ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión en la señalización e iluminación de la vía / DESARROLLO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Condición no apta para el desarrollo de esa actividad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de julio de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la vía Cúcuta – Los Patios, en el departamento de Norte de Santander, incidente en el cual una motocicleta de placas VXB76A, conducida por el señor Juan Carlos Jaimes Márquez, colisionó contra un sardinel.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Jaimes Márquez falleció, razón por la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías y del Área Metropolitana de Cúcuta, porque, a su juicio, existió una falla del servicio, dado que la vía donde ocurrió el accidente “no contaba con ningún tipo de señalización e iluminación”, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo.
PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en una supuesta falla en el servicio por la omisión de señalización en vía pública, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, por su cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre de 2009-.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse en el término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, ocurrida el 29 de julio de 2007, la cual, afirman, ocurrió como consecuencia de un accidente causado por la falta de señalización de una obra pública en la vía. En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, desde el 30 de julio de 2007 -día siguiente a la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 30 de julio de 2009; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2009, cuando faltaban 8 días para fenecer.
La audiencia se declaró fallida el 14 de octubre de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público expidió la constancia respectiva, por lo que el término se reanudó desde el 15 de octubre y corrió hasta el 22 de octubre de 2009. Como la demanda se radicó el 20 de octubre de 2009, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, la cual ocurrió el 29 de julio de 2007, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que permite establecer que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el derecho a la vida, sin que en nuestro país nadie esté obligado a perderla -antijuridicidad-.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se privilegia ningún título jurídico de imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Depende de lo probado en el proceso Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / COPIA AUTÉNTICA – Valoración probatoria [L]a Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, estos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado por el homicidio del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, radicación 100.011, fue solicitada por la parte demandante, coadyuvada por la parte demandada y decretada por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 27 de abril de 2011.
En esas condiciones, dado que los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera, con destino a este expediente, la copia auténtica de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso penal y que dicha actuación se adelantó con anuencia del llamado en garantía, aquellas serán apreciadas en su integridad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO ESPECIAL – Definición / DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / DAÑO ESPECIAL - Improcedencia Dado que el daño invocado por la parte actora, muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, fue causado en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2007 en la vía que de Cúcuta conduce a Los Patios, cuando el vehículo que él conducía colisionó con un sardinel, se podría afirmar, en principio, que debería analizarse a cuál de las entidades demandadas debe ser imputado, en virtud de que, en dicha vía se desarrollaba una obra pública de la cual da cuenta el convenio interadministrativo No. 1093 de 2004, suscrito por el Área Metropolitana de Cúcuta y el Invías, toda vez que el deceso se produjo, supuestamente, por la omisión en el deber de señalización de la obra e iluminación de la vía, es decir, una falla en el servicio.
En línea con lo anterior, la parte recurrente, además, señaló la configuración de un daño especial con los mismos argumentos, afirmación que no es de recibo por esta Sala debido a que en ninguna parte de la demanda se indicó y argumentó en debida forma este cargo, por lo que no es posible su estudio, pues se estaría variando la causa petendi del escrito inicial y frente al cual las entidades demandadas ejercieron su defensa.
Incluso, conviene destacar que frente a la teoría del daño especial, la jurisprudencia de la Sección ha expresado que “exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele jurídicamente dentro del marco de una ‘actuación legítima’, esta ‘actuación’ no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados”, circunstancias que no se alegaron ni acreditaron por la parte demandante en el sub judice.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / DESARROLLO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Condición no apta para el desarrollo de esa actividad Teniendo en cuenta que -como se mencionó en precedencia- la administración puede enervar su responsabilidad mediante la comprobación fehaciente de que el hecho dañoso devino de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada, es oportuno verificar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo alegaron las entidades demandadas, la parte llamada en garantía y el Tribunal a quo. […] [L]a Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, encuentra que, al momento del accidente, el señor Jaimes Márquez se encontraba bajo los efectos del alcohol, reportando un nivel de 200.00 mg/100ml, lo que corresponde al tercer grado de embriaguez, según el artículo 2 de la Resolución 0414 de 2002, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que realizó la necropsia y la prueba de alcoholemia, que al interpretar los resultados obtenidos, en virtud de la prueba pericial decretada en primera instancia, […] [V]ale la pena resaltar que la conducción en estado de embriaguez no se puede observar como una simple falta de tránsito, pues el Código Penal (Ley 599 de 2000) y el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), aplicables al sub examine, contemplan sanciones que pueden llegar a afectar, incluso, derechos fundamentales como la libertad, como ocurre, por ejemplo, en casos de homicidios o lesiones personales en accidentes de tránsito, para los cuales se establece que si el causante conducía bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas, se le deben imponer medidas de carácter pecuniario (multas) o a aquellas que implican la inmovilización del vehículo o de la motocicleta, la retención de la licencia de tránsito o la prohibición para conducir.
