artículo 63 del Código Civil, y no en atención a lo previsto en la Ley 678 de 2001, puesto que los hechos que dieron origen a la condena por la que se repite ocurrieron en «los años 2000 y 2001».

Expresó que no estaba acreditado que hubiera actuado con dolo o culpa grave y que del contenido de la sentencia del 2 de julio de 2014 tampoco podía inferirse su conducta; por ende, mal se haría al proferirse sentencia en su contra. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que no cualquier equivocación que desconozca el ordenamiento jurídico implica, per se, la prosperidad del medio de control de repetición, sino que es necesario acreditar «la gravedad de la falla», lo que aquí no ocurrió. Por último, propuso la excepción de «inexistencia de dolo o culpa grave», pues no existió una conducta dolosa y/o gravemente culposa de su parte, si se tiene en cuenta que no obró con intención o de forma absolutamente descuidada (fls. 383 - 397 del c.2). 2.2.

Audiencia inicial El 14 de agosto de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 401 del c.2). La diligencia en mención se realizó el 20 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual agotaron las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 404 - 412 del c.3).

Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. A su turno, el Tribunal Administrativo del Meta señaló que la excepción propuesta por el demandado no podía catalogarse como previa y que su resolución tendría lugar en la sentencia. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: (…) el litigio se contrae en verificar si se reúnen los requisitos y presupuestos para declarar responsable a Carlos Enrique Garzón González, a título de dolo o culpa grave, del detrimento patrimonial generado por el pago de la condena impuesta a la Universidad de los Llanos, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Matías Cabanzo Frade, por la declaratoria de insubsistencia, dictada mediante resolución del 14 de enero de 2005.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación, porque el apoderado del demandado no asistió. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes y negó la prueba solicitada por la parte demandante, tendiente a obtener copia auténtica de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Audiencia de pruebas El magistrado sustanciador de primera instancia indicó que prescindiría de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el proceso versaba sobre un asunto de pleno derecho, decisión que no fue objeto de recursos. 2.4. Alegatos de conclusión Se dio aplicación a lo dispuesto en artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

La parte actora sostuvo que estaban acreditados todos los elementos para la procedencia de la acción de repetición, dado que (i) existía una condena impuesta en su contra, (ii) estaba probado el pago cuyo reembolso se pretende, (iii) se demostró la calidad de ex servidor público del demandado y (iv) las pruebas daban cuenta de la conducta gravemente culposa de aquel.

El Ministerio Público expresó que, si bien para el momento en el que se expidió el acto de insubsistencia del señor Matías Cabanzo Frade, quien ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, existían posturas contrarias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la obligación de motivar esos actos, lo cierto era que no podía desconocerse que estaba vigente el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual exigía la motivación de los actos de desvinculación y, por tal razón, debía accederse a las súplicas del escrito inicial.

La parte demandada no intervino en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida en la audiencia inicial del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraban demostrados los elementos objetivos del medio de control de repetición, pero que no sucedía lo mismo frente al aspecto subjetivo, dado que la Universidad de los Llanos fundamentó las pretensiones de la demanda en el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en su contra y que originó la acción de repetición, decisión que por sí sola no permitía realizar un análisis de la conducta del demandado.

También indicó que para la época de desvinculación del señor Matías Cabanzo Frade «acababa de expedirse la Ley 909 de 2004» y existía una disparidad de criterios entre las altas cortes sobre el deber de motivar los actos de insubsistencia de empleados que ocupaban cargos de carrera administrativa, en provisionalidad, situación que impedía tener certeza sobre el dolo o la culpa grave del demandado, comportamiento que no se podía presumir, porque ello solo se predica de los casos de falsa motivación o desviación de poder, de conformidad con la Ley 678 de 2001.

En ese sentido, concluyó que la parte actora no probó los supuestos de hecho que alegó en la demanda. Adicionalmente, condenó en costas a la entidad demandante, bajo la precisión de que estas se liquidarían con posterioridad. 4. Recurso de apelación La entidad demandante se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual señaló (i) que estaba acreditada la existencia y pago de una condena judicial contra el ente universitario, así como la calidad de ex agente estatal del señor Carlos Enrique Garzón González, y (ii) que la conducta del demandado debía catalogarse como gravemente culposa, porque los hechos que se le reprochan encuadran en dos de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, aunado a que la Ley 909 de 2004 exigía motivar los actos de desvinculación. En concreto, esto dijo (fls. 423 - 425 del c.3).

(…) Revisada la sentencia de condena claramente se advirtió que el acto expedido por el hoy demandado vulneró normas de rango constitucional y legal, sin que de su contenido se advierta motivo alguno de la decisión adoptada, tampoco hubiese convocado a concurso público para ocupar el empleo que provisionalmente era ocupado por Matías Cabanzo Frade.

La ley establece que el actuar del funcionario que expide el acto administrativo, a título de culpa grave, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o la Ley. De esta manera la no motivación del acto que desvinculó al señor Cabanzo Frade vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, en consecuencia, se acreditó que para el caso bajo estudio la conducta del demandado fue gravemente culposa en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Finalmente es importante resaltar que para la época de los hechos se encontraba vigente el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, norma que exigía motivar los actos administrativos de desvinculación, lo que justifica que el proceder del demandado no se ajustó al ordenamiento jurídico al expedir el actor administrativo que fue demandado ante la Jurisdicción y que dio origen a la condena judicial contra la Universidad de los Llanos. En proveído del 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación (fl. 426 del c.3). 5.

Trámite en segunda instancia El 20 de noviembre de 2019, el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión admitió la alzada (fl. 431 del c.3) y, en auto del 17 de enero de 2020, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Esto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, porque se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en esa norma (fl. 434 del c.3), oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 436 - 438 del c.3), mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

El demandado arguyó que la Universidad de los Llanos no abrió a concurso el cargo y tampoco «probó sumariamente que ese cargo lo hubiese desempeñado otra persona designada a su arbitrio». Después de citar varios fallos dictados por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la acreditación de la culpa grave, insistió en que no cualquier equivocación que desconozca el ordenamiento jurídico permite automáticamente endilgar responsabilidad patrimonial al ex servidor público, dado que se debe comprobar la gravedad de la falla en su conducta, en la medida en que «se tiene que ofrecer un mínimo de garantías a los servidores, pues podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública» (fls. 439 - 441 del c.3).

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[1], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo[2].

El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de «repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia».

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[3], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.

Ejercicio oportuno del medio de control de repetición Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Universidad de los Llanos debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal sexto de la sentencia del 2 de julio de 2014 (fls. 42 - 53 del c.1).

De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 18 de julio de 2014[4]; por tanto, el término para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta corrió entre el 19 de julio de 2014 y el 19 de enero de 2016.

Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene señalar que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, prevé: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin -18 meses, como ya se vio-, lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena se realizó el 31 de diciembre de 2014, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

Entonces, la demanda se presentó oportunamente el 26 de junio de 2015 (fl. 343 del c.1), pues la parte actora contaba con plazo hasta el 12 de enero de 2016[5] para hacerlo. 4. Legitimación La Universidad de los Llanos está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público[6] directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta.

De otra parte, la Sala advierte que el señor Carlos Enrique Garzón González se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar a la condena patrimonial por la que se repite. En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 5.

Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, aunque se acreditaron los elementos objetivos que se exigen para la procedencia del medio de control de repetición, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con el elemento subjetivo, el cual resulta necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del señor Carlos Enrique Garzón González, esto es, la conducta gravemente culposa que supuestamente dio lugar a la condena por la que se demandó. En el recurso de apelación, la Universidad de los Llanos expresó que estaban probados todos los requisitos del medio de control de la referencia, por manera que lo correcto era acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual le permite a la Sala verificar si se encuentran o no acreditados aquellos. 6.

Análisis de la Sala 6.1. Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero En el expediente obra copia de la sentencia del 2 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se revocó el fallo del 30 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y, como consecuencia (i) se declaró la nulidad de la Resolución 056 de 2005, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, y (ii) se ordenó, entre otras cosas, el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a aquel durante el tiempo que permaneció desvinculado, sin solución de continuidad (fls. 47 - 52 del c.1), por lo que se encuentra demostrada la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición. 6.2.

Pago de la condena impuesta a la entidad pública demandante - Por medio de la Resolución 2874 del 24 de septiembre de 2014, expedida por la Rectoría de la Universidad de los Llanos, se dio cumplimiento a la sentencia del 2 de julio de 2014, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-30267-01 y, por tanto, se autorizó el pago de las siguientes sumas (i) $271’414.799 a favor del señor Matías Cabanzo Frade, por salarios, primas, bonificaciones e intereses (ii) $26’448.763, por concepto de cesantías (iii) $29’735.248, con destino a la Nueva EPS (iv) $37’673.388, con destino a Colpensiones, (v) 1’208.867, por concepto de riesgos laborales, y (vi) 19’180.424, con destino a la Caja de Compensación Familiar Cofrem y al ICBF (fls. 98 - 101 del c.1). - En el registro presupuestal 63160 (fl.106 del c.1) y la orden de pago 78901 del 26 de septiembre de 2014 (fl.107 del c.1), así como el cheque 1021767 del 29 de septiembre de 2014, firmado por el beneficiario, se indica que la entidad pagó a favor de este $297’863,542, respectivamente (fl. 108 del c.1). - En el resumen general de pagos en línea de diferentes períodos y copia de confirmación de pago, junto con las respectivas liquidaciones de pago, se discriminan los pagos efectuados con ocasión de la condena (fls. 109 - 337 del c.1). - En el certificado de la División de Tesorería de la institución de educación superior consta que se consignaron $171’706.630, por concepto de parafiscales y $297’863.542 a favor del señor Cabanzo Frade, para un total de $469’570.172.

En esa documental también se indicó que el último pago se efectuó el 31 de diciembre de 2014 (fl. 340 del c.1). La Sala considera que las pruebas referidas dan cuenta del pago de la condena, en atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, esas documentales no fueron cuestionadas por el demandado[7]. 6.3.

Condición de agente o ex agente estatal de la demandada Al proceso se aportó copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del señor Carlos Enrique Garzón González en el cargo de rector de la Universidad de los Llanos durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2006 (fl. 22 y 23 del c.1).

También se anexó copia del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade y que, posteriormente, se anuló en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue suscrito por aquel, en su condición de exrector del ente universitario, de modo que es posible concluir que este requisito bajo análisis se encuentra acreditado (fl. 24 del c.1). 6.4.

Culpa grave en cabeza del demandado Previo a examinar si la conducta que se le endilgó al demandado puede o no calificarse de gravemente culposa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo o culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, norma que, contrario a lo dicho por el demandante, es la que le resulta aplicable al sub lite, pues el acto que dio origen a la condena se expidió en 2005. 6.4.1.

Presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[8], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.

Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[9] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»[10].

Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”[11].

De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[12].

En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.

En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[13]. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[14].

Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil[15]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción «no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción»[16]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[17], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. 6.4.2.

Imputación de la responsabilidad Para resolver este punto, lo primero será decir que tanto en la demanda como en el recurso de apelación la Universidad de los Llanos manifestó que el señor Carlos Enrique Garzón González incurrió en culpa grave porque declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, sin motivar el acto administrativo que así lo dispuso, lo cual contravino de forma directa el contenido de la Constitución Política y de la Ley 909 de 2004.

Sostuvo, además, que esa conducta se encuentra inmersa en las presunciones de culpa grave de que trata la Ley 678 de 2001, artículo 6, numerales 1 y 3, dado que violó de forma manifiesta e inexcusable aquellas normas de derecho y omitió las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinado por error inexcusable.

Bajo ese contexto, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, para luego analizar si la culpa grave que se alegó se encuentra demostrada. Así: - A través de la Resolución 056 del 14 de enero de 2005, el hoy demandado, en su condición de rector de la Universidad de los Llanos, declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade (fl. 24 del c.1), en los siguientes términos: RESOLUCIÓN RECTORAL NO. 056 POR LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS En uso de facultades legales y reglamentarias especialmente las conferidas por la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 027 de 2000 Resuelve:

ARTÍCULO 1. Declarar insubsistente el nombramiento hecho a Matías Cabanzo Frade, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 11, a partir del 14 de enero de 2005.

ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (…). - El 18 de mayo de 2005, el señor Cabanzo Frade promovió demanda contra la Universidad de los Llanos, en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto antes mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación, así como que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría. Como sustento de lo anterior, manifestó que fue nombrado en provisionalidad como profesional universitario, código 3020, grado 11, ejerciendo tal cargo desde el 17 de enero de 2000 hasta el 18 de enero de 2005, fecha en la que se le notificó la declaratoria de insubsistencia. Afirmó que la Universidad de los Llanos inició convocatoria pública para proveer el cargo que ocupa, pero no la concluyó y que tampoco promovió un proceso disciplinario previó a expedir la resolución atacada (fls. 26 - 27 del c.1) - En sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las súplicas de la demanda, por considerar que al acto administrativo demandado no estaba viciado de nulidad, teniendo en cuenta que se expidió con base en las normas vigentes de la Universidad de los Llanos, esto es, el Acuerdo 027 de 2000, complementado por el Acuerdo 016 de 2000 y que, a su vez, derogó el Acuerdo 007 de 2005, que autorizaba la declaratoria de insubsistencia sin motivación. Estimó que lo expuesto era procedente, dado que el ente universitario era autónomo y, en ese sentido, le asistía el derecho de autorregularse mediante sus propios reglamentos y, en caso de vacío, se aplicaría la ley (fls. 25 - 45 del c.1). - La parte actora de ese proceso interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el acto enjuiciado carecía de motivación, lo que contrariaba el precedente de la Corte Constitucional; además que, de existir normas dictadas por la Universidad de los Llanos en uso de su autonomía y que autorizaban declarar insubsistente «a un servidor en provisionalidad que se desempeñaba un cargo de carrera administrativa», tendrían que inaplicarse por inconstitucionales (fl. 48 del c.1). - Mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo apelado y, como consecuencia, condenó a la Universidad de los Llanos. Al respecto, expuso lo que a continuación se transcribe in extenso (fls. 47 - 52 del c.1): (…) La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción en términos de la no necesidad de motivación del acto de desvinculación, indicando que la obligación de motivación persiste hasta el momento en el cual sea nombrado en el cargo la persona que haya sido escogida en virtud de la realización de concurso público de méritos para proveer de manera definitiva la plaza.

Además, ha predicado esta alta corporación que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporación manifiesta que la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivación lo hace desde un análisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivación lo hace desde un análisis constitucional, considerando la vulneración del debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa.

(…) Así pues, la doctrina constitucional en materia de protección al debido proceso administrativo por carencia de motivación del acto de desvinculación de un funcionario en provisionalidad se encuentra contenida, entre otros fallos, en las sentencias T-951 de 2004, SU-250 de 1998, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-610 de 2003, T-752 de 2003, T- 1011 de 2003, T-031 de 2005, T-222 de 2005, C-297 de 2007, T-132 de 2007, T-580 de 2008, T-219 de 2010, SU-917 de 2010, SU-691 de 2011 y la más reciente T-716 de 2013.

(…) pues bien, al respecto advierte esta Sala que no le asiste razón ni a la entidad demandada ni al fallador de primera instancia, toda vez que conforme se expuso en el acápite anterior, es amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que de manera reiterada ha predicado la indiscutible necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, a efectos de garantizar el debido proceso del trabajador, pues al no expresarse las razones por las que fue desvinculado, se hace imposible para un funcionario en tales condiciones, controvertir el fundamento de su desvinculación. Además de la afectación de principios fundamentales como el estado de derecho, el principio de publicidad.

Controvierte la entidad demandada y es respaldada por la juez de primera instancia en su sentencia que la desvinculación del demandante se dio por expresa facultad dispuesta en el Acuerdo superior 027 de 2000, complementado con Acuerdo 016 de 2002 y que a la vez fue derogado por el Acuerdo 007 de 2005. Pues bien, en efecto, la Constitución Nacional ha dotado a los centros de educación superior, de una autonomía universitaria, tal y como lo dispone el artículo 69 superior.

