Micelio
76001-23-33-000-2020-00013-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: María Isabel Larrarte Gómez Y Otro·Demandado: Harvy Mosquera – Concejal De Santiago De Cali, Periodo 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Santiago de Cali / NULIDAD ELECTORAL – Elementos que configuran la causal de inhabilidad de concejal por vínculo con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa [H]abrá de establecerse si el señor Harvy Mosquera, al resultar elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo constitucional 2020- 2023, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que su compañera permanente ejerció autoridad civil o administrativa, al ostentar el cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

(…). [S]i bien los apelantes insistieron en el argumento atinente a que la señora Meneses López durante el periodo inhabilitante ejerció, al propio tiempo, autoridad civil y administrativa, esto es usaron ambos términos de manera indistinta, por considerar que la primera comprende la última como una relación de género a especie, en el sentido de que “el ejercicio de autoridad administrativa es lo mismo que el ejercicio de la civil”, lo cierto es que el eje central de sus censuras se dirige a poner de presente la existencia de la autoridad administrativa en la realización de las funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

De manera que, en primer lugar, se hará el estudio relacionado con la autoridad administrativa y después lo referente a la autoridad civil. (…). De la norma que se aduce desconocida [numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000], se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber: 1) La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.

NULIDAD ELECTORAL – Ejercicio de autoridad civil y administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD CIVIL - Concepto La Sección Quinta en varias oportunidades se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo.

(…). En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, (…) la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad.

Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto”. De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional.

(…). Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. (…). [L]a autoridad administrativa está determinada desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la potestad de tomar decisiones y potestad de manado, que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes facultades: (i) Celebrar contratos o convenios. (ii) Ordenar gastos con cargo a fondos municipales.

(iii) Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. (iv) Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados. (v) Reconocer horas extras. (vi) Vincular personal supernumerario. (vii) Fijarle nueva sede al personal de planta. (viii) Funcionarios de las unidades de control interno. (…). [S]e entiende la autoridad civil como una especie de autoridad pública que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública.

Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Santiago de Cali / NULIDAD ELECTORAL – Pese a tratarse de un cargo directivo no ostenta funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa / NULIDAD ELECTORAL – La función de evaluación del desempeño laboral de subalternos no implica el ejercicio de autoridad administrativa / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el ejercicio de autoridad civil [D]e acuerdo con el criterio orgánico, el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental por pertenecer al nivel directivo podría suponer, en principio, que lleva ínsito el ejercicio de autoridad administrativa sobre la base de considerar que implica dirección, manifestación propia de ese tipo de autoridad.

No obstante lo anterior, para el análisis del elemento objetivo no basta con que el cargo pertenezca al nivel directivo sino que es necesario establecer que, en efecto, se ostenten funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Meneses López, de manera que tal estudio se debe realizar con sujeción a los criterios establecidos por la Corporación. (…).

En atención al criterio funcional, se ha dicho que el cargo implica autoridad administrativa cuando permita la adopción de decisiones relacionadas con el manejo del personal vinculado con la institución, la ordenación del gasto, la celebración de contratos, entre otras, funciones que no solo comprometen los recursos públicos de la entidad sino que, al propio tiempo, pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros.

Así pues, del estudio efectuado a las funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambientales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, no se advierte que estén relacionadas con la ordenación del gasto, la celebración de contratos o que cuente con potestades referentes al personal vinculado a la dependencia, o que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, conceder vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras ni vincular personal supernumerario.

A partir de lo anterior, se tiene que, contrario a lo aducido por los apelantes, la función de dirigir, controlar y evaluar, presente en varias de las tareas atribuidas al cargo de director técnico, implícitamente no comportan el ejercicio de autoridad administrativa, en la medida en que de ellas no se desprende indefectiblemente autonomía decisoria o potestad de mando frente a la sociedad o al personal subordinado o de imposición de sanciones o medidas coercitivas de obligatorio acatamiento, a pesar de que se acreditó que el cargo ocupado se ubica dentro del nivel directivo del organismo de control.

(…). Por otro lado, los recurrentes coinciden en afirmar que la función descrita en el numeral 11 de la Resolución 100.20.02 de 2012 referente a “realizar la evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados en cargos de carrera administrativa adscritos a la dependencia” lleva implícita la autoridad administrativa.

(…). De conformidad con esos postulados, la Sala pone de presente que, en modo alguno, la función de evaluación del desempeño laboral de los empleados vinculados en carrera administrativa adscritos a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Ambientales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca comprenda el ejercicio de autoridad administrativa, en tanto es claro que el funcionario evaluador no cuenta con autonomía decisoria para adoptar la calificación ni de ello se deriva una manifestación de imposición sobre los subordinados.

(…). Así las cosas, la evaluación de desempeño laboral de los servidores a cargo no implica el ejercicio de una función administrativa, en tanto corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a los empleados directos de un cargo del nivel directivo. (…). Como consecuencia del anterior estudio se tiene que si bien se acreditó que el empleo es del nivel directivo, del contenido de las funciones que despliega no emerge de suyo el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que frente al factor funcional no se observa potestad alguna que implique el ejercicio mencionado.

De otra parte, en relación con la autoridad civil, tampoco se advierte el ejercicio de este tipo de autoridad, pues del catálogo de funciones no se decanta la existencia de poder de mando que le permitiera imponerse sobre la ciudadanía y sus subalternos, en la medida en que como se dijo con antelación, a pesar de ser un cargo directivo, no se advierte ese tipo de potestad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ejercicio de autoridad civil y administrativa, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 18001-23-33- 000-2019-00208-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 13001-23-33-000-2016- 00114-01.

En cuanto a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40-000-2019- 00184-01. Sobre los elementos de la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 41001-23-31-000-2012-00048-01. Con respecto a la autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 54001-23-33-000-2016-00008-01.

En cuanto a la evaluación de desempeño laboral de subalternos y su relación con el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2015-02491-01. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 409 DE 2020 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 409 DE 2020 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00013-01 Actor: MARÍA ISABEL LARRARTE GÓMEZ Y OTRO Demandado: HARVY MOSQUERA – CONCEJAL DE SANTIAGO DE CALI, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por parentesco – Ejercicio de autoridad administrativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores María Isabel Larrarte Gómez y James David Aragón Torres, en su calidad de demandantes, en contra de la sentencia proferida el 1°de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en contra de la elección del señor Harvy Mosquera como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Expediente 76001-23-33-000-2020-00013-00 1.1 Pretensiones La señora María Isabel Larratre Gómez, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “PRIMERO: Que es nulo o parcialmente el acto administrativo de elección del Concejo del Municipio de Santiago de Cali Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26CON de fecha 14 de noviembre de 2019, expedido por la comisión escrutadora general del Valle del Cauca, en lo referente a la nulidad de la elección de HARVY MOSQUERA como CONCEJAL para el periodo 2020-2023, por encontrarse inhabilitado para ser inscrito y elegido en ese cargo de elección popular en las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad electoral, igualmente se declare la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal a HARVY MOSQUERA expedida por la comisión escrutadora general del Valle del cauca para el periodo 2020-2023.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Concejo de Santiago de Cali, realizar el llamamiento a ocupar la curul, al ciudadano que le sigue votos en la misma lista que fue inscrita con voto preferente, según consta en el Acta Parcial de Escrutinios contenida en el formulario E-26CON del 14 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca.” 1.2.

