Micelio
50001-23-31-000-2010-00068-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jhon Wilson Zapata Salcedo·Demandado: Agencia Nacional De Tierras (Antes Incoder)

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega ACCIÓN DE NULIDAD YB RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto administrativo proferido en procedimiento agrario / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto de adjudicación de baldíos / ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación de un bien baldío / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – Diferencia con los actos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos / CADUCIDAD – Paro judicial no suspende el término de caducidad / PARO JUDICIAL - Cuando el término de caducidad vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende hasta el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro SÍNTESIS DEL CASO: Mediante la Resolución No. 566 de 7 de abril de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural – Incoder, se declaró la revocatoria directa de la Resolución de adjudicación No. 941 de 30 de octubre de 2006, sobre el predio denominado “Parure”, ubicado en el departamento de Vichada, el cual había sido adjudicado, en su condición de terreno baldío, a Jhon Wilson Zapata Salcedo, por la Oficina de Enlace Territorial No. 9 del citado Instituto.

El demandante entabló la acción de nulidad y restablecimiento de derecho habiendo vencido el término de cuatro meses, fijado para la caducidad en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. Argumentó la existencia de un paro judicial y, por otra parte, consideró que se debía aplicar el numeral 4 del artículo 136 del CCA, toda vez que, en su criterio, el litigio versaba sobre la legalidad de la adjudicación de baldíos.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Asunto agrario / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía Con fundamento en los artículos 129 y 132 del CCA, aplicables para el presente caso, se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto litigioso […] De conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Tercera tiene asignada la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, según lo previsto inicialmente en el Acuerdo 58 de 1999, competencia que fue reiterada en el Acuerdo 55 de 2003 y posteriormente compilada en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. […] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 y el artículo 134 E del CCA, estimada por el demandante en la suma de $308’000.000, que excede los 300 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto administrativo proferido en procedimiento agrario / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto de adjudicación de baldíos / ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA AGRARIA – Acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación de un bien baldío / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – Diferencia con los actos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos / TRÁNSITO LEGISLATIVO Debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se expidió la Resolución 566 de 7 de abril de 2008 –acto de revocatoria de la adjudicación del bien, objeto de la demanda en este proceso- y para aquella en que se presentó la demanda -21 de noviembre de 2008-, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establecía la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en cuatro meses y la de las acciones de nulidad y restablecimiento dispuestas en la denominada Ley Agraria “contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria” en dos años, […] Igualmente, el mismo artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagraba una caducidad de plazo corto para demandar determinados actos proferidos en ciertos procedimientos agrarios, a su turno regulados en la Ley 160 de 1994, al disponer acerca de la caducidad […] Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogida en la primera instancia de este proceso, los actos mediante los cuales se revoca directamente el acto de adjudicación de un bien baldío son de naturaleza agraria. […] Puede agregarse que, en otro proceso relacionado con actos del Incoder, se razonó acerca del juez competente, en atención a las diferencias entre el acto de revocatoria directa y los actos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos […] Para el análisis del tránsito de legislación que se suscita en este caso, debe advertirse que mediante sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, proferida durante el trámite del presente proceso, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 de 25 de julio de 2007, por no haberse adelantado en debida forma al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. […] Es bueno puntualizar que el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 566 de 7 de abril de 2008 se inició con la Resolución No. 860 del 20 de abril de 2007, en vigencia de la Ley 160 de 1994, antes de expedirse la Ley 1152 de 25 de julio de 2007 y, aunque esta última ley se tuvo en cuenta dentro de los fundamentos para expedir la Resolución 566, lo cierto es que no existieron cambios sustanciales entre las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las contenidas en la Ley 1152 de 2007, en cuanto se refirió a la revocatoria del acto de adjudicación, […] Nótese que en ambas leyes se fijó la caducidad de la acción de nulidad contra el acto de “adjudicación de baldíos” en el término de dos años, se invocó la aplicación del Código Contencioso Administrativo en lo no previsto en la ley agraria y nada se dijo acerca de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decretara la revocatoria directa de la adjudicación de baldíos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 160 DE 1994 / LEY 1152 DE 2007 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencia con acción de revisión / TITULARIZACIÓN DE TERRENO BALDÍO - Competencia [T]al como se consideró en el auto de 5 de febrero de 2010, proferido para determinar el juez competente para este proceso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podía equipararse a la de revisión, como se pretendió transitoriamente en una jurisprudencia adoptada en fecha posterior a la demanda, amén de que ni las leyes agrarias ni el Código Contencioso Administrativo dispusieron la analogía entre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de revisión, teniendo en cuenta que, además, esta última se encontraba sometida al término de caducidad de 15 días, que resultaba inferior al de 4 meses fijado de manera general para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 136 del CCA. […] Se reitera que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 consagró la potestad de titulación de terrenos baldíos por parte del Incora –que luego pasó al Incoder- y la posibilidad de proferir el acto de revocatoria directa, con aplicación de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍO – Diferencia con acto de adjudicación de baldíos Acerca de la revocatoria directa de los actos de adjudicación de baldíos, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-255-12, en la que declaró exequibles los incisos 6º y 7º del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, […] En atención al contenido de la Ley 160 de 1994 y a la jurisprudencia que se acaba de reseñar, la Sala advierte la diferencia entre los distintos actos que podía proferir el Incoder en asuntos agrarios y resalta que, para efectos de establecer la caducidad de la acción, no cabe la analogía entre el acto de adjudicación de baldíos y el acto de revocatoria directa de la adjudicación, toda vez que no existe un supuesto que permita pasar por alto el contenido diverso de los actos administrativos en uno y otro caso.

Además, tampoco se pueden equiparar las pretensiones materia de análisis, puesto que en la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto de adjudicación se pretende anular el título concedido por el Estado y en la demanda contra el acto de revocatoria, se persigue dejar en firme el referido título, es decir que las pretensiones son distintas y la causa petendi también. FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Inexistencia de vacío legal / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Finalidad / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL - Caducidad [S]e reseña que en este caso no se presentó un vacío legal sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que aplicaba la regla general del Código Contencioso Administrativo y como consecuencia, la caducidad de la acción operaba en el término de cuatro meses.

Es pertinente resaltar que la caducidad es una institución procesal, de orden público, que como tal no puede modificarse por la opción o arbitrio del demandante. El cómputo de la caducidad es una regla para todas las partes del litigio, puesto que protege la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, en igualdad de condiciones legales para el demandante y para el demandado.

En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, en aquellos eventos en los que se busca la indemnización de un perjuicio, dada la carga razonable del demandante que consiste en acudir en tiempo a presentar la demanda, sobre lo cual ha observado la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 2016.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada En este orden, se reafirma la sentencia de primera instancia, para concluir que el término para presentar la demanda corrió entre el 17 de mayo de 2008 (día siguiente a la desfijación del edicto) y el 17 de septiembre de 2008, pero solo se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2008, por fuera del término fijado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, el cual resultaba aplicable al caso concreto, de conformidad con lo ya expuesto en esta providencia. Aunque no fue materia de la apelación, es bueno advertir que para la fecha en que se adicionó la demanda con una nueva pretensión habían transcurrido más de dos años, amén de que la pretensión adicional se fundaba en la pretensión de nulidad del acto demandado.

CADUCIDAD – Paro judicial no suspende el término de caducidad / PARO JUDICIAL - Cuando el término de caducidad vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende hasta el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Diferencia entre extensión del término de caducidad y suspensión del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIENDO DEL DERECHO - Configurada No existe norma legal que permita considerar suspendido el término de caducidad de la acción en el caso del paro de funcionarios de la rama judicial o por el cese de sus actividades, cuando se afecta la radicación de la demanda en la oficina de reparto.

Sin embargo, es cierto que, por razón de la fuerza mayor que ello implica, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, cuando el término vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende, es decir que la carga de presentar la demanda de manera oportuna debe cumplirse el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro. […] También es oportuno observar que el apoderado del demandante adjuntó a la demanda una manifestación suscrita por él mismo, bajo el título de “ACLARACIÓN ADICIONAL” según la cual, la resolución demandada le había sido notificada personalmente el 22 de mayo de 2008 y, en su criterio, el término de caducidad se había “suspendido” con ocasión del paro judicial entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, […] La anterior manifestación realizada en la demanda no constituye prueba de la notificación personal al demandante, puesto que se trata de una afirmación simple del apoderado y no se corresponde con la prueba de la notificación realizada por edicto, de acuerdo con los documentos reseñados en esta providencia. Puede agregarse que el demandante no invocó esa manifestación en su recurso de apelación. Vale la pena agregar que en este caso la caducidad se aprecia como probada, en la medida en que el demandante no acreditó que al levantarse el paro fue imposible la presentación de la demanda, durante todo el tiempo que transcurrió hasta el 21 de noviembre de 2008.

Además, de conformidad con la jurisprudencia que se citó en esta providencia, la Sala no puede acoger la argumentación del apoderado del demandante, dado que el término no se suspendió, solo se extendió hasta el primer día hábil siguiente de aquel en que se terminó el paro judicial. Se puntualiza que la caducidad de la acción ocurrió, aún en el supuesto de la suspensión –que en todo caso no aplicaba-, puesto que para la fecha en que empezó el paro judicial, 3 de septiembre de 2008, solo faltaban catorce (14) días para que operara dicha caducidad y, por su parte, el apelante plantea que se le adicione al término un mes y diez (10) días, lo cual carece de un soporte legal expreso, como el que debe darse para considerar suspendido un término legal.

