MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega APELACIÓN DE AUTO – Rechazo de la demanda por no subsanarla / AUTO QUE RECHAZA DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Conciliación prejudicial / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No se requiere cuando el demandante solicita medidas cautelares de contenido patrimonial / MEDIDA CAUTELