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25000-23-26-000-2012-00474-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Lotería De Cundinamarca·Demandado: Pedro Reinaldo Bluhum Duarte

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No aplicable / CARGA DE LA PRUEBA – Se debe acreditar el dolo o la culpa grave del demandado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Tal y como lo señaló el tribunal, la demanda presentada el 12 de marzo de 2012 se radicó dentro del término legal.

La entidad pública accionante fue condenada el 20 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a reparar los perjuicios causados a los señores Camilo Morales Torres, Ricardo Mahecha Sánchez, Patricia Ibagón Martínez, Carmen Rosa Chavarro Pulido, Dora Marleny Uribe Coronado, Claudia Patricia Garay Alfonso, Graciela Sánchez de Guzmán, Luz Mery Gil Salcedo, Julia Elvira Téllez Gómez, Miriam Elizabeth Rodríguez Pinzón, Margarita Huérfano de Serrano y Luz Mery Sánchez Galindo, con ocasión de la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, para lo cual se allegó copia del fallo de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones y la decisión de casación que las revocó y condenó a la Lotería de Cundinamarca, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2010, según la constancia secretarial visible a folio 125 del cuaderno 2.

La demandante allegó copia de la sentencia de condena (casación) y acreditó su pago a los beneficiarios de la misma, el cual fue realizado en su totalidad el 4 de octubre de 2011, según las Resoluciones Nos. 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 074, 075, 076 y 077 del 12 de mayo de 2011; 073 del 5 de mayo de 2011; 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 del 5 de julio de 2011 y 175 del 23 de septiembre de 2011, las órdenes y comprobantes de pago y las consignaciones bancarias que obran en el proceso y fueron allegadas con la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / PRESUNCIÓN DEL DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No aplicable / CARGA DE LA PRUEBA – Se debe acreditar el dolo o la culpa grave del demandado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada Los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 7 de diciembre de 2000 cuando el demandado, en su condición de gerente y representante legal de la Lotería de Cundinamarca comunicó a los trabajadores la terminación de sus contratos de trabajo por supresión de los empleos.

Por tal razón, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la actuación del demandado.

La demandante no allegó una sola prueba con dicho propósito. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00474-01(53854) Actor: LOTERÍA DE CUNDINAMARCA Demandado: PEDRO REINALDO BLUHUM DUARTE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la conducta del demandado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de marzo de 2012 por la Lotería de Cundinamarca[1]. Se dirigió contra el señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte, quien fungió como gerente y representante legal, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 4 de octubre de 2011 como consecuencia de la sentencia del 20 de abril de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2010. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<Primero.- Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Gerente General de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Cundinamarca, por su conducta consistente en la desvinculación sin justa causa, tal como lo previó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los señores Trabajadores oficiales de la Lotería de Cundinamarca: Camilo Morales Torres, Ricardo Mahecha Sánchez, Patricia Ibagón Martínez, Carmen Rosa Chavarro Pulido, Dora Marleny Uribe Coronado, Claudia Patricia Garay Alfonso, Graciela Sánchez de Guzmán, Luz Mery Gil Salcedo, Julia Elvira Téllez Gómez, Miriam Elizabeth Rodríguez Pinzón, Margarita Huérfano de Serrano y Luz Mery Sánchez Galindo, lo cual ocasionó daños y perjuicios a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Cundinamarca la cual fue condenada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante fallo de fecha 20 de abril de 2010 proferido dentro del proceso radicado No. 35636.

Segundo.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Pedro Reinaldo Bluhum Duarte a reintegrar a favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Cundinamarca el monto de la condena que pagó la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Cundinamarca a los señores trabajadores oficiales Camilo Morales Torres, Ricardo Mahecha Sánchez, Patricia Ibagón Martínez, Carmen Rosa Chavarro Pulido, Dora Marleny Uribe Coronado, Claudia Patricia Garay Alfonso, Graciela Sánchez de Guzmán, Luz Mery Gil Salcedo, Julia Elvira Téllez Gómez, Miriam Elizabeth Rodríguez Pinzón, Margarita Huérfano de Serrano y Luz Mery Sánchez Galindo, condena que ascendió a la suma de $1.641.000.000, tal y como consta en el acta del comité de conciliación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Cundinamarca de fecha 13 de diciembre de 2011, la cual se adjunta a la presente en copia auténtica.

Tercero.- Que sobre la suma que se le ordene pagar y/o reintegrar a favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Cundinamarca se condene al demandado a pagar intereses desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo. Cuarto.- Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado>>[2]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de noviembre de 2000, mediante el Acuerdo No. 020, la Lotería de Cundinamarca adoptó su estructura interna. 3.2.- El 29 de noviembre del mismo año, mediante el Acuerdo No. 028 la Junta Directiva de la Lotería de Cundinamarca autorizó al gerente general Pedro Reinaldo Bluhum Duarte para ejecutar el plan de retiro compensado de los trabajadores oficiales a quienes se les suprimirían los cargos.