Hechos Sostuvo que el señor Harvy Mosuqera estaba inhabilitado para ser inscrito como concejal del municipio de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la causal 4 del artíuclo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanenete, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, adminsitrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Indicó que la señora Marcela Inés Meneses López es la cónyuge y/o compañera permanente del concejal, quien labora en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, desempeñando el cargo de directora técnica adscrita a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente, cargo que corresponde al nivel directivo. Señaló que desempeñó funciones de autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su esposo o compañero permanente. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Expresó que el cargo que desempeña la señora Marcela Inés Meneses López, como puede verse en los artículos 1 y 4 del Manual de Funciones de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, es del nivel directivo. Puntualizó que ejerció autoridad administrativa o civil, pues, si bien las contralorías no son órganos pertenecientes a la administración central de la nación, los departamentos o los municipios, sino que son órganos con autonomía administrativa y presupuestal, ello no implica que sus empelados no ostenten la calidad de servidores públicos del respectivo orden.

Sostuvo que de la revisión de las funciones que desempeña, es claro que corresponden al ejercicio de autoridad administrativa o civil, respecto de las cuales es necesario verificar el cambio que se realizó en el manual de funciones del año 2019. Acotó que el ejercicio de autoridad administrativa que un servidor público desempeña en el departamento, subsume a cada uno de los municipios que lo integran. 1.4.

Contestación de la Demanda Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que no es cierto que se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad, puesto que la señora Marcela Inés Meneses López no ejerce autoridad administrativa o civil en el departamento del Valle del Cauca. Señaló que no puede invocarse la causal de inhabilidad referente al ejercicio de autoridad administrativa o civil, por el simple hecho de que el cargo que desempeña su cónyuge o compañera permanente en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca sea de aquellos establecidos en el nivel directivo, sino que debe demostrarse que se ejerció ese tipo de autoridad.

De otra parte, expuso que la demandante incurrió en un error de interpretación respecto del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que para que se configure la causal de inhabilidad allí prevista se requiere la concurrencia conjunta del vínculo de parentesco, el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, el ejercicio de ese tipo de funciones durante los 12 meses anteriores a la elección censurada y que la respectiva autoridad se hubiere ejercido en el mismo municipio o distrito por el cual resultó elegido el concejal.

Arguyó que la parte actora no aportó al expediente ninguna prueba que demuestre el vínculo de matrimonio, de unión marital de hecho o de parentesco entre el señor Harvy Mosquera y la señora Marcela Inés Meneses López, para cuyo efecto tenía el deber de allegar con la demanda el registro civil de matrimonio o, de conformidad con lo establecido con la Ley 54 de 1990, una declaración extrajuicio para demostrar la relación alegada o cualquier otro elemento de prueba que permitiera establecer el vínculo familiar.

Aclaró que la señora Meneses López no ha ejercido ningún cargo que implique el ejercicio de autoridad civil o administrativa y, menos aun, en el municipio de Santiago de Cali. Frente al punto, indicó que en los términos del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configure la referida causal de inhabilidad se requiere acreditar el ejercicio de autoridad civil o administrativa en el respectivo municipio de acuerdo con en el listado expreso de los cargos que conlleven esas prerrogativas, el cual se encuentra regulado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dentro de los que están el de alcalde, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales.

Acotó que la señora Marcela Inés Meneses López ostenta el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, que no es de aquellos que representen el ejercicio de autoridad administrativa y, desde la perspectiva funcional, en el manual respectivo, los deberes funcionales no involucran una facultad para celebrar contratos o convenios, para ser ordenador del gasto ni para tener disponibilidad sobre el personal subalterno. Tampoco tiene la potestad de ejercer control interno ni disciplinario.

Precisó que las funciones que ejerce la señora Meneses López están dirigidas a la gestión de protección, conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales de las entidades territoriales del departamento del Valle del Cauca, con exclusión del municipio de Santiago de Cali, dentro las cuales no existe ninguna relacionada con la dirección, control y evaluación del proceso de auditorías ambientales en los municipios del departamento.

Sostuvo que no puede ser considerada como ejercicio de función administrativa la realización de visitas fiscales para atender situaciones de importancia ambiental ni tampoco el hecho de emitir conceptos técnicos respecto de esos mismos asuntos, y mucho menos las relacionadas con la actividad de archivo de la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

Señaló que con el cargo no ejerce poder de mando, esto es, las que en caso de desacato comporten funciones policivas o a través de la fuerza pública, así como tampoco tiene facultad de nominación. Adujo que las funciones del cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio ambiente no se ejercen en el municipio de Santiago de Cali, si se tiene en cuenta que la actividad de control fiscal que ejerce la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no puede invadir la órbita administrativa y fiscal de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, de modo que no se cumple con el requisito consagrado en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece que el ejercicio de la autoridad, como actividad inhabilitante, debe tener ocurrencia en el respectivo municipio o distrito en donde resultó electo el candidato al respectivo cargo. 1.5.

Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, el organismo intervino en el trámite para señalar que no fue presentada ninguna solicitud ante el mismo, en los términos previstos para ello, con el fin de que se revocara la inscripción del señor Harvy Mosquera para participar como candidato al Concejo de Santiago de Cali. 1.6 Registraduría Nacional del Estado Civil Contestó de manera extemporánea en este proceso. 2.

Expediente 76001-23-33-000-2019-01213-00 2.1 Pretensiones El señor James David Aragón, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad Parcial en el aparte que contiene el resultado del escrutinio municipal de Santiago de Cali y la declaratoria de la elección correspondiente al Concejo de Santiago de Cali, más todo aquello que constituyan actos administrativos por medio de los cuales se declara la elección de Harvy Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.778.161, como Concejal del Municipio de Santiago de Cali (Departamento del Valle del Cauca) para el periodo 2020-2023 como consta en el Acta General de Escrutinio VALLE de fecha noviembre 14 de dos mil 2019.

El Acta General de Escrutinio Municipal de Cali de fecha noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019), Acta Parcial de Escrutinio General del Concejo de Cali de fecha noviembre catorce (14) de dos mil diecinueve (2019), cuyas copias auténticas adjunto por hallarse incurso en la inhabilidad supuesta por el numeral cuarto (4°) del artículo cuarenta (40) de la Ley 617 de 2000, armonizando con lo regulado por los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal de Santiago de Cali al señor HARVY MOSQUERA, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio y/o Distrito de Santiago de Cali.

TERCERO: Que se comunique a la Organización Nacional Electoral como al presidente y secretario del Concejo Municipal de Santiago de Cali de la declaración de nulidad de la elección del señor Harvy Mosquera. 2.2. Hechos Manifestó que el señor Harvy Mosquera resultó elegido como concejal de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023. Indicó que es un hecho notorio su vínculo de cónyuge y/o compañero permanente con la señora Marcela Inés Meneses López, quien laboró en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el cargo de directora técnica adscrita a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente, cargo que corresponde al nivel directivo, por lo que ejerció funciones de autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su esposo o compañero permanente. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación Expresó que en este caso se configura el ejercicio de autoridad civil y administrativa, con fundamento en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, en razón a que desempeña un cargo del nivel directivo. Puntualizó las funciones atribuidas en el manual de funciones que se refieren a evaluar la gestión de protección de los recursos naturales, dirigir, controlar y evaluar el proceso de ejecución de las auditorías ambientales, dirigir la realización de visitas fiscales, dirigir la elaboración del informe anual del estado de los recursos naturales y el medio ambiente, entre otras, que implican el ejercicio de autoridad.

Sostuvo que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce fiscalización sobre entidades que despliegan responsabilidades en el municipio de Santiago de Cali. 2.4. Contestación de la Demanda 2.4.1 Harvy Mosquera Mediante apoderado, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró, en síntesis, los mismos argumentos de la contestación de la demanda en el expediente con radicación 76001-23-33-000-2020-00013-00, en el sentido de señalar que no es cierto que se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad, puesto que la señora Marcela Inés Meneses López no ejerce autoridad administrativa o civil en el departamento del Valle del Cauca en razón a que las funciones propias del cargo no comportan autoridad. 2.4.2.

Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, el organismo intervino para reiterar que no fue presentada ninguna solicitud, en los términos previstos para ello, con el fin de que se revocara la inscripción del señor Harvy Mosquera para participar como candidato al Concejo de Santiago de Cali. 2.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil No allegó escrito de contestación en el proceso 2019-01213-00. 3.

Audiencia inicial El 28 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual la magistrada conductora del proceso encontró que no había aspectos por sanear y frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que debía ser resuelta en la sentencia[1].

Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si debe anularse la elección del señor Harvy Mosquera como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023, por estar, según lo dicho en la demanda, incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Para dar solución a ese problema jurídico, se hace necesario dilucidar los siguientes aspectos: i) si existió vínculo matrimonial o de unión marital de hecho entre Harvy Mosquera y la señora Marcela Inés Meneses López, ii) si el cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca implica o no el ejercicio de autoridad administrativa y/o civil, y iii) si, para efectos de la causal del numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el control fiscal ejercido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca se entiende también ejercido en la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali”. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 1° de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Sostuvo que la cónyuge o compañera permanente del señor Harvy Mosquera no ejerció autoridad civil o administrativa en el municipio de Santiago de Cali en el lapso de 12 meses anteriores a la elección como concejal.

Añadió que según jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta de esta Corporación, la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, requiere de la existencia del vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco; que el funcionario haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; que dicha autoridad se haya ejercido en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada, y que la autoridad se haya ejercido en el mismo municipio por el cual resultó elegido el concejal.

Realizó un análisis de las previsiones normativas de los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, al igual que un recuento de recientes pronunciamientos de esta Sala de Decisión en torno a la caracterización del ejercicio de la autoridad civil y administrativa, para concluir, en cuanto al elemento relacionado con el vínculo o parentesco, que se encuentra acreditado que el señor Harvy Mosquera y la señora Marcela Inés Meneses López tienen una “sociedad conyugal o de hecho vigente”, de acuerdo con la declaración juramentada de bienes y rentas comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2019.

Esa misma información aparece reportada en la declaración juramentada de bienes y rentas del periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, y en el formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones, diligenciado en el año 2016. Respecto del elemento objetivo o de autoridad, concluyó que la señora Marcela Inés Meneses López se desempeña como directora técnica de la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

Manifestó que según certificación expedida el 3 de enero de 2020 por la directora administrativa de Gestión Humana y Financiera de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, las funciones asignadas de acuerdo con lo señalado en las Resoluciones 100-28.02 de 2012 (vigente hasta el 26 de mayo de 2019) y 09 del 27 de mayo de 2019 (vigente a partir de esa fecha), no implican el ejercicio de autoridad civil desde el cargo de directora técnica de la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en tanto no tenía asignadas funciones que implicaran la adopción de decisiones de mando, imposición o dirección que resultaran de obligatorio acatamiento para los particulares o entidades fiscalizadas ni tampoco contaba con potestad de nombrar, remover o ejercer potestad disciplinaria respecto de los empleados subordinados de su dependencia. También consideró que no ejerció autoridad administrativa, ya que desde el punto de vista del criterio orgánico, el cargo ostentado no es de aquellos relacionados en el inciso primero del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, es decir, de alcalde, secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y jefes de las unidades administrativas especiales.

De otra parte, en cuanto al criterio funcional de las actividades asignadas a la señora Meneses López, dijo que no se encontraban las de: i) celebrar contratos o convenios; ii) ordenar gastos con cargo a fondos municipales; iii) conferir comisiones o licencias no remuneradas; iv) decretar vacaciones y suspenderlas; v) trasladar horizontal o verticalmente funcionarios subordinados; vi) reconocer horas extras; vii) vincular personal supernumerario; viii) fijarle nueva sede al personal de planta; ix) ejercer funciones de control interno, o x) investigar faltas disciplinarias.

Respecto del elemento temporal, recalcó que la señora Meneses López ocupó el cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente durante los 12 meses anteriores a la elección, esto es, desde el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, según consta en la certificación emitida por la directora administrativa de Gestión Humana y Financiera de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en la que se indicó que ocupó ese cargo en dos periodos: i) del 10 de marzo de 2015 al 30 de mayo de 2017 y ii) del 1° de agosto de 2017 al 3 de enero de 2020.

Frente al factor territorial, sostuvo que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce funciones en todo el departamento, con inclusión del municipio de Santiago de Cali, razón por la cual encontró superado ese requisito. Al respecto, advirtió que la Contraloría Municipal de Santiago de Cali no ejerce control fiscal sobre entidades del orden departamental que estén ubicadas en ese municipio, pues están sujetas al control de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

Con fundamento en el análisis efectuado, concluyó que no concurre en este asunto el elemento del ejercicio de autoridad, razón por la cual no se configuró la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 5. Las apelaciones 5.1. María Isabel Larrarte Gómez Sustentó el recurso con fundamento en los siguientes cargos: Acotó que según el desarrollo jurisprudencial, el ejercicio de autoridad se determina objetivamente, por una parte, en razón de las funciones asignadas en la ley, el reglamento o los manuales, a cada servidor público y, por otro lado, según la jerarquía del cargo que se ocupa dentro de la estructura orgánica de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad, de modo que no es necesario que el funcionario haya ejercido materialmente la autoridad, pues es suficiente con tenerla por el hecho de que le fueron asignadas.

Arguyó que si bien es cierto desde el punto de vista del criterio orgánico, el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente no está enlistado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, como aquellos con los que se ejerce autoridad administrativa, es claro que para poder determinar si un empleo confiere a su titular ese tipo de prerrogativa, se debe acudir al criterio funcional.

Aseguró que los cargos enunciados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 están relacionados con la estructura del municipio y, en ese sentido, no puede ser la única norma que se deba tener en cuenta para identificar, si desde el punto de vista orgánico, existe o no ejercicio de autoridad administrativa, ya que el legislador al expedir la referida norma lo hizo pensando en el ámbito municipal, únicamente.

Resaltó que de la revisión del Manual de Funciones de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, ajustado y actualizado mediante la Resolución Reglamentaria 009 del 27 de mayo de 2019, y según lo establecido en el artículo 4°, el cargo de director Técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente, que desempeña la señora Marcela Inés Meneses López, corresponde al nivel directivo.

Expuso que existe certeza en cuanto a que el cargo en mención implica el ejercicio de autoridad administrativa, de acuerdo con el criterio orgánico pues, en caso contrario, no podrían llevarse a cabo las funciones de orientación, dirección y administración que se ejerce sobre los empleados subalternos y ante la sociedad. Añadió que desde el punto de vista funcional, del estudio de las funciones asignadas en el respectivo manual, se encontró que, específicamente, dos de aquellas claramente representan el ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto se refieren a “dirigir y coordinar los diferentes procesos en materia de control fiscal ambiental” y, “realizar la evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados en cargos de carrera administrativa adscritos a la dependencia”.

Señaló que en la sentencia recurrida se indicó que si bien la función de realizar la evaluación del desempeño laboral es una manifestación de imposición sobre los subordinados, la misma no corresponde al ejercicio de autoridad administrativa porque no comprende el nombramiento, remoción o sanción, cuando lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de agosto de 2013[2], en un caso de supuestos fácticos similares al que es objeto de debate, sostuvo que “la realización de la evaluación anual de desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo” sí implica autoridad administrativa.

Hizo referencia a que la mayoría de las funciones señaladas en el manual están relacionadas con “dirigir, controlar y evaluar”, por lo que con ellas se ejerce autoridad administrativa. Concluyó que el ejercicio de esa autoridad no solo se despliega en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca sino también en las entidades que son sujeto de control fiscal. 5.2.

James David Aragón Torres Como argumentos del recurso de apelación manifestó que según jurisprudencia de esta Sala de Decisión, el ejercicio de la autoridad civil no solo puede materializarse mediante la adopción de las decisiones de imperio o dirección sino también a través de la injerencia efectiva del funcionario en el procedimiento que precede su adopción. Estimó que conforme con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y del análisis de las funciones de la señora Marcela Inés Meneses López, se tiene que ejerce autoridad civil, pues en su condición de directora técnica adscrita a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, debe dirigir, planear, evaluar, controlar, fijar y coordinar políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia fiscal y las auditorías ambientales, al igual que con la protección, conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente de las entidades sujetas a control.

En cuanto al ejercicio de la autoridad administrativa, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que quien ejerce dirección administrativa, en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, también detenta autoridad administrativa. De esta manera, la función asignada en el numeral 11 de la Resolución 100- 28.02 de 2012 (vigente hasta el 26 de mayo de 2019) referente a “realizar la evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados en cargos de carrera administrativa adscritos a la dependencia”, corresponde al ejercicio de autoridad administrativa.

Adujo que en la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente con radicación 2019-00579[3], se explicó que “para la configuración de la inhabilidad originada en el ejercicio de autoridad por parientes, no se requiere el ejercicio material de las funciones propias del cargo que implican el ejercicio de autoridad (…) se entiende demostrado si las solas funciones atribuidas al cargo implican el ejercicio de autoridad”. 6.

Actuación procesal en esta instancia Mediante autos del 20 y 21 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación y a través de providencia del 13 de noviembre de 2020 fueron admitidos. 7. Alegatos de conclusión 7.1. Demandantes Los señores María Isabel Larrarte Gómez y James David Aragón Torres, mediante sendos escritos, alegaron de conclusión bajo una similar línea de argumentación de los recursos de alzada, en el sentido de reiterar que las funciones desempeñadas por la señora Meneses López como directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca implican el ejercicio de autoridad administrativa, de acuerdo con lo señalado en el manual de funciones de ese organismo de control.

Resaltaron que los cargos que pertenecen al nivel directivo son los de mayor jerarquía en las contralorías regionales, dadas las tareas de dirección general, de formulación de políticas institucionales y la adopción de planes, programas y proyectos que les corresponde ejecutar, y, especialmente, la de realizar la evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados en los cargos de carrera administrativa adscritos a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. 7.2.

Demandado Presentó escrito de alegaciones para señalar que las funciones de dirigir y coordinar procesos internos en materia de control fiscal ambiental, no implican per se el ejercicio de autoridad administrativa ni tampoco cuando se establecen mecanismos y procedimientos para evaluar una inversión ambiental en las auditorías que se realicen.

Indicó que la función de evaluar el desempeño y la productividad de los servidores públicos vinculados en carrera administrativa no comporta el ejercicio de autoridad civil, en tanto quien ostenta el cargo no tiene facultades expresas de nombramiento, remoción y sanción respecto de los empleados subordinados, las cuales no forman parte del manual de funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, razón por la cual no se acreditó la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 8.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Sostuvo que para efectos de desentrañar los elementos contenidos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se han identificado por la jurisprudencia dos criterios que definen el ejercicio de autoridad administrativa: el orgánico y el funcional.

Indicó que en atención al criterio orgánico, “es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser esta una manifestación de dicha autoridad”. Por lo tanto, los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores que ejercen autoridad administrativa.

Explicó que el anterior análisis se aplica tanto al orden departamental como al distrital, en lo que sea compatible, para los cuales no existe norma específica, como sí la hay en el ámbito municipal, criterio este que no puede ser el único. Acotó que según el criterio funcional “será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto”.

Manifestó que, en ese sentido, ejercerán autoridad administrativa los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Expresó, con apoyo en providencias de esta Sala de Decisión, que la autoridad administrativa se refiere a poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostenten quienes se encuentren en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para hacer que la administración funcione; también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios y castigando infracciones al reglamento.

En cuanto al ejercicio de autoridad civil, acotó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido dicho concepto como “la facultad que tiene el funcionario público de desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado a través del cual no solo se cumple la función pública que le fue encomendada sino que determina el obrar mismo del Estado”[4].

Adicionalmente, señaló que “el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil”[5] Advirtió de la necesidad que la Sección Quinta clarifique cuál es el concepto vigente sobre autoridad civil, puesto que este, en los términos de las recientes sentencias emitidas por esta Sala de Decisión, no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa y, con fundamento en ello existen algunas funciones que se catalogan como autoridad civil y también como autoridad administrativa, verbigracia, la designación y remoción de los empleados y las potestades disciplinarias, situaciones que generan confusión y atentan en contra del principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades.

Hizo referencia a que en una sentencia proferida en el año 2019, en donde la Sala sostuvo que “la autoridad civil se entiende como aquella potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de estos y que es diametralmente distinta a la autoridad administrativa”[6].

Precisó que la tesis según la cual la autoridad civil comprende la administrativa, fue recogida en el año 2011 por la Sala Plena del Consejo de Estado, para sostener que no se pueden confundir, por cuanto, la autoridad civil se refiere a la potestad de dirección o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo cual se refleja en la posibilidad de impartir órdenes, instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, en tanto que la autoridad administrativa supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y la puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas trazadas[7].

Por lo tanto, indicó que en el aparente cambio de tesis no se refutó la teoría que distingue categóricamente ambos conceptos y, por esa razón, solicitó que se fije un parámetro claro acerca del concepto de autoridad civil que acoge la Sección Quinta. En punto del caso concreto, acotó que de acuerdo con la certificación expedida el 3 de enero de 2020 por la directora Administrativa de Gestión Humana y Financiera de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, el cargo que desempeñó la señora Marcela Inés Meneses López durante el año anterior a la elección del señor Harvy Mosquera es el de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente, el empleo es de libre nombramiento y remoción, pertenece al nivel directivo, y las entidades para auditar son aquellas sujetas a control y/o vigilancia fiscal ambiental en el departamento del Valle del Cauca.

Estimó que desde el criterio orgánico, el cargo que ejerce la señora Meneses López no está enlistado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, como aquellos que implican el ejercicio de autoridad administrativa. No obstante lo anterior, consideró que la norma en referencia no es la única que se debe tener en cuenta para determinar a qué cargos corresponde el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que dichos cargos están referidos a la estructura municipal.

Para tal efecto, señaló que de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”, los cargos que pertenecen al nivel directivo son los de mayor jerarquía si se tienen en cuenta las funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos y, en ese sentido, suponen el ejercicio de autoridad administrativa.

Arguyó que resultaría ilógico concluir que un cargo del nivel directivo de una entidad carece de autoridad administrativa. Por tal razón, el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca por disposición legal es del nivel directivo y desde el punto de vista del criterio orgánico implica el ejercicio de autoridad administrativa, dada la jerarquía atribuida en el Decreto Ley 268 de 2000.

Por otro lado, acotó que desde el punto de vista del criterio funcional la señora Meneses López, durante el periodo inhabilitante, ejerció tanto autoridad civil como administrativa, con fundamento en lo descrito en el manual de funciones adoptado en la Resoluciones 100-28.02 de 2012 y 009 del 27 de mayo de 2019, toda vez que la mayoría de las funciones asignadas implican el ejercicio de autoridad civil porque están relacionadas, principalmente, con la evaluación de las actividades desplegadas por quienes son objeto de control fiscal.

Concluyó que el listado de funciones descritas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 no es taxativo, habida cuenta de que existen otras tareas que pueden constituir autoridad administrativa siempre que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición de sanciones al interior de la entidad y por tal razón, la señora Marcela Inés Meneses López ejerció no solo autoridad civil sino también administrativa, por lo cual el fallo apelado debe ser revocado por haberse configurado la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1° de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8] y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[9]. 2.

Problema jurídico De lo planteado tanto en los recursos de apelación como en el concepto del Ministerio Público, le corresponde a esta Corporación resolver, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, habrá de establecerse si el señor Harvy Mosquera, al resultar elegido como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo constitucional 2020- 2023, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que su compañera permanente ejerció autoridad civil o administrativa, al ostentar el cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. 3.

Análisis de los argumentos de la apelación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que de la revisión y análisis de las tareas asignadas en el respectivo manual de funciones, así como de los demás documentos idóneos aportados al proceso, se demostró que el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, desempeñado por la señora Marcela Inés Meneses López dentro del periodo inhabilitante, no corresponden al ejercicio de autoridad civil ni administrativa en el municipio de Santiago de Cali y, en ese sentido, no se configuró la causal de inhabilidad enrostrada al señor Harvy Mosquera.

En criterio de los demandantes, la señora Meneses López al ostentar un cargo del nivel directivo ejerció autoridad civil bajo el argumento de que el empleo supone una potestad que permite imponerse frente a los particulares o subalternos mediante la adopción de decisiones de mando y de sanciones o medidas coercitivas, de obligatorio acatamiento para los destinatarios.

Señalaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, las funciones ejercidas implican la dirección, planeación, evaluación, control, fijación y coordinación de políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia fiscal y las auditorías ambientales. En torno al ejercicio de autoridad administrativa, manifestaron que en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, el cargo de director técnico conlleva ese tipo de autoridad, por cuanto de las tareas asignadas existen algunas que le permiten adoptar decisiones relativas al manejo del personal vinculado con la entidad, específicamente, la relacionada con la evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados en cargos de carrera administrativa adscritos a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

Adujeron que a pesar de que el cargo que ocupó la señora Meneses López no es de aquellos enunciados en la primera parte del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, en orden a establecer el ejercicio de autoridad administrativa, es necesario acudir a otros criterios de interpretación, como el funcional. Sobre el particular, advierte la Sala que si bien los apelantes insistieron en el argumento atinente a que la señora Meneses López durante el periodo inhabilitante ejerció, al propio tiempo, autoridad civil y administrativa, esto es usaron ambos términos de manera indistinta, por considerar que la primera comprende la última como una relación de género a especie, en el sentido de que “el ejercicio de autoridad administrativa es lo mismo que el ejercicio de la civil”, lo cierto es que el eje central de sus censuras se dirige a poner de presente la existencia de la autoridad administrativa en la realización de las funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

De manera que, en primer lugar, se hará el estudio relacionado con la autoridad administrativa y después lo referente a la autoridad civil. 3.1. La causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 La inhabilidad que se analiza es la consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 43.

INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha” (Resalta la Sala).

De la norma que se aduce desconocida, se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber: 1) La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.

Como se advirtió, en este asunto no fue objeto del recurso de alzada el vínculo derivado de la convivencia permanente o unión marital entre el concejal demandado y la señora Marcela Inés Meneses López, razón por la cual se parte de la existencia de aquél. También se encuentra acreditado en el expediente que la señora Meneses López ocupó el cargo de directora técnica de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca durante el periodo inhabilitante, esto es, durante los 12 meses anteriores a la elección del señor Harvy Mosquera como concejal de Santiago de Cali, aspecto este que tampoco fue objeto de la impugnación. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en el manual de funciones de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, arribó a la conclusión de que ninguna de las actividades o tareas asignadas al cargo de director técnico de Recursos y Medio Ambiente implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

Así pues, advirtió que del análisis de las funciones asignadas a la señora Meneses López en el manual de funciones adoptado mediante la Resolución 100- 28.02 de 2012 (vigente hasta el 26 de mayo de 2019) y la Resolución Reglamentaria 09 del 27 de mayo de 2019 (vigente a partir de esa fecha), no se encontraban las de: i) celebrar contratos o convenios; ii) ordenar gastos con cargo a fondos municipales; iii) conferir comisiones o licencias no remuneradas; iv) decretar vacaciones y suspenderlas; v) trasladar horizontal o verticalmente funcionarios subordinados; vi) reconocer horas extras; vii) vincular personal supernumerario; viii) fijarle nueva sede al personal de planta; ix) ejercer funciones de control interno o, x) investigar faltas disciplinarias. 3.2.- Del ejercicio de autoridad civil y administrativa – reiteración jurisprudencial[10] Frente a la autoridad civil y administrativa, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, que disponen: “Artículo 188.

AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Artículo 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

La Sección Quinta en varias oportunidades[11] se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo.

En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 2005[12], en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 2013[13], la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.

En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” (Negrillas fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad adminsitrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional. En similar sentido, la Sala señaló: “Por otra parte, si bien resulta irrelevante, a efectos de la inhabilidad de los Personeros Municipales aplicada en este caso concreto, establecer la cualificación en el ejercicio de la autoridad por parte del funcionario, no sobra recordar que en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa.

Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa[14].

Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa”.[15] Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. Sin embargo, también esta Sala de Decisión ha precisado que ciertas potestades con autonomía decisoria y que estén encaminadas “a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales (num. 2); dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación (num. 3); controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal (num. 5); dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad (num. 6), y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios (num. 9), asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción” (Se destaca)[16].

Lo anterior, en razón a que el solo hecho de ostentar esta clase de atribuciones, el servidor público con cierto grado de jerarquía funcional dentro de la entidad u organismo no necesariamente implica que “goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento”[17](Se destaca).

Con fundamento en lo expuesto, resulta del caso recalcar que la autoridad administrativa está determinada desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la potestad de tomar decisiones y potestad de manado, que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes facultades[18]: - Celebrar contratos o convenios. - Ordenar gastos con cargo a fondos municipales. - Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. - Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados. - Reconocer horas extras. - Vincular personal supernumerario. - Fijarle nueva sede al personal de planta. - Funcionarios de las unidades de control interno. De otra parte, en cuanto a la autoridad civil, esta Sección ha dicho[19]: “(…) teniendo en cuenta el fallo proferido por la Sala Plena el 15 de febrero de 2011[20], esta Sección dictó la sentencia del 19 de febrero de 2015[21], en la que se ajustó el concepto de autoridad civil con las siguientes pautas: “Sea lo primero advertir, que la noción de autoridad civil ha sufrido grandes trasformaciones, pues a lo largo del tiempo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dotado con diverso contenido a esta acepción. No obstante lo anterior, en el año 2011 la Sala Plena de esta Corporación zanjó la discusión existente y señaló que: “Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.”[22] (Subrayas fuera de texto) En otras palabras, la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos, y de hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios[23]”.