También, resulta importante reiterar que el apelante no probó que persistiera la imposibilidad de acceso a la administración de justicia durante todo el tiempo que pasó desde que se reabrieron los despachos, por un mes y diez días, después de haber terminado el paro, de manera que no existe razón para modificar la apreciación del Tribunal a quo acerca de la forma como se realizaba el cómputo y la ocurrencia de la caducidad. […] Como consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, acogiendo los días en que duró el paro según el Consejo Superior de la Judicatura, la caducidad de la acción operó el 18 de octubre de 2008, dado que no se probó alguna circunstancia que hubiera imposibilitado el acceso a la administración de justicia hasta el 21 de noviembre de 2008, fecha en que se presentó la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU 498 de 2016. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–norma que resulta aplicable para este proceso, indica que solo habrá lugar a la imposición de costas de conformidad con la conducta de las partes, En este caso no se observa que alguna de ellas haya actuado con temeridad o mala fe; razón por la cual no habrá lugar a la imposición de costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00068-01(65448) Actor: JHON WILSON ZAPATA SALCEDO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANTES INCODER) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CCA) Temas: ACTO DE REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – CADUCIDAD – el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del artículo 136 del CCA era de 4 meses – PARO JUDICIAL DE 2008 – no suspendió el término de caducidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de agosto de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

“SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Mediante la Resolución No. 566 de 7 de abril de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural – Incoder, se declaró la revocatoria directa de la Resolución de adjudicación No. 941 de 30 de octubre de 2006, sobre el predio denominado “Parure”, ubicado en el departamento de Vichada, el cual había sido adjudicado, en su condición de terreno baldío, a Jhon Wilson Zapata Salcedo, por la Oficina de Enlace Territorial No. 9 del citado Instituto.

El demandante entabló la acción de nulidad y restablecimiento de derecho habiendo vencido el término de cuatro meses, fijado para la caducidad en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. Argumentó la existencia de un paro judicial y, por otra parte, consideró que se debía aplicar el numeral 4 del artículo 136 del CCA, toda vez que, en su criterio, el litigio versaba sobre la legalidad de la adjudicación de baldíos. 2.

La demanda Mediante demanda presentada el 21 de noviembre 2008[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[3], Jhon Wilson Zapata Salcedo solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder[4] (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA.- Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 566 del siete (07) del mes de abril del año dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER, mediante la cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 941 de 30 de octubre de 2006, por medio del cual se concedió la adjudicación del predio denominado PARURE a mi poderdante señor JHON WILSON ZAPATA SALCEDO.

“SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho de mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DSESAROLLO RURAL -INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro 941 del 30 de octubre de 2006, y en iguales condiciones de propietario PARURE, a la adjudicataria (sic) que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocatoria directa.

“TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de la adjudicación concedida a la (sic) señor JHON WILSON ZAPATA SALCEDO sobre el predio denominado PARURE y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004959.

“CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada. “QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. “SEXTA.- Que se conceda previo a la admisión de la presente demanda, la medida provisoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de la Resolución Nro 566 de abril 7 de 2008, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite del presente proceso.

“SÉPTIMA.- Las condenas que se estime necesarias a efectos de declarar la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante señor JHON WILSON ZAPATA SALCEDO”[5]. Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2011, el demandante adicionó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER) se enriqueció sin justa causa como consecuencia del acto administrativo de revocatoria directa cuya nulidad se solicitó en las pretensiones principales de la demanda.

“SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se condene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER) al pago de la totalidad de los costos de mejoras realizadas por el demandante en el bien cuya adjudicación se revoca en el acto demandado, así como el pago de los gastos de sostenimiento realizados durante la tenencia del bien, pues ya sería imposible su recuperación. “La pretensión económica se concreta a la suma que se pruebe en el respectivo proceso mediante la práctica de la prueba pericial.

“TERCERA. Que [en] la sentencia se tenga en cuenta y se proceda de conformidad con el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo “CUARTO: Teniendo en cuenta la variabilidad de la economía colombiana y del poder adquisitivo de la moneda, las condenas solicitadas deberán indexarse al momento de la sentencia, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (Artículo 178 C.C.A.)”[6] 3.

Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Mediante Resolución No. 941 de 30 de octubre de 2006, el Incora le adjudicó a Jhon Wilson Zapata Salcedo el inmueble denominado “Parure”, al cual correspondió la matrícula inmobiliaria 540-0004959 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño – Vichada. 3.2.

Según narró el demandante, esa adjudicación se realizó previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos por parte del señor Zapata Salcedo, de conformidad con el Decreto 1300 de 2003, la Ley 160 de 1994, su Decreto Reglamentario 2664 de 1994 y el Decreto 982 de 1996. Lo anterior, teniendo como antecedente que el beneficiario había adquirido la posesión de mejoras desde el año 2001, al señor Rolando Esteban Peláez Cruz. 3.3.

El demandante expuso que, a raíz de una publicación de la revista Semana, sobre adjudicaciones a personas cercanas al congresista Habib Merheg, el Incoder decidió iniciar proceso de revocatoria directa de varios predios, mediante Resolución No. 806 de 2007. 3.4. En el curso de ese procedimiento, el Incoder suspendió los trámites de titulación de los terrenos baldíos en el departamento de Vichada, hasta tanto se definiera una zona de desarrollo empresarial que se estaría tramitando.

El demandante afirmó que, mediante la Resolución 871 de 23 de abril de 2007, se extendió la suspensión a las solicitudes presentadas por personas de derecho público y personas desplazadas o que se encontrasen en eventual expulsión. 3.5. Indicó que el 6 de julio de 2007 al enterarse, a través de un apoderado, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite abierto para la revocatoria, la cual se resolvió el 10 de julio de 2007, pero no fue notificada a través del estado del auto correspondiente. 3.6.

Expuso que se designó un curador ad litem, con quien se practicó visita en julio de 2007 e inspección ocular el 11 de septiembre de 2007 y que se corrió traslado de ellas el 28 de febrero de 2008, sin vinculación del adjudicatario. 3.7. Mediante la Resolución No. 566 del 7 de abril de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural – Incoder, se declaró la revocatoria directa de la Resolución de adjudicación Nro. 941 de 30 de octubre de 2006, pese a lo cual, el acta de la diligencia de inspección ocular se levantó el 3 de julio de 2008, con posterioridad a la decisión de revocatoria. 3.8.

El adjudicatario, ahora demandante, se vio afectado por las resoluciones mencionadas y afirmó que se encontraba en peligro de perder inversiones que ascendían, por lo menos, a la suma de $308’000.000. 4. Concepto de violación de las normas La parte actora invocó la violación de los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 39 del Decreto 2664 de 1994[7], por el cual se reglamentaron los procedimientos de adjudicación y los artículos 69, 73 y 74 del CCA, en cuanto no se cumplieron los requisitos de la revocatoria directa.

Expuso que, en su caso, el procedimiento inicial se adelantó conforme a las normas que se aplicaban para la adjudicación de un baldío en Colombia, las cuales relacionó en detalle. Observó que el trámite de revocatoria se había dispuesto para 31 predios que supuestamente habían sido adjudicados a personas vinculadas al congresista referido en la publicación de la revista Semana, lo cual no aplicaba al señor Jhon Wilson Zapata Salcedo.

Indicó que en los considerandos del auto de 23 de abril de 2007 se señaló que “al parecer los adjudicatarios no cumplían con el término mínimo de cinco años de ocupación y explotación”, consideración que no se predicaba en su caso. Agregó que, por su parte, se encontraba cumpliendo con la explotación económica del predio ocupado, a través de un administrador, que contó con el tiempo de ocupación requerido en la ley y que se desvirtuó la sospecha que tuvo el Incoder al iniciar el procedimiento, Invocó la falta de competencia de los funcionarios del Incoder a partir de la expedición de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, mediante la cual se derogaron las normas correspondientes de la Ley 160 de 1994 y los decretos reglamentarios que regulaban el trámite de revocatoria directa, toda vez que, en su criterio, quedó un vacío legal en la competencia de esa entidad estatal.

Finalmente, en el escrito de reforma a la demanda se precisó el concepto de violación por falta de competencia del Incoder y se invocó la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso[8]. 5. Actuación procesal 5.1. Inicialmente la demanda se inadmitió y se remitió al Consejo de Estado, por considerarlo competente; sin embargo, mediante auto del 5 de febrero de 2010, al conocer del asunto y precisar que el proceso era de doble instancia, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de 2009 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia[9].

En el referido auto de 5 de febrero de 2010, el magistrado ponente advirtió un cambio de su propia jurisprudencia, dado que, mediante auto del 11 de septiembre de 2009, en otro proceso contra el Incoder, había estimado que la acción pertinente era la de revisión, prevista en el artículo 128 del CCA, por considerar que allí se estaba definiendo de fondo un procedimiento de clarificación, deslinde y recuperación de baldío, jurisprudencia que entró a modificar.

Por otra parte, en el citado auto, el magistrado a cargo del proceso observó que se había proferido la declaratoria de inexequibilidad de la ley sustancial aplicable a los procedimientos agrarios a la fecha de la demanda -Ley 1152 de 2007[10]- y concluyó acerca de la competencia para conocer sobre los procedimientos anteriores, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así (se trascribe de forma literal): “De manera que desde el 18 de marzo de 2009, fecha en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 y, como consecuencia de sus decretos reglamentarios, recobraron vigencia las normas previstas en la Ley 160 de 1994, las cuales, por ende, en la actualidad, son las disposiciones jurídicas aplicables en materia agraria.

“Por lo anterior, cuando quiera que se pretenda ejercer el derecho de acción, frente a situaciones o supuestos de hecho que versen sobre temas agrarios, con posterioridad al 18 de marzo de 2009, los interesados deberán atenerse, en relación con la acción procedente y el juez competente, a las normas que al respecto se encuentran contenidas en la Ley 160 de 1994, las cuales, frente a estos temas, no presentan diferencias sustanciales con aquellas disposiciones que se encontraban previstas en la Ley 1152, tal como a continuación pasa a resumirse: “(…).

“Por lo anterior y dado que las normas hoy vigentes guardan silencio en relación con el juez competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la revocatoria directa de un acto de adjudicación o de la reversión de un baldío adjudicado, resulta necesario acudir a las normas generales, según las cuales: “- Será competente el Juez Administrativo en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento con cuantía[11], siempre que la misma no exceda de 300 SMLMNV.

“- Será competente el Tribunal Administrativo en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento con cuantía, siempre que la misma sea igual o exceda de 300 SMLMNV”[12] (la subraya es del texto). 5.2. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda a través del auto de 30 de septiembre de 2010[13], pero posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2011 lo anuló[14], al observar que previamente debía resolver sobre la suspensión provisional solicitada por el demandante. 5.3.

En el auto proferido el 11 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar la suspensión provisional[15] y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2011, la parte actora reformó la demanda para adicionar la pretensión de enriquecimiento sin causa, por razón de la revocatoria de la adjudicación cuya nulidad se solicitó, tal como se detalló al inicio de esta providencia. 5.5.

Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el Incoder aceptó parcialmente algunos de los hechos y destacó que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2664 de 2004, reglamentario de la Ley 160 de 1994, procedía la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de tierras baldías en cualquier tiempo y sin necesidad de consentimiento expreso, cuando se estableciera la violación de normas constitucionales o legales vigentes a la fecha en que se realizó la adjudicación[16].

Explicó que la parte actora sí nombró apoderado en el trámite que se siguió ante esa entidad y que se le atendieron oportunamente, mediante providencias del 10 y del 18 de julio de 2007, las peticiones formuladas; igualmente detalló que al apoderado se le informaron las fechas de las diligencias de inspección ocular dentro de las actuaciones de revocatoria directa que se adelantaban en para diecinueve predios adjudicados por la OET No. 9.

Anotó que dicho apoderado actuó a lo largo del proceso de revocatoria y asistió a la diligencia de inspección ocular que se realizó el 11 de marzo de 2008 – y no en las fechas que indicó en la demanda -, diligencia que constituyó la prueba fundamental para declarar la revocatoria de la adjudicación mediante la Resolución No. 566 expedida el 7 de abril de 2008.

El Incoder se opuso a todas las pretensiones, destacó la debida motivación del acto administrativo demandado y presentó argumentos de defensa acerca de la competencia de esa entidad para adelantar el trámite de revocatoria, resaltó el acatamiento del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Explicó que el demandante no cumplía con el requisito de “ocupación previa” en tierras con aptitud agropecuaria, “de manera directa”[17], exigido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.

Reseñó que la norma legal que permitió la revocatoria directa fue introducida en el artículo 13 de la Ley 30 de 1998, que modificó el artículo 37 de la Ley 135 de 1961 y se reprodujo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994[18] y en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007. 5.6. Mediante auto de 31 de marzo de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes[19]. 5.7.

A través del escrito presentado el 12 de diciembre de 2016, la parte actora puso de presente que, mediante Decreto 2365 de 2015 se dispuso la liquidación del Incoder y que en el Decreto 1850 de 2016 se adoptaron las medidas tendientes al cierre de la liquidación y la entrega de procesos a la entidad que entraría a obrar como sucesora procesal.

Después de recibir los documentos correspondientes, se le reconoció personería a la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras mediante auto de 19 de septiembre de 2017, para que representara a esa entidad, que, como consecuencia, entró a actuar como sucesora procesal[20], por aplicación de las disposiciones ya citadas. 5.8. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El representante del Ministerio Público conceptuó que se debía declarar, de oficio, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el edicto mediante el cual se notificó el acto demandado se desfijó el 16 de mayo de 2008 y, por ello, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, la demanda se ha debido incoar en el término de 4 meses a partir de la notificación, esto es hasta el 17 de septiembre de 2008, hallándose que fue presentada el 21 de noviembre de 2008.

Puntualizó que no había lugar a exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad, para el presente caso, toda vez que esa obligación solo vino a ser impuesta en la Ley 1285 de 2009[21]. 6. La sentencia impugnada El Tribunal a quo, en sentencia de 30 de agosto de 2018, observó que no existía norma especial para definir la caducidad de la acción contra el acto de revocatoria directa, dado que en materia de baldíos y procedimientos agrarios el artículo 136 del CCA solo contemplaba la caducidad de dos años para las demandas contra los actos de “adjudicación de baldíos”; de 15 días para la acción de revisión y de dos meses para la acción de expropiación. Como consecuencia, el Tribunal a quo precisó que en el presente caso se aplicaba el numeral 2 del artículo 136 del CCA, tal como había sido modificado por la Ley 448 de 1998, por lo que, de acuerdo con la norma general, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, por no haber sido presentada la demanda dentro del término de cuatro meses, contado a partir de la fecha de desfijación del edicto[22].

El Tribunal a quo consideró lo siguiente (se trascribe de forma literal, la subraya es del texto): “De conformidad con lo anterior se debe señalar que los procesos anteriormente descritos[23] difieren del objetivo contemplado para la revocatoria del acto de adjudicación, al contar con elementos que varían de los presupuestos contenidos en los hechos descritos en el presente proceso, en ese orden de ideas el procedimiento contra el acto que revocó la adjudicación de un bien baldío se encuentra regulado en el inciso cuarto (4) del artículo 161 de la Ley 1152 de 25 de julio de 2007, norma que se reitera, se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, en la que se expuso: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo’”. Además, advirtió que, en el trámite administrativo correspondiente, Jhon William Zapata Salcedo le otorgó poder al abogado Carlos Alberto Peláez Londoño, que a la dirección suministrada por ese apoderado se envió la citación para notificación personal y, como no compareció, el ahora demandante fue notificado por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2008 -según la prueba obrante en el proceso-, procedimiento en el que se siguió lo previsto en el artículo 23 de Decreto 230 de 30 de enero de 2008, por el cual se reglamentó la Ley 1152 de 2007, vigente en su momento.

Por otra parte, teniendo en cuenta la manifestación del demandante sobre el paro judicial ocurrido entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, el Tribunal a quo advirtió que, en efecto, para el 17 de septiembre de 2008, fecha en que operaba la caducidad, se estaba llevando a cabo el cese de actividades. Frente a ello, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, observó que operó la “extensión del término de caducidad“[24] y no la suspensión, de manera que la parte accionante tenía que haber radicado la demanda el 16 de octubre de 2008, día siguiente de aquel en que se levantó el paro, pero la radicó el 21 de noviembre de 2008.

Por último, la sentencia de primera instancia presentó un recuento de los pronunciamientos del Consejo de Estado[25] acerca de la acción idónea en casos similares y decidió declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, dado que –como se indicó- la demanda solo se presentó el 21 de noviembre de 2008. 7. El recurso de apelación El demandante sustentó el recurso de apelación argumentando la indebida aplicación del artículo 136 del CCA, así: 7.1.

Aplicación indebida de la caducidad El apelante expuso: “El procedimiento que ocupa a esta Litis, es precisamente la discusión sobre la legalidad de una adjudicación, es decir, que lo que está debatiendo es la legalidad de un acto administrativo que revocó un acto de adjudicación, esto es la resolución 941 del 30 de octubre de 2006, en pocas palabras estamos inmersos sobre una controversia en un procedimiento declarativo y no de ejecución como los procedimientos que trae en lista el Tribunal Administrativo del Meta; es tan notorio esta diferencias, que el procedimiento de recuperación de baldío es un procedimiento, valga la redundancia, posterior y de ejecución de un acto que declara la ilegalidad de una adjudicación”.

Argumentó que en este caso la parte actora ha tratado de demostrar el efectivo cumplimiento de los requisitos del acto de adjudicación, de conformidad con la Ley 160 de 1994 y en su momento con la Ley 1152 de 2007 y, por su parte, el Incoder, obrando como entidad demandada, ha argumentado la falta de cumplimiento de los requisitos para la adjudicación. 7.2.

Inaplicabilidad de la extensión de términos El apelante reiteró que entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 se presentó un cese de actividades judiciales, sin que existiera un acto oficial que lo declarara o reconociera. Argumentó que, por la “congestión en la oficina de apoyo y despacho judiciales”[26] que se presentó a partir del 16 de octubre de 2008, la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2008.

Indicó que el Tribunal a quo, al aplicar las normas sobre contabilización de términos en la sentencia de primera instancia, ignoró que el citado cese de actividades fue un hecho imprevisible y afectó el acceso a la administración de justicia; explicó que, por no ser previsible el día en que se levantaría el paro, no puede exigirse la presentación de la demanda al día siguiente hábil.

Puntualizó que se vulneró el principio de confianza legítima y el “principio de continuidad” de la jurisdicción, los cuales conducen a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión de trabajo en el servicio público de administración de justicia resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene fuerza vinculante para los sujetos procesales.

El apelante argumentó que la sentencia de primera instancia afecta derechos fundamentales (debido proceso y derecho de defensa) al declarar la caducidad y no permitir el estudio de los argumentos jurídicos de fondo y de las pruebas respecto de la litis trabada sobre la explotación y ocupación del inmueble. Igualmente, insistió en que el acto demandado vulneró la Ley 160 de 1994.

Mediante auto de 9 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta concedió recurso de apelación presentado por la parte demandante[27]. 8. Actuaciones en segunda instancia 8.1. Recibido el expediente en la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, providencia que fue notificada el 31 de enero de 2020 al representante del Ministerio Público[28]. 8.2.

En auto de 3 de marzo de 2020 se ordenó correr traslado a las partes[29]. 8.3. Alegatos en segunda instancia 8.3.1. Alegatos del demandante En sus alegatos, la parte demandante insistió en que no había operado la caducidad de la acción, toda vez que, en su criterio, debía aplicarse el término previsto para demandar el acto de adjudicación de baldíos, y destacó (se copia del medio magnético): “Para un análisis más profundo se considera necesario traer a colación algunos aspectos relevantes sobre el trámite de adjudicación y de la revocatoria directa, con el fin de establecer si nos encontramos en presencia de un trámite con caducidad especial como el previsto en el numeral 4 del artículo 136 del derogado Código Contencioso Administrativo, o si por el contrario se debe aplicar la caducidad general y ordinaria que fija 4 meses, consagrada en el numeral 2 de dicha normatividad, “(…).

