ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2007. Además, el 28 de agosto de 2009, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad cuando faltaba 1 mes y 11 días para su vencimiento y se reanudó el 28 de noviembre del mismo año. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO [L]os hechos investigados ocurrieron el 12 de octubre de 2006 y el respectivo proceso penal se adelantó bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, se advierte que, habida cuenta de la implementación gradual y sucesiva prevista por el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, para ese momento y distrito judicial aún no regía el sistema penal acusatorio consagrado en dicha normativa. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 528 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CONDENATORIA / CONMUTACIÓN DE LA PENA / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL / SENTENCIA ANTICIPADA / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, “el término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad” (…) los 5 meses y 2 días que el demandante principal estuvo detenido no pueden considerarse privación injusta de la libertad, dado que (…) fue condenado a 6 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal.
En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, al tener que soportar la carga que le fue impuesta, como quiera que el período que estuvo efectivamente detenido debía tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que debía cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito respecto del cual se acogió a sentencia anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 361 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2018; Exp. 52638; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 2 de diciembre de 2015; Exp. 36132; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 21 de agosto de 2020; Exp. 42396; C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL ARANCEL JUDICIAL / DEROGATORIA DE LA NORMA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY Respecto al arancel judicial, se advierte que en la sentencia impugnada se ordenó a la parte demandante pagar, por ese concepto, el 2% del monto de la base gravable del total de la condena.
(…) en el presente caso no resultaba procedente el pago de dicho concepto. (…) este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la Ley 1394 de 2010 como hecho generador del arancel y, además, solo procedía cuando se accediera a las pretensiones de la demanda. De todas maneras, esta norma fue derogada por la Ley 1653 de 2013, que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014, por lo que la Sala revocará esta determinación. FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 / LEY 1394 DE 2010 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de octubre de 2014;
Exp. 40784; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional, C 169 de 2004. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00399-01(45528) Actor: SILVIO GRUESO DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Ausencia de antijuridicidad del daño Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilícita de trasmisores o receptores.
El procesado aceptó cargos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y respecto de las demás conductas punibles, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y algunas entidades que integran la parte demandada contra la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de diciembre de 2009[2], Silvio Grueso Delgado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[3].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilícita de trasmisores o receptores. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados al ciudadano SILVIO GRUESO DELGADO por la detención injusta sufrida, en la Cárcel del Circuito de TUMACO, además de la tortura psicológica y física y el error judicial cometidos desde el día 12 de octubre de 2006, con actuación directa de miembros del Ejército Nacional, y detención por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de San Andrés de Tumaco”[4]. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Silvio Grueso |Víctima Directa |100 SMLMV| |morales |Delgado | | | | |Flora Mireya Rivera|Cónyuge de la |100 SMLMV| | |Mairongo |víctima directa | | | |Silvia Cristina |Hija de la víctima|100 SMLMV| | |Grueso Rivera |directa | | | |Maira Giselly |Hija de la víctima|100 SMLMV| | |Grueso Rivera[5] |directa | | | |Anny Patricia |Hija de la víctima|100 SMLMV| | |Grueso Rivera[6] |directa | | | |Eder Andrés Grueso |Hijo de la víctima|100 SMLMV| | |Rivera |directa | | | |Alfonso Grueso |Padre de la |100 SMLMV| | |Hinestrosa |víctima directa | | | |Eliodoro Quiñones |Hermano de la |100 SMLMV| | |Delgado |víctima directa | | | |Alfonso Grueso |Hermano de la |100 SMLMV| | |Chalar |víctima directa | | | |Basilia Grueso |Hermana de la |100 SMLMV| | |Chalar |víctima directa | | | |Mariela Grueso |Hermana de la |100 SMLMV| | |Chalar |víctima directa | | | |Hugo Grueso Delgado|Hermano de la |100 SMLMV| | | |víctima directa | | | |Gustavo Grueso |Hermano de la |100 SMLMV| | |Delgado |víctima directa | | |Perjuicio |A favor de cada uno de los demandantes|700 SMLMV| |“extrapatrimonia| | | |l”[7] | | | |Perjuicios |A favor de cada uno de los demandantes|Lo que | |materiales | |resulte | | | |probado | |Perjuicio |Silvio Grueso |Víctima directa |100 SMLMV| |fisiológico |Delgado | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, como medida de satisfacción por el daño al proyecto de vida de los demandantes, se les otorgara un tratamiento psicológico por parte del Estado[8]. 5. Como garantías de no repetición, se solicitó que la parte demandada se retractara públicamente, de acuerdo con las indicaciones dadas por los solicitantes.
Además, que se dispusiera “un mecanismo para apoyar el plan de vida de SILVIO GRUESO Y SU FAMILIA” y que se investigara, así como sancionara, a los funcionarios de las entidades responsables de la causación del daño. 6. Finalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas y agencias en derecho, y que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en el sentido de actualizar las sumas objeto de condena de acuerdo con el IPC. 7.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 8. 1) El 12 de octubre de 2006, hacia la 1:30 a.m., aproximadamente, miembros del Ejército Nacional detuvieron a Silvio Grueso Delgado en un establecimiento público en el municipio de Imbilí (Nariño), toda vez que portaba un revólver “SMITH WESSON 38 LARGO” sin salvoconducto. 9. 2) Luego de su captura, lo condujeron a un campamento del ejército.
El 13 de octubre de 2006, lo trasladaron a la base militar “El Gualtal”, donde lo reunieron con “otras 3 personas más que el señor Silvio desconocía” y lo sometieron a maltratos físicos y sicológicos. En esta última fecha fue puesto a disposición de la fiscalía de Tumaco, junto con las 3 personas aludidas y con material bélico, como fusiles y proveedores, entre otros. 10. 3) El 18 de octubre de 2006 se realizó la diligencia de indagatoria de Silvio Grueso, en la cual la fiscalía le formuló los cargos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines terroristas, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, así como el de utilización ilegal de receptores y trasmisores de comunicaciones.
En esta diligencia, el sindicado solo aceptó el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 11. 5) El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía 4 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada el 12 de marzo de 2007. 12. 6) El 16 de abril de 2007 se ordenó la ruptura de la unidad procesal, luego de practicarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la que Silvio Grueso aceptó únicamente la comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas de defensa personal. 13. 7) El 28 de agosto de 2007, la Fiscalía 4 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto precluyó la investigación que se adelantaba en su contra por los delitos restantes. 14.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 12 de octubre de 2006, el ejército detuvo a Silvio Grueso en Imbilí (Nariño), debido a que portaba un arma de fuego sin salvoconducto; 2) al día siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía de Tumaco; 3) el 18 de octubre del mismo año se realizó la diligencia de indagatoria y se le formularon los cargos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines terroristas, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, así como el de utilización ilegal de receptores y trasmisores de comunicaciones; 4) el 24 de octubre siguiente, la Fiscalía 4 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 5) el 12 de marzo de 2007 fue revocada la decisión anterior; 6) el 16 de abril de 2007 se ordenó la ruptura de la unidad procesal, luego de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la que Silvio Grueso aceptó la comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas de defensa personal y 7) el 28 de agosto de 2007, la fiscalía precluyó la investigación que se adelantaba en su contra por los demás delitos. 1.2.
Posición de la parte demandada 15. El 29 de noviembre de 2010, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas, toda vez que, la entidad no participó en la causación del daño alegado[9]. Al respecto, afirmó que, según la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, la entidad encargada de adelantar la investigación penal, el recaudo probatorio, la definición de situación jurídica y la calificación del sumario era la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, como el proceso penal finalizó con preclusión de la investigación, la Rama Judicial no intervino en esa actuación. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “inexistencia de nexo causal”, culpa exclusiva de la víctima, “falta de objeto para demandar” y la “innominada” o “genérica”. 16.
El 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó que no se accediera a las pretensiones presentadas por la parte demandante[10]. En su escrito sostuvo que, en el presente caso, no se configuró una falla del servicio, dado que la privación de la libertad de Silvio Grueso cumplió las exigencias sustanciales y formales dispuestas en la Ley 600 de 2000 y, durante la fase de investigación, se respetaron sus derechos fundamentales.