En las condiciones descritas y del análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, la Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, encuentra comprobado que el señor Juan Carlos Jaimes Márquez, al momento de su fallecimiento, conducía bajo los efectos del alcohol, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, en clara vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes, lo que permite concluir que dicha circunstancia y la falta del casco de seguridad fueron las causantes del accidente en el que perdió la vida, lo cual lleva a concluir que, en este caso, se configuró la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, […] En ese sentido, como lo único que se acreditó en el sub lite fue que la víctima conducía su motocicleta en estado de embriaguez, sin el casco de seguridad y no se demostró que las entidades demandadas tuvieron incidencia en la causación del accidente, pues no se acreditó la omisión en el deber de señalización e iluminación de la vía, y por el contrario se probó su buen estado, se impone concluir que la causa del accidente de tránsito se debió a la culpa exclusiva del señor Jaimes Márquez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 18653; sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22681; sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 48572 y sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 12262. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00302-01(64081) Actor: GLORIA ESPERANZA JAIMES ESCOBAR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – obra pública adelantada sobre la vía carecía de señales de advertencia / FALLA DEL SERVICIO – omisión en la señalización e iluminación de la vía / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – condición no apta para el desarrollo de esa actividad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de julio de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la vía Cúcuta – Los Patios, en el departamento de Norte de Santander, incidente en el cual una motocicleta de placas VXB76A, conducida por el señor Juan Carlos Jaimes Márquez, colisionó contra un sardinel. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jaimes Márquez falleció, razón por la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías y del Área Metropolitana de Cúcuta, porque, a su juicio, existió una falla del servicio, dado que la vía donde ocurrió el accidente “no contaba con ningún tipo de señalización e iluminación”, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 20 de octubre de 2009[1], la señora Gloria Esperanza Jaimes Escobar, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Daniel y Karla Tatiana Jaimes Jaimes, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – Invías y el Área Metropolitana de Cúcuta, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió en la vía Cúcuta – Los Patios, en el departamento de Norte de Santander, el 29 de julio de 2007.
Por lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de: i) perjuicios materiales en las sumas de $100’000.000 para cada uno de los actores, a título de daño emergente, y $435.000 mensuales por “La vida probable de los demandantes, y la edad de veintisiete (27) años del señor JUAN CARLOS JAIMES MÁRQUEZ, según las tablas de supervivencia aprobadas por las Superintendencia Financiera”[3], a título de lucro cesante; ii) por perjuicios morales, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, iii) por “perjuicio fisiológico o perjuicio del placer”[4], la suma de $100’000.000 para cada uno de ellos; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “El señor JUAN CARLOS JAIMES MARQUEZ, a las 11:30 de la noche del día 29 de Julio de 2007 se dirigía a su casa en el Barrio La Concordia, del municipio de Los Patios y al llegar al kilómetro 8 de la vía que de Cúcuta conduce a Los patios, la cual no contaba con ningún tipo de señalización e iluminación que previniera la situación, se deslizo y colisiona contra el sardinel de la redoma que se encontraba en construcción y la cual había sido suspendida ocasionando de manera instantánea el fallecimiento del señor JAIMES MARQUEZ”[5].
Se afirmó que el Invías y el Área Metropolitana de Cúcuta eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, con fundamento en el régimen de falla del servicio “representada en [la] omisión de la señalización en una vía donde se estaba arreglando más exactamente construyendo la redoma del kilómetro 8”[6]. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 19 de noviembre de 2009[7], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Área Metropolitana de Cúcuta[8], al Invías[9] y al Ministerio Público[10]. 2.1.3.