Ese mismo día, mediante la Resolución No. 507 el gerente aprobó el plan y estableció como plazo máximo para acogerse al mismo, hasta las 5 p.m. del 6 de diciembre de 2000. 3.3.- El 6 de diciembre de 2000, mediante el Acuerdo No. 029, la Lotería de Cundinamarca modificó su planta de personal y suprimió varios empleos. 3.4.- A las 8:05 am del 11 de diciembre de 2000, la Asociación Sindical de Trabajadores Asintralocun presentó un pliego de peticiones.

A las 10:00 am de ese mismo día, el demandado Pedro Reinaldo Bluhum Duarte, en su condición de gerente general de la entidad desvinculó unilateralmente al personal que no se acogió al plan de retiro voluntario, entre ellos a los señores Camilo Morales Torres, Ricardo Mahecha Sánchez, Patricia Ibagón Martínez, Carmen Rosa Chavarro Pulido, Dora Marleny Uribe Coronado, Claudia Patricia Garay Alfonso, Graciela Sánchez de Guzmán, Luz Mery Gil Salcedo, Julia Elvira Téllez Gómez, Miriam Elizabeth Rodríguez Pinzón, Margarita Huérfano de Serrano y Luz Mery Sánchez Galindo, quienes eran miembros del sindicato. 3.5.- Los trabajadores antes mencionados instauraron demanda laboral contra la Lotería de Cundinamarca por despido injusto.

El 20 de enero de 2004 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y el 31 de octubre de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión. Sin embargo, el 20 de abril de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del tribunal y revocó el fallo del juzgado para, en su lugar, acceder a las pretensiones y ordenar el reintegro de los demandantes y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3.6.- Los días 5 y 12 de mayo, 5 de julio y 23 de septiembre de 2011 la Lotería de Cundinamarca, mediante sendas resoluciones, dio cumplimiento a la sentencia de condena y el 4 de octubre de 2011 realizó el pago de $1.641.000.000, según las consignaciones bancarias que fueron allegadas con la demanda. 3.7.- La demandante invocó el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 sin hacer referencia a ninguna disposición en particular.

Alegó que el demandado actuó con culpa grave, pues <<las desvinculaciones fueron injustas y no cumplieron con los requisitos de ley>> y adujo que el demandado desconoció el fuero que amparaba a los trabajadores sindicalizados por haber presentado un pliego de peticiones que obligaba a la entidad a negociar, tal y como fue considerado por la Corte Suprema de Justicia. B.- La posición del demandado 4.- Pedro Reinaldo Bluhum Duarte contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que actuó conforme con el ordenamiento jurídico, pues la decisión de terminación de los contratos de trabajo fue autorizada por la junta directiva de la Lotería de Cundinamarca y por el gobernador de Cundinamarca. Este último refrendó la reestructuración mediante los Decretos Nos. 3248 del 17 de noviembre de 2000 y 03308 del 6 de diciembre de 2000, porque, con el objeto de garantizar las rentas requeridas para el sector salud, era necesario adoptar un plan de austeridad de los gastos administrativos y de personal. 4.1.- El demandado alegó que el gobernador impartió instrucciones para racionalizar los gastos de la Lotería de Cundinamarca teniendo en cuenta las recomendaciones de la Superintendencia Nacional de Salud.

Además, el proceso de reestructuración contó con estudios técnicos y con la asesoría legal de los abogados Edgar González y Mery Becerra Gómez, quienes adelantaron la planificación, elaboración y divulgación del plan de retiro compensado, la proyección de los decretos y de los actos de retiro e iniciaron los trámites conciliatorios y judiciales de las personas que fueron desvinculadas debido a la supresión de sus empleos. 4.2.- Pedro Reinaldo Bluhum Duarte señaló que la entidad demandante no probó la culpa grave alegada en la demanda, que la sentencia de condena no era suficiente para demostrarla y que sus argumentos no le eran oponibles porque no fue parte en el proceso laboral.

Puso de presente que la Contraloría Departamental de Cundinamarca abrió investigación en su contra por estos hechos, pero que mediante Auto No. 00081 del 15 de octubre de 2003 decretó la cesación de la acción fiscal y dispuso su archivo. 4.3.- El demandado sostuvo que los trabajadores obraron de mala fe porque desde el 7 de diciembre de 2000 tenían conocimiento de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo y no obstante el 11 del mismo mes y año <<botaron por debajo de la puerta un pliego de peticiones para buscar hacerse acreedores a un fuero circunstancial, hecho que ya no era posible debido a su desvinculación>>.