En efecto, los resultados de las labores de inteligencia contenidas en el informe elaborado por el ejército, la situación en que se dio su captura y el material bélico que le fue incautado, constituían indicios graves de responsabilidad en su contra. Adicionalmente, señaló que, la decisión de definición de situación jurídica no fue abiertamente desproporcionada, ni arbitraria e, incluso, fue la propia fiscalía la que revocó posteriormente la medida de aseguramiento, al contar con pruebas sobrevinientes que desvirtuaron los señalamientos iniciales que existían en su contra. 17.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no presentó escrito de contestación dentro del término legal[11]. 1.3. Sentencia de primera instancia 18. El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[12]. Al respecto, resaltó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, desde el mismo inicio de la investigación penal se advertía la existencia de dudas acerca de la participación del sindicado en las conductas punibles imputadas, lo que incluso motivó la posterior preclusión de la investigación a su favor. 19.
Por tanto, declaró la responsabilidad solidaria entre la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, dado que esta última entidad contribuyó en la causación del daño, al presentar un informe que estaba sustentado en hechos sin comprobar, el cual sirvió como fundamento para la apertura de la instrucción y la construcción de los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
Además, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, toda vez que no tuvo ninguna injerencia en la decisión que restringió la libertad del aquí demandante. 20. Por otra parte, señaló que, si bien estaba demostrado que la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 12 de octubre de 2006, cuando fue capturada por miembros del Ejército Nacional, hasta el 13 de marzo de 2007, fecha en la que se expidió la respectiva boleta de libertad.
No es menos cierto que, el entonces procesado aceptó cargos por el porte de un arma de uso personal, por lo que la detención inicial tenía soporte legal e, incluso, podía prolongarse hasta la definición de su situación jurídica, es decir, hasta el 24 de octubre de 2006, fecha en la cual se debió adoptar una decisión diferente de la que finalmente se dictó y que fue la que causó el daño alegado.
En consecuencia, tuvo como período a indemnizar, desde el 24 de octubre de 2006, hasta el 13 de marzo de 2007, es decir, 140 días. 21. Así las cosas, concedió, por perjuicios morales, las cifras equivalentes a 45 SMLMV para la víctima directa, 25 SMLMV para su cónyuge, 20 SMLMV para cada uno de sus hijos y su padre, así como 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Además, reconoció la suma de 25 SMLMV por daño a la vida de relación a favor del privado de la libertad, negó lo solicitado a título de perjuicios materiales y, por último, dispuso medidas de reparación, con el fin de que la entidad demandada reconociera públicamente los daños causados por la privación injusta de su libertad.
Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó a la parte demandante a realizar el pago por concepto de arancel judicial, equivalente al 2% del monto de la base gravable del total de la condena. 1.4. Recurso de apelación 22. El 4 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[13].
En su escrito indicó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante principal cumplió los requisitos exigidos por la norma vigente para el momento de los hechos, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, existían varios indicios graves de responsabilidad en su contra, además del mismo hecho cierto de que portaba un arma de fuego sin salvoconducto.
Por último, advirtió que la resolución de preclusión de la investigación se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la cual el presunto daño no era antijurídico. 23. El 7 de junio de 2012, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación, con el propósito de que se le exonerara de responsabilidad en este caso[14].
Al respecto, afirmó que la actuación de los integrantes del ejército se limitó al cumplimiento de un deber legal, al haber puesto al detenido a disposición de las autoridades competentes por la presunta comisión de varias conductas delictivas. Además, la Fiscalía General de la Nación era la entidad competente del recaudo de pruebas que demostraran su responsabilidad, así como la adopción de las medidas jurídicas pertinentes, entre ellas, la privación de la libertad, por lo que el daño alegado no le era imputable, más cuando Silvio Grueso aceptó cargos por el delito de porte ilegal de armas. 24.
Por otra parte, señaló que la demandante Flora Mireya Rivera no acreditó la calidad de cónyuge de la víctima directa, dado que no allegó el registro civil de matrimonio, y tampoco demostró la calidad de compañera permanente, por lo que no debía reconocerse monto alguno a su favor. Asimismo, indicó que no podía concederse suma alguna por concepto de daño a la vida de relación a favor de Silvio Grueso, pues no había prueba de su causación. Finalmente, advirtió que la orden de tratamiento psicológico no era procedente, toda vez que no fue solicitada en la demanda, ni se acreditó la necesidad de que se llevara a cabo. 25.