“Hemos resaltado, por su valor preeminente, que el objeto del debate y la controversia se selló en un acto de adjudicación. Mi poderdante con este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha pretendido demostrar el efectivo cumplimiento de los requisitos de la ley 160 de 1994, como la ocupación y explotación de manera 14 continua e ininterrumpida, y a su vez el INCODER, como entidad demandada, ha argumentado la ausencia o falta de cumplimiento en los requisitos para la adjudicación. Es evidente que la litis planteada no ataca actos administrativos comunes y corrientes y que la naturaleza de lo debatido no puede acudir a criterios generales de caducidad, sino a los particulares que aluden a las tierras y el debate de adjudicación de un baldío a través de la resolución 941 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual, precisamente se adjudicó al señor JHON WILSON ZAPATA SALCEDO un terreno baldío denominado PARURE Frente a un acto administrativo de revocatoria directa de una adjudicación, emplear las herramientas normativas que de manera singular lo regulan: se trata pues del numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

Ejercicio de interpretación que concurre con los derechos constitucionales y precisiones hermenéuticas de la Corte Constitucional respecto de la favorabilidad que imponen los principios pro homine y pro actione”[30]. Además, la parte demandante en su alegato se detuvo en el análisis de las pruebas, para insistir en que había cumplido los requisitos de ocupación y explotación de conformidad con la Ley 160 de 1994 y la Ley 1152 de 2007.

En sus principales argumentos, destinados a demostrar la falsa motivación respecto de los asuntos probados dentro del trámite de la revocatoria, resaltó la siguiente interpretación (se copia del medio magnético[31]): “(…). Mi poderdante ocupó el predio que posteriormente fue titulado, desde el mismo momento en que adquirió las mejoras, según el contrato de compraventa que reposa en el expediente.

La fecha de compra, es la misma de inicio de la ocupación y las mejoras encontradas allí, se derivan de los recursos económicos que él ha aportado para la civilización de dichas tierras. “(…). “Es cierto que el señor demandante tuvo al señor ALONSO MORALES como administrador de dicho terreno, pero no menos cierto es que él lo hizo por contrato de trabajo que mi poderdante ha dado, las actividades que desempeñó el señor MORALES no eran su nombre propio, sino a nombre y bajo las expensas del señor JHON WILSON ZAPATA.

Con esta tesis prácticamente el INCODER pretende, que una sola persona con su propio esfuerzo físico y sin la ayuda de otros debe realizar labores de ocupación y explotación de un predio con unas características como PARURE, con una extensiones de más de 1.200 Has, con las adversidades del clima, de la distancia, de los medios de acceso; pretende entonces el INCODER que una sola persona deba realizar labores de construcción sin la ayuda de personal, incluso arrear el ganado sin poder contar con otras personas que le faciliten la labores del campo, criterio que aparte de resultar absurdo no está dentro del Espíritu de la ley 160 de 1994 “(…).

“En este aparte de la resolución, también plantea el INCODER que no se pudo comprobar la explotación económica de ganadería por cuanto esta actividad se demuestra con las tres últimas declaraciones de renta y patrimonio, que ordena el artículo 69 de la ley 160 de 1994. Al respecto hay que hacer dos grandes aclaraciones, la primera que no es cierto que la actividad ganadera se pruebe con una declaración de impuestos, más concretamente de renta o patrimonio; segundo, la normatividad en cita no estipula que esta explotación económica deba ser probada con una declaración de impuestos.

“(…). “Este extracto del acto administrativo demandado, trae varias consideraciones partiendo del artículo 69 de la ley 160 de 1994, la primera, que no tiene ningún nexo de causalidad entre lo que expone el INCODER con dicha norma, pues al revisar podemos encontrar a simple vista, que no se hace alusión a que predio a adjudicar deba tener pastos artificiales en sus 2/3 partes, tampoco tipifica que en caso de no tener pastos artificiales y si la explotación ganadera es ejercida en pastos naturales deberá demostrarse otros requisitos para acceder a la titulación de un baldío, debe haber implementado mejoras de carácter permanente como casa de habitación, cerramiento, entre otros.

Respecto de lo anotado, primero que todo quiero destacar, que tales situaciones fácticas no están referidas en el artículo 69 de la ley 160 de 1994, por tanto tales requisitos son situaciones inventadas o creadas por el INCODER que no tiene ningún resorte legal, lo que por aplicación de silogismo nos da entender, que el demandado de arbitraría ha incurrido en otra falsa motivación y lo que es peor aún, se encuentra legislando creando requisitos inexistentes que no le corresponden.

“(…). “El fraccionamiento de tierras y la derivación indebida de ocupaciones anteriores a los que hacen las normas previamente citadas, corresponden y deben ser aplicadas con el propósito de evitar que se transfieran o se realicen la sumatoria de ocupaciones de antiguos u ocupantes diferentes al aspirante de la adjudicación. Mi poderdante ha ocupado y explotado el predio denominado PARURE de manera continua e ininterrumpida desde el año 2001, que tiene 1.127 Has, es decir que se encuentra dentro de la Unidad Agrícola Establecida para el Municipio de la Primavera entre 956 a 1.294, en consecuencia se encuentra dentro de los límites establecidos y por tanto este bien inmueble no cuenta con ningún impedimento para ser adjudicado[32]”. 8.3.

Alegatos de la entidad demandada La Agencia Nacional de Tierras, obrando como entidad demandada, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la petición principal de la demanda versó sobre el acto de revocatoria directa y que no es procedente aplicar a este caso el numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA), dado que, según su texto, dicho numeral es exclusivo para cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del acto administrativo que “adjudicó” un predio baldío. Puntualizó que, la razón litigiosa en el presente proceso no corresponde al acto de adjudicación del baldío También, detalló el tránsito de legislación con la entrada en vigencia de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el INCODER y se dictaron otras disposiciones, norma que fue reglamentada a través del Decreto reglamentario 230 de 2008, en el que se dispuso: “(…).

Se aplicarán las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y las del presente decreto a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquel estatuto entró a regir, lo mismo que a sus efectos. (…)” Finalmente, para el evento en que se revocara la decisión de primera instancia – y se requiriera entrar al análisis de fondo-, la Agencia Nacional de Tierras alegó en favor de la debida motivación del acto acusado, en la siguiente forma (se copia del documento remitido por correo electrónico[33]): “Así la explotación económica es simplemente el hecho constitutivo de una presunción de dominio, por lo tanto; para tener el dominio del inmueble se hace necesario que el Estado (actual administrador de los baldíos) adjudique a quien cumpla los requisitos establecidos en la ley el predio objeto de explotación económica.

“Por eso solicito nuevamente señor Magistrado, no sean de recibido las consideraciones jurisprudenciales esgrimidas por el apoderado del adjudicatario, quien pretendió demostrar la posesión económica del predio y pretende que dicha posesión económica del predio sea requisito de procedibilidad para la adjudicación, lo cual desborda el marco legal, establecido en la Ley 160 de 1994 y decretos reglamentarios, cuyos lineamientos son de obligatorio cumplimiento”[34]. 8.4.

El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S[35] Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) competencia por el factor de la cuantía; 3) oportunidad en la presentación de la demanda; 4) el caso concreto y 5) costas. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado Con fundamento en los artículos 129 y 132 del CCA, aplicables para el presente caso[36], se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto litigioso, dado que esas normas disponen: “Articulo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. < Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…).

“3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, (…)”.

De conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Tercera tiene asignada la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, según lo previsto inicialmente en el Acuerdo 58 de 1999, competencia que fue reiterada en el Acuerdo 55 de 2003 y posteriormente compilada en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 1.2.

Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 y el artículo134E del CCA[37], estimada por el demandante en la suma de $308’000.000, que excede los 300 salarios mínimos mensuales vigentes[38] a la fecha de la presentación de la demanda. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda 2.1. Cuestión previa - tránsito de legislación agraria Debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se expidió la Resolución 566 de 7 de abril de 2008 –acto de revocatoria de la adjudicación del bien, objeto de la demanda en este proceso- y para aquella en que se presentó la demanda -21 de noviembre de 2008-, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establecía la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en cuatro meses y la de las acciones de nulidad y restablecimiento dispuestas en la denominada Ley Agraria “contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria” en dos años, en la siguiente forma: “Articulo 136.

Caducidad de las acciones.  <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998>. “(…). “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

“(…). “4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.

Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos”. Igualmente, el mismo artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagraba una caducidad de plazo corto para demandar determinados actos proferidos en ciertos procedimientos agrarios, a su turno regulados en la Ley 160 de 1994, al disponer acerca de la caducidad, lo siguiente: “5.

La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.

“6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación”. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogida en la primera instancia de este proceso, los actos mediante los cuales se revoca directamente el acto de adjudicación de un bien baldío son de naturaleza agraria.

Al respecto se indicó lo siguiente: “Cabe precisar que la naturaleza de este asunto es agraria, en tanto se demandó el acto administrativo de revocatoria directa del acto de adjudicación de un bien baldío, materia que, como se explicó, está regulada en la Ley 1152 de 2007 y en el Decreto Reglamentario 230 de 2008, sin que pueda entenderse que al aplicar las reglas generales de competencia consagradas en el Código Contencioso Administrativo el asunto pierda su naturaleza”[39].

Puede agregarse que, en otro proceso relacionado con actos del Incoder, se razonó acerca del juez competente, en atención a las diferencias entre el acto de revocatoria directa y los actos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, de la siguiente manera (se trascribe en forma literal): “En relación con la acción procedente y el juez competente respecto de los actos administrativos de revocatoria directa de la resolución de adjudicación de un bien baldío y de reversión de baldíos adjudicados, si bien en el Decreto 2664 de 1994, mediante el cual se reglamentó la Ley 160 de 1994, no se consideraron la revocatoria directa del acto de adjudicación, ni la reversión, como causales para iniciar el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, como sí lo hacía la Ley 1152 (numeral 4 artículo 38 del Decreto 230 de 2008), lo cierto es que tanto la Ley 160 como el Decreto 2664 diferencian y regulan, de forma independiente, los procedimientos entre si de revocatoria directa y de reversión con los de recuperación de bienes baldíos, razón por la cual, no resultan asimilables tales procedimientos entre si y, por consiguiente, mal podría entenderse que el acto de revocatoria directa de la resolución de adjudicación o de la resolución que decide el procedimiento de reversión, supongan el inicio o la culminación del procedimiento de recuperación de tales bienes.

Por lo anterior y dado que las normas hoy vigentes guardan silencio en relación con el juez competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la revocatoria directa de un acto de adjudicación o de la reversión de un baldío adjudicado, resulta necesario acudir a las normas generales, según las cuales: - Será competente el Juez Administrativo en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento con cuantía, siempre que la misma no exceda de 300 SMLMNV. - Será competente el Tribunal Administrativo en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento con cuantía, siempre que la misma sea igual o exceda de 300 SMLMNV[40].

Para el análisis del tránsito de legislación que se suscita en este caso, debe advertirse que mediante sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, proferida durante el trámite del presente proceso, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 de 25 de julio de 2007, por no haberse adelantado en debida forma al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes[41].

La citada sentencia estableció los efectos ordinarios para su vigencia, hacia el futuro[42]. Es bueno puntualizar que el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 566 de 7 de abril de 2008 se inició con la Resolución No. 860 del 20 de abril de 2007[43], en vigencia de la Ley 160 de 1994, antes de expedirse la Ley 1152 de 25 de julio de 2007 y, aunque esta última ley se tuvo en cuenta dentro de los fundamentos para expedir la Resolución 566, lo cierto es que no existieron cambios sustanciales entre las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las contenidas en la Ley 1152 de 2007, en cuanto se refirió a la revocatoria del acto de adjudicación, según se muestra en el siguiente cuadro: |Ley 160 de 1994 |Ley 1152 de 2007 (inexequible) | |“Articulo 72.

No se podrán |“Artículo 161. No se podrán | |efectuar titulaciones de terrenos|efectuar titulaciones de terrenos| |baldíos en favor de personas |baldíos en favor de personas | |naturales o jurídicas que sean |naturales o jurídicas que sean | |propietarias o poseedoras, a |propietarias o poseedoras, a | |cualquier título, de otros |cualquier título, de otros | |predios rurales en el territorio |predios rurales en el territorio | |nacional.  |nacional, salvo lo dispuesto para| |   |las zonas de desarrollo | | |empresarial.  | |Con el fin de dar cumplimiento a | | |lo dispuesto en el inciso |Con el fin de dar cumplimiento a | |anterior, en el momento de |lo dispuesto en el inciso | |presentar la solicitud de |anterior, en el momento de | |titulación el peticionario deberá|presentar la solicitud de | |manifestar, bajo la gravedad del |titulación el peticionario deberá| |juramento, si es o no propietario|manifestar, bajo la gravedad del | |o poseedor de otros inmuebles |juramento, si es o no propietario| |rurales en el territorio |o poseedor de otros inmuebles | |nacional.  |rurales en el territorio | |   |nacional. | |Serán absolutamente nulas las | | |adjudicaciones que se efectúen |Serán absolutamente nulas las | |con violación de la prohibición |adjudicaciones que se efectúen | |establecida en este artículo.  |con violación de la prohibición | |   |establecida en este artículo.  | |La acción de nulidad contra las |   | |resoluciones de adjudicación de |La acción de nulidad contra las | |baldíos podrá intentarse por el |resoluciones de adjudicación de | |INCORA, por los Procuradores |baldíos podrá intentarse por la | |Agrarios o cualquier persona ante|entidad administrativa | |el correspondiente Tribunal |adjudicataria, por los | |Administrativo, dentro de los dos|Procuradores Agrarios o cualquier| |(2) años siguientes a su |persona ante el correspondiente | |ejecutoria o desde su publicación|Tribunal Administrativo, dentro | |en el "Diario oficial", según el |de los dos (2) años siguientes a | |caso.  |su ejecutoria, o desde su | |   |publicación en el Diario Oficial,| |La procedencia de esta acción se |según el caso. | |hará constar en todas las |La procedencia de esta acción se | |resoluciones de titulación de |hará constar en todas las | |baldíos que expida el INCORA.  |resoluciones de titulación de | | |baldíos que expida la entidad | |Sin perjuicio de lo dispuesto en |administrativa adjudicataria.  | |los incisos anteriores, el INCORA|   | |podrá revocar directamente, en |Sin perjuicio de lo dispuesto en | |cualquier tiempo, las |los incisos anteriores, la | |resoluciones de adjudicación de |entidad administrativa | |tierras baldías proferidas con |adjudicataria podrá revocar | |violación a lo establecido en las|directamente, en cualquier | |normas legales o reglamentarias |tiempo, las resoluciones de | |vigentes sobre baldíos.  |adjudicación de tierras baldías | |   |proferidas con violación a lo | |En este caso no se exigirá el |establecido en las normas legales| |consentimiento expreso y escrito |o reglamentarias vigentes sobre | |del respectivo titular.

En lo |baldíos. | |demás, el procedimiento de |En este caso no se exigirá el | |revocación se surtirá con arreglo|consentimiento expreso y escrito | |a las prescripciones del Código |del respectivo titular. En lo | |de lo Contencioso |demás, el procedimiento de | |Administrativo.  |revocación se surtirá con arreglo| |   |a las prescripciones del Código | |Para la aplicación de las |de lo Contencioso | |prohibiciones previstas en el |Administrativo.  | |presente artículo, se tendrán en |   | |cuenta, además, las |Para la aplicación de las | |adjudicaciones de terrenos |prohibiciones previstas en el | |baldíos efectuadas a sociedades |presente artículo, se tendrán en | |de las que los interesados formen|cuenta además, las adjudicaciones| |parte, lo mismo que las que |de terrenos baldíos efectuadas a | |figuren en cabeza de su cónyuge, |sociedades de las que los | |compañero permanente e hijos |interesados formen parte, lo | |menores que no hayan obtenido |mismo que las que figuren en | |habilitación de edad.  |cabeza de su cónyuge, compañero | |   |permanente e hijos menores | |Ninguna persona podrá adquirir la|adultos.  | |propiedad sobre terrenos |   | |inicialmente adjudicados como | | |baldíos, si las extensiones |Ninguna persona podrá adquirir la| |exceden los límites máximos para |propiedad sobre terrenos | |la titulación señalados por la |inicialmente adjudicados como | |Junta Directiva para las Unidades|baldíos, si las extensiones | |Agrícolas Familiares en el |exceden los límites máximos para | |respectivo municipio o región. |la titulación señalados por el | |También serán nulos los actos o |Consejo Directivo para las | |contratos en virtud de los cuales|Unidades Agrícolas Familiares en | |una persona aporte a sociedades o|el respectivo municipio o zona. | |comunidades de cualquier índole, |También serán nulos los actos o | |la propiedad de tierras que le |contratos en virtud de los cuales| |hubieren sido adjudicadas como |una persona aporte a sociedades o| |baldíos, si con ellas dichas |comunidades de cualquier índole, | |sociedades o comunidades |la propiedad de tierras que le | |consolidan la propiedad sobre |hubieren sido adjudicadas como | |tales terrenos en superficies que|baldíos, si con ellas dichas | |excedan a la fijada por el |sociedades o comunidades | |Instituto para la Unidad Agrícola|consolidan la propiedad sobre | |Familiar.  |tales terrenos en superficies que| |   |excedan a la fijada por el | |Quien siendo adjudicatario de |Instituto para la Unidad Agrícola| |tierras baldías las hubiere |Familiar.  | |enajenado, no podrá obtener una |   | |nueva adjudicación antes de |Quien siendo adjudicatario de | |transcurridos quince (15) años |tierras baldías las hubiere | |desde la fecha de la titulación |enajenado o no podrá obtener una | |anterior.  |nueva adjudicación.  | |   | | |Los terrenos baldíos adjudicados | | |no podrán fraccionarse en | | |extensión inferior a la señalada |Los terrenos baldíos adjudicados | |por el INCORA como Unidad |no podrán fraccionarse en | |Agrícola Familiar para la |extensión inferior a la señalada | |respectiva zona o municipio, |por el Incoder como Unidad | |salvo las excepciones previstas |Agrícola Familiar para la | |en esta Ley.  |respectiva zona o municipio, | |   |salvo las excepciones previstas | |Los Registradores de Instrumentos|en esta ley y las que determine | |Públicos se abstendrán de |el Consejo Directivo del Incoder | |registrar actos o contratos de |mediante reglamentación. Los | |tradición de inmuebles, cuyo |Notarios y Registradores de | |dominio inicial provenga de |Instrumentos Públicos se | |adjudicaciones de baldíos |abstendrán de autorizar y | |nacionales, en los que no se |registrar actos o contratos de | |protocolice la autorización del |tradición de inmuebles, cuyo | |INCORA cuando con tales actos o |dominio inicial provenga de | |contratos se fraccionen dichos |adjudicaciones de baldíos | |inmuebles.  |nacionales, en los que no se | |   |protocolice la autorización del | |La declaratoria de caducidad de |Incoder, cuando con tales actos o| |los contratos relacionados con |contratos se fraccionen dichos | |baldíos y la reversión al dominio|inmuebles.  | |de la Nación se harán sin |La declaratoria de caducidad de | |perjuicio de los derechos de |los contratos relacionados con | |terceros.  |baldíos y la reversión al dominio| |   |de la Nación se harán sin | |Las prohibiciones y limitaciones |perjuicio de los derechos de | |señaladas en los incisos |terceros.  | |anteriores, deberán consignarse |   | |en los títulos de adjudicación |No podrá alegarse derecho para la| |que se expidan”.  |adjudicación de un baldío, cuando| |   |demuestre que el peticionario | | |deriva su ocupación del | | |fraccionamiento de los terrenos, | | |efectuado por personas que los | | |hayan tenido indebidamente, | | |hubiere procedido con mala fe, o | | |con fraude a la ley, o con | | |violación de las disposiciones | | |legales u otro medio semejante, o| | |cuando se tratare de tierras que | | |tuvieren la calidad de | | |inadjudicables o reservadas.  | | |   | | |Las prohibiciones y limitaciones | | |señaladas en los incisos | | |anteriores, deberán consignarse | | |en los títulos de adjudicación | | |que se expidan”. | Nótese que en ambas leyes se fijó la caducidad de la acción de nulidad contra el acto de “adjudicación de baldíos” en el término de dos años, se invocó la aplicación del Código Contencioso Administrativo en lo no previsto en la ley agraria y nada se dijo acerca de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decretara la revocatoria directa de la adjudicación de baldíos.

