ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN - En la modalidad de tentativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Con la resolución de 11 de marzo de 2003, la resolución del 1° de octubre de 2003 y las certificaciones allegadas por el INPEC está probado que el demandante Y. H. P. estuvo privado de la libertad entre el 10 de marzo y el 1º de octubre de 2003, esto es por un término de 6 meses y 22 días.
También está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación iniciada contra el citado demandante por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante la resolución del 1° de octubre de 2003 en aplicación del principio de in dubio pro reo. INDICIO GRAVE - Inexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se justificó su necesidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la detención del demandante Y. H. P. se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni se justificó adecuadamente su necesidad.
(…) En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Y. H. P. No justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Y. H. P. es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Trece delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
En el caso concreto no se demostró que la medida aseguramiento dictada contra el demandante Y. H. P. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, quien en todo caso se mostró ajeno a los hechos investigados. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La Sala considera infundada la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación debido a que el ente acusador debía analizar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la denuncia formulada por recibida por J. M. O. M. para efectos de determinar la procedencia de la medida de aseguramiento.
PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO [D]e acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el parentesco debe probarse mediante el registro civil. Por lo tanto, no puede ser acreditado a través de pruebas testimoniales, como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para la liquidación de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Y. H. P. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. Así las cosas, se adicionará la sentencia en este aspecto.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01849-01(42765) Actor: YESID HERRERA PATARROYO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. Se modifica la liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En su parte resolutiva se dispuso: << (…) Primero: Declárese probada la excepción de “autonomía representativa e indebida representación” propuesta por la accionada Nación – Rama Judicial, en el sentido de haberse interpretado como “falta de legitimación en la causa por pasiva” por lo atrás expuesto.
En consecuencia, se ordena su desvinculación del presente asunto. Segundo: Declárese no probadas las excepciones “innominada o genérica” y de “caducidad de la acción” propuestas por la accionada Nación – Rama Judicial y la de “culpa exclusiva de un tercero” propuesta por la accionada Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo atrás expuesto.
Tercero: Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor YESID HERRERA PATARROYO, sufrida entre el 11 de marzo de 2003 y el 1° de octubre del mismo año, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican. |DEMANDANTE |PERJUICIOS |PERJUICIOS |TOTAL | | |INMATERIALES |MATERIALES | | |Yesid Herrera |$5.356.000 |$4.072.390 |$9.428.390| |Patarroyo (perjudicado|perjuicios | | | |directo) |morales | | | |María Fabiola Martínez|$2.678.000 | |$2.678.000| |Muñoz (compañera |perjuicios | | | |permanente ) |morales | | | |Yohn (o John) William |$2.678.000 | |$2.678.000| |Herrera Martínez |perjuicios | | | |(hijo) |morales | | | |Jorge Enriober Herrera|$2.678.000 | |$2.678.000| |Martínez (hijo) |perjuicios | | | | |morales | | | |Jhon Herwis Herrera |$1.339.000 | |$1.399.000| |Manjarres (Nieto) |perjuicios | | | | |morales | | | |Edwin Steven Herrera |$1.339.000 | |$1.399.000| |Parra (nieto) |perjuicios | | | | |morales | | | |Yeisson Smith Herrera |$1.339.000 | |$1.399.000| |Parra (nieto) |perjuicios | | | | |morales | | | |Yessica Tatiana |$1.339.000 | |$1.399.000| |Herrera Duque (nieta) |perjuicios | | | | |morales | | | |Christian Deybid |$1.339.000 | |$1.399.000| |Herrera Duque (nieto) |perjuicios | | | | |morales | | | |Aurora Herrera |$1.339.000 | |$1.399.000| |Patarroyo (hermana) |perjuicios | | | | |morales | | | |TOTAL | | |$25.496.39| | | | |0 | Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer los intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 idem y la sentencia C-188 de 1999.
Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Octavo: No habrá condena en costas por lo expuesto. Noveno: En firme esta providencia archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático de administración de justicia siglo XXI.
Devuélvase a los interesados el remanente si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Décimo: Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias auténticas con destino a las partes y a su costa y la destinada a los demandantes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C y observancia del artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de octubre de 2005[1] por Yesid Herrera Patarroyo (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 10 de marzo de 2003[2] y el 1° de octubre de 2003[3], es decir por un término de 6 meses y 22 días.[4] En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL--FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento del Quindío por el señor Director Seccional de Administración Judicial, o por quien haga sus veces, administrativamente responsables del ERROR JURISDICCIONAL en que incurrió la Fiscalía Trece delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío y que derivó en la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto el señor YESID HERRERA PATARROYO, por espacio de 6 meses y 21 días, dentro de la actuación adelantada por el delito de extorsión bajo el radicado 61806- 415, la cual terminó con resolución de preclusión de investigación proferida el 1 de octubre de 2003 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1.- Que se condene al ente demandado a pagar a favor de YESID HERRERA PATARROYO a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma equivalente en pesos colombianos a DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.680.000.oo) que corresponden a las sumas de dinero dejadas de percibir por aquel, durante el tiempo de la detención (6 meses 21 días) por concepto de salarios, tomando como base la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,00) mensuales que para la época de su detención, devengaba el demandante. 2.2.- Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto YESID HERRERA PATARROYO, imputable al ente demandado:
2.2.1. YESID HERRERA PATARROYO (privado injustamente de la libertad): Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.2. MARÍA FABIOLA MARTÍNEZ MUÑOZ (Compañera permanente): Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.3. YOHN (o JOHN) WILLIAM HERRERA MARTÍNEZ (Hijo): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.4. JORGE ENRIOBER HERRERA MARTÍNEZ (Hijo): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.5. CLARA INES HERRERA MOLANO (Hija): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.6. JHON HERWIS HERRERA MANJARRES (Nieto): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.7. EDWIN STEVEN HERRERA PARRA (Nieto): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.8. YEISSON SMITH HERRERA PARRA (Nieto): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.9. YESSICA TATIANA HERRERA DUQUE (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.10. CHRISTIAN DEYBID HERRERA DUQUE (Nieto): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.11. MARÍA VERÓNICA GRAJÁLES HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.12. YURESSY TATIANA GRAJÁLES HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.13. ANYI BANESA GRAJÁLES HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.14. KAREN LISETH GRAJÁLES HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.15. MARITZA RUIZ HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.16. AURORA HERRERA PATARROYO (Hermana): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.
2.2.17. MARÍA ESTER PRESENTACIÓN HERRERA PATARROYO (Hermana): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.- Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los siguientes demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (Alteración en las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto YESID HERRERA PATARROYO, imputable al ente demandado.
2.3.1. YESID HERRERA PATARROYO (privado injustamente de la libertad): Doscientos (200) Salarios mínimos legales mensuales.
2.3.2. MARÍA FABIOLA MARTÍNEZ MUÑOZ (Compañera permanente): Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.- Que se condene al ente demandado al pago de la INDEXACIÓN sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad e LUCRO CESANTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 2.5.- Que se condene al ente demandado al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y por perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración en las condiciones de existencia, los remuneratorios a partir del 1 de octubre de 2003, (fecha en que se produjo el daño), y los moratorios, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectué el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia c-188 del 24 de marzo de 1999, de la Corte Constitucional. 2.6.- Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho…>> 3.- Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación, sea cumplida o pagada solidariamente con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal, así como con el presupuesto que tiene a cargo el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El señor Jesús María Oviedo Mafla formuló denuncia contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo por el delito de extorsión y, con base en ella, la Fiscalía Trece Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, inició investigación penal. 3.2.- En cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía, el demandante Herrera Patarroyo fue capturado el 10 de marzo de 2003 y ese mismo día rindió indagatoria. 3.3.- El 11 de marzo de 2003[5] la Fiscalía dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del demandante Yesid Herrera Patarroyo por el delito de extorsión. 3.4.- El 1° de octubre de 2003, la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de Yesid Herrera Patarroyo en aplicación del principio de in dubio pro reo, revocó la medida de detención dictada en su contra, y le concedió la libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 10 de marzo de 2003 se produjo la captura de Yesid Herrera Patarroyo, y ese mismo día rindió indagatoria;