El 21 de junio de 2012, la parte demandante presentó apelación adhesiva, en la que solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo al arancel judicial y a las medidas de satisfacción decretadas[15]. En relación con el primer aspecto, señaló que esa figura solo era aplicable a los procesos ejecutivos, según lo previsto por los artículos 3 y 6 de la Ley 1394 de 2010, así como lo explicado en la Sentencia C-368 de 2011, por lo que no podía ordenarse dicho pago en el presente proceso. 26.
Respecto a las medidas de satisfacción, indicó que debía adicionarse ese acápite de la providencia, en el sentido de que las condiciones de dichas medidas debían ser acordadas con las víctimas y sus representantes, y que el pronunciamiento, así como la publicación en medios de comunicación debía realizarse en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, en el departamento de Nariño, y no en el Putumayo como lo ordenó el tribunal.
Finalmente, solicitó que se indicara en la sentencia cuál sería la autoridad judicial que realizaría el seguimiento de la condena. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Antijuridicidad del daño; 2.4. Costas y arancel judicial 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 27.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Silvio Grueso Delgado, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional sostienen que actuaron en cumplimiento de sus deberes legales y que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal, por lo que estuvo debidamente justificada. 28.
Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 12 de octubre de 2006[16], hasta el 13 de marzo de 2007[17], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilícita de trasmisores o receptores.
El procesado aceptó cargos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, respecto de las demás conductas punibles, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo[18]. 29. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2007[19]. Además, el 28 de agosto de 2009, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial[20], por lo que se suspendió el término de caducidad cuando faltaba 1 mes y 11 días para su vencimiento y se reanudó el 28 de noviembre del mismo año[21].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 30. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño alegado no es antijurídico.
Con este fin, la Subsección identificará el daño invocado en la demanda, luego, profundizará las razones por las cuales considera que ese daño no es antijurídico y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas y el pago del arancel judicial. 2.2. Identificación del daño 31. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Silvio Grueso Delgado, la cual se extendió desde el 12 de octubre de 2006[22], hasta el 13 de marzo de 2007[23],es decir, por un período de 5 meses y 2 días. 2.3.
Antijuridicidad del daño 32. En el presente asunto se advierte que los hechos investigados ocurrieron el 12 de octubre de 2006 y el respectivo proceso penal se adelantó bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Al respecto, se advierte que, habida cuenta de la implementación gradual y sucesiva prevista por el artículo 528 de la Ley 906 de 2004[24], para ese momento y distrito judicial aún no regía el sistema penal acusatorio consagrado en dicha normativa. 33.
Ahora bien, el demandante principal fue capturado el 12 de octubre de 2006 por el Ejército Nacional, junto con otras tres personas, supuestamente en el marco de un operativo en el que falleció un soldado y en el que fue incautado material de guerra[25]. Por lo anterior, el 24 de octubre del mismo año, la Fiscalía 4 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto le impuso a Silvio Grueso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilícita de trasmisores o receptores[26]. 34.
El 12 de marzo de 2007, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento[27] y, el 12 de abril siguiente, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, con fines de sentencia anticipada, en la que el actor aceptó únicamente el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal[28]. El 16 de abril de 2007, el ente acusador ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso que esa delegada continuara con la actuación, respecto de las demás conductas punibles que le fueron imputadas al demandante principal[29]. 35.
El 1 de agosto de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Tumaco lo condenó a 6 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual dispuso un período de prueba por un término de 2 años. Además, le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego[30].
Por otra parte, en la investigación que continuó por los restantes delitos que le fueron imputados, el 28 de agosto de 2007, la Fiscalía 4 Especializada de Tumaco precluyó la investigación a su favor[31]. 36. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, “el término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad” (subrayas y negrillas nuestras). 37.
Así las cosas, los 5 meses y 2 días que el demandante principal estuvo detenido no pueden considerarse privación injusta de la libertad, dado que, como se señaló en precedencia, fue condenado a 6 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal. En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, al tener que soportar la carga que le fue impuesta, como quiera que el período que estuvo efectivamente detenido debía tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que debía cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito respecto del cual se acogió a sentencia anticipada.
