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27001-23-33-000-2018-00015-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-10-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ardedinia Mosquera Mosquera Y Otros·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / / IMPEDIMENTO – Accede REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / IMPEDIMENTO – Causa común del daño / IMPEDIMENTO – De sala de conjueces / IMPEDIMENTO – Declara fundado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CAMBIO DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO – Cambio de Tribunal por competencia y cambio de radicación Sobre el particular, la Sala pone de presente que, en providencias precedentes, ha sostenido que, en atención a la causa común del daño, no es posible fraccionar las acciones de grupo instauradas como consecuencia de la contaminación del río Atrato y de sus afluentes.

Asimismo, se advierte que esta Sección ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó en varias oportunidades y, por tanto, existe precedente sobre la materia. La Sala considera que, en efecto, la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Chocó tendrían interés en las resultas de este proceso, pues, teniendo en cuenta que, en la demanda se estableció que la causa común del daño, era la contaminación de este río y de sus afluentes, los conjueces podrían hacer parte del grupo afectado, dado que, se encuentran localizados en la ribera del río Atrato.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. Sin embargo, como existe una alta probabilidad de que los nuevos conjueces se encuentren incursos en la misma causal de impedimento, y no resultaría razonable continuar ordenando el sorteo de conjueces, la Sala dispondrá, en aplicación del criterio expuesto en un asunto semejante, y en cumplimiento del artículo 615 del Código General del Proceso, el cambio de radicación de la acción de grupo de la referencia que, actualmente, cursa en el Tribunal Administrativo del Chocó, con la finalidad de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 15 de noviembre de 2018, exp. 2018-00011-01 y auto del 26 de marzo de 2019, exp. 2018-00039-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00015-02(64323) Actor: ARDEDINIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Tema: Se declara fundado impedimento La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Chocó en el asunto de la referencia. Esta Sección es competente para conocer el impedimento manifestado por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Chocó, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano”.

Es oportuno precisar que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, para el caso de las acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso, en el caso concreto, deberá observarse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, este estatuto contiene disposiciones específicas sobre el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y, desconocerlas implicaría desarticular las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas en el CPACA[1].

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. El impedimento 1.1. La demanda 1. Ardedinia Mosquera Mosquera y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad Contra la Minería Ilegal, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud;

Departamento del Chocó, Departamento de Antioquia, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de Chocó – CODECHOCO, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ; con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el daño ambiental y ecológico del río Atrato y su afluentes, declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 622 de 2016. 1.2.

El impedimento 2. El 7 de junio de 2018, los Magistrados que integraban el Tribunal Administrativo de Chocó se declararon impedidos para conocer el asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Luego, el 23 de agosto de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, ordenó el nombramiento de conjueces por medio de sorteo. 3.

El 20 de junio de 2019, la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Chocó también se declaró impedida con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso, por ende, remitieron el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se pronunciara al respecto. 4.

Como fundamento de su impedimento, los conjueces del Tribunal Administrativo de Chocó expresaron lo siguiente (se trascribe): “(…) tendríamos un interés directo en el resultado del proceso en relación con la indemnización que por concepto de perjuicios reclama el grupo accionante presente y futuro, dado los criterios que se deducen de la demanda para identificar el grupo afectado, ya que también somos habitantes y residentes de la cuenca de río Atrato, pues junto con nuestras familias, tenemos la residencia establecida en la ciudad de Quibdó, que está a la rivera del mencionado río y rodea sus afluentes”. 2.

CONSIDERACIONES 5. En el presente asunto se trata de resolver sobre la reparación de los perjuicios causados a un grupo, como consecuencia de la contaminación del río Atrato y de todos sus afluentes por cuenta de la minería ilegal en el departamento de Chocó, situación que fue amparada por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-622 de 2016. 6.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que, en providencias precedentes, ha sostenido que, en atención a la causa común del daño, no es posible fraccionar las acciones de grupo instauradas como consecuencia de la contaminación del río Atrato y de sus afluentes. Asimismo, se advierte que esta Sección ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó en varias oportunidades y, por tanto, existe precedente sobre la materia[2]. 7.

La Sala considera que, en efecto, la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Chocó tendrían interés en las resultas de este proceso, pues, teniendo en cuenta que, en la demanda se estableció que la causa común del daño, era la contaminación de este río y de sus afluentes, los conjueces podrían hacer parte del grupo afectado, dado que, se encuentran localizados en la ribera del río Atrato.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. 8. Sin embargo, como existe una alta probabilidad de que los nuevos conjueces se encuentren incursos en la misma causal de impedimento, y no resultaría razonable continuar ordenando el sorteo de conjueces, la Sala dispondrá, en aplicación del criterio expuesto en un asunto semejante[3], y en cumplimiento del artículo 615 del Código General del Proceso, el cambio de radicación de la acción de grupo de la referencia que, actualmente, cursa en el Tribunal Administrativo del Chocó, con la finalidad de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia. 9.

Por lo tanto, se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Antioquia asuma el conocimiento del proceso, por ser el tribunal geográficamente más cercano al departamento del Chocó. 3. DECISIÓN La Sección Tercera del Consejo de Estado, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO. DECRETAR, en los términos del inciso segundo del artículo 615 del CGP, el cambio de radicación de este proceso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se someta a reparto para definir el magistrado ponente que dará continuidad al trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Sección Cfr. Aclaración de voto Rad. 64.778-20 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Ausente con permiso JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Ausente con permiso ----------------------- [1] Véase Auto de 6 de agosto de 2020, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, expediente: 27001233300020180002202 (64778). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, Auto del 15 de noviembre de 2018, exp. 2018-00011-01;

Auto del 26 de marzo de 2019, exp. 2018-00039- 01. [3] Véase Auto de 6 de agosto de 2020, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, expediente: 27001233300020180002202 (64778).