El presente asunto se fijó en lista el 23 de septiembre de 2010 y fue desfijado el 6 de octubre del mismo año[11]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Área Metropolitana de Cúcuta, a través de escrito presentado el 6 de octubre de 2010[12], contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en tanto consideró que, “Frente al caso en estudio y de acuerdo a las pruebas allegadas, aflora paladino que existen causales eximentes de responsabilidad, como son la propia culpa de la víctima, por cuanto la causa del accidente no fue otra que la imprudencia e imprevisión del señor JUAN CARLOS JAIMES MARUEZ, (sic) por conducir con exceso de velocidad y sin las respectivas medidas de seguridad como el casco” (subraya original del texto).
Adicionalmente, expresó que la señalización y alumbrado de la vía no era su responsabilidad y, en virtud del convenio 1093 de 2004, había ejecutado las obligaciones allí contenidas. 2.2.2. El Instituto Nacional de Vías – Invías, en memorial de 6 de octubre de 2010[13], indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que en el sector donde se presentó el incidente existía señalización e iluminación adecuada, como se consagró en el informe de accidente.
Agregó que la causa del accidente “obedeció al exceso de velocidad con el que se desplazaba este ciudadano por el sector, hechos que acaecieron, por su conducta imprudente, por la inobservancia de su parte de los reglamentos de tránsito y de la señalización, además, de estar bajo los efectos del alcohol”. Finalmente, señaló que la responsabilidad de esa entidad en el convenio interadministrativo No. 1093 de 2004, celebrado con el Área Metropolitana de Cúcuta para el mejoramiento y terminación del anillo vial oriental e inicio del anillo vial occidental de Cúcuta – Norte de Santander era de “supervisión para verificar que los recursos asignados por el INVIAS fuesen correctamente ejecutados, sin responsabilidad de supervisión sobre contratos”. 2.3.
Llamamiento en garantía El Invías, en escrito presentado junto con la contestación de demanda, solicitó “se llame en garantía a la compañía de Seguros QBE Central de Seguros, Compañía Aseguradora con quien [se] (…) suscribió la póliza de seguro de Responsabilidad Civil No. 120100000878, con vigencia desde el 2006 – 09 – 19 hasta el 2007 – 09 – 18, (…) para amparar la Responsabilidad Extracontractual de este Ente Público en caso como el que ahora es objeto de este proceso”[14].
Mediante auto de 8 de noviembre de 2010[15], el despacho sustanciador admitió el llamamiento en garantía solicitado por el Invías y suspendió el proceso por el término de 90 días “hasta el momento de la notificación del llamado en garantía”. El anterior proveído se notificó en debida forma a la Compañía de Seguros QBE – Central de Seguros[16].
El llamado en garantía, en escrito presentado el 13 de abril de 2011[17], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que en el presente caso se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, pues en el informe del accidente de tránsito se señaló “que el siniestro tuvo ocurrencia por una presunta embriaguez y por exceso de velocidad, hecho que implica un obrar totalmente imprudente y negligente por parte del hoy occiso Sr. Juan Carlos Jaimes”.
Igualmente, expresó la responsabilidad limitada que tiene esa entidad en virtud del contrato de seguro, en particular por las cláusulas de exclusión pactadas. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de abril de 2011[18], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el actor, la parte demandada y el llamado en garantía, respectivamente.
Una vez vencido el período probatorio, por auto de 24 de enero de 2018[19] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La compañía QBE Seguros reiteró lo expresado en la contestación de demanda y señaló que con el material probatorio obrante en el expediente, por un lado, no se demostró la falla del servicio que se le atribuye al Invías, al comprobarse que la vía se encontraba señalizada el día de los hechos, y por el otro, “que quien contribuyó de forma única y exclusiva en la causación del fatal accidente, fue el mismo conductor de la motocicleta de placas VXB 76A, señor JUAN CARLOS JAIMES MÁRQUEZ, quien de manera imprudente e irreflexiva, transitaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, circunstancias que lo llevaron a perder el control del velocípedo, colisionando de esta forma con el sardinel.
La conducta irresponsable y descuidada del señor JAIMES MÁRQUEZ, se evidenció, además, en el hecho de no portar casco de seguridad, el cual, posiblemente, habría impedido la fatal consecuencia”[20]. El Área Metropolitana de Cúcuta esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y resaltó la configuración de la eximente de responsabilidad -hecho exclusivo de la víctima- pues, en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal se estableció que el señor Jaimes Márquez “se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su fallecimiento”; además, que, según se demostró, la víctima conducía “sin utilizar los elementos de protección previstos legalmente y de obligatoria utilización, encontrándose, por el contrario, demostrado que la vía sí tenía buena iluminación artificial y portaba la señalización vertical de velocidad”[21].