(ii) el 11 de marzo de 2003 la Fiscalía dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra; (iii) el 1° de octubre de 2003 se precluyó la investigación penal a favor del demandante Herrera Patarroyo y se ordenó su libertad inmediata. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- No se configuran los supuestos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 5.2.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Por lo tanto, no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error jurisdiccional, ni la privación injusta de la libertad del demandante Yesid Herrera Patarroyo. 5.3.- Formuló la excepción de la culpa exclusiva de un tercero debido a que la investigación iniciada contra el demandante Herrera Patarroyo tuvo origen en la denuncia formulada por el señor Jesús María Oviedo Mafla y su hija Gladys Oviedo Porras. 6.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La investigación penal adelantada contra el demandante se adelantó con el respeto de sus garantías procesales. 6.2.- Los jueces penales no intervinieron en la investigación penal que se adelantó contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo, por cuanto tal proceso sólo llegó hasta la etapa de instrucción. Por tal razón, no se puede imputar el daño a la Rama Judicial. 6.3.- Formuló las excepciones de: (i) caducidad de la acción porque los hechos generadores de la presente acción cesaron sus efectos el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante, momento a partir del cual se debe computar el término de caducidad;
(ii) <<autonomía representativa e indebida representación>> porque la Fiscalía General de la Nación, posee autonomía administrativa y financiera y puede representarse a sí misma, con base en la sentencia C-523 del 10 de julio de 2002 de la Corte Constitucional. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 26 de mayo de 2011 y en ella: 7.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial debido a que la privación de la libertad del demandante Herrera Patarroyo es imputable a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 7.2.- Aplicó un régimen objetivo de responsabilidad para condenar a la Fiscalía General de la Nación. 7.3.- Declaró infundado la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Si bien la investigación penal tuvo origen en la denuncia instaurada por integrantes de la familia Oviedo Mafla, dichas personas se limitaron a narrar su versión de los hechos.
Por lo tanto, el tribunal concluyó que su actuación no indujo en error al ente acusador, quien en todo caso debía valorar las pruebas obrantes en el proceso. 7.4.- Reconoció el lucro cesante a favor del demandante Yesid Herrera Patarroyo, porque la parte demandante probó que para la fecha en la que fue privado de la libertad se desempeñaba como mecánico automotriz.
Debido a que no se demostraron adecuadamente los ingresos que la víctima directa recibía por dicha actividad económica, liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 7.5.- Negó el reconocimiento de perjuicios morales a las demandantes María Ester Presentación Herrera Patarroyo, Clara Inés Herrera Molano, María Verónica, Yuressy Tatiana, Anyi Banesa y Karen Liseth Grajales Herrera, y Maritza Ruiz Herrera, debido a que no acreditaron su parentesco con la víctima directa. 7.6.- Negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes Yesid Herrera Patarroyo y María Fabiola Martínez Muñoz por concepto de daño a la vida de relación debido a que no fue probado.
D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia y en su lugar se accediera al pago de los perjuicios inmateriales negados por el tribunal. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Si bien no fue posible allegar el registro civil de nacimiento de la demandante Clara Inés Herrera Molano, su vínculo con el demandante Yesid Herrera Patarroyo se acreditó con las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. 8.2.- El daño a la vida de relación sufrido por Yesid Herrera Patarroyo y María Fabiola Martínez Muñoz también se demostró con las pruebas testimoniales. 8.3.- Solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia debido a su intensidad, la cual se demostró mediante las pruebas testimoniales. 8.4.- A través de las pruebas testimoniales, se demostró que la víctima directa devengaba dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que debió ser tomado como base para la liquidación del lucro cesante. 9.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara íntegramente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El fallador de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación por el simple hecho de haberse presentado una valoración diferente de la prueba por parte del fiscal que dictó la medida de aseguramiento y aquél que calificó el mérito del sumario. Sin embargo, ambas valoraciones eran válidas. 9.2.- La parte actora no demostró que la Fiscalía hubiera incurrido en una falla del servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por el contrario, la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo cumplió los requisitos legales. 9.3.- El hecho dañoso fue ocasionado por el actuar de un tercero. E.- Trámite relevante en segunda instancia 10.- Mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Sala ordenó: (i) oficiar al INPEC para que certificara el tiempo que el señor Yesid Herrera Patarroyo[6] estuvo privado de la libertad y (ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegaran los registros civiles de nacimiento de María Ester Presentación Herrera Patarroyo, Aurora Herrera Patarroyo, Clara Inés Herrera Molano, María Verónica Grajales Herrera, Yuressy Tatiana Grajales Herrera, Anyi Banesa Grajales Herrera y Karen Liseth Grajales Herrera. 11.- El INPEC remitió la información requerida.
Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no se encontró el registro civil de las demandantes antes mencionadas. II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la resolución de 11 de marzo de 2003[7], la resolución del 1° de octubre de 2003[8] y las certificaciones allegadas por el INPEC[9] está probado que el demandante Yesid Herrera Patarroyo estuvo privado de la libertad entre el 10 de marzo y el 1º de octubre de 2003, esto es por un término de 6 meses y 22 días. 13.- También está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación iniciada contra el citado demandante por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante la resolución del 1° de octubre de 2003 en aplicación del principio de in dubio pro reo. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia mediante la cual se precluyó la investigación iniciada contra Yesid Herrera Patarroyo quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2003[10] y la demanda fue radicada el 4 de octubre de 2005. 14.2.- Confirmará de la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que no fue apelada por los recurrentes. 14.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la detención del demandante Yesid Herrera Patarroyo se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni se justificó adecuadamente su necesidad. 14.4.- Modificará la liquidación de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y ordenará la reparación del derecho al buen nombre de la víctima directa.
G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[11]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) el estudio del hecho de un tercero y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 17.- En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo. 17.2.- No justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante. 18.- Con la resolución del 11 de marzo de 2003, mediante la cual la Fiscalía Trece delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, definió la situación jurídica del demandante Herrera Patarroyo y le impuso la medida de aseguramiento por el delito de extorsión, está demostrado que: 18.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el curso de la investigación preliminar que se inició con fundamento en la denuncia formulada por el señor Jesús María Oviedo Mafla, en donde se puso en conocimiento de la Fiscalía la realización de presuntas actividades extorsivas por parte del demandante Yesid Herrera Patarroyo. 18.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción para construir los indicios de la responsabilidad del demandante Yesid Herrera Patarroyo: a.- Las denuncias formuladas por el señor Jesús María Oviedo Mafla ante la Fiscalía General de la Nación e Inspección Municipal de Permanencia de Calarcá, en donde puso en conocimiento de las autoridades las extorsiones realizadas por el demandante Yesid Herrera Patarroyo. b.- Copia del contrato de permuta suscrito entre el denunciante Oviedo Mafla y el demandante Herrera Patarroyo, cuyo incumplimiento supuestamente dio origen a la extorsión. c.- Las declaraciones de la señora Ana Tulia Herrera Botero (esposa del denunciante) y Gladys Oviedo Porras (hija del denunciante), quienes dieron a conocer de manera detallada y amplia la forma como Jesús María Oviedo Mafla fue víctima de amenazas constantes y de requerimientos de sumas de dinero relacionados con el incumplimiento del contrato de permuta. d.- Las grabaciones que de las llamadas extorsivas hicieron la esposa y la hija del denunciante, las cuales fueron analizadas por personal del CTI. 18.3.- Con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía concluyó lo siguiente para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Herrera Patarroyo: <<(…) referente al comportamiento desplegado por el acá procesado, éste consistió en una vez realizada la negociación de permuta con el señor Jesús María Oviedo Mafla empezó a intimidarlo, amenazarlo reclamándole para que elaborara los documentos del predio y el pago de un dinero, envió por intermedio de un menor un documento a nombre de las autodefensas reclamando el pago de una cantidad determinada de dinero en efectivo y advirtiéndole que ya no era la suma acordada sino una cantidad superior, realizaba llamadas haciendo dichas reclamaciones hasta el punto de enviar a un individuo del cual aún se desconoce su identificación para hacer dichas reclamaciones y todas con origen en la negociación o transacción realizada entre el señor Jesús María Oviedo Mafla y el hoy procesado tal y como consta en el material probatorio que hace parte de ésta investigación. (…) Analizadas cada una de las amenazas extorsivas de las que venía siendo víctima el señor Jesús María Oviedo Mafla, todas están relacionadas directamente con la negociación que él había realizado con el señor Yesid Herrera