De acuerdo con lo anterior, se entiende la autoridad civil como una especie de autoridad pública que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública. Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal. 3.3.

Caso concreto En el manual específico de funciones y competencias laborales[24] (ajustado y actualizado mediante la Resolución Reglamentaria 009 del 27 de mayo de 2019) se establece la clasificación de los empleos, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, en los niveles de 1) directivo, 2) asesor, 3) profesional, 4), técnico y, 5) asistencial.

El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponde el desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos. En los términos del artículo 2 del citado precepto legal, el cargo de director, dentro de la estructura jerárquica de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, pertenece al nivel directivo.

De este modo, se encuentra acreditado que el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca pertenece al nivel directivo del organismo. Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por la directora administrativa de Gestión Humana y Financiera de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, las funciones asignadas al cargo de director técnico de Recursos Naturales y Medio Ambiente de ese organismo de control, según lo establecido en la Resolución 100.28.02 de 2012 (vigente hasta el 26 de mayo de 2019), eran las siguientes: |Funciones Resolución 100.20.02 de 2012 | |1 |Establecer con su equipo de trabajo, los mecanismos para la | | |vigilancia de la correcta aplicación de los planes, programas| | |y proyectos para la conservación de los recursos naturales. | |2 |Diseñar los mecanismos y procedimientos para la evaluación de| | |políticas, planes, programas y proyectos ambientales | | |contenidos en los Planes de Desarrollo de las entidades | | |fiscalizadas. | |3 |Verificar que las obras de carácter ambiental, objeto de | | |contratación estén contempladas en los planes de desarrollo| | |de la entidad auditada y emitir conceptos ambientales de los | | |contratos celebrados de los entes fiscalizados. | |4 |Dirigir y coordinar los diferentes procesos en materia de | | |control fiscal ambiental. | |5 |Diseñar mecanismos y procedimientos para evaluar en forma | | |posterior y selectiva la valoración de los costos ambientales| | |entendido con la evaluación de la inversión ambiental y el | | |análisis de la relación costo-beneficio de los proyectos de | | |incidencia ambiental en desarrollo del proceso auditor. | |6 |Vigilar que en las obras o actividades que afecten los | | |recursos naturales, se incluya la valoración de costos | | |ambientales, se realicen las obras de protección | | |correspondientes y presentar los informes correspondientes al| | |contralor. | |7 |Coordinar y revisar el informe anual sobre el estado de los | | |recursos naturales y del medio ambiente que deberá preparar | | |para la aprobación del contralor. | |8 |Informar oportunamente al Contralor sobre las acciones que en| | |contra de los recursos naturales y del medio ambiente, lleven| | |a cabo las entidades públicas o privadas, para que tomen las | | |medidas y se apliquen las sanciones pertinentes. | |9 |En desarrollo del proceso auditor atender consultas y quejas | | |que se formulen respecto a recursos naturales y medio | | |ambiente. | | |Aplicar los procedimientos establecidos en el Manual de | |10 |procesos y procedimientos de la Contraloría Departamental del| | |Valle del Cauca en la ejecución de sus funciones. | |11 |Realizar la evaluación del desempeño laboral y la | | |productividad de los servidores públicos vinculados en cargos| | |de carrera administrativa adscritos a la dependencia. | |12 |Implementar y practicar en el trabajo diario la cultura de | | |calidad integral donde los valores, principios y conceptos | | |centran en la calidad; y las herramientas, técnicas y métodos| | |en los procesos. | |13 |Realizar periódicamente como lo establezca la alta dirección | | |autoevaluación de la gestión valorando los indicadores del | | |proceso y/o dependencia, según aplique. | |14 |Participar en la identificación, análisis valoración y | | |políticas de los riesgos, cumpliendo con las actividades que | | |conlleven a la minimización de las mismos. | |15 |Presentar los informes que por ley o requerimiento sus | | |superiores u otras entidades deban elaborarse, con el fin de | | |rendir cuentas sobre la gestión adelantada por la dependencia| | |o proceso a cargo. | |16 |Responder por la rendición y presentación de los informes a | | |la Auditoría General de la República anualmente y cuando lo | | |requiera, con oportunidad y veracidad e igualmente la | | |rendición de cuenta o de informes a otras entidades en | | |cumplimiento al proceso del cual hace parte, con el fin de | | |garantizar su eficiencia y eficacia en su diligenciamiento. | |17 |Participar en los comités, órganos o grupos definidos por la | | |ley o establecidos al interior de la contraloría con el fin | | |de proponer planes, programas, proyectos, procesos o acciones| | |tendientes al cumplimiento del objetivo institucional, así | | |como para proporcionar información y conocimiento experto | | |para enriquecer la toma de decisiones. | |18 |Participar activamente en los programas de inducción, | | |entrenamiento, capacitación y mejoramiento de la cultura | | |organizacional, establecidos por la Contraloría Departamental| | |del Valle del Cauca. | |19 |Las demás que se le asignen por autoridad competente y que | | |estén de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de | | |desempeño del cargo. | Por su parte, en la Resolución Reglamentaria 09 del 27 de mayo de 2019, se establecieron las siguientes funciones: |Funciones Resolución Reglamentaria 09 del 27 de mayo de 2019 | |1 |Evaluar la gestión de protección, conservación, uso y | | |aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente| | |de las entidades sujetas a control. | |2 |Dirigir, controlar, evaluar el proceso de ejecución de las | | |auditorías ambientales y brindar apoyo técnico en el | | |desarrollo de las auditorías del Plan General de Auditorías | | |de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca de | | |conformidad con los protocolos y políticas institucionales | | |establecidas. | |3 |Dirigir la realización de visitas fiscales con el fin de | | |atender situaciones contingentes, que por su importancia o | | |impacto requieren celeridad y evaluación inmediata. | |4 |Emitir y presentar los conceptos técnicos ambientales en | | |materia de control fiscal requeridos por la alta dirección | | |y/o procesos de la entidad. | |5 |Dirigir la elaboración del informe anual sobre el estado de | | |los recursos naturales y el medio ambiente del Departamento | | |en lo referente a la gestión económica ambiental de los entes| | |sujetos a control, evaluando en forma posterior y selectiva | | |la inversión ambiental y el análisis de la relación | | |costo-beneficio de los proyectos de incidencia ambiental. | |6 |Coordinar las comisiones de auditorías especiales ambientales| | |orientadas a evaluar la gestión en inversión ambiental en | | |ejecución de planes, programas y proyectos desarrollados por | | |las Entidades Fiscalizadas en cumplimiento de las | | |disposiciones legales ambientales. | |7 |Dirigir, controlar y evaluar el proceso de elaboración de | | |metodologías estandarizadas, técnicas transparentes y | | |eficaces, para el ejercicio de la vigilancia fiscal ambiental| | |de conformidad con las normas de control fiscal y los | | |protocolos de la Contraloría Departamental del Valle del | | |Cauca. | |8 |Dirigir, controlar y evaluar la organización y mantenimiento | | |del archivo de gestión de la Dirección Técnica de Recursos | | |Naturales y Medio Ambiente de la Contraloría Departamental | | |del Valle del Cauca de conformidad con las disposiciones | | |legales y los protocolos institucionales vigentes. | |9 |Realizar las tareas y gestiones que el jefe inmediato asigne | | |para corresponder a la necesidad del servicio que se | | |presente. | |10 |Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los | | |decretos y resoluciones del Gobierno Nacional y las | | |Ordenanzas y Resoluciones de la Asamblea Departamental del | | |Valle del Cauca y las resoluciones del Contralor | | |Departamental de conformidad con las disposiciones legales | | |vigentes. | |11 |Presentar informes cualitativos y cuantitativos de la gestión| | |de la dependencia en la cual se encuentra adscrito, | | |requeridos por los organismos de control, autoridades | | |competentes, entidades territoriales, autoridades | | |sectoriales, comunidades, y el Contralor Departamental dentro| | |de los términos legales establecidos. | El fundamento de los recursos de apelación se circunscribe a que la mayoría de las funciones asignadas al cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca comportan el ejercicio de autoridad civil y administrativa[25], en tanto implican la dirección, planeación, evaluación, control, fijación y coordinación de políticas, planes y programas en relación con la vigilancia fiscal y las auditorías ambientales, así como con la protección, conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente de las entidades sujetas a control.

