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05001-23-31-000-2004-01121-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Noemy Rueda Urrego Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez Y Cafesalud Eps

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 NEGLIGENCIA MÉDICA - No imputable al Hospital demandado / TRASLADO DEL PACIENTE - No fue autorizado por Cafesalud EPS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque está probado que el Hospital Marco Fidel Suárez no fue la entidad que causó el daño a la víctima.

Las pruebas del proceso demuestran que el hospital tuvo la voluntad de remitir al paciente a un centro médico de tercer nivel, pero que el traslado de la víctima a un hospital de tercer nivel no fue realizado oportunamente porque Cafesalud EPS nunca expidió la autorización respectiva. Cafesalud EPS tenía la responsabilidad de autorizar al traslado de la víctima a un centro médico de mayor nivel de complejidad y no lo hizo.

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / TRANSACCIÓN - Celebrada entre los demandantes y Cafesalud EPS / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO La Sala advierte que está probado que los demandantes acudieron al mecanismo de la transacción para dar por terminado el litigio contra Cafesalud EPS.

Los apoderados de la demandante y de la EPS presentaron un memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que solicitaron que se decretara la terminación del proceso respecto de Cafesalud, por desistimiento de la demandante y adjuntaron copia del acta de transacción celebrada entre estas partes. Dicho desistimiento fue aceptado por el tribunal mediante auto de 12 de junio de 2007, razón por la cual este proceso continuó contra el Hospital Marco Fidel Suárez, que es ajeno a la demora en la remisión del paciente, lo que impone absolverlo de responsabilidad al estar acreditado que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) está acreditado que quien demoró la atención médica que requería la víctima fue la EPS Cafesalud, porque omitió realizar las actividades necesarias para remitir al paciente a un hospital de mayor nivel de complejidad.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Sin condena en costas por no aparecer causadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01121-01(44402) Actor: MARÍA NOEMY RUEDA URREGO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ Y CAFESALUD EPS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por negligencia en atención médica.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque el daño no es imputable a la demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 19 de febrero de 2004, María Noemy Rueda Urrego (en adelante “la demandante”), obrando en nombre propio y en representación de sus hijos Elkin Sebastián Bolívar y Kevin Rueda, solicitó declarar la responsabilidad extrapatrimonial de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez y de Cafesalud EPS S.A. y la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Wilson Bolívar Orozco, debido a la negligencia en la atención médica prestada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 1.

Que la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la EPS CAFESALUD son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a MARIA NOEMY RUEDA URREGO, a su hijo ELKIN SEBASTIÁN BOLÍVAR RUEDA y a su hijo KEVIN, que nació después de la muerte de su padre, con motivo de la negligencia, deficiencia y ausencia de la atención médica que propició la muerte de WILSON BOLÍVAR OROZCO. 2.

Que por lo anterior la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la EPS CAFESALUD están obligados solidariamente a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales. 3. Que consecuencialmente la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y la EPS CAFESALUD están obligados a cancelar a la señora MARIA NOEMY RUEDA URREGO la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), por concepto de daño emergente pasado. 4.

Que se condene igualmente a los codemandados a reconocer y pagar a favor de los demandantes a título de lucro cesante las siguientes cantidades: a. PARA MARIA NOEMY RUEDA URREGO – La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($134.125.000.). b. PARA ELKIN SEBASTIÁN BOLÍVAR RUEDA – La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($67.062.500). c. PARA KEVIN RUEDA - La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS($67.062.500). 5.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta (…) la sentencia que le ponga fin al proceso. 6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti4culos 176 y 177 del C.C.A 7.

Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son la compañera permanente[1] y los hijos[2] de la víctima directa del daño, Wilson Bolívar Orozco. 3.2.- El 28 de marzo de 2003 Wilson Bolívar Orozco recibió un disparo en la región frontal derecha del cráneo. 3.3.- A las 8:05 p.m. la víctima directa ingresó a urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez.[3] La demandante afirmó que la víctima ingresó caminando, consciente, tranquila y orientada. 3.4.- El médico tratante ordenó la práctica de rayos X de cráneo.

Concluyó que el paciente presentaba una fractura frontal de cráneo por proyectil y que por la magnitud de las lesiones debía ser remitido a un centro hospitalario de tercer nivel porque el hospital no contaba con neurocirujano ni unidad de cuidados intensivos. 3.5.- La demandante señaló que el médico tratante solicitó el traslado a la EPS Cafesalud dos horas y veinte minutos después del ingreso del paciente, pese a la gravedad de las lesiones.