Así lo ha señalado esta Corporación y, en particular, esta Subsección en casos como el presente[32]. 38. La Sala debe precisar que, mediante Auto de 13 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco ordenó la libertad definitiva de Silvio Grueso, al constatar el efectivo cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas con el subrogado penal concedido a su favor y, en consecuencia, de la pena principal objeto de condena[33].
Por tanto, si bien, dentro de esa actuación, no se ordenó la privación de la libertad del demandante principal, habida cuenta de la aludida suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cierto es que dicho beneficio se otorgó debido a la imposición de una pena principal privativa de la libertad, a la que se le debió conmutar el tiempo durante el cual Silvio Grueso estuvo detenido por cuenta de la segunda investigación penal, adelantada de manera paralela a ese proceso, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de trasmisores o receptores. 39.
En consecuencia, al no haberse configurado un daño antijurídico en este caso, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas y arancel judicial 40. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 41.
Respecto al arancel judicial, se advierte que en la sentencia impugnada se ordenó a la parte demandante pagar, por ese concepto, el 2% del monto de la base gravable del total de la condena. La Sala comparte el argumento sostenido por la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de que en el presente caso no resultaba procedente el pago de dicho concepto. 42.
Como lo ha sostenido esta Corporación, este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la Ley 1394 de 2010 como hecho generador del arancel y, además, solo procedía cuando se accediera a las pretensiones de la demanda[34]. De todas maneras, esta norma fue derogada por la Ley 1653 de 2013, que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014, por lo que la Sala revocará esta determinación. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folio 485 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 1 al 40 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [4] Folio 2 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [5] Se trascribe el nombre tal y como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 65 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [6] Se trascribe el nombre tal y como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 67 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [7] Según se señaló en la demanda fue causado por “(…) la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso; como consecuencia del error judicial y la detención injusta de que fuera sujeto pasivo el señor SILVIO GRUESO DELGADO.”(Folio 3 a 4 del cuaderno de primera instancia) [8] En la demanda se solicitó que este tratamiento se prestara en los siguientes términos: “a) El tratamiento psicológico debe ser sostenido y permitir atención especializada. b) El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario, con la periodicidad adecuada. c) De ser necesaria dicha atención fuera del país, la Nación y las entidades citadas, deberán realizar los trámites para que dicho tratamiento se realice en el lugar que las víctimas lo requieran con la privacidad del caso.
Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerado por La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”. [9] Folios 522 a 530 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [10] Folios 537 a 542 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [11] Según el Auto de 9 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 569 a 570 del cuaderno No. 1 de primera instancia) [12] Folios 697 a 711 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 719 a 727 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 741 a 749 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 752 a 763 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, en la que consta que Silvio Grueso Delgado estuvo detenido en las instalaciones de la base militar de “El Guatal” en dicha fecha (folios 97 y 98 del cuaderno No. 1 de primera instancia).
También obra el documento suscrito por el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta de Palmares, suscrito el 13 de octubre de 2006 en Tumaco, en el que se coloca a disposición del fiscal de turno, entre otros, a Silvio Grueso, sindicado de la presunta comisión de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas (folio 93 a 95 del cuaderno No. 1 de primera instancia). [17] Boleta de libertad expedida en San Andrés de Tumaco el 13 de marzo de 2007, sumario No. 121.474, “Delito: Concierto para delinquir”, en la que consta que el Fiscal Cuarto Especializado solicitó al director de la cárcel judicial de Bucheli dejar en libertad inmediata a Silvio Grueso (folio 249 del cuaderno No. 1 de primera instancia). [18] Resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada, en San Andrés de Tumaco, el 28 de agosto de 2007 (folios 339 a 350 del cuaderno No. 1 de primera instancia.). [19] Constancia expedida por Claudia Y. Moreno, Asistente del Fiscal Cuarto, en la que se advierte lo siguiente: “Tumaco, 8 de OCTUBRE de 2007. – Se deja constancia que la resolución de preclusión calendada el 28 de agosto de los cursantes, estuvo en término de ejecutoria, durante los días 3,4 y 5 de octubre del presente mes y año, sin que haya sido objeto de impugnación por parte de los sujetos procesales, en consecuencia a partir de la fecha queda ejecutoriada.” (folio 282 del cuaderno No. 2 de primera instancia). [20] Según la constancia de conciliación extrajudicial No. 1990 – 09 expedida el 4 de diciembre de 2009 por la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño. (Folios 52 a 54 del cuaderno No. 1 de primera instancia) [21] Si bien la constancia que dio por fallida la diligencia y terminado el trámite conciliatorio se expidió el 4 de diciembre de 2009, lo cierto es que según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.” Así las cosas, como en este caso lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los tres meses, el 28 de noviembre de 2009, se tiene en cuenta esa fecha para efectos de la suspensión. [22] Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, en la que se advierte que Silvio Grueso Delgado estuvo detenido en las instalaciones de la base militar de “El Guatal” en dicha fecha (folios 97 y 98 del cuaderno No. 1 de primera instancia).