También se hizo referencia a la función de elaborar el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente del departamento del Valle del Cauca, en cuanto a la gestión económica y ambiental de los entes vigilados. Para resolver, se tiene que de acuerdo con el criterio orgánico, el cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambiente de la Contraloría Departamental por pertenecer al nivel directivo podría suponer, en principio, que lleva ínsito el ejercicio de autoridad administrativa sobre la base de considerar que implica dirección, manifestación propia de ese tipo de autoridad.

No obstante lo anterior, para el análisis del elemento objetivo no basta con que el cargo pertenezca al nivel directivo sino que es necesario establecer que, en efecto, se ostenten funciones que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Meneses López, de manera que tal estudio se debe realizar con sujeción a los criterios establecidos por la Corporación. Para ese propósito, se precisa nuevamente que si bien de tiempo atrás se consideró que el ejercicio de autoridad civil comportaba la administrativa, como una relación de género - especie, tal como se señaló en uno de los recursos de apelación, como se dijo con antelación, esta posición fue rectificada y desde hace algunos años se han entendido como criterios independientes con sus propias particularidades[26].

Precisado lo anterior, se procederá a establecer si las funciones mencionadas en los recursos de apelación implican el ejercicio de autoridad administrativa, que es la que se entiende, es la que según los apelantes se configura en este caso. Como se indicó en líneas precedentes, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, no en todas las ocasiones el vocablo “dirigir” representa el ejercicio de dicha autoridad, posición esta que se definió en los siguientes términos: “(…) las potestades que se confieren a un determinado empleo en lo concerniente a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales (num. 2); dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación (num. 3); controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal (num. 5); dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad (num. 6), y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios (num. 9), asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción. Porque no se desprende de tales atribuciones nominales que por ostentar esta clase de competencias el jefe administrativo y financiero goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento”[27].

Con base en tal pronunciamiento, puede concluirse que solo si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria frente a los subordinados, se desprende el ejercicio de autoridad administrativa, orientados al adecuado funcionamiento del aparato administrativo[28], sin que se requiera necesariamente la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien, por parte del funcionario cónyuge, compañero permanente o pariente, el ejercicio material de las funciones atribuidas[29].

En atención al criterio funcional, se ha dicho que el cargo implica autoridad administrativa cuando permita la adopción de decisiones relacionadas con el manejo del personal vinculado con la institución, la ordenación del gasto, la celebración de contratos, entre otras, funciones que no solo comprometen los recursos públicos de la entidad sino que, al propio tiempo, pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros[30].

Así pues, del estudio efectuado a las funciones del cargo de director técnico de Recursos Naturales y Ambientales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, no se advierte que estén relacionadas con la ordenación del gasto, la celebración de contratos o que cuente con potestades referentes al personal vinculado a la dependencia, o que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, conceder vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras ni vincular personal supernumerario.

A partir de lo anterior, se tiene que, contrario a lo aducido por los apelantes, la función de dirigir, controlar y evaluar, presente en varias de las tareas atribuidas al cargo de director técnico, implícitamente no comportan el ejercicio de autoridad administrativa, en la medida en que de ellas no se desprende indefectiblemente autonomía decisoria o potestad de mando frente a la sociedad o al personal subordinado o de imposición de sanciones o medidas coercitivas de obligatorio acatamiento, a pesar de que se acreditó que el cargo ocupado se ubica dentro del nivel directivo del organismo de control.

Por otro lado, los recurrentes coinciden en afirmar que la función descrita en el numeral 11 de la Resolución 100.20.02 de 2012 referente a “realizar la evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados en cargos de carrera administrativa adscritos a la dependencia” lleva implícita la autoridad administrativa.

En torno a este tópico, es del caso señalar que según lo regulado en el artículo 31 del Decreto Ley 409 de 2020 “Por el cual se crea el régimen de carrera especial de los servidores de las Contralorías Territoriales” la evaluación del desempeño es la valoración de la gestión individual de los servidores vinculados a través de las diferentes modalidades para determinar los logros institucionales alcanzados durante el respectivo periodo.

La norma consagra que las evaluaciones del desempeño laboral deben ser objetivas, transparentes y periódicas con el propósito de medir con objetividad las competencias de los servidores en el desempeño de sus cargos. El artículo 37 ibídem prevé que la evaluación y calificación del desempeño es de responsabilidad del jefe inmediato del empleado, con sujeción a la metodología contenida en el instrumento que apruebe para tal fin la Comisión Especial de Carrera[31].

Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 37 “el incumplimiento del deber de evaluar de forma correcta y veraz por parte del responsable constituye falta disciplinaria, sin perjuicio de que cumpla la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento señalado para la evaluación”. La calificación de la evaluación de desempeño se notificará personalmente al empleado del régimen de carrera especial y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación. La primera instancia se surte ante el empleado público que consolide la evaluación y la segunda instancia ante el superior jerárquico inmediato de este.

De conformidad con esos postulados, la Sala pone de presente que, en modo alguno, la función de evaluación del desempeño laboral de los empleados vinculados en carrera administrativa adscritos a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Ambientales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca comprenda el ejercicio de autoridad administrativa, en tanto es claro que el funcionario evaluador no cuenta con autonomía decisoria para adoptar la calificación ni de ello se deriva una manifestación de imposición sobre los subordinados.

La evaluación y calificación del desempeño están sometidas a los instrumentos objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente definidos para el cumplimiento de metas institucionales por la Comisión Especial de Carrera Administrativa[32], es decir que como responsable de esa tarea al evaluador le está vedado atender criterios subjetivos o personales para determinar los logros alcanzados por el empleado en el desarrollo de su gestión, y además contra la misma proceden los recursos de ley.

Sobre ese tema, esta Corporación en sentencia del 9 de febrero de 2017, dentro del expediente 05001-23-33-000-2015-02491-01, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, explicó lo siguiente: “(…) 5.2. Subalternos a su cargo Para esta Sección es claro, que frente al tema de los 25 cargos que pertenecen a la Subdirección Fomento Deportivo y Recreativo, lo cuales fueron subalternos del hoy demandado, no se puede predicar la existencia de autoridad administrativa, por la función de «{c}oncertar los objetivos para el debido seguimiento y evaluación de desempeño laboral de los servidores a su cargo», pues esta función corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a empleados directos de un cargo del nivel directivo y a la verificación del cumplimiento de las metas propuestas al interior de una dependencia administrativa.