Por su parte, la Ley 30 de 1992 (…) en su artículo 28 consagró a favor de las universidades, el derecho de darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales (…) y adoptar sus correspondiente régimen para cumplir su función institucional.

No obstante, si bien dicha autonomía universitaria permite que estos entes educativos gocen de una autorregulación, está en si misma, no es una potestad absoluta “si se tiene en cuenta que dichos entes forman parte del Estado y no son ajenas a el”, por ende, su autonomía está limitada por la Constitución y la Ley (…). A pesar de que la misma Constitución y la Ley dotó a los centros de educación superior de una autonomía, ello no puede degenerar en menoscabo de derechos de protección igualmente de contenido constitucional, como el debido proceso que le asiste al demandante y los principios también mencionados.

Ahora bien, en gracia de discusión, de aceptarse la tesis esbozada por la entidad demandada y acompañada por el juez de primera instancia, frente a que la declaratoria de insubsistencia del demandante se realizó en virtud de la facultad expresa del Acuerdo 027 de 2000, complementado con el Acuerdo 016 de 2002, es pertinente aclarar que dentro del sub lite, que dichos acuerdos no fueron aportados al proceso, pues el único que obra en el plenario es el Acuerdo 007 de 2005, que no resulta aplicable para el caso del señor Matías Cabanzo, por cuanto a la fecha de su expedición, el demandante ya había sido desvinculado.

De tal manera que la supuesta facultad que tenía la Universidad de los Llanos vigente al momento de desvincular al demandante, para declarar insubsistente su nombramiento sin motivación alguna, no fue demostrada por la entidad demandada. Nótese como en respuesta al derecho de petición elevado por el actor para que se le informaran las razones que motivaron la decisión el mismo rector le cita el artículo 46 del Acuerdo No 016 de 2002, pero esta norma interna de la entidad no fue aportada y, a pesar de ser una entidad del orden nacional no se encontró publicación de dicho acto en el histórico del diario oficial.

Y, de todas formas, aunque tal acto existiese para esta Sala no cabe duda de que una norma con ese contenido se opone a los preceptos superiores previstos en la Constitución Política, razón por la cual resultaría a todas luces inaplicable por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, cuyo asidero se encuentra en el artículo 4 de la C.P., pues tal como lo dijo la Corte Constitucional en un caso similar: (…) a pesar de la autonomía y del régimen especial del que gozan las universidades públicas en sus sistemas de carrera, ellas no pueden en modo alguno obviar el cumplimiento de las provisiones constitucionales.

Menos aún el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución, que protege el derecho al debido proceso de las personas en todas las actuaciones administrativas, sin excepción. Por consiguiente, las consideraciones previstas en esta providencia con respecto a la desvinculación de funcionarios de diferentes entidades y dependencias del Estado, vinculados en provisionalidad a cargos de carrera, resultan en principio aplicables al caso de las universidades públicas que aquí se debate.

Las universidades estatales, por lo tanto, no pueden oponer su autonomía al respeto al debido proceso de sus funcionarios en provisionalidad o a sus derechos fundamentales, en los términos previstos en esta sentencia[18]. De otro lado, la entidad demandada en su escrito de contestación afirma que no es procedente la reincorporación del demandante, por cuanto es evidente que la designación en el cargo que ocupó el señor Cabanzo Frade fue irregular, ya que este no tiene perfil profesional o no cumple el requisito relativo a la profesión (médico veterinario o agrónomo), exigido para ocupar el cargo profesional universitario, código 3020, grado 11.

Al respecto, precisa la Sala que fue allegado el manual específico de funciones y requisitos, en el que se identifican 4 cargos de profesional universitario, código 3020, grado 11, con diferentes requisitos a la cual están asignados 1 para el instituto de investigaciones, 2 para la facultad de ciencias agropecuarias y 1 para la división de recurso de apoyo.

Allí mismo se describen las funciones y requisitos de cada uno de los cargos, según la labor. En efecto, los profesionales universitario, código 3020, grado 11, adscritos a la facultad de ciencias agropecuarias requieren obtener título de formación universitaria en medicina, que son zootecnia o la formación universitaria en ingeniería agronómica, que son los referidos por la apoderada de la Unillanos, pero el del instituto de investigaciones requiere título de formación universitaria en economía, administración de empresas, administración pública, administración investigativa o ingeniería industrial, y el cargo asignado a la división de recursos de apoyo, solo exige el título de formación universitaria y profesional.

(…) sobre este punto, al revisarse la Resolución 005 de 2000, por medio de la cual se hizo el nombramiento del demandante, no se observa que haya identificado que este cumpliera sus funciones en la facultad de ciencias agropecuarias y recursos naturales y, por ende, requería ser médico veterinario o agrónomo y tampoco se allegó ningún otro documento que dé cuenta sobre la dependencia en la cual cumplía sus funciones o para la cual había sido vinculado, luego entonces no le da razón a la parte demandada al realizar dicha afirmación, máxime si se tiene en cuenta que obra el diploma en el que consta que el actor ostenta el título de formación universitaria de administración pública desde el 17 de agosto de 1995, por tanto se puede inferir que al momento de su nombramiento cumplía el requisito que echa de menos la apoderada, o al menos para dos de los cargos de la denominación en la que fue nombrado.

(…) así las cosas, comoquiera que quedó demostrado la vulneración de normas de carácter constitucional, por el acto administrativo demandado incurriendo en una de las causales previstas en el artículo 84 del CCA (…). En este punto, cabe anotar que, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, que contempla el principio de la autonomía universitaria, «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».

Dicho precepto se desarrolló en detalle por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, en el cual se establecieron los derechos para ese tipo de instituciones educativas[19]. En lo que atañe a este caso, debe señalarse que la Corte Constitucional explicó que los ciudadanos que presten sus servicios a las universidades públicas, como la Universidad de los Llanos, ostentan el carácter de servidores públicos en los términos del artículo 123 Superior; igualmente, que esas instituciones tienen la facultad de determinar el sistema para su designación, así como de precisar cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.

Asimismo, que la autonomía universitaria no es absoluta y que uno de sus límites se encuentra en el respeto de los derechos fundamentales: 5.3. Con respecto al régimen legal de los funcionarios de las universidades públicas, debe recordarse que el artículo 123 constitucional, consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas tanto territorialmente como por servicios.

Las universidades estatales u oficiales, no obstante, su naturaleza jurídica autónoma, son entonces parte del Estado y, por tanto, las personas que en ellas prestan sus servicios (directivo docente, docentes y administrativo) tienen la calidad de servidores públicos. Tales funcionarios, incluidos los de las Universidades estatales, están al servicio del Estado y de la comunidad, por lo que deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (Art. 123-2 C.P.) (…).

En el caso particular de las universidades estatales, la autonomía universitaria permite, además, dos tipos de empleados: el personal docente y el personal administrativo. El personal docente y administrativo, por expresa disposición de la Ley 30 de 1992, está amparado por el régimen especial previsto en ella, por lo que debe ser a través de ese régimen que se definan qué cargos son empleos públicos y que cargos deben ser realizados por trabajadores oficiales.

En el caso del personal administrativo, que es el que interesa en esta oportunidad a la Sala, el artículo 79 de la Ley 30 de 1992 dispone ‘que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo’ (…).

Por lo tanto, de las consideraciones jurisprudenciales anteriores se concluye que las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de designación de sus miembros directivos, del personal docente y administrativo, así como la facultad de precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción y de carrera.

Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en sus estatutos, planta de personal y tener sus funciones, así como que deben estar previstos los recursos para los gastos que ellos demanden. (…) 5.5. Ahora bien, revisadas estas consideraciones sobre el personal y la carrera de las universidades públicas, la Sala debe señalar que, si bien la autonomía universitaria permite que estos entes educativos gocen de una autorregulación y de una gestión amplia, la autonomía universitaria en sí misma, no es una potestad absoluta (…).   [L]as universidades no son ajenas al cumplimiento de las normas superiores, ni están separadas de los fines constitucionales, de manera tal que, aunque sean autónomas y puedan autorregularse, deben respetar y aplicar la Constitución, en especial los derechos fundamentales[20].

En el caso objeto de estudio, pese a que no se allegó copia del acto de designación, del manual de funciones o de algún acuerdo de la universidad, no se puede desconocer que el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade se hizo en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, tal como se indicó en la sentencia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, a su vez, guarda coherencia con el memorial que presentó el señor Matías Cabanzo Frade ante la Universidad de los Llanos el 18 de septiembre de 2014 (fl. 54 - 55 del c.1), en el que manifestó que renunciaba al cargo en provisionalidad con funciones de carrera que desempeñaba y en el que se ordenó su reintegro; además, hay que decir que el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que eran ciertos los hechos 1, 3 y 5 de la demanda, en los que se puso de presente la clase de empleo que ocupaba la persona mencionada (fls. 384 - 385 del c.2)[21] y, en todo caso, en sus argumentos de defensa no formuló alguna oposición sobre este aspecto.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que la declaratoria de insubsistencia de esa categoría de empleo público -la cual se creó con el fin de proveer un cargo de carrera mientras se adelantaba el respectivo concurso de méritos y se elegía a la persona que lo ocuparía en propiedad-, a diferencia de lo que ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción, requería de un acto motivado.

En efecto, la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público y que se encontraba vigente cuando se expidió el acto que dio origen al presente asunto[22], en su artículo 41, parágrafo 2[23], establece que el retiro de los empleos de carrera deberá efectuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.

Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto del 14 de julio de 2005, expuso que, a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 -última norma que no resulta aplicable por la fecha de los hechos-, los nombramientos en provisionalidad únicamente podían terminarse mediante acto administrativo motivado: (…) En aplicación de los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad debe ser justificado mediante la expedición de acto administrativo motivado, sin consideración a la fecha de la designación en tal calidad (…)[24].

En relación con las previsiones de la Ley 909 de 2004, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado advirtió: Separación del servicio mediante declaratoria de insubsistencia. Respecto a esta primera inconformidad, la Sala no comparte la apreciación que realiza la accionante al manifestar que el acto de retiro fue expedido en forma irregular porque debió hacerse mediante la declaratoria de insubsistencia y no como lo hizo ‘ terminar el nombramiento provisional’ (…). [P]ara la Sala resultan idénticas las consecuencias cuando se dispone por parte de la Administración el retiro de un funcionario provisional, mediante la declaratoria de insubsistencia o como la que utilizó la Gobernación de Antioquia para el presente caso llamándola terminación del nombramiento (…).

No obstante, que el examen de legalidad del acto se efectúa en vigencia de la Ley 443 de 1998 de cuyas disposiciones se concluye que para retirar del servicio a los empleados provisionales, la perspectiva anterior resulta diferente frente a las actuales normas rectoras de la carrera administrativa, puesto que conforme a los artículos 41 parágrafo 2° de la Ley 909 de 2004 y 10° del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, de los cuales se infiere la necesidad de motivación del acto de retiro para los provisionales[25].

Posteriormente, reiteró el alcance, entre otros, de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, respecto del acto de retiro de los provisionales[26]: (…) Conforme al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 ‘Antes de cumplirse el término de duración (…) del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado’.

Esta disposición modifica en forma sustancial el régimen anterior, estableciendo una condición más favorable para los empleados provisionales, respecto de quienes el retiro discrecional cede para dar vía al retiro del servicio motivado en causas que lo justifiquen (…). La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

(…) Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado (…).

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado (…) No cabe duda, entonces, de que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo, debe ser motivado, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, la exigencia de la motivación de dichos actos se encuentra justificada en la protección del derecho al debido proceso, por cuanto, como se vio, al no conocer los motivos que tuvo la Administración para separar del cargo al funcionario, este no puede ejercer debidamente su defensa. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el demandado Carlos Enrique Garzón González, cuando fungía como rector de la Universidad de los Llanos, incurrió en culpa grave, al haber expedido irregularmente la Resolución 056 de 2005, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, por cuanto su conducta se enmarca dentro de la presunción legal de «violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho», prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues la Subsección no encuentra ningún medio de prueba que justifique o excuse el yerro jurídico contenido en el acto administrativo.

En otras palabras, al expedir dicho acto administrativo sin motivación alguna, cuando el ordenamiento jurídico preveía la exigencia de ese requisito para efectos de su validez, el error se hizo manifiesto debido a la ausencia evidente de toda consideración para remover al funcionario. Asimismo, fue inexcusable, por cuanto violó el derecho de defensa del señor Cabanzo Frade y la normatividad vigente previamente explicada, sin que la Sala hubiera encontrado justificación en la omisión generadora de la condena para la entidad ahora demandante.

Al respecto, es importante destacar la sentencia C-455 de 2002, en la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, análisis en virtud del cual explicó la importancia y significado de los conceptos de inexcusabilidad y manifestabilidad en la culpa grave. Esto dijo: De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.

(…) Pese a lo abstruso de los argumentos del demandante, esta Corte encuentra que la inclusión del término inexcusable en las disposiciones atacadas es razonable e identifica, precisamente, el tipo de error que permite catalogar la culpa como grave. Como lo dice la Corte Suprema de Justicia, no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, es cierto que, si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.

(…) [L]a manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa. Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto, sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave”.

Se observa que el demandado no presentó argumento de defensa más allá de señalar que la sentencia no daba cuenta de su actuar gravemente culposo. Tampoco allegó algún medio de prueba que desvirtuara la presunción aquí aludida, por lo que es procedente catalogar su conducta de negligente. Además, se aclara que su error no procede del normal desenvolvimiento de su actividad como rector de una universidad pública, sino de un error que cercenó injustificada y manifiestamente los derechos del administrado, sin atender al deber mínimo de cuidado que le exigía una decisión de tales magnitudes, como lo fue la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un funcionario que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.

De manera que para la Sala el señor Garzón González actuó con culpa grave, al desconocer la normativa previamente explicada, sin que el material probatorio recaudado en el expediente permita desvirtuar la presunción legal. Bajo estas consideraciones, la conducta desplegada por el exrector de la Universidad de los Llanos fue inexplicablemente violatoria del ordenamiento jurídico, dado que debía propender por el cumplimiento de la Constitución y la ley.

Se pone de presente que esta Subsección ha accedido a las pretensiones del medio de control de repetición, en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares. Esto ha dicho: Con lo expuesto hasta aquí es claro que si el acto de desvinculación de un empleado provisional se expidió después de entrar en vigencia la ley 909 de 2004 -23 de septiembre de 2004-, el mismo debe ser debidamente motivado por la administración, caso en el cual es requisito indispensable que contenga los motivos por los cuales se da por terminada la provisionalidad.

Claro lo anterior y descendiendo al caso concreto se tiene que el señor Geiner Miguel Díaz Tapia fue vinculado mediante la modalidad de provisionalidad el 14 de marzo de 2008, tomando posesión del cargo el 1 de abril siguiente y fue retirado del servicio el 9 de junio de ese mismo año mediante la Resolución No. 485, quiere decir que el acto administrativo de desvinculación fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004 (23-09-2004), razón por la cual dicha decisión debió ajustarse a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 41 de dicha normativa, esto es, el acto debió motivarse.

Ahora bien, considera la demanda que la doctora Carmen Doris Garzón Olivares actuó con culpa grave al expedir el acto administrativo de desvinculación del señor Geiner Miguel Díaz Tapia y no consignar en el mismo los motivos por los cuales se dio por terminada la provisionalidad, como sustento de esta afirmación trajo a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (…).

Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, para el momento en que fue expedida la Resolución No. 485 de 9 de junio de 2008, dicho acto debió contener los motivos por los cuales se tomó la decisión de desvinculación del señor Geiner Miguel Díaz Tapia y al no cumplir con el imperativo legal contenido en las normas en cita la ahora demandada incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, por lo que se encuentra incursa en una conducta que de conformidad con el contenido de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 678 de 2001 comporta culpa grave.

Por lo hasta aquí expuesto resulta necesario que la señora Carmen Doris Garzón Olivares reembolse a la entidad demandante lo que debió pagar en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de octubre de 2012[27]. En reciente decisión, la cual, además, fue avalada en sede de tutela, la Sala indicó: De conformidad con las precisiones expuestas, para la Sala es evidente que la UPC demostró el hecho en el cual apoyó la presunción de culpa grave que alegó en la demanda, esto es, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, dado que dentro del caso sub examine se encuentra acreditado que el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, al momento de proferir la Resolución No 1623 del 6 de agosto de 2009, omitió los cuidados más elementales, no actuó con prudencia, ni fue diligente; por el contrario, vulneró el Estatuto General de la UPC, que le obligaba a observar el contenido de la Ley 909 de 2004, artículo 41, parágrafo 2°, y de su Decreto reglamentario 1227 de 2005, artículo 10, las cuales de forma clara e inequívoca le imponían el deber de motivar ese acto administrativo.

Para la Subsección no son de recibo las exculpaciones que este presentó en la contestación de la demanda, porque, se reitera, el nombramiento del señor Adarve Martínez, pese a haberse realizado en provisionalidad, no podía declararse insubsistente de forma discrecional y sin expresar las razones de esa decisión[28]. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2000, resulta suficiente para declarar la responsabilidad del agente por culpa grave; sin embargo, se pone de presente que en el evento de estudiarse la causal que también se alegó en la demanda, esto es, la del numeral 3 de la mencionada norma, que se refiere a la «omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable», la conclusión sería la misma.

Lo anterior, por cuanto uno de los requisitos de la esencia para la validez de los actos administrativos es precisamente la motivación[29], supuesto que echó de menos el exrector de la Universidad de los Llanos al expedir la Resolución 056 de 2005 y que conllevó a la afectación de la garantía fundamental al debido proceso del señor Matías Cabanzo Frade, además, el error inexcusable, se reitera, está dado por la inobservancia de la norma vigente al momento de los hechos que obligaba a motivar la decisión de insubsistencia, como ya explicó. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, como consecuencia, accederá a las pretensiones de la demanda; por tal razón, procederá a liquidar la condena que debe imponerse al señor Carlos Enrique Garzón González. 7.

Cuantificación de la condena cuando se imputa por culpa grave Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial «cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] (…) culpa grave o dolo», por lo que deberá ser un factor a tener en cuenta para la estimación de la misma, por las razones que pasan a exponerse.

El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.

Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el «querer» el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. Ahora, es claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil.

Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa. Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su «grado de participación en la producción del daño», tal como lo exige el artículo 14 ibidem.

Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del «querer» desplegar la conducta ajena al servicio.

Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la «culpa grave o el dolo» -artículo 14 ibidem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.

En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad de los demandados por la condena que pagó la Nación-Rama Judicial- en el proceso de reparación directa antecedente fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo consistente en el «querer» realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001.

Así las cosas, en el sub lite, al igual que lo consideró la Subsección, en fallo del 12 de diciembre 2019, expediente 49.520, como la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectúe por el 70% de la condena. 7.1. Liquidación de la condena Se tiene probado que el monto cancelado por la Universidad de los Llanos ascendió a la suma de $469’570.172 y que el último pago se realizó el 31 de diciembre de 2014, según certificación emitida por la División de Tesorería de dicha institución. Ahora bien, en el acto administrativo por medio del cual la institución educativa ordenó dicho pago se encuentran discriminados los valores liquidados, dentro de los cuales se resalta que, por concepto de intereses de mora, se reconoció la suma de $2’229.619[30], la cual será descontada, por cuanto la demora en el pago por parte de la entidad no se le puede imputar al ahora demandado.

En consecuencia, el valor a repetir contra el señor Carlos Enrique Garzón González equivaldrá a la suma que resulte actualizada de $467’340.553, con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / octubre de 2020 índice inicial / diciembre de 2014 Ra = $467’340.553 x 105,23 82,47 Ra = $596’316.798 Sin embargo, como atrás se explicó, el rubro previamente establecido deberá ser reembolsado solo en un 70%, puesto que se probó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa y no dolosa, lo cual corresponde a la suma de $417’421.758. 8.

Término para el cumplimiento de la sentencia Dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que los demandados paguen la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta[31]. 9.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos decantados por la norma.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 4 del artículo 364 de la norma referida dispone que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, debido a que se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada por el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. 9.1.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo. Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido, se observa que: a. Se trata de un proceso de repetición en el que la parte demandada resultó vencida en segunda instancia. b. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la Universidad de los Llanos presentó alegatos de conclusión en ambas instancias, además, del recurso de apelación y actuó de manera oportuna en las audiencias del proceso.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012[32].

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[33], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…) Artículo 5—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandado y a favor de la entidad demandante. En ambas instancias, la suma equivalente al 1% de la condena reconocida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al señor Carlos Enrique Garzón González, a título de culpa grave, de la condena impuesta a la Universidad de los Llanos, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR al señor Carlos Enrique Garzón González a reintegrar la suma de cuatrocientos diecisiete millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos $417’421.758, a favor de la Universidad de los Llanos.

TERCERO. FIJAR el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

CUARTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Como agencias en derecho en cada una de estas, se fija el equivalente al 1% del valor de la condena reconocida a favor de la Universidad de los Llanos.

QUINTO. Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y términos consignados en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Según Acta 15 de esa misma fecha. [2] Según lo prevé el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [3] La pretensión ascendió a la suma de $469’570.172, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 2015-, esto es, $322’175000. [4] Según la constancia obrante a folio 53 del c. 1, la sentencia se notificó por medio de edicto desfijado el 17 de julio de 2014. [5] Es claro que los dos años para acudir ante esta jurisdicción se cumplieron el 1° de enero de 2016, pero ese día, además de ser feriado, se encontraba dentro de los días de vacancia judicial, por ende, debe entenderse que este se extendió hasta el día siguiente hábil, esto es, el 12 de enero de 2016, fecha en la que se terminó la vacancia. [6] La Universidad de los Llanos es una institución académica de educación superior de carácter público, del orden nacional, creada inicialmente como Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, mediante la Ley 8 de 1974 y el Decreto 2513 del 25 de noviembre del mismo año, expedido por el Ministerio de Educación Nacional. [7] «Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño». [8] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [9] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que «vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.

En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado».

BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [10] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [11] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p.16. [14] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [15] ibidem. [16] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [18] Cita del texto original: «sentencia T-007 de 2008». [19] A cuyo tenor: «La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional». [20] Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Al respecto, se dijo: Hechos «1.

Mediante Resolución No. 005 del 3 de enero de 2000, Matías Cabanzo Frade fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, Código 3020, grado 11, en la Universidad de los Llanos». «3. A través de la Resolución 056 del 14 de enero de 2005, expedido por el rector de la Universidad de la época Carlos Enrique declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad hecho a Matías Cabanzo Frade, sin contener expresamente los motivos de su desvinculación». «5.

(…) el demandante se encontraba desempeñando un cargo de carrera de manera provisional dentro de un ente universitario (…)». [22] La mencionada ley entró a regir el 23 de septiembre de 2004 [23] «Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) Parágrafo 2.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». [24] Expediente (1652), M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [25] Sentencia del 21 de agosto de 2008, expediente (0418-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [26] Es importante poner de presente que antes de la expedición de la Ley 909 de 2004 estaba vigente la Ley 443 de 1998, la cual establecía que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad se podía llevar a cabo de forma discrecional y sin necesidad de motivar el acto administrativo que así lo disponía. Esta interpretación se encontraba avalada por una sentencia de unificación de la Sección Segunda del año 2003 y se reiteró de forma pacífica para ese tipo de casos.

En Decisión del 18 de marzo de 2015, la Sección Segunda explicó todo lo anterior, así: Los nombramientos y el retiro de los provisionales en la jurisprudencia. Hacia el año 2003 la Sala Plena de la Sección Segunda unificó la posición jurisprudencial en tratándose de la insubsistencia de provisionales, toda vez que la Subsección ‘A’ consideraba que los servidores que se encontraban nombrados en provisionalidad debían ser desvinculados mediante acto administrativo motivado y por el contrario la Subsección ‘B’ sostenía que estaban sujetos a la facultad discrecional por parte de la autoridad nominadora, pudiendo ser separados del servicio sin motivación alguna.

La posición fue consolidada en torno a la última tesis mediante la Sentencia de 13 de marzo, proferida en el Radicado interno 4972-01, Actor: María Nelsy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro. La misma decisión fue reiterada por la Sala Plena de la Sección Segunda, luego de un estudio esquemático y cronológico de toda la regulación legal alrededor de la figura de los provisionales, mediante sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), expediente No. Interno 0319-08, Actor: Aura Alicia Pedraza Villamarín C/ Escuela Superior De Administración Pública –Esap”.

(Sección Segunda, Subsección B, radicado No 25000-23-25-000- 2006-02680-02(2698-11). M.P. Gerardo Arenas Monsalve). También se pueden consultar: sentencia del 23 de septiembre de 2010, expediente (0883-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones: i) sentencia del 27 de enero de 2011, expediente (2288-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; ii) sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente (1076-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; iii) sentencia del 23 de octubre de 2012, expediente 11001-03-15-000-2012-00671-01(AC), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iv) sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente (2698-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve y v) sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente (1844-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de octubre de 2016, expediente 50.743A.

M.P. Hernán Andrade Rincón. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 52.925, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver fallo de tutela del 1° de abril de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00942-00(AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [29] Al respecto, se ha sostenido:« (…) Los requisitos de existencia del acto administrativo, conlleva entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano que lo profiera, una declaración de ese sujeto, un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza, la forma que ella tiene y la finalidad que persigue, lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales.

En ese sentido, es un criterio uniformemente aceptado en el derecho administrativo que para la validez del acto se tienen como requisitos que haya sido expedido por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, que su expedición sea regular y que se observen los motivos y los fines desde el punto de vista de su licitud.

Por su parte, para que el acto administrativo se repute como existente se requiere de un órgano que lo profiera, de la declaración de voluntad, de que se precise el objeto o contenido del acto, del respeto por las formas y la observancia de los motivos y sus fines». (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 4574-2016, M.P. César Palomino Cortés). [30] En la resolución se afirmó que se reconocían intereses desde el 18 de julio de 2014 –fecha de en la que se expidió la condena– y el 30 de septiembre de 2014 –fecha de notificación de la resolución–, así (i) sobre sueldos y prestaciones se reconocía $2’031.640 y (ii) sobre las cesantías se reconocía $197.979 (fls. 98 – 99 del c.1). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 42.777, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [32] A cuyo tenor: «3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». [33] La demanda se presentó el 26 de junio de 2015, fecha en la que se vigente el acuerdo.