También obra el documento suscrito por el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta de Palmares, suscrito el 13 de octubre de 2006 en Tumaco, en el que se coloca a disposición del fiscal de turno, entre otros, a Silvio Grueso, sindicado de la presunta comisión de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas (folio 93 a 95 del cuaderno No. 1 de primera instancia). [23] Boleta de libertad expedida en San Andrés de Tumaco el 13 de marzo de 2007, sumario No. 121.474, “Delito: Concierto para delinquir”, en la que consta que el Fiscal Cuarto Especializado solicitó al director de la cárcel judicial de Bucheli dejar en libertad inmediata a Silvio Grueso (folio 249 del cuaderno No. 1 de primera instancia). [24] “Artículo 528.
Proceso de implementación. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. (…)” [25] Folios 93 a 95 del cuaderno principal de primera instancia. [26] Folios 151 a 156 del cuaderno principal de primera instancia. [27] Folios 240 a 246 del cuaderno principal de primera instancia. [28] Folios 283 a 285 del cuaderno principal de primera instancia. [29] Folio 196 del cuaderno No. 3 de primera instancia [30] Folios 201 a 206 del cuaderno No. 3 de primera instancia. [31] Folios 339 a 350 del cuaderno principal de primera instancia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: Sentencia de 24 de mayo de 2018, Exp. 52638, Sentencia del 2 de diciembre de 2015, Exp. 36.132.
En igual sentido, esta Subsección, en Sala de 21 de agosto de 2020, aprobó el caso radicado bajo el número 76001-23-31-000-2008-01080-01 (42.396). [33] En este auto se indicó y dispuso lo siguiente: ““(…) Que mediante sentencia del primero de agosto del año 2007 se condenó al señor SILVIO GRUESO DELGADO a la penal principal de seis (6) meses de prisión y a las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de “porte ilegal de armas o municiones de defensa personal.// Que en la misma sentencia se resolvió suspender los efectos de ésta por el término de dos años.// Que desde entonces ha transcurrido un lapso superior al período de prueba, en el cual el beneficiado ha cumplido a cabalidad con lo ordenado y no obra constancia alguna que indique que haya incurrido en un nuevo delito (….)
RESUELVE
Primero. – ordenar la LIBERTAD DEFINITIVA del sentenciado SILVIO GRUESO DELGADO, según lo anotado en la parte motiva y de conformidad con el artículo 67 del Código Penal (Ley 599 de 2000) (…)” [34] “Artículo 3. Hecho Generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (…) La norma en cita fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2011, en donde, entre otras cosas, se declaró la exequibilidad de su primer inciso y, para lo que interesa al presente análisis, precisó lo siguiente: ‘7.5.
Examinado el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jurídica, éste presenta las mismas características del que fue objeto de estudio por la Corporación en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un gravamen que (i) se causa solo por la obtención de una condena favorable al demandante (arts. 6° y 8°);
(ii) aplica únicamente en los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3°); (iii) los recursos se destinarán a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (arts. 1° y 12°);
(iv) y tales recursos son administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia (arts. 1°) (…) Así las cosas, es claro que, en su momento, el fallador de primera instancia aplicó la regulación del arancel judicial contenida en la Ley 1394 de 2010 a un proceso declarativo, el cual no estaba regido por ella, por lo que, como ya se dijo anteriormente, lo dispuesto en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia consultada será revocado”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de octubre de 2014, Exp. 40784.