ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;
Exp. 6871 de 2005, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017;
Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;
Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESATDO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;
Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER PROBATORIO / INDICIO / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO [L]a medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 29 de septiembre de 2000, cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se fundamentó por lo menos en un indicio grave que indicaba que [el actor] podría ser coautor del delito de hurto calificado y agravado, al ser capturado cerca al lugar en donde se cometió el hurto a una transportadora de valores, hacia donde huyeron los asaltantes, mientras permanecía estacionado en el taxi que habitualmente conducía pero, en esta oportunidad, fuera del perímetro urbano en el cual tenía autorizado laborar y portando la misma cantidad de dinero que poseía desde la noche anterior, pese a manifestar que, para ese momento, había realizado varios servicios de transporte, además de informar que se encontraba varado, afirmación que resultó contraria a la verdad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / IMPUTACIÓN / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO [E]l daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el actor] no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado implicaba una pena privativa de la libertad de al menos dos (2) años de prisión intramural y, (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento contrariaba el ordenamiento jurídico, carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DIGNIDAD HUMANA / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10811-01(46418) Actor: CARLOS ARTURO DURÁN GALVIS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto – Ley 2700 de 1991. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de septiembre de 2000, la Policía Nacional capturó a Carlos Arturo Durán Galvis por ser presunto autor del delito de hurto agravado y calificado. El 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 11 de junio de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al sindicado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Carlos Arturo Durán Galvis fue injusta, puesto que no existieron pruebas de su participación en los hechos materia de detención. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de octubre de 2004[1], Carlos Arturo Durán Galvis en nombre propio y representación de Bairon Iván Durán Creales; Angélica Hernández Quintero, Rosa Piedad Galvis y Aleida Durán Galvis, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Durán Galvis.
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 1.000 SMLMV por perjuicios morales a Carlos Arturo Durán Galvis, Bairon Iván Durán Creales y Angélica Hernández Quintero y 700 SMLMV a Rosa Piedad Galvis y Aleida Durán Galvis; $22.500.000 a Carlos Arturo Durán Galvis por daño emergente y $31.500.000 a Carlos Arturo Durán Galvis por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de septiembre de 2000, Carlos Arturo Durán Galvis fue privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional, como partícipe del hurto a una compañía transportadora de valores, por hallarse cerca al lugar de los hechos, hacia donde huyeron los atracadores. Sostiene que con la Resolución del 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y con la Resolución del 30 de enero de 2001, emitió acusación, la cual fue confirmada mediante proveído del 14 de mayo de 2001 del Tribunal Superior de Villavicencio.
Manifiesta que el 11 de junio de 2002, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión confirmada con providencia del 12 de agosto de 2003, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Los demandantes consideran que la detención de Carlos Arturo Durán Galvis fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2.
Contestaciones El 17 de enero de 2005[2], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la Ley. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que actuó en cumplimiento de la Constitución y la Ley. Igualmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5] manifestó que la captura del demandante se realizó conforme a la ley. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de agosto de 2011[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. Los demandantes[7] y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 2.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de agosto de 2012[9], el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Carlos Arturo Durán Galvis fue injusta, puesto que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad de alguna persona en Colombia.
Al efecto sostuvo que: “[L]a aplicación del principio in dubio pro reo a favor del señor Carlos Arturo Durán Galvis, conlleva a concluir que no es posible proveer de justo título la privación de la libertad a quien fue sometido a una detención, ya que el Estado nunca pudo desvirtuar su inocencia, advirtiéndose, de forma ostensible, el daño antijurídico que le fue causado, por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) teniendo en cuenta que al ser absuelto (…) con fundamento en la aplicación del principio “in dubio pro reo”, resulta innegable la presencia del error (…) en la actuación (…) al ordenar la medida de aseguramiento que privó de la libertad del hoy accionante, configurándose así los supuestos, para declarar la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad (…)”. 5.
Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación[10] interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de enero de 2013[11] y admitido el 8 de abril de 2013[12]. 5.1. La recurrente alegó que Carlos Arturo Durán Galvis estaba llamado a soportar la medida de aseguramiento, pues esta se sustentó en disposiciones legales y en pruebas valoradas por el ente instructor.
Igualmente, afirmó que el demandante no probó la ilegalidad de la decisión o el carácter injusto de la limitación al derecho fundamental a la libertad. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de mayo de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[14], La Nación - Fiscalía General de la Nación[15] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia así como en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 12 de octubre de 2004[22] y la providencia del 11 de junio de 2002[23], que absolvió a Carlos Arturo Durán Galvis del delito por el que fue acusado, quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2003, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[24], de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Carlos Arturo Durán Galvis[25] (víctima), Angélica Hernández Quintero (compañera permanente), Bairon Iván Durán Creales[26] (hijo), Rosa Piedad[27] (hermana) y Aleida Durán Galvis[28] (hermana) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal, la segunda es su compañera permanente y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta los testimonios de Cesar Jácome Rincón y María Guerrero Velásquez[29] y sendas copias de sus registros civiles de nacimiento[30]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[31], pues la primera adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Carlos Arturo Durán Galvis; la segunda absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo y, la tercera, lo capturó. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Carlos Arturo Durán Galvis, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[38].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[39] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[40], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[41].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[42]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Carlos Arturo Durán Galvis, Bairon Iván Durán Creales, Angélica Hernández Quintero, Rosa Piedad y Aleida Durán Galvis pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Carlos Arturo Durán Galvis.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está probado que el 23 de septiembre de 2000, Carlos Arturo Durán Galvis fue detenido por la Policía Seccional del Meta y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de turno, al considerarlo coparticipe del hurto a una compañía transportadora de valores, según da cuenta el oficio de esa fecha, suscrito por el Jefe del Grupo Antipiratería SIMIT DEMET de la Policía Seccional del Meta, en el que se informó que ponía a disposición de la Fiscalía General de la Nación elementos, diligencias y varias personas, entre ellas al actor[43].
Igualmente, se probó que el 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado, según se desprende de la fotocopia autenticada de dicha providencia[44]. Consta que el 30 de enero de 2001, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio acusó a Carlos Arturo Durán Galvis como autor del delito de hurto calificado y agravado, según consta en la fotocopia autenticada de dicho proveído[45].
Adicionalmente, se probó que el 14 de mayo de 2001, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la resolución de acusación contra el procesado, hecho que consta en la fotocopia autenticada de esa decisión[46]. También está probado que el 11 de junio de 2002, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al actor del cargo formulado en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta la fotocopia autenticada de dicha providencia[47].
Igualmente, consta que el 12 de agosto de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, según se desprende de la fotocopia autenticada de dicho proveído[48]. Finalmente, está acreditado que Carlos Arturo Durán Galvis estuvo privado de la libertad por espacio de veinte (20) meses, hasta el 14 de junio de 2002, según da cuenta copia de la Boleta de libertad de esa fecha[49]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que ante la ausencia del elemento primigenio del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. Por lo anterior, y atendiendo a la lógica propuesta, se procederá al estudio del daño, el cual en el presente caso consiste en la presunta privación injusta de la libertad que padeció Carlos Arturo Durán Galvis, el cual, solo una vez acreditado, se abrirá paso al examen de imputación frente a la Administración. En el caso concreto, el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de Carlos Arturo Durán Galvis fue injusta, puesto que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Lo anterior, sin detenerse a verificar con certeza la configuración del daño antijurídico como elemento primigenio y cardinal de la responsabilidad y que partía del hecho de considerar que el daño se daba por acreditado pero sin constatar ni valorar su existencia. En efecto, mediante sentencia del 22 de agosto de 2012[50], el Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que: “[L]a aplicación del principio in dubio pro reo a favor del señor Carlos Arturo Durán Galvis, conlleva a concluir que no es posible proveer de justo título la privación de la libertad a quien fue sometido a una detención, ya que el Estado nunca pudo desvirtuar su inocencia, advirtiéndose, de forma ostensible, el daño antijurídico que le fue causado, por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) teniendo en cuenta que al ser absuelto (…) con fundamento en la aplicación del principio “in dubio pro reo”, resulta innegable la presencia del error (…) en la actuación (…) al ordenar la medida de aseguramiento que privó de la libertad del hoy accionante, configurándose así los supuestos, para declarar la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad (…)”.