Indicó que el Hospital Marco Fidel Suárez no expidió la orden de remisión. 3.6.- Sostuvo que Cafesalud nunca autorizó la remisión del paciente 3.7.- La demandante indicó que, por sugerencia del personal médico del Hospital Marco Fidel Suárez, trasladó por su cuenta al paciente a la Clínica Soma. El paciente ingresó a esta clínica el 29 de marzo de 2003 a las 12:15 a.m., sin nota de remisión. 3.8.- Relató que los médicos de la Clínica Soma diagnosticaron que el paciente presentaba “… herida por arma de fuego… con gran edema y equimosis, sin observar orificio de salida… con pronóstico reservado”, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente. 3.9.- Manifestó que el neurocirujano de la Clínica Soma indicó que la cirugía no garantizaba que la víctima sobreviviera porque había perdido casi toda la masa encefálica y que esto se debió a la demora en la atención. 3.10.- El 31 de marzo de 2003, el neurocirujano confirmó la muerte cerebral irreversible de la víctima.[4] 3.11.- El 7 de mayo de 2017 la demandante desistió[5] de seguir el proceso contra Cafesalud EPS en virtud de la transacción[6] celebrada con la entidad en abril de 2007.

El Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento mediante auto de 12 de junio de 2007[7] y siguió el proceso únicamente contra el Hospital Marco Fidel Suárez. B.- Posición de la parte demandada 4.- El hospital Marco Fidel Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas.[8] Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación, ii) inexistencia de actuación negligente de la institución y iii) falta de legitimación en la causa, y sostuvo lo siguiente: 4.1.- Que no existían pruebas para establecer que el hospital hubiera ocasionado directa o indirectamente el daño. 4.2.- Que la actividad del personal médico fue acorde a la ciencia médica y a los medios con los que contaba la entidad y que no hubo negligencia en la atención que permitiera imputarle el daño. 4.3.- Que la responsabilidad era de la EPS Cafesalud, pues esa entidad no ejecutó las acciones necesarias para obtener la autorización de la remisión a un hospital de tercer nivel que prestara los servicios requeridos por el paciente.

C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.[9] 5.1.- Encontró probado el daño. Consideró acreditado que el hospital desatendió su deber de cuidado y protección del paciente al no garantizarle la remisión adecuada a una institución del nivel de complejidad requerido.

El hospital dejó a la víctima <<a su suerte>> al sugerirle a sus familiares el traslado a otro centro de salud por su cuenta, en una ambulancia que no pertenecía a la entidad, sin acompañamiento médico ni orden de remisión y sin consentimiento del centro médico receptor. 5.2.- Estableció que la demandante no probó el nexo causal entre la muerte de la víctima y la omisión de la demandada.

No acreditó que la omisión en la remisión hubiera sido la causa efectiva de la muerte. 5.3.- Concluyó que el dictamen pericial practicado en el proceso era inconsistente con la historia clínica y lo relatado en el testimonio del neurocirujano tratante, puesto que el perito señaló que la herida no era “inexorablemente fatal”, porque solo había comprometido un hemisferio del cerebro.

Sin embargo, según la historia clínica de la Clínica Soma y lo manifestado por el neurocirujano de la misma, la lesión sí era fatal porque comprometió los dos hemisferios cerebrales. Por lo anterior, otorgó mayor valor probatorio al testimonio del neurocirujano, quien ordenó y practicó la cirugía al paciente. D.- Recurso de apelación 6.- La demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala revocarla y conceder las pretensiones de la demanda.[10] 6.1.- Argumentó que sí había prueba directa y suficiente del nexo causal entre la inadecuada atención y la pérdida de la oportunidad de vivir.

El testimonio de la auxiliar de enfermería del hospital corroboraba lo dicho por el perito, en cuanto a que la lesión de la víctima no era fatal y que la atención oportuna del paciente hubiera permitido salvarle la vida. 6.2.- Consideró que el tribunal descalificó la validez probatoria del dictamen pericial decretado en el proceso de manera injusta, desmedida y contradictoria, al afirmar que el neurocirujano tenía más conocimiento y experiencia que el perito.

Agregó que el dictamen no fue objetado por la demandada, lo cual probaba su validez. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque está probado que el Hospital Marco Fidel Suárez no fue la entidad que causó el daño a la víctima. Las pruebas del proceso demuestran que el hospital tuvo la voluntad de remitir al paciente a un centro médico de tercer nivel, pero que el traslado de la víctima a un hospital de tercer nivel no fue realizado oportunamente porque Cafesalud EPS nunca expidió la autorización respectiva.