Además, el Ministerio de Protección Social canceló el registro de la Asociación Sindical Asintralocun por no contar con el número de miembros requeridos. 4.4.- Con la contestación de la demanda se allegó copia del control excepcional adelantado por la Contraloría General de la República a la Lotería de Cundinamarca durante el periodo comprendido entre 1995 y 1998, el informe de gestión de loterías y sorteos a junio de 1999, el informe de auditoría para la vigencia 1999 y el auto de archivo del juicio fiscal adelantado contra el demandado Pedro Reinaldo Bluhum Duarte. 4.5.- El demandado también solicitó como pruebas: (i) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que allegara copia del concepto técnico emitido a la Lotería de Cundinamarca y el informe de gestión de loterías y sorteos a diciembre de 1999;

(ii) oficiar al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá para que allegara copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso adelantado por la Lotería de Cundinamarca contra la Asociación Sindical Asintralocun para la cancelación de su registro; (iii) oficiar al Ministerio del Trabajo para que remitiera copia de la Resolución No. 01065 del 16 de abril de 2004 por medio de la cual se canceló el registro sindical a la Asociación Asintralocun;

(iv) oficiar a la Contraloría Departamental de Cundinamarca para que expidiera copia del Auto No. 00081 del 15 de octubre de 2003 mediante el cual se decretó la cesación de la acción fiscal contra el demandado Pedro Reinaldo Bluhum Duarte y del informe de auditoría practicado a la Lotería de Cundinamarca en la vigencia 1999 y (v) decretar y practicar los testimonios de Mery Becerra Gómez y Edgar González Salas, quienes fueron los asesores externos que acompañaron el proceso de reestructuración de la entidad demandante[3].

C.- La sentencia de primera instancia 5.- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de enero de 2015 negó las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandante no probó la culpa grave en la conducta del demandado. D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- Que el demandado era el encargado de instrumentar la reestructuración de la Lotería de Cundinamarca y omitió cumplir con las normas laborales relativas a la desvinculación de trabajadores oficiales. 6.2.- Que según la sentencia de condena proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los trabajadores oficiales involucrados en el pliego de peticiones presentado por la Asociación Sindical de la entidad no podían ser despedidos sin justa causa comprobada.

E.- Intervención del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones por considerar que no se probó (i) el pago de la condena laboral, porque no se demostró el recibido de los beneficiarios y (ii) la culpa grave en la conducta del agente, pues el fallo laboral no era suficiente y además el demandado demostró que durante el proceso de reestructuración de la entidad estuvo asesorado por expertos en la materia[4].

II.- CONSIDERACIONES F.- Aspecto procesales 8.- Tal y como lo señaló el tribunal, la demanda presentada el 12 de marzo de 2012 se radicó dentro del término legal. La entidad pública accionante fue condenada el 20 de abril de 2020[5] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a reparar los perjuicios causados a los señores Camilo Morales Torres, Ricardo Mahecha Sánchez, Patricia Ibagón Martínez, Carmen Rosa Chavarro Pulido, Dora Marleny Uribe Coronado, Claudia Patricia Garay Alfonso, Graciela Sánchez de Guzmán, Luz Mery Gil Salcedo, Julia Elvira Téllez Gómez, Miriam Elizabeth Rodríguez Pinzón, Margarita Huérfano de Serrano y Luz Mery Sánchez Galindo, con ocasión de la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, para lo cual se allegó copia del fallo de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones y la decisión de casación que las revocó y condenó a la Lotería de Cundinamarca, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2010, según la constancia secretarial visible a folio 125 del cuaderno 2. 9.- La demandante allegó copia de la sentencia de condena (casación) y acreditó su pago a los beneficiarios de la misma, el cual fue realizado en su totalidad el 4 de octubre de 2011, según las Resoluciones Nos. 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 074, 075, 076 y 077 del 12 de mayo de 2011; 073 del 5 de mayo de 2011; 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 del 5 de julio de 2011 y 175 del 23 de septiembre de 2011[6], las órdenes y comprobantes de pago y las consignaciones bancarias que obran en el proceso y fueron allegadas con la demanda[7]. 10.- La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante en copia simple de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. y a las pruebas decretadas en primera instancia por solicitud del demandado.

G.- Régimen legal, decisión que se adopta y plan de exposición 11.- Los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 7 de diciembre de 2000 cuando el demandado, en su condición de gerente y representante legal de la Lotería de Cundinamarca comunicó a los trabajadores la terminación de sus contratos de trabajo por supresión de los empleos[8]. 12.- Por tal razón, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 13.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la actuación del demandado.

La demandante no allegó una sola prueba con dicho propósito. 14.- Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Para la fecha de los hechos la Lotería de Cundinamarca era una empresa comercial del orden departamental, constituida como entidad descentralizada, dotada de personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa y financiera. [2] Fl. 4-6 c. 1. [3] Fls. 1-15 c. 3. [4] Fls. 212-222 c. ppal. [5] Fls. 88-125 c. 2. [6] Fls. 138-198 c. 2. [7] Fls. 199-251 c. 2. [8] Fls. 37-48 c. 2.