Por otra parte, para el 16 de mayo de 2008, fecha en que quedó notificada la Resolución No. 566 de 2008, a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad[44], así como para aquella en que se presentó la demanda –21 de noviembre de 2008- se encontraba vigente la Ley 1152 de 2007; posteriormente declarada inexequible, No obstante, la declaratoria de inexequibilidad de la citada Ley no reviste materialidad para establecer la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso, teniendo en cuenta que el artículo 136 del CCA, norma que regulaba el aspecto de la caducidad, no sufrió cambios por razón de la Ley 1152 de 2007 o por la sentencia de la Corte Constitucional que declaró dicha inconstitucionalidad.

Por otra parte, tal como se consideró en el auto de 5 de febrero de 2010, proferido para determinar el juez competente para este proceso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podía equipararse a la de revisión, como se pretendió transitoriamente en una jurisprudencia adoptada en fecha posterior a la demanda, amén de que ni las leyes agrarias ni el Código Contencioso Administrativo dispusieron la analogía entre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de revisión, teniendo en cuenta que, además, esta última se encontraba sometida al término de caducidad de 15 días, que resultaba inferior al de 4 meses fijado de manera general para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 136 del CCA.

La Sala reafirma lo expuesto en el auto de 5 de febrero de 2010, a saber: “En aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y ante el silencio de la Ley Agraria y de su decreto reglamentario respecto de los mecanismos de defensa y de impugnación procedentes contra el acto de revocatoria directa de bienes baldíos, debe aplicarse la regla general prevista en el Código Contencioso Administrativo pues de mantener la tesis que en esta oportunidad se pretende variar, se estaría creando jurisprudencialmente una situación que resulta desfavorable y restrictiva para el directamente perjudicado con tal decisión, puesto que los términos legales para ejercer la acción se reducirían a 15 días si la procedente fuere la acción de revisión en lugar de mantener el plazo de 4 meses, legalmente consagrado como regla general para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como se alteraría también la competencia para conocer del asunto en tanto al Consejo de Estado le corresponde conocer privativamente y en única instancia de la acción de revisión mientras que a los Tribunales Administrativos les ha sido asignada la competencia para asumir, en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en los cuales la cuantía del asunto supere el monto equivalente a 300 SMMLV.

“Agréguese a lo anterior la diferencia material que existe entre el objeto de cada una de las aludidas acciones, puesto que a través de la acción de revisión se busca comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan determinado procedimiento, al paso que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se persigue impugnar la validez de un acto administrativo y el consecuencial restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.

“Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que tanto el artículo 72 de la ley 160 de 1994, como el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 señalaron expresamente que el procedimiento de la revocatoria directa se debía adelantar “con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo” a lo cual se añade del contenido de las disposiciones consagradas en el Decreto Reglamentario 230 de 2008 es dable concluir (i) que contra el acto administrativo a través del cual la Administración revoca directamente la adjudicación de un baldío no proceden recursos en la vía gubernativa por disposición expresa del artículo 23 del Decreto Reglamentario 230 de 2008;

(ii) que las reglas de competencia para conocer del asunto serán las generales consagradas en el Código Contencioso Administrativo y (iii) que la acción procedente será aquella contemplada en esa misma codificación, dependiendo de cada uno de los supuestos previstos, tal como se analizará. “Así las cosas, la tesis que ahora se propone y que se explicará a continuación, garantiza de manera efectiva y con mayor amplitud el acceso a la Administración de Justicia a los directamente afectados con el acto administrativo correspondiente, mediante el cual se hubiere revocado la adjudicación previa de un terreno baldío”[45].

Se reitera que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 consagró la potestad de titulación de terrenos baldíos por parte del Incora –que luego pasó al Incoder- y la posibilidad de proferir el acto de revocatoria directa, con aplicación de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, así: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

“En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo”. 2.2. Diferencia entre el acto de revocatoria directa de la adjudicación de baldíos y el acto de adjudicación Acerca de la revocatoria directa de los actos de adjudicación de baldíos, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-255-12, en la que declaró exequibles los incisos 6º y 7º del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, bajo las siguientes consideraciones: “6.3.- Como primera medida la Corte recuerda que la facultad de revocatoria directa de actos administrativos no se encuentra per se constitucionalmente prohibida.

(…). // Pero también es cierto que excepcionalmente el Legislador puede autorizar la revocatoria unilateral sin que medie la anuencia del administrado, cuando ello obedezca a razones constitucionales importantes, existan elementos de juicio acreditados de manera suficiente y se ofrezcan al ciudadano todas las garantías para ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco del debido proceso.

“6.4.- En el caso del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, la Corte observa que la facultad de revocatoria unilateral de los actos de adjudicación de baldíos, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, responde a fines constitucionalmente valiosos: (i) está encaminada al cumplimiento de la función social de la propiedad; (ii) pretende asegurar el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios; y (iii) se proyecta como una manifestación del deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en su obligación de adoptar medidas de protección a favor de quienes, por su difícil condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario.

“(…) Una actuación de tal entidad sólo puede tener cabida ante actos manifiestamente ilegales o que deriven en la violación de requisitos sustantivos o materiales de la adjudicación de baldíos. Es decir, que afecten de manera sensible y directa los fines que subyacen en estos programas o que impliquen una grave distorsión de los mismos, cuando la titulación no recaiga en sus destinatarios legítimos –los sujetos de debilidad manifiesta del sector agropecuario, merecedores de la especial protección del Estado-, sino que termine en manos de quienes por sus privilegios económicos, sociales, políticos, o de cualquier otra índole, tengan la capacidad de interferir negativamente en el cumplimiento de la función social de la propiedad y el acceso progresivo a la tierra rural.

“Por el contrario, no podrá acudirse a la revocatoria unilateral frente a defectos de orden formal o meras inconsistencias que resultan intrascendentes de cara a los objetivos de la política de reforma agraria (…). “Así mismo, acorde con sus propios precedentes, la Corte aclara que ‘cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho, como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición, o la aplicación de un régimen especial frente a uno general, estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes’[46], de conformidad con las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo, siendo improcedente la revocatoria directa sin el consentimiento previo de su titular.

“6.5.- De otra parte, la Sala considera que la norma acusada no vulnera el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que la revocatoria de actos de adjudicación de baldíos exige que se adelante una actuación en la cual el ciudadano goce de “todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental”[47].

“Nótese cómo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala de forma expresa que las diligencias para la revocación de dichos actos se surtirán con arreglo a las prescripciones del Código Contencioso Administrativo, lo que obliga a las autoridades a ser especialmente cautas y garantes de los derechos de contradicción y defensa de quien se pretenda revocar un acto de adjudicación de baldíos”.

En atención al contenido de la Ley 160 de 1994 y a la jurisprudencia que se acaba de reseñar, la Sala advierte la diferencia entre los distintos actos que podía proferir el Incoder en asuntos agrarios y resalta que, para efectos de establecer la caducidad de la acción, no cabe la analogía entre el acto de adjudicación de baldíos y el acto de revocatoria directa de la adjudicación, toda vez que no existe un supuesto que permita pasar por alto el contenido diverso de los actos administrativos en uno y otro caso.

Además, tampoco se pueden equiparar las pretensiones materia de análisis, puesto que en la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto de adjudicación se pretende anular el título concedido por el Estado y en la demanda contra el acto de revocatoria, se persigue dejar en firme el referido título, es decir que las pretensiones son distintas y la causa petendi también. Igualmente, se reseña que en este caso no se presentó un vacío legal sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que aplicaba la regla general del Código Contencioso Administrativo y como consecuencia, la caducidad de la acción operaba en el término de cuatro meses.

Es pertinente resaltar que la caducidad es una institución procesal, de orden público, que como tal no puede modificarse por la opción o arbitrio del demandante. El cómputo de la caducidad es una regla para todas las partes del litigio, puesto que protege la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, en igualdad de condiciones legales para el demandante y para el demandado.

En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, en aquellos eventos en los que se busca la indemnización de un perjuicio, dada la carga razonable del demandante que consiste en acudir en tiempo a presentar la demanda, sobre lo cual ha observado la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 2016:   “46.- De acuerdo con lo señalado previamente se advierte que: (i) la nulidad y el restablecimiento del derecho constituye un medio de control judicial de los actos particulares proferidos por la administración, a través del cual se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios;

(ii) a través de la caducidad se limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias y, por ende, constituye un presupuesto procesal, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio.

“(…). “49.- De otra parte, es importante destacar que en la previsión constitucional de la función pública de administración de justicia se estableció la prevalencia del derecho sustancial y se advirtió que los términos deben ser observados con diligencia so pena de la imposición de sanciones. Entonces, el artículo 228 de la Carta Política comporta el reconocimiento, de raigambre superior, de la relevancia de los términos procesales en el marco de la actividad judicial y su obligatoriedad.

“(…). “81.- Ahora bien, en cuanto al principio pro homine es necesario recordar que éste impone que entre los posibles análisis de una situación se privilegie el más garantista y el que permita la efectividad del derecho fundamental. “(…). “Finalmente, es importante destacar que el argumento se construye sobre una percepción del principio únicamente en relación con la parte demandante, pero ignora que su aplicación en el presente caso implicaría ponderar los demás intereses que confluyen y que, eventualmente, llevarían a actuar en defensa del interés general que subyace a la caducidad del medio de control, o de los recursos públicos involucrados y de su destinación, (…).

“82.- De otra parte, el principio pro actione, “según el cual, en casos de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial debe dársele prioridad a aquella interpretación que permita reconocer su prosperidad” atenúa el rigor con el que se examina el cumplimiento de los requisitos y cargas procesales en aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia. “Dicho principio no tiene una aplicación uniforme, ya que ésta debe considerar factores como el tipo de bienes jurídicos involucrados, la carga procesal, el sujeto obligado al cumplimiento de la actuación y la naturaleza del proceso.