Pero, para que frente a subalternos se puede hablar de ejercicio de autoridad administrativa, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, [33] que las funciones asignadas deben otorgar las facultades para el nombramiento y remoción de empleados, o para resolver aspectos como comisiones de servicios, licencias no remuneradas, autorización y suspensión de vacaciones de los empleados, traslados, horas extras y la vinculación de supernumerarios a la entidad, fijar sede a personal de planta o tener asignada la potestad disciplinaria frentes aquellos, a la luz de lo establecido por el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994” (Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, la evaluación de desempeño laboral de los servidores a cargo no implica el ejercicio de una función administrativa, en tanto corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a los empleados directos de un cargo del nivel directivo. De otra parte, si bien en uno de los recursos de apelación se menciona la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, dentro del expediente 520012331000201100663-01, debe explicarse que lo dicho en esa ocasión no es aplicable al presente asunto, puesto que ese estudio se hizo en relación con las funciones de autoridad administrativa que ejerce el rector de una institución educativa, quien además de evaluar a los docentes, cuenta con las facultades de nombramiento y remoción de sus empleados, lo cual no ocurre en este caso.

Como consecuencia del anterior estudio se tiene que si bien se acreditó que el empleo es del nivel directivo, del contenido de las funciones que despliega no emerge de suyo el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que frente al factor funcional no se observa potestad alguna que implique el ejercicio mencionado. De otra parte, en relación con la autoridad civil, tampoco se avierte el ejercicio de este tipo de autoridad, pues del catálogo de funciones no se decanta la existencia de poder de mando que le permitiera imponerse sobre la ciudadanía y sus subalternos, en la medida en que como se dijo con antelación, a pesar de ser un cargo directivo, no se advierte ese tipo de potestad.

En ese orden, como ya lo ha dicho esta Sala, ninguna de las funciones que tiene asignadas “comprende el ejercicio del poder público en función de mando para una finalidad prevista en la misma ley que obligue al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación ni sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”[34].

Así las cosas, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad que reviste al acto de elección acusado, se impone desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la declaratoria de nulidad electoral, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia apelada del 1° de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue extemporánea. [2] Expediente con radicación 52001-23-31-000-2011-00663-01, MP Alberto Yepes Barreiro. [3] MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018- 00628-00, MP Alberto Yepes Barreiro. [5] 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001- 03-15-000-2014-02130-00(PI). [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018- 00628-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00- MP Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000- 2010-01055-00 (PI)- MP Enrique Gil Botero. [8] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos… [9] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003).

Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 18001-23-33-000-2019-00208-01, actor: Rodrigo Velásquez Váquiro en contra de Elvia Medina Claros, como diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo 2020-2023; providencia del 10 de septiembre de 2020.

Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO - alcalde de Manaure (La Guajira), período 2020-2023, Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandada: Karen Lucía Molano Granados, Concejal deTunja, período 2020- 2023;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de agosto del 2004, Rad. 07001-23-31-000-2003-00007-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio del 2004, Rad. 13001-23-31-000-2003-0004-01, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de abril del 2005, Rad. 13001- 23-31-000-2003-00024-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa;

Consejo de Estado; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo del 2005, Rad. 15001-23-31-000-2003-02963-02, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo del 2005, Rad. 17001- 23-31-000-2003-01553-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo del 2005, Rad. 25000-23-24-000- 2003-01112-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero del 2005, Rad. 25000-23-24-000-2003- 01125-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre del 2005, Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre del 2004, Rad. 44001-23-31-000-2003-0866-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril del 2006, Rad. 52001-23-31-000-2003-01700-02, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de mayo del 2006, Rad. 08001-23-31-000-2004-00017-01, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero del 2010, Rad. 50001-23-31-000-2007-01129-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio del 2009, Rad. 13001-23- 31-000-2007-00785-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero del 2009, Rad. 13001-23-31-000- 2007-00800-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril del 2013, Rad. 13001-23-31-000-2007-00800- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre del 2016, Rad. 47001-23-33-000-2015-00492-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo del 2016, Rad. 54001-23-33-000-2015-00530-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio del 2016, Rad. 63001-23-33-000-2015-00377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 76001-23-33-000-2015-01395-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de julio del 2016, Rad. 76001-23-33-000-2015-01487-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre del 2016, Rad. 13001-23-33-000-2016-00078-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 13001-23- 33-000-2016-00114-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2020. Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: Juan José Robles Julio - alcalde de Manaure (La Guajira), período 2020-2023. [12] Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). [13] Sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.

No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 4100-1233-1000-2012-00048-01. 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se hace referencia a que: sobre el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa ver entre otras sentencias del Consejo de Estado Sección Quinta de febrero 17 de 2005 M.P. Dra. María Nohemí Hernández y de octubre 2 de 2009 M.P. Filemón Jiménez. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de junio 9 de 1.998, exp. AC-5779, reiteración realizada en sentencia de Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019. Radicado 11001-03-28-000-2018-00628-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ) [18] Artículo 190 inciso 2 de la Ley 136 de 1994 [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2016-00008-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] C. P. Enrique Gil Botero, exp. No. 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI), actor: Asdrúbal González Zuluaga, demandado: Noel Ricardo Valencia Giraldo. [21] C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), exp. No. 11001-03-28-000-2014-00045- 00, actor: José Julio Arboleda Sierra, demandado: Oscar de Jesús Hurtado Pérez. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00- CP Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000- 2010-01055-00 (PI)- CP Enrique Gil Botero. [23] Esta Corporación en sentencia del 15 de febrero 2011 radicado nº11001- 03-15-000-2010-01055-00 (PI)- señaló que no es cualquier clase de decisión la que configura la autoridad civil, sino solamente aquellas que “determinan el obrar mismo del Estado” y que su ejecución o puesta en práctica demuestra el control que se ejerce sobre la administración, los ciudadanos y los demás funcionarios. [24] Según lo señalado en el referido documento, el manual de funciones y competencias laborales se adoptó con fundamento en los Decretos 1083 de 2015, 815 de 2018 y la Ordenanza 500 de 2018, norma esta última “Por medio de la cual se modifica parcialmente la organización estructural de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y se crea la dependencia de la Subcontraloría”. [25] Terminos usados de manera indistinta. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03- 15-000-2007-00287-00- M.P. Enrique Gil Botero.

Postura reiterada, entre otras, en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 18001-23-33-000-2019-00208-01, actor: Rodrigo Velásquez Váquiro, demandado: Elvia Medina Claros, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de octubre de 2020. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, en cita que hace de la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ) [28] Ver concepto No. 701 del Departamento Administrativo de la Función Pública. [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, 6 de mayo de 2013.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad., 520012331000201100663-01. Sentencia de 12 de agosto de 2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [31] Así mismo el artículo 38 de la Ley 909 de 2004 dispone: “El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales.

A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales. (…) Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación”. [32]Artículo 40 del Decreto 409 de 2020. [33] Sentencia del 24 de noviembre de 2016; C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; expediente No. 76001-23-33-002-2015-01625-02; demandante: Gerardo Alfredo Góngora Ibarra y demandada: Sonia Libia Moreno Aguirre. [34] Sentencia del 12 de noviembre de 2020.

Expediente 18001-23-33-000-2019- 00208-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.