El Invías expresó iguales consideraciones a las de la contestación de la demanda y destacó que “se encuentra probado el alto grado de embriaguez de la víctima (…) prueba de alcoholemia la cual es reportada como: RESULTADO: 220.00mg/100”, los efectos que el alcohol produce y las sanciones que el ordenamiento jurídico contempla para un tercer grado de embriaguez, por lo que consideró que se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima[22].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 31 de agosto de 2018[23], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró el fallecimiento del señor Jaimes Márquez, a partir de las pruebas que reposan en el expediente se acreditó que este hecho ocurrió porque “se encontraba en alto grado de embriaguez al momento de conducir un vehículo automotor -motocicleta-, que no portaba los elementos de seguridad y además, que no aparece evidenciada una falla en el servicio atribuible a las accionadas”, por lo que declaró probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima.
La sentencia fue notificada por edicto fijado el 31 de octubre de 2018 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año[24]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2018[25], en el que expresó que en el presente caso se encontraba demostrada una falla en el servicio imputable al Área Metropolitana de Cúcuta y al Invías, por la omisión en su deber de realizar la señalización de la obra de construcción que se adelantaba en vía pública y la falta de iluminación, lo que causó el daño antijurídico reclamado.
Adicionalmente, señaló que también se configuraba “como causal de responsabilidad extracontractual del Estado, el Daño especial que constituye un régimen excepcional de responsabilidad que se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas (…) ya que hay un daño notorio y demostrado en las obras realizadas en su debido momento en el sitio donde perdió la vida el señor JUAN CARLOS”.
Por lo anterior, concluyó que en el presente caso era “evidente la responsabilidad excepcional del Estado ya que a pesar de que el señor JUAN CARLOS no cumplía con las normas de tránsito, es evidente que las actuaciones por parte del estado (sic) al realizar las obras sin las debidas prevenciones que se requieren colocó en riesgo y la vida de las personas que transitaban por el lugar” y, como consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a las demandadas y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 23 de abril de 2019[26] y admitido por esta Corporación el 2 de julio de la misma anualidad[27]. El 19 de julio de 2019[28] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La aseguradora llamada en garantía[29] reiteró los argumentos del alegato de conclusión de primera instancia y esgrimió iguales consideraciones a las realizadas por el Tribunal a quo, señalando que en el presente caso se había demostrado la existencia del hecho exclusivo de la víctima. La parte actora, el Invías, el Área Metropolitana de Cúcuta y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en una supuesta falla en el servicio por la omisión de señalización en vía pública, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[30]. 2.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, por su cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[31], dado que la pretensión mayor del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre de 2009-[32]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse en el término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, ocurrida el 29 de julio de 2007, la cual, afirman, ocurrió como consecuencia de un accidente causado por la falta de señalización de una obra pública en la vía. En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, desde el 30 de julio de 2007 -día siguiente a la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 30 de julio de 2009; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2009, cuando faltaban 8 días para fenecer.
La audiencia se declaró fallida el 14 de octubre de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público[33] expidió la constancia respectiva, por lo que el término se reanudó desde el 15 de octubre y corrió hasta el 22 de octubre de 2009. Como la demanda se radicó el 20 de octubre de 2009, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 4.
Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Gloria Esperanza Jaimes Escobar, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Daniel Jaimes Jaimes y Karla Tatiana Jaimes Escobar, quienes afirmaron acreditar la calidad con la que acudieron al proceso y de las pruebas que reposan en el expediente se desprende que: La señora Gloria Esperanza Jaimes Escobar actúa en representación de su hijo menor de edad Carlos Daniel Jaimes Jaimes, el cual es hijo del señor Juan Carlos Jaimes Escobar, de conformidad con el registro civil de nacimiento[34].
A su vez, la señora Jaimes Escobar afirmó tener la calidad de compañera permanente del señor Jaimes Márquez, para lo cual aportó una declaración extra juicio, la cual no cuenta con eficacia probatoria, pues no fue ratificada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); sin embargo, de los demás documentos aportados pertenecientes a la investigación penal adelantada por la muerte del señor Jaimes Márquez, como el escrito a través del cual se ordenó la entrega de la motocicleta de placas VXB76A[35] y las declaraciones rendidas en dicho procedimiento[36], se pudo establecer que la señora Gloria Esperanza Jaimes Escobar era la compañera permanente del fallecido.