Cafesalud EPS tenía la responsabilidad de autorizar al traslado de la víctima a un centro médico de mayor nivel de complejidad y no lo hizo. La Sala advierte que está probado que los demandantes acudieron al mecanismo de la transacción para dar por terminado el litigio contra Cafesalud EPS. Los apoderados de la demandante y de la EPS presentaron un memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[11], en el que solicitaron que se decretara la terminación del proceso respecto de Cafesalud, por desistimiento de la demandante y adjuntaron copia del acta de transacción[12] celebrada entre estas partes.

Dicho desistimiento fue aceptado por el tribunal mediante auto de 12 de junio de 2007[13], razón por la cual este proceso continuó contra el Hospital Marco Fidel Suárez, que es ajeno a la demora en la remisión del paciente, lo que impone absolverlo de responsabilidad al estar acreditado que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como se explicará a continuación: 7.1.- En la historia clínica del Hospital Marco Fidel Suárez[14] están consignados los procedimientos realizados desde el momento del ingreso de la víctima hasta que fue trasladado a la clínica Soma por sus familiares.

También aparecen las anotaciones en las que consta que la demandada insistió en repetidas ocasiones a la EPS Cafesalud para que autorizara la remisión del paciente a un centro médico de mayor nivel, pero no logró que Cafesalud EPS expidiera dicha autorización. 7.1.1.- En la primera anotación, ocurrida a las 21:15, consta que un funcionario del hospital llamó a Cafesalud y explicó la condición del paciente, a lo que la EPS respondió que devolvería la llamada. 7.1.2.- La segunda anotación, a las 22 horas, demuestra que el hospital insitió en el traslado a la EPS Cafesalud y la respuesta de la EPS fue “que se debía llamar a la sede en Bogotá”.

En la misma hora hay una anotación tanto del médico tratante como del enfermero, quienes agregaron que solicitaron practicar un TAC, pero que el hospital no tenía disponibilidad de UCI. 7.1.3.- A las 23 horas consta que el hospital se comunicó con Cafesalud Bogotá. La EPS manifestó que estaba tratando de remitir al paciente, pero que este sólo contaba con “51 semanas de afiliado y que requería UCI”. 7.1.4.- A las 23:30, funcionarios del hospital llamaron a la EPS en Bogotá. Cafesalud les informó que no había camas de UCI en el Hospital Universitario de San Vicente de Paúl, ni en el Hospital General de Medellín, ni en la clínica Las Américas. 7.1.5.- Finalmente, en la historia clínica consta que el médico tratante y el enfermero sugirieron a la familia que llevara al paciente a la Clínica Soma, porque Cafesalud nunca autorizó el traslado. 7.2.- La Sala resalta que también está probado que el hospital prestó la atención médica según los recursos con los que contaba y el nivel de complejidad de la entidad.

En el dictamen pericial[15] rendido en el proceso por César Augusto Giraldo, médico especialista en patología, luego de analizar el contenido de la historia clínica del Hospital Marco Fidel Suárez, de la Clínica Soma y la necropsia, el perito concluyó que <<…Desde el punto de vista médico, en un hospital que no tiene servicio neuroquirúrgico, ni UCI, era lo único que se podía ofrecer mientras se enviaba a un centro neuroquirúrgico con UCI…>> 7.3.- Lo anterior fue corroborado en el testimonio de Dolly Margarita Gómez, auxiliar de enfermería del hospital[16] quien dio cuenta de los procedimientos que se practicaron al paciente y precisó que el hospital es de segundo nivel, que no contaba con neurocirujano ni UCI, recursos requeridos para atender a la víctima. 8.- En conclusión, está acreditado que quien demoró la atención médica que requería la víctima fue la EPS Cafesalud, porque omitió realizar las actividades necesarias para remitir al paciente a un hospital de mayor nivel de complejidad.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. E.- Costas 9.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONfírmAse la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fls.6 y 40, C.1. [2] Fls.8, 12-15 y 40, C.1. [3] Fl.19, C.1. [4] Fls.4 y 386-388, C.1. [5] Fls.359 y 362 C.1. [6] Fls. 360-361, C.1. [7] Fls.363-365, C.1. [8] Fls.88-98, C.1. [9] Cuaderno principal, Fls.398-429. [10]Cuaderno principal, fls.431-447. [11] Fl. 359, C.1. [12] Fls. 360-361, C.1. [13] Fls.363-365, C.1. [14] Fls.373-376, C.1. [15] Fls.293-296, C.1. [16] Fls.336-342, C.1.