“Por ejemplo, en el análisis del cumplimiento de los requisitos de la acción de inconstitucionalidad se considera, de forma particular, el carácter público del mecanismo, la posibilidad de que cualquier ciudadano lo formule, el derecho de participación ciudadana y el interés general que subyace a la pretensión. “(…). “De acuerdo con los rasgos del principio pro actione no se advierte un defecto de las decisiones cuestionadas por su falta de aplicación, pues, de un lado, las autoridades accionadas no expresaron alguna duda sobre su valuación en cuanto a la insuficiencia de la actuación que desplegó (…)y, de otra parte, las características del medio de control incoado, el tipo de pretensiones que envuelve -de carácter particular, económicas y resarcitorias- las exigencias legales establecidas para su ejercicio y el sujeto obligado al cumplimiento de la carga, (…) [si] razonablemente se puede inferir cuenta con la asesoría legal suficiente, (…)”. 3.

El caso concreto 3.1. Cómputo del término de caducidad El demandante actuó en ejercicio del artículo 132 del CCA para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de: “[el] auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 566 del siete (07) del mes de abril del año dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER, mediante la cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 941 de 30 de octubre de 2006, por medio del cual se concedió la adjudicación del predio denominado PARURE a mi poderdante señor JHON WILSON ZAPATA SALCEDO”.

Puede precisarse que los argumentos para soportar la nulidad no se refirieron al auto mediante el cual se inició el procedimiento de revocatoria, el cual se expidió el 20 de abril de 2007 y no del 23 de abril de 2007, según consta en el expediente. Ese acto de apertura del trámite no se encontraba dentro de aquellos que podrían demandarse en forma separada, por cuanto, de conformidad con las reglas generales del CCA, el acto de trámite que iniciaba una actuación no era objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tampoco existió norma especial sobre este auto en la Ley 160 de 1994[48]. Por ello, la demanda en este proceso se dirigió de manera concreta a las causas de nulidad de la Resolución 566 de 2008 y respecto de ese acto debe establecerse si operó o no la caducidad de la acción. Sobre la notificación de la Resolución 566 de 7 de abril de 2008, obra en el expediente la prueba de las comunicaciones para notificación personal dirigidas al apoderado del demandante -que representaba a varios de los afectados- dentro de ese trámite, el abogado Carlos Alberto Peláez Londoño, quien se negó a recibir la notificación por tener dificultades con algunos de los poderdantes, según la siguiente nota impuesta a mano por el funcionario a cargo de la notificación (se trascribe de forma literal): “En la ciudad de Pereira a los seis (06) días del mes de mayo del 2008, (…) // Una vez ubicado el doctor Carlos Alberto Peláez apoderado para el efecto de surtir la presente notificación en la oficina No. 1502 del Edificio Torre Bolívar, en forma directa se negó a ser notificado aduciendo que esta diligencia debía adelantarse directa/ con los interesados ya que él había asumido dicha defensa en la parte final del proceso, además manifestó tener dificultades con los otorgantes del poder por lo tanto se procede a diligenciar con testigo la presente actuación. “EL NOTIFICADO [espacio en blanco) “EL NOTIFICADOR Testigo “Mario Bocanegra Raul Garavito Ardila (firmado) (firmado)”[49]:.

Igualmente, obra en el expediente el edicto fijado por el Incoder, de acuerdo con el artículo 45 del CCA, en el cual se relacionó la notificación de la Resolución 566 de 7 de abril de 2008 a Jhon Wilson Zapata Salcedo[50]. Según consta en el presente proceso, el edicto de notificación fue fijado el 2 de mayo de 2008 y desfijado el 16 de mayo de 2008[51], tal como se observó en la sentencia de primera instancia. De conformidad con el artículo 136 del CCA, en la acción que impetró el demandante, “el derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”.

La notificación por edicto se surtió de acuerdo con el artículo 45 del CCA, que establecía: “Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”.

Con base en esta disposición se establece que la notificación se entiende surtida al término de los diez días, de manera que la caducidad de la acción referida en el artículo 136 del CCA, corre a partir del día siguiente. Como ya se expuso en esta providencia, el artículo 45 del CCA se aplicaba por la remisión expresa al Código Contencioso Administrativo consagrada en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 y en la misma forma en el artículo 17 de la Ley 160 de 1994[52].

En el mismo sentido, puede agregarse que el artículo segundo de la Resolución No. 566 de 2008 dispuso la notificación del citado acto en los términos del CCA, así “ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, al beneficiario de la adjudicación hecha mediante la resolución revocada en los términos del Código Contencioso Administrativo, haciéndoles saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 230 de 2008[53], contra la misma no procede recurso alguno por la vía administrativa”[54] (la negrilla no es del texto).

En este orden, se reafirma la sentencia de primera instancia, para concluir que el término para presentar la demanda corrió entre el 17 de mayo de 2008 (día siguiente a la desfijación del edicto) y el 17 de septiembre de 2008, pero solo se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2008[55], por fuera del término fijado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, el cual resultaba aplicable al caso concreto, de conformidad con lo ya expuesto en esta providencia. Aunque no fue materia de la apelación, es bueno advertir que para la fecha en que se adicionó la demanda con una nueva pretensión habían transcurrido más de dos años, amén de que la pretensión adicional se fundaba en la pretensión de nulidad del acto demandado. 3.2.

El paro judicial no suspende el término de caducidad No existe norma legal que permita considerar suspendido el término de caducidad de la acción en el caso del paro de funcionarios de la rama judicial o por el cese de sus actividades, cuando se afecta la radicación de la demanda en la oficina de reparto. Sin embargo, es cierto que, por razón de la fuerza mayor que ello implica, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, cuando el término vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende, es decir que la carga de presentar la demanda de manera oportuna debe cumplirse el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro.

Ar respecto en sentencia SU-498 de 2016, la Corte constitucional concluyó: “Respecto a la contabilización del término con el que contaba (…) las autoridades judiciales se apoyaron en decisiones proferidas por diversas salas del Consejo de Estado[56][153], en las que se ha indicado que el cese de actividades judiciales no interrumpe (sic) la caducidad, salvo que el plazo expire en un día en el que el despacho esté cerrado, pues en este caso se aplica la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente.

“(…) “90.- Ahora bien, la imprevisibilidad del día en el que se reanudan las actividades judiciales aludida por la actora no es un argumento que, en su caso, sirva para confrontar los autos que declararon la caducidad, ya que desde la formulación del recurso de apelación reconoció que no presentó la demanda el primer día hábil por la congestión de las oficinas judiciales y no por la falta de certeza sobre la reanudación de las actividades judiciales”.

También es oportuno observar que el apoderado del demandante adjuntó a la demanda una manifestación suscrita por él mismo, bajo el título de “ACLARACIÓN ADICIONAL” según la cual, la resolución demandada le había sido notificada personalmente el 22 de mayo de 2008 y, en su criterio, el término de caducidad se había “suspendido” con ocasión del paro judicial entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, según manifestó, así (se trascribe de forma literal): “Igualmente, manifiesto que la resolución de revocatoria directa, fue notificada personalmente el día 22 de mayo de la presente anualidad en el INCODER Bogotá D.C.; razón por la cual, el término de los cuatro meses para demandar por vía ordinaria la nulidad y restablecimiento del Derecho venció el 22 de septiembre de 2008.

“Ante las circunstancias (hecho notorio) del Paro Nacional de la Rama Judicial, adelantado por Asonal Judicial, los términos de la demanda se supendieron. “En la ciudad de Bogotá D.C. el término se suspendió desde el día 04 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2008, hecho que motiva a creer que el demandante tiene términos para demandar hasta el 28 de noviembre de la presente anualidad”[57].

La anterior manifestación realizada en la demanda no constituye prueba de la notificación personal al demandante, puesto que se trata de una afirmación simple del apoderado y no se corresponde con la prueba de la notificación realizada por edicto, de acuerdo con los documentos reseñados en esta providencia. Puede agregarse que el demandante no invocó esa manifestación en su recurso de apelación. Vale la pena agregar que en este caso la caducidad se aprecia como probada, en la medida en que el demandante no acreditó que al levantarse el paro fue imposible la presentación de la demanda, durante todo el tiempo que transcurrió hasta el 21 de noviembre de 2008.

Además, de conformidad con la jurisprudencia que se citó en esta providencia, la Sala no puede acoger la argumentación del apoderado del demandante, dado que el término no se suspendió, solo se extendió hasta el primer día hábil siguiente de aquel en que se terminó el paro judicial. Se puntualiza que la caducidad de la acción ocurrió, aún en el supuesto de la suspensión –que en todo caso no aplicaba-, puesto que para la fecha en que empezó el paro judicial, 3 de septiembre de 2008, solo faltaban catorce (14) días para que operara dicha caducidad y, por su parte, el apelante plantea que se le adicione al término un mes y diez (10) días, lo cual carece de un soporte legal expreso, como el que debe darse para considerar suspendido un término legal.

También, resulta importante reiterar que el apelante no probó que persistiera la imposibilidad de acceso a la administración de justicia durante todo el tiempo que pasó desde que se reabrieron los despachos, por un mes y diez días, después de haber terminado el paro, de manera que no existe razón para modificar la apreciación del Tribunal a quo acerca de la forma como se realizaba el cómputo y la ocurrencia de la caducidad.

Se agrega que la interpretación del Consejo de Estado sobre el cómputo de los términos de caducidad, frente a los eventos del paro judicial, se amparó en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época de los hechos, tesis que ha sido expuesta en la siguiente forma -y que se reafirma para el presente caso- [58]: “Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO

62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” “El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. “Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.

Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda (…)[59].

Ahora, a diferencia de lo que registra el demandante, la existencia del paro judicial de 2008 sí fue reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura[60], para efectos de reponer el tiempo de atención al público, incluso hasta el 17 de octubre de 2008. Como consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, acogiendo los días en que duró el paro según el Consejo Superior de la Judicatura, la caducidad de la acción operó el 18 de octubre de 2008, dado que no se probó alguna circunstancia que hubiera imposibilitado el acceso a la administración de justicia hasta el 21 de noviembre de 2008, fecha en que se presentó la demanda. 3.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–norma que resulta aplicable para este proceso, indica que solo habrá lugar a la imposición de costas de conformidad con la conducta de las partes, En este caso no se observa que alguna de ellas haya actuado con temeridad o mala fe; razón por la cual no habrá lugar a la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de agosto de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 1447 del cuaderno de segunda instancia. [2] Folio 51 del cuaderno 1. [3] El demandante invocó el numeral 3 del artículo 132 del CCA, modificado por la Ley 448 de 1998, folio 51 del cuaderno 1. [4] En adelante de denominará Incoder. [5] Folios 7 y 8 del cuaderno 1. [6] Folios 200 a 203 del cuaderno 1. [7] “Artículo 39.