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan la igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia[37].
Respecto de la menor Karla Tatiana, en el escrito de la demanda se afirmó que era hija del señor Jaimes Márquez, pues, al momento del fallecimiento de este último, la señora Jaimes Escobar se encontraba “en su séptimo mes de gestación (…) y se encuentra cursando un proceso en el Juzgado de Familia del Municipio de Los Patios, con el fin de obtener el apellido de su padre”, sin que se allegara al proceso la decisión, si es que la hubo, sobre la filiación de la menor.
Sin embargo, obra en el expediente el registro civil de nacimiento[38], en el que figura como madre la señora Gloria Esperanza Jaimes Escobar y en la fecha de nacimiento el 12 de octubre de 2007, lo que permite acreditar que para el momento del fallecimiento del señor Jaimes Márquez -29 de julio de 2007-, su compañera permanente y madre de la menor (hoy demandante) se encontraba en estado de embarazo, por lo que la Sala encuentra conveniente aplicar lo contemplado en el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo primero de la Ley 1067 de 2006, que consagra que “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad” (se subraya).
Lo anterior, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que el Área Metropolitana de Cúcuta y el Invías se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se encuentra demostrada una falla en el servicio imputable al Área Metropolitana de Cúcuta y al Invías, por la omisión en su deber de realizar la señalización de la obra de construcción que se adelantaba en vía pública y la falta de iluminación, lo que causó el accidente de tránsito en el que falleció el señor Jaimes Márquez; además, señaló que se configuraba un daño especial, con los mismos argumentos, y concluyó que en el presente caso era “evidente la responsabilidad excepcional del Estado ya que a pesar de que el señor JUAN CARLOS no cumplía con las normas de tránsito, es evidente que las actuaciones por parte del estado (sic) al realizar las obras sin las debidas prevenciones que se requieren colocó en riesgo y la vida de las personas que transitaban por el lugar”.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a las entidades demandadas por la falla en el servicio alegada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora. 6.
Caso concreto 6.1. Daño antijurídico En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, la cual ocurrió el 29 de julio de 2007, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[39], lo que permite establecer que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el derecho a la vida, sin que en nuestro país nadie esté obligado a perderla -antijuridicidad-. 6.2.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[40], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[41].
De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En ese sentido, como la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez se produjo como consecuencia del incidente ocurrido el 29 de julio de 2007, por una supuesta omisión de iluminación y señalización en la vía Cúcuta – Los Patios, en el departamento de Norte de Santander, deberá establecerse si dicho accidente, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró la existencia de un daño producto del accidente de tránsito, como fue el fallecimiento del señor Jaimes Márquez, de las pruebas que reposan en el expediente, este hecho ocurrió porque “se encontraba en alto grado de embriaguez al momento de conducir un vehículo automotor -motocicleta-, que no portaba los elementos de seguridad y además, que no aparece evidenciada una falla en el servicio atribuible a las accionadas”, por lo que declaró probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima.
Establecido lo anterior, se procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso. Se encuentra que al proceso se allegó el “informe de accidente No. 0290487”[42], fechado el 30 de julio de 2007, a las 00:15 horas, suscrito por Pablo Ramírez Hernández, a través del cual se indicó que en el kilómetro 8 “glorieta en construcción Los Patios”, se presentó un “choque” contra un objeto fijo “muro” por parte de la motocicleta de placas VXB76A, marca Suzuki, línea AX-100, conducida por el señor Juan Carlos Jaimes Márquez, el cual se encontraba muerto.
De igual forma, en dicho informe, se señaló que las características de la vía eran “7.1 Geométricas: Curva, Plano. 7.2 Utilización: un sentido. 7.3 Calzadas: una. 7.4. Carriles: dos. 7.5. Material: asfalto. 7.6. Estado: en reparación. 7.7. Condiciones: seca. 7.8. Iluminación artificial: Con, Buena. 7.9. Controles: señales, velocidad”; además, se indicó como “hipótesis” del accidente: “Al parecer estado de embriaguez.
Exceso de velocidad. No portaba casco puesto”. También se cuenta con el informe de la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la “Diligencia de Inspección Judicial con levantamiento de cadáver”, fechado el 30 de julio de 2007, a las 00:55 horas, y se señaló[43] (transcripción literal, inclusive con posibles errores).
“LUGAR DE LOS HECHOS: Av. 10 Kilometro 8 Los Patios “NOMBRE DEL OCCISO: Juan Carlos Jaimes Marquez “EDAD: 26 FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 12 de octubre de 1980 “IDENTIFICACION: In documento “ESTADO CIVIL: Casado Gloria Jaimes Escobar “PROFESION: Supervisor de caja del supermercado victoria plaza “ESTUDIOS: Bachiller “RESIDENCIA: Calle 32 # 4 – 15 B La Cordialidad “NOMBRE DE PADRES: Samuel Jaimes y Cecilia Marquez “FECHA Y HORA DE LA MUERTE: Julio 29 del 2007 23:45 horas “CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIO: Según versión de un vendedor de gasolina ubicado cerca al sitio de los hechos: expresa que la via estaba despejada y paso el motociclista a alta velocidad y se monto por el separador rodando varios metros en la moto que cuando acudió al lugar para auxiliarlo el muchacho ya estaba muerto.
“(…) “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS: Via publica – pavimentada en buen estado – sin obstáculo. Hay un semi rompoin frente al restaurante el palacio del cabrito”. El citado informe hace parte del expediente de la investigación penal que se adelantó como consecuencia de la muerte del señor Jaimes Márquez, la cual concluyó con decisión inhibitoria, proferida por el fiscal segundo seccional de Los Patios – Norte de Santander, mediante proveído de 5 de febrero de 2010[44].
En este punto la Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, estos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración[45].
En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado por el homicidio del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, radicación 100.011, fue solicitada por la parte demandante[46], coadyuvada por la parte demandada[47] y decretada por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 27 de abril de 2011[48].
En esas condiciones, dado que los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera, con destino a este expediente, la copia auténtica de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso penal y que dicha actuación se adelantó con anuencia del llamado en garantía, aquellas serán apreciadas en su integridad. En virtud del mencionado proceso penal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe de necropsia No. 2007010144001000633, en el que se indicó lo siguiente[49] (transcripción literal, incluso con posibles errores): “RESUMEN HALLAZGOS “Se trata de adulto masculino de la tercera década de la vida quien sufrio accidente de transito cuando se desplazaba en una motocicleta falleciendo de manera inmediata.
Al examen externo se evidencia heridas craneofacialsres severas con exposición de fractura frontal, al examen interno se observa conminuta de frontal, parietales y temporales con compromiso severo de corteza cerebral subyacente. “OPINIÓN PERICIAL “Manera de muerte: Violenta en Accidente de transito. “Causa: trauma contundente. “Mecanismo: shock neurogénico, secundario a trauma cráneo encefálico severo “(…) “MUESTRAS TOMADAS “-Sangre, empacado(a) en jeringa, 10 cms.
Estado: Embalado y Rotulado. Se envia a toxicología para alcoholemia”. El 3 de diciembre de 2007, se complementó el citado informe de necropsia “de JUAN CARLOS JAIMES MARQUEZ, recibe Reporte del Laboratorio de Biología Forense No. 899-07 de Prueba de alcoholemia la cual es reportada como: RESULTADO: 200.00mg/100ml”[50]. Dado que el daño invocado por la parte actora, muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, fue causado en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2007 en la vía que de Cúcuta conduce a Los Patios, cuando el vehículo que él conducía colisionó con un sardinel, se podría afirmar, en principio, que debería analizarse a cuál de las entidades demandadas debe ser imputado, en virtud de que, en dicha vía se desarrollaba una obra pública de la cual da cuenta el convenio interadministrativo No. 1093 de 2004, suscrito por el Área Metropolitana de Cúcuta y el Invías, toda vez que el deceso se produjo, supuestamente, por la omisión en el deber de señalización de la obra e iluminación de la vía, es decir, una falla en el servicio.
En línea con lo anterior, la parte recurrente, además, señaló la configuración de un daño especial con los mismos argumentos, afirmación que no es de recibo por esta Sala debido a que en ninguna parte de la demanda se indicó y argumentó en debida forma este cargo, por lo que no es posible su estudio, pues se estaría variando la causa petendi del escrito inicial y frente al cual las entidades demandadas ejercieron su defensa.