De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 23 de septiembre de 2000, Carlos Arturo Durán Galvis fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado; ii) que el 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; iii) que el 30 de enero de 2001, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio profirió resolución de acusación en su contra; iv) que el 14 de mayo de 2001, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la Resolución de Acusación proferida; v) que el 11 de junio de 2002, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al actor de los cargos formulados, en aplicación del principio in dubio pro reo y; vi) que el 12 de agosto de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de absolución adoptada.
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[51] dispone que “[S]on medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 29 de septiembre de 2000[52], cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se fundamentó por lo menos en un indicio grave que indicaba que Carlos Arturo Durán Galvis podría ser coautor del delito de hurto calificado y agravado, al ser capturado cerca al lugar en donde se cometió el hurto a una transportadora de valores, hacia donde huyeron los asaltantes, mientras permanecía estacionado en el taxi que habitualmente conducía pero, en esta oportunidad, fuera del perímetro urbano en el cual tenía autorizado laborar y portando la misma cantidad de dinero que poseía desde la noche anterior, pese a manifestar que, para ese momento, había realizado varios servicios de transporte, además de informar que se encontraba varado, afirmación que resultó contraria a la verdad.
De hecho, fundamentó la participación y posible coautoría de Carlos Arturo Durán Galvis en el delito de hurto calificado y agravado, en i) la declaración de Angélica Hernández[53] (compañera permanente), quien informó que el señor Durán Galvis llevaba consigo, desde la noche anterior, $80.000 (misma suma hallada en poder del capturado, pese a que él mismo informó que había recibido el pago correspondiente a varios servicios de transporte prestados esa mañana; ii) la declaración de Roselia Camargo[54] (propietaria del taxi), quien manifestó que el señor Durán Galvis retiró el vehículo a una hora inusual, que el vehículo no contaba con permiso para cambiar de ruta y que le había prohibido salir del perímetro urbano; y iii) en lo dicho en la indagatoria por el propio demandante, quien no supo explicar su presencia cerca al lugar de los hechos, en una ruta diferente a la habitual autorizada, fuera del casco urbano en el cual la propietaria le permitía realizar su labor y quien, además, entró en contradicción al explicar el motivo por el que estaba estacionado en el lugar en el que fue encontrado, la suma de dinero que portaba, que resultaba ser la misma que llevaba consigo desde la noche anterior, pese a que afirmó haber recibido el pago de varios servicios de transporte realizados esa misma mañana e informar que se encontraba varado, afirmación que resultó contraria a la verdad.
A este respecto, Carlos Arturo Durán Galvis, en diligencia de indagatoria rendida el 25 de septiembre de 2000, ante el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio[55] se refirió a los motivos de su captura, informando que se asustó ante la presencia de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “[…] Yo salí a las seis de la mañana a trabajar […] patrulle [sic] aquí en Villavicencio […] como a las seis y cuarto hice una carrera del centro para el lado de la esperanza […] aproximadamente a las siete me salieron cuatro distinguidos […] me preguntaron que a cómo los llevaba a Cumaral, yo les dije que a dos mil pesos, entonces les dije que si me pagaban el peaje, me dijeron que sí; salí para Cumaral […] aproximadamente llegamos como a las siete y media a Cumaral, por la principal […] yo los dejé a ellos, hice la U, otra vez a la salida hacía Villavicencio […] sentí ganas de defecar y me voltié a mano izquierda como un kilómetro, aproximadamente ya eran como las siete y cuarenta más o menos […] como estaba lloviendo, me quité la camisa […] defequé, ya faltaba un cuarto para las ocho más o menos, estaba montando en el carro cuando llegó la patrulla y fue donde se produjo la captura de lo que me están imputando.