Procedencia. El Incora podrá revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas desde la vigencia de la Ley 30 de 1988, y las que se expidan a partir de la Ley 160 de 1994, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente. // Las resoluciones que se hubieren dictado con anterioridad al 22 de marzo de 1988, fecha en que entró a regir la Ley 30 de 1988, sólo podrán ser objeto del recurso extraordinario de revocación directa con sujeción a las prescripciones generales del Código Contencioso Administrativo”.  [8] Folio 201 del cuaderno 1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente (e) Mauricio Fajardo Gómez, auto de 5 de febrero de 2010, radicado 11001-03-26-000-2009-0082-00 (37154), folios 160 a 168 del cuaderno 1. [10] “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”. [11] Cita original del auto: “Como se advirtió, en estos casos, en principio la cuantía está dada por el valor del bien inmueble objeto de la controversia”.

Folio 168 del cuaderno 1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente (e) Mauricio Fajardo Gómez, auto de 5 de febrero de 2010, radicado 11001-03-26-000-2009-0082-00 (37154), folios 160 a 168 del cuaderno 1 [13] Folio s 166 y 167 del cuaderno 1. [14] Folio s186 y 187 del cuaderno 1. [15] Folios 191 y 192 del cuaderno 1. [16] Folio 217 del cuaderno 2. [17] Folio 223 del cuaderno 2, la subraya es del texto. [18] Ley 160 de 1994.

“Artículo 72 (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. // En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo”. [19] Folios 61 a 63, cuaderno de pruebas 1. [20] Auto de 19 de septiembre de 2017, folios 1.137 a 1.140 del cuaderno 5. [21] Folios 1.366 a 1.388 del cuaderno 5. [22] El Tribunal a quo no se detuvo en analizar que el articulo 136-2 no habla propiamente de la desfijación del edicto, aunque ese es el momento en que se surte la notificación, tal como lo acogió la sentencia de primera instancia con base en la fecha de desfijación ocurrida el 16 de mayo de 2008, según lo reseñó la providencia. [23] La sentencia explicó, en su orden, el objeto de cada uno de los procedimientos previstos en la Ley 1152 de 2007, a saber: i) de clarificación; ii) extinción de dominio; iii) reversión de bienes adjudicados; iv) de adjudicación; v) recuperación de baldíos; v) expropiación judicial agraria y vii) revocatoria del acto de adjudicación. [24] Folio 1446 vuelto, cuaderno de segunda instancia. [25] Inicialmente, reseñó el auto de 11 de septiembre de 2009, expediente 37.350, pie de página, folio 1442 vuelto, cuaderno de segunda instancia, y el cambio de jurisprudencia que se reflejó en la primera instancia de este proceso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente (e) Mauricio Fajardo Gómez, auto de 5 de febrero de 2010, radicado 11001-03-26-000-2009-0082-00 (37154), folios 160 a 168 del cuaderno 1. [26] Folio 1774 del cuaderno 1. [27] Folio 1.482 del cuaderno principal de la segunda instancia. [28] CD al folio 1.545 del cuaderno de segunda instancia. [29] Folio 1.543 del cuaderno de segunda instancia. [30] CD al folio 2.545 del cuaderno de segunda instancia, archivo de la primera parte, hojas 13 y 14. [31] CD al folio 1.545 del cuaderno de segunda instancia. 1 [32] CD al folio 1.545 del cuaderno 1, archivo primera parte, alegato Jhon Wilson Zapata. [33] Folio 1.546 del cuaderno principal, documento incorporado a la plataforma Samai – Consejo de Estado, fecha de consulta 14 de septiembre de 2020. [34] Documento incorporado a la plataforma Samai – Consejo de Estado. fecha de consulta 14 de septiembre de 2020 [35] Por encontrarse en turno en el Despacho a cargo de conformidad con el tipo de acción, se procedió a registrar la ponencia que se considera y aprueba en la fecha de la presente providencia. [36] La demanda se presentó el 21 de noviembre 2008[37], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. [38]CCA “Articulo 134-E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda”.

(…). Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. // En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”. [39] A la fecha de presentación de la demanda (21 de noviembre de 2008), 300 SMMLV equivalían a $461.500 x 300 = $138’450.000. [40] Auto de 5 de febrero de 2010, folio 166 del cuaderno 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, auto de enero 29 de 2010, radicación número: 11001-03-26-000-2009-00081-00(37152), actor: Irma López Henao, demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder-.

En sentido casi idéntico se profirió el auto de 5 de febrero de 2010 en el presente proceso. [42] Sentencia C-175 de 2009. “Conclusión // 38. La Ley 1152 de 2007 configura una regulación integral y sistemática sobre el desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, régimen jurídico que debió someterse al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, en razón de la especial connotación que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente.

(…) 40. Debido a la pretermisión del requisito de consulta previa, la norma acusada deviene inexequible en su integridad. Ello debido a que, en razón de constituir, por expreso mandato del Legislador, un régimen general y sistemático en materia de uso y aprovechamiento de los territorios rurales, (i) no resulta viable diferenciar entre las normas que afectan directamente a las comunidades y aquellas que no tienen ese efecto, amén de la posibilidad que en casos concretos cualquier disposición del EDR contraiga esa afectación; y (ii) la exclusión, en virtud de su inexequibilidad, de las normas que hagan referencia nominal a los pueblos indígenas y tribales, generaría un régimen discriminatorio en contra de los mismos, puesto que contribuiría a un déficit de protección jurídica, contrario a los derechos que la Constitución reconoce a dichas minorías étnicas”. [43] “Por último, la Sala considera pertinente señalar que esta decisión tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270/96 - Estatutaria de Administración de Justicia -, es decir, hacia futuro”.

Sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Referencia: expediente D-7308. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones". Actores: Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón y Astrid Orjuela Ruiz., [44] Mediante la Resolución No. 860 de 20 de abril de 2007 el Incoder asumió “la función de iniciar y culminar el procedimiento de revocatoria directa de 31 predios”, entre ellos el predio adjudicado por la Resolución No. 941 de 2006, correspondiente al predio Parure. [45] [46] El articulo 136-2 del CCA no se refirió propiamente de la desfijación del edicto, aunque ese es el momento en que se surte la notificación, y así lo consideró la sentencia de primera instancia, con base en la prueba contentiva del edicto, al reseñar que se desfijó el 16 de mayo de 2008, [47] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, auto de 5 de febrero de 2010, radicación número: 11001-03-26-000-2009-00082-00(37154), actor: Jhon Wilson Zapata Salcedo, demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder.

Folio 162 vuelto y 163 del cuaderno 1. [48] Cita original de la sentencia: “Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, relacionado con la revocatoria unilateral de pensiones reconocidas irregularmente”. [49] Cita original de la sentencia: “Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003”. [50] No puede confundirse el acto que inicia el trámite de extinción de dominio con el que inició el trámite de revocatoria directa, por cuanto se trata de procedimientos diferentes, regulados en artículos distintos tanto en la Ley 1152 de 2007 como en la Ley 160 de 1994, de acuerdo con lo que reseñó la sentencia de primera instancia, en forma acertada.

Por ello, en este caso no aplicó el articulo 128 – 8 del CCA que se refiere a la competencia en única instancia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que inician diligencias en los casos allí indicados, entre los cuales no se encuentra el que inicia el procedimiento de revocatoria directa. [51] Folio 1075 del cuaderno 4. [52] Folio 1100 del cuaderno 4. [53] Folio 103 del cuaderno 4. [54] Para este caso no puede confundirse la notificación al interesado con la publicación en el diario oficial, respecto de la cual el CCA indicaba: “Artículo 46.

Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. [55] Nota fuera del texto: Decreto 230 de 2008, Capitulo III Revocación Directa (…) “Artículo 23.

Decisión. Practicadas las pruebas y vencido el término del traslado del informe de la diligencia de inspección ocular, el Gerente General del Incoder decidirá la petición de revocatoria directa mediante resolución motivada que será notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa.// Ejecutoriada la providencia que revoque la resolución administrativa de adjudicación, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y el predio afectado volverá al dominio de la Nación, salvo que el motivo de la revocatoria directa haya sido el reconocimiento, por parte del Incoder, de la calidad de bien de propiedad privada del inmueble adjudicado”- [56] Folio 1.114 del cuaderno 4. [57] Folio 52 del cuaderno 1. [58] Sentencia SU498/16.

Cita original de esa sentencia; Sentencia de 1º de diciembre de 2011 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Auto de 28 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2009-00078. [59] Folio 53 del cuaderno 1. [60] Sentencia SU498/16.

En esa sentencia la Corte constitucional cita como antecedentes; “Sentencia de 1º de diciembre de 2011 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Auto de 28 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2009-00078”. Puede agregarse a ese recuento la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. auto de 18 de noviembre de 2010, radicación número: 25000-23-24-000-2008-00402-01, actor: Luis Guillermo Ángel Restrepo, demandado: Direccion Nacional de Estupefacientes, acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, auto de 4 de agosto de 2011, radicación número: 27001-23-31-000-2009-00093-01, actor: Distribuidora del Pacifico S.A., demandado: Ministerio de Minas y Energía. [62] “ACUERDO No. PSAA08-5305 DE 2008 - (Noviembre 5) “(…) En todo caso los tiempos excepcionales no deben hacer más gravoso el acceso de los usuarios de la administración de Justicia, de modo que los tiempos extraordinarios de atención al público no se computarán para efectos de términos judiciales y, así mismo, las audiencias y diligencias, salvo los casos excepcionales legalmente previstos, se cumplirán en los horarios ordinarios establecidos.// “RESUELVE // “ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de establecer concertadamente con las corporaciones y despachos judiciales de su competencia, horarios especiales de atención al público para facilitar la reposición real del tiempo dejado de laborar por parte de los servidores judiciales durante el cese de actividades ocurrido entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008, atendiendo los criterios expuestos en los considerandos del presente Acuerdo”.