Incluso, conviene destacar que frente a la teoría del daño especial, la jurisprudencia de la Sección ha expresado que “exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele jurídicamente dentro del marco de una ‘actuación legítima’, esta ‘actuación’ no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados”[51], circunstancias que no se alegaron ni acreditaron por la parte demandante en el sub judice.
Teniendo en cuenta que -como se mencionó en precedencia- la administración puede enervar su responsabilidad mediante la comprobación fehaciente de que el hecho dañoso devino de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada, es oportuno verificar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo alegaron las entidades demandadas, la parte llamada en garantía y el Tribunal a quo.
En relación con el accidente de tránsito, del informe de accidente No. 0290487, suscrito por la Policía de Tránsito de Los Patios, así como del elaborado por la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, se puede establecer que las condiciones de la vía en la que ocurrió el deceso del señor Jaimes Márquez eran buenas, no tenía obstáculos y contaba con iluminación, lo que contradice lo señalado por la parte demandante en su escrito inicial y de apelación. Así mismo, del material probatorio obrante en el expediente, la Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, encuentra que, al momento del accidente, el señor Jaimes Márquez se encontraba bajo los efectos del alcohol, reportando un nivel de 200.00 mg/100ml, lo que corresponde al tercer grado de embriaguez, según el artículo 2 de la Resolución 0414 de 2002[52], expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que realizó la necropsia y la prueba de alcoholemia, que al interpretar los resultados obtenidos, en virtud de la prueba pericial decretada en primera instancia, expresó lo siguiente (transcripción literal): “Según la literatura médica forense, los efectos tóxicos del etanol se hacen presentes principalmente a nivel del Sistema Nervioso Central el cual es inhibido de manera progresiva en la medida que los niveles de etanol en sangre aumentan, y se manifiesta con retardo en la respuesta refleja a los estímulos, alteraciones en la marcha; cambios de comportamiento y en los estados de conciencia (inicialmente euforia o irritabilidad y posteriormente se altera la atención, la concentración, el juicio y la capacidad de raciocinio).
Se presenta depresión, sueño, letargo e incluso coma. La acción del etanol en el organismo, especialmente en el Sistema Nervioso Central, se empieza a hacer evidente a partir de niveles de 40 – 50 mg/100ml de alcoholemia. “Teniendo en cuenta la información anterior, el cuerpo de JUAN CARLOS JAIMES MARQUEZ se encontraba bajo el influjo del etanol para el momento de la muerte”.
Sobre las afecciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado lo siguiente: “La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona. En consecuencia, a pesar de su aparente lucidez mental y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad[53]”[54].
Adicionalmente, vale la pena resaltar que la conducción en estado de embriaguez no se puede observar como una simple falta de tránsito, pues el Código Penal (Ley 599 de 2000)[55] y el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002)[56], aplicables al sub examine, contemplan sanciones que pueden llegar a afectar, incluso, derechos fundamentales como la libertad, como ocurre, por ejemplo, en casos de homicidios o lesiones personales en accidentes de tránsito, para los cuales se establece que si el causante conducía bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas, se le deben imponer medidas de carácter pecuniario (multas) o a aquellas que implican la inmovilización del vehículo o de la motocicleta, la retención de la licencia de tránsito o la prohibición para conducir.
En las condiciones descritas y del análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, la Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, encuentra comprobado que el señor Juan Carlos Jaimes Márquez, al momento de su fallecimiento, conducía bajo los efectos del alcohol, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, en clara vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes[57], lo que permite concluir que dicha circunstancia y la falta del casco de seguridad[58] fueron las causantes del accidente en el que perdió la vida, lo cual lleva a concluir que, en este caso, se configuró la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, concepto respecto del cual la jurisprudencia de la Sección ha considerado que: “Es menester recordar que tal eximente, entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. “Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquélla releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil[59]”[60]. En ese sentido, como lo único que se acreditó en el sub lite fue que la víctima conducía su motocicleta en estado de embriaguez, sin el casco de seguridad y no se demostró que las entidades demandadas tuvieron incidencia en la causación del accidente, pues no se acreditó la omisión en el deber de señalización e iluminación de la vía, y por el contrario se probó su buen estado, se impone concluir que la causa del accidente de tránsito se debió a la culpa exclusiva del señor Jaimes Márquez.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 19 del cuaderno 2. [2] Folio 1 del cuaderno 2. [3] Folio 4 del cuaderno 2. [4] Ibidem. [5] Folio 5 del cuaderno 2. [6] Ibidem. [7] Folios 46 y 47 del cuaderno 2. [8] Folio 50 del cuaderno 2. [9] Folio 51 del cuaderno 2. [10] Folio 47 del cuaderno 2. [11] Folio 51 anverso del cuaderno 2. [12] Folios 52 a 63 del cuaderno 2. [13] Folios 111 a 116 del cuaderno 2. [14] Folios 139 y 140 del cuaderno 2. [15] Folios 128 a 130 del cuaderno 2. [16] Folio 164 del cuaderno 2. [17] Folios 171 a 174 del cuaderno 2. [18] Folios 176 y 177 del cuaderno 2. [19] Folio 367 del cuaderno 2. [20] Folios 368 a 372 del cuaderno 2. [21] Folios 373 a 379 del cuaderno 2. [22] Folios 284 a 386 del cuaderno 2. [23] Folios 388 a 401 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 403 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 404 a 407 del cuaderno de segunda instancia. [26] Folio 413 del cuaderno de segunda instancia. [27] Folio 418 del cuaderno de segunda instancia. [28] Folio 420 del cuaderno de segunda instancia. [29] Folios 421 a 425 del cuaderno de segunda instancia. [30] Al respecto se puede consultar la sentencia de 30 de mayo de 2019, expediente 51043; sentencia de 25 de octubre de 2019, expediente 52859; sentencia de 12 diciembre de 2019, expediente 45211; sentencias de 3 de abril de 2020, expediente 53625 y 52915; sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 58283; entre otras. [31] “Artículo 37.
Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “‘Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “‘El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código’”. [32] Para la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre de 2009- el salario mínimo era de $496.900 y por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma de 1.000 SMLMV para cada uno de los actores, cifra que supera los 500 SMLMV -$248’450.000-. [33] Folio 21 del cuaderno 2. [34] Folio 27 del cuaderno 2. [35] Folios 53 y 54 del cuaderno 4. [36] Folios 31, 44, 45 del cuaderno 4. [37] Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 42841. [38] Folio 27 del cuaderno 2. [39] Folio 25 del cuaderno 2. [40] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515.
C.P. Hernán Andrade Rincón. [42] Folio 36 del cuaderno 2. [43] Folios 2 a 4 del cuaderno 4. [44] Folios 105 y 106 del cuaderno 4. [45] “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.
Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16174, C.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 30 de mayo de 2002, expediente 13476 y de 21 de febrero de 2002, expediente 12789, ambas con C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46680, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expediente 43854, C.P. María Adriana Marín. [46] Folio 7 del cuaderno 2. [47] Folios 115 y 174 del cuaderno 2. [48] Folios 176 y 177 del cuaderno 2. [49] Folios 36 a 39 del cuaderno 4. [50] Folio 226 del cuaderno 3. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [52] “ARTICULO 2.
La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: (…) “- Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez” (se destaca). [53] Original de cita “ARANGO PALACIO Mario, ‘Control de Conductores Alicorados’, Minsalud, Medellín, 1974, página 2.”. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada en sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22681 y, recientemente, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, expediente 48572, ambas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [55] “Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados (…) se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (…) de tres (3) a cinco (5) años”. “Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: “1.
Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia”. “Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
“Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados (…) se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas (…) de uno (1) a tres (3) años. “Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo110 lo serán también de las lesiones culposas (…). [56] Artículo 131.
Multas (…) “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos el conductor de un vehículo que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año (…).
En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado (…)”. [57] Ley 679 de 2002 “Artículo 152. En un término no superior a 30 días contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.
“Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: “Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por veinte (20) horas.
“Tercer grado y se decretará, a más de la sanción de multa, la suspensión entre tres (2) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por cuarenta (40) horas. “Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.
“Parágrafo. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción” (se destaca). [58] Ley 679 de 2002 “ARTÍCULO 94. Normas Generales para Bicicletas, Triciclos, Motocicletas, Motociclos y Mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) “Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
“La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo” (se destaca). [59] Original de cita “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002 (expediente 12.262)”. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, expediente 48572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.