PREGUNTADO: Por qué motivo manifestó usted a los policiales que se encontraba en el lugar con el carro barado [sic]? CONTESTO: En el momento me asusté, porque […] em [sic] encañonaron y obvio me asusté y ellos pusieron a requisar el carro común y corriente […] al momento de la captura, me hicieron bajar del carro, me requisaron y me echaron a la patrulla.
PREGUNTADO: Por qué motivo no poseía usted el dinero que dice le cancelaron por el viaje a Cumaral? CONTESTÓ: En mi bolsito cargaba setenta mil pesitos, ellos me pagaron con billete de veinte mil pesitos, completé con monedas y le devolví doce mil pesos a ellos, me quedaron ochenta mil pesos otra vez. (…) PREGUNTADO: Su esposa ANGELICA […] manifestó que usted tenía ochenta mil pesos desde la noche anterior […] CONTESTO: Si doctor correcto, lo que pasa la señora doña AMANDA la que estuvo en Cumaral, fue y le dijo a ella que dijera que tenía ochenta mil pesos, quisiera que averiguara eso doctor, para que quede claro, doña AMANDA es una cuñada de la dueña del carro; doctor ahí si se me sale de mis manos el por qué o por qué sería? […] no tengo más que decir, solo que eso fue lo que la señora la [sic] contó a mi señora […] PREGUNTADO: Por qué motivo sacó el taxi a trabajar más temprano de lo que acostumbra, según relato de la señora ROSELIA CAMARGO? CONTESTO: Ehh hay muchos días que lo saco a las seis y media, siete, seis, hay días que los [sic] saco a las nueve, le comenté a mi señora ese día anterior, le dije que mañana iba a madrugar más temprano para entregar el carro más temprano […] PREGUNTADO: La mencionada propietaria del vehículo, manifiesta que se carece de los permisos para el cambio de ruta y que además con usted no han acordado la realización de expresos fuera de la ciudad, por qué razón el sábado efectuó dicho viaje? CONTESTO: Correcto, siempre me ha dicho que no salga del perímetro urbano, está prohibido para mí y yo de vez en cuando me he pegado las escapaditas y por ganarme un peso, por ir a ganarme un peso más vi todo fácil de ir a piratear, sacando de bregar […] a pasar temprano antes que llegaran los policías de la Vial.
No más.” Para el ente investigador fue determinante que Carlos Arturo Durán Galvis se encontrara cerca al lugar en donde se hurtó una compañía transportadora de valores, en el sector hacia donde enfilaron los atracadores; su presencia en el sitio no fue explicada de manera satisfactoria; su afirmación, según la cual se encontraba varado, que resultó contraria a la verdad; y la imprecisión frente a la suma de dinero hallada en su poder, con relación a los servicios que decía haber prestado y los recursos que portaba con anterioridad a la prestación de los mismos.
El fundamento de la Resolución del 29 de septiembre de 2000[56], de la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, fue el siguiente: “[…] En lo atinente a CARLOS ARTURO DURÁN GALVIZ [sic], se tiene que este es localizado sobre un carreteable cercano al lugar donde se capturó a VELANDIA SUÁREZ, en una actitud que despertó sospechas a los policiales, por lo que al ser abordado manifiesta encontrarse varado sin corresponder ello a la realidad, inconsistencia que pretende justificar con el argumento del susto por la presencia de la autoridad; explicación insatisfactoria dado que nadie se perturba y miente sin causa alguna cuando es requerido por autoridad, de no ser que algo tema u oculte […] la propietaria del vehículo narra cómo DURÁN GALVIZ(sic) lo retiró a una hora inusual, más temprano de lo que regularmente lo recoge, sin olvidarse que no le fue encontrado el dinero de la supuesta carrera, sin que explicativamente guarde coherencia con lo dicho por su propia esposa sobre la tenencia de ochenta mil pesos desde la noche anterior, idéntica suma a la que portaba, aunado a esto el mismo encartado acepta que el desplazamiento se verificó a pesar de la expresa prohibición de la dueña del vehículo.
Debe recordarse que donde lo ubica la autoridad es sitio ostensiblemente alejado del casco urbano del municipio, no siendo satisfactorio el argumento de la necesidad fisiológica, aun asumiendo que esta efectivamente se hubiese verificado, dadas las circunstancias inexplicables de la presencia allí […] Contundentes motivaciones suficientes para predicar la responsabilidad de este encartado, por los hechos objeto de averiguación […] [P]recedentemente se enunciaron elementos probatorios que lo vinculan con el reato, mintió sobre su presencia en el sitio, no portaba el dinero que supuestamente le habían cancelado por el viaje, sin explicación atendible, entre otros aspectos ya referenciados que lo incriminan […]”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991[57], puesto que el delito por el que se investigaba a Carlos Arturo Durán Galvis era el de hurto calificado y agravado, que tenía una pena de prisión mínima de dos (2) años. Por lo demás, se evidencia que mediante sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio el señor Carlos Arturo Durán Galvis fue absuelto de los cargos por los que fue acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues “[…] En relación con Carlos Arturo Durán Galvis y Bernardo Orozco Zamora encuentra el despacho que no existen elementos de juicio que nos lleve a la certeza, es cierto que el primero de los nombrados fue capturado en cercanías al lugar de los hechos pero ello no quiere decir que participó en el ilícito, no existe la certeza exigida por la normatividad penal para poder dictar una sentencia de carácter condenatorio […][58]”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Carlos Arturo Durán Galvis no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió al menos con los requisitos mínimos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[59], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Carlos Arturo Durán Galvis no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[60] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;
(ii) proporcional, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado implicaba una pena privativa de la libertad de al menos dos (2) años de prisión intramural y, (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento contrariaba el ordenamiento jurídico, carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carcter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[61], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la afectación al derecho a la libertad, por lo que nos encontramos ante la ausencia del daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia y en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P18 ----------------------- [1] Fl. 5 a 19, C. 1. [2] Fl. 113 a 115, C. 1. [3] Fl. 123 a 132, C. 1. [4] Fl. 150 a 155, C. 1. [5] Fl. 142 a 144, C. 1. [6] Fl. 200, C. 1. [7] Fl. 201 a 204, C. 1. [8] Fl. 205 a 206, C. 1. [9] Fl. 208 a 223, C.2. [10] Fl. 226 a 232, C. 2. [11] Fl. 228, C. 2. [12] Fl. 292, C. 2. [13] Fl. 294, C. 2. [14] Fl. 295 a 298, C. 2. [15] Fl. 299 a 302, C. 2 [16] Fl. 303 a 305, C. 2. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 5, C.1. [23] Fl. 287 a 302, C.5. [24] “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. El aparte subrayado fue declarado exequible con Sentencia C-641 de 2002 “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. [25] Fl. 20, C.1. [26] Fl. 21, C.1. [27] Fl. 22, C.1. [28] Fl. 23, C.1. [29] Fl. 181 a 186, C.1. [30] Fl. 20 a 23, C. 1. [31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [32] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [34] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [36] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [38] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [39] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [40] Ibíd. [41] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [42] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [43] Fl. 353 a 357, C. 7. [44] Fl. 499 a 511, C. 7. [45] Fl. 793 a 806, C. 6. [46] Fl. 336 a 348, C. 4. [47] Fl. 1008 a 1023, C. 6. [48] Fl. 246 a 271, C. 5. [49] Fl. 24 y 42, C. 1. [50] Fl. 208 a 223, C.2. [51] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal” [52] Fl. 499 a 511, C. 7. [53] Fl. 374, C. 7. [54] Fl. 370, C. 7. [55] Fl. 419 a 425, C. 7. [56] Fl. 499 a 511, C. 7. [57] “ARTICULO 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1.
Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. 3. En los siguientes delitos: (…) - Hurto agravado (artículo 351); 4. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 5.
Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión (…)”. [58] Fl. 1008 a 1023, C. 6. [59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [60] Ver acápite de hechos probados. [61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.