Patarroyo, al punto de hacer referencia a aspectos que solo eran de conocimiento de estos dos y conocerlos una tercera persona que era quien en últimas se encargaba de realizar las amenazas de manera directa, me refiero al individuo moreno que conducía un carro blanco que en dos oportunidades sorprendió al hoy ofendido para reclamarle el pago de los 700.000 pesos, o de lo contrario atentaban contra su vida y del cual aún no se ha podido identificar, así no los indicaron las dos señoras que declararon ante el Despacho, ellas son Ana Tulia Hernández Botero y Gladys Oviedo Porras, a las que el Despacho les da el valor probatorio correspondiente para deducir responsabilidad penal en contra del ahora procesado, pues son ellas quienes lo señalan directamente como el autor de dichas amenazas y se apoyan directamente primero en la boleta que recibieron de parte de un menor en la residencia del señor Oviedo Mafla y en la cual le hacen las exigencias del pago de los 700.000 pesos y suscrita por las autodefensas y precisamente ese era el dinero que se le estaba adeudando al hoy procesado por parte de Oviedo Mafla, segundo en las grabaciones que hizo la familia del señor Oviedo Mafla de las llamadas que éste recibía y donde le hacían las exigencias extorsivas y las cuales en su contenido se compadece igualmente con la negociación celebrada entre estos dos ciudadanos y el pago de un dinero que quedó adeudando el señor Jesús María Oviedo Mafla, tercero con la declaración el señor Carlos Julio Pérez Castaño, quien también da cuenta de esa transacción y afirmó que el carro que había vendido a Yesid Herrera Patarroyo aún se lo adeudaba y a pesar de ello entregó de manera engañosa al señor Jesús María Oviedo Mafla sin tener aún la propiedad del mismo.
(…) Todo lo anterior nos lleva a concluir de manera inequívoca que en realidad de verdad nos encontramos frente a la conducta delictual de la extorsión, pues reúne todos los elementos característicos de este comportamiento contrario a derecho y en esos términos se impondrá la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de YESID HERRERA PATARROYO, con la advertencia que no será beneficiario de la libertad provisional de ninguna naturaleza>> 19.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de la responsabilidad penal del demandante.
Así lo concluyó la Fiscalía en la resolución que precluyó la investigación a favor de Yesid Herrera Patarroyo: << (…) en el caso que hoy llama nuestra atención, los presupuestos que inicialmente fueron tenidos en cuenta para que la Fiscalía Trece Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá Quindío impusiera medida de aseguramiento en contra de YESID HERRERA PATARROYO, en este momento procesal, no se les puede dar el sustento jurídico que en esa oportunidad se les concedió. (…) Del caudal probatorio lo que en realidad se puede deducir, sin mayor esfuerzo, es que nos encontramos frente a un incumplimiento contractual celebrado entre el demandante y sindicado, situación que degeneró en una privación de libertad, a pesar de vislumbrase a la foliatura la no participación ni directa, ni personal por parte del incriminado, reduciéndose en su contra una carta extorsiva que carece de firma responsable y donde se habla de una deuda para ser cobrada sin mencionar en ninguno de sus apartes negociación o saldos pendientes entre el señor OVIEDO MAFLA y HERRERA PATARROYO.
Igualmente, se habla de una llamada telefónica, de la cual nunca se estableció la identidad de su autor. Es más, la misma Fiscalía que conoció con antelación de las diligencias, aceptó que esa llamada no provenía del señor HERRERA y tampoco en ella se menciona su nombre, razón que sustentó para no decretar el cotejo de voces solicitado por la defensa en esa oportunidad.
De tal manera que, en total acuerdo con los sujetos procesales, las pruebas al parecer de importancia arriba mencionadas, no ofrecen serios elementos de juicio que permitan deducir responsabilidad al aquí encartado, y al no contar con prueba legalmente producida, o mejor indicios que concatenados unos con otros nos den plena prueba con fundamento en otra prueba real, decaemos en duda o circunstancias que no son posibles de eliminar y cuando se crea un manto de dudas como los existentes sobre la irrefutable responsabilidad del proceso, fuerza concluir que, con base en los breves fundamentos anteriormente expuestos, ha de aplicarse el principio del In Dubio Pro Reo (….)>> 20.- De acuerdo con el anterior análisis, la denuncia formulada por Jesús María Oviedo Mafla y las declaraciones de su esposa y de su hija no permitían determinar que la carta y la llamada extorsiva recibida por Jesús María Oviedo Mafla tuvieran alguna relación con el incumplimiento del contrato de permuta que éste celebró con el demandante Yesid Herrera Patarroyo.
En consecuencia, dichas pruebas no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra la víctima directa. ii) La justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 21.- Para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía indicó que, de no adoptarse dicha decisión, <<seguramente el destinatario de esta medida se dará a la fuga y con la misma se garantizará su comparecencia al proceso y se evita que continúe dedicado a cometer ilicitudes>>.
Sin embargo, el ente acusador no explicó a partir de cuáles pruebas se demostró la existencia de un riesgo de fuga en el caso concreto. Por el contrario, se limitó exclusivamente a citar las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, sin indicar las pruebas que demostraban que éstas se cumplían en el caso concreto. I.- Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Yesid Herrera Patarroyo es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Trece delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. J.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal 24.- En el caso concreto no se demostró que la medida aseguramiento dictada contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, quien en todo caso se mostró ajeno a los hechos investigados.
K.- Estudio del hecho de un tercero 25.- La Sala considera infundada la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación debido a que el ente acusador debía analizar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la denuncia formulada por recibida por Jesús María Oviedo Mafla para efectos de determinar la procedencia de la medida de aseguramiento.
L.- Determinación de los perjuicios y reparación 26.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Yesid Herrera Patarroyo y María Fabiola Martínez Muñoz son padres de Jorge Enriober y Yohn (o John) William Herrera Martínez, quienes de igual forma son padres de Jhon Herwis Herrera Manjarrés, Edwin Steven Herrera Parra, Yeisson Smith Herrera Parra, Yessica Tatiana Herrera Duque, Christian Deybid Herrera Duque, y, por lo tanto, nietos de la víctima directa Yesid Herrera Patarroyo. 27.- La parte actora no acreditó adecuadamente el vínculo matrimonial existente entre la víctima directa, Yesid Herrera Patarroyo, y la señora María Fabiola Martínez Muñoz puesto que no allegó al proceso el registro civil de matrimonio para demostrarlo.
No obstante, la Sala la reconocerá como compañera permanente, dado que a partir del análisis conjunto de las siguientes pruebas se acreditaron la convivencia y lazos afectivos con la víctima directa,: (i) los registros civiles de nacimiento de Jorge Enriober y Yohn (o John) William Herrera Martínez demuestran la existencia de dos hijos en común;
(ii) los testimonios de Francisco Antonio Barreto Sabino, Pablo Enrique Molina González, José Elmer Balladares y Ricardo Antonio Giraldo quienes dan fe de la convivencia y ayuda mutua de los señores Yesid Herrera Patarroyo y la señora María Fabiola Martínez Muñoz para la época de la detención. 28.- La parte actora no acreditó adecuadamente el parentesco existente entre la víctima directa Yesid Herrera Patarroyo y las demandantes María Ester Presentación Herrera Patarroyo (hermana), Aurora Herrera Patarroyo (hermana), Clara Inés Herrera Molano (hija), María Verónica Grajales Herrera (nieta), Yuressy Tatiana Grajales Herrera (nieta), Anyi Banesa Grajales Herrera (nieta) y Karen Liseth Grajales Herrera (nieta).
En efecto: (i) no se allegaron al proceso los registros civiles para probar su parentesco con la víctima directa y (ii) de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el parentesco debe probarse mediante el registro civil. Por lo tanto, no puede ser acreditado a través de pruebas testimoniales, como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación. i) Perjuicios morales 29.- Para la liquidación de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[12], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 30.- Como Yesid Herrera Patarroyo estuvo privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 1° de octubre de 2003, esto es, en un periodo de 6 meses y 22 días, tasará los perjuicios morales solicitados por los demandantes así: |DEMANDANTE |CALIDAD |SMLMV | |Yesid Herrera Patarroyo |Víctima |54,89 | | |directa | | |María Fabiola Martínez Muñoz |Compañera |54,89 | | |permanente | | |Yohn (o John) William Herrera |Hijo |54,89 | |Martínez | | | |Jorge Enriober Herrera Martínez |Hijo |54,89 | |Jhon Herwis Herrera Manjarrés |Nieto |27,44 | |Edwin Steven Herrera Parra |Nieto |27,44 | |Yeisson Smith Herrera Parra |Nieto |27,44 | |Yessica Tatiana Herrera Duque |Nieta |27,44 | |Christian Deybid Herrera Duque |Nieto |27,44 | ii) Daño al buen nombre 31.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Yesid Herrera Patarroyo afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. Así las cosas, se adicionará la sentencia en este aspecto. iii) Daño a la vida en relación 32.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[13]. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de perjuicios por la <<modificación anormal del curso de la existencia de los demandantes>> que causó privación de la libertad del demandante Yesid Herrera Patarroyo, lo que se encuentra subsumido dentro de la reparación de los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Lucro Cesante 33.- A partir de los testimonios de Francisco Antonio Barreto Sabino, Pablo Enrique Molina González, José Elmer Balladares y Ricardo Antonio Giraldo Duque, está demostrado que el demandante Yesid Herrera Patarroyo laboraba en un taller de mecánica automotriz de su propiedad para la fecha en la que fue privado de la libertad.
Sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. 34.- Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta que: 34.1.- El demandante Herrera Patarroyo estuvo privado de la libertad entre el 10 de marzo de 2003 y el 1º de octubre de 2003, es decir, durante de 6 meses y 22 días. 34.2.- El salario mínimo para la época en que el demandante Herrera Patarroyo fue capturado equivalía a $332.000, suma que se actualizará con la siguiente fórmula financiera.
R = Rh x índice final índice inicial Lo anterior significa que el valor presente del salario base de liquidación (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor del salario devengado por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, entre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que fue privado de la libertad.
R= $332.000 x 104,96 = $676.503,97 51,51 Al respecto, advierte la Sala que se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente que es de $877.803, en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra. El monto base de liquidación corresponde a $877.803. Se anota que no se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante era independiente.
Así mismo, se encuentra probado que el periodo indemnizable es de 6,73 meses, desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 1° de octubre de 2003. Ahora bien, la liquidación por concepto de lucro cesante consolidado en este proceso se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 1 Donde: Ra= Renta actualizada n= Número de periodos (meses) i= Interés técnico Entonces: 6,73 S = $877.803 x (1 + 0.004867) -1 = $5.990.624,89 0,004867 M.- Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
N.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 36.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($319.155.623,17), de los cuales TRESCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($313.164.998,28) corresponden a perjuicios morales y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.990.624,89) a daño material en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: <<CUARTO: - CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CALIDAD |SMLMV | |Yesid Herrera Patarroyo |Víctima |54,89 | | |directa | | |María Fabiola Martínez Muñoz |Compañera |54,89 | | |permanente | | |Yohn (o John) William Herrera |Hijo |54,89 | |Martínez | | | |Jorge Enriober Herrera Martínez |Hijo |54,89 | |Jhon Herwis Herrera Manjarrés |Nieto |27,44 | |Edwin Steven Herrera Parra |Nieto |27,44 | |Yeisson Smith Herrera Parra |Nieto |27,44 | |Yessica Tatiana Herrera Duque |Nieta |27,44 | |Christian Deybid Herrera Duque |Nieto |27,44 | CONDENESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.990.624,89) por concepto de Lucro Cesante a favor del demandante Yesid Herrera Patarroyo (…)>> SEGUNDO: ADICIÓNESE la sentencia de primera instancia y ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Yesid Herrera Patarroyo y a sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
TERCERO: En los demás aspectos se confirmará la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fol. 59 cuaderno principal [2] Tal y como lo manifiesta la parte demandante en el hecho sexto de la demanda [3] Fol. Hecho sexto de la demanda. [4] Si bien en la demanda se indica que la privación de la libertad duró 6 meses y 21 días, el término comprendido entre las fechas señaladas por la parte demandante es de 6 meses y 22 días. [5] Fol. 40 cuaderno principal [6] Dicha orden se reiteró en auto del 9 de noviembre de la misma anualidad. [7] Fol. 40-49 Cuaderno principal 1 [8] Fol. 396-403 del cuaderno de apelación [9] Fol. 388, 417 y 418 del cuaderno de apelación [10] Fol. 58 cuaderno principal [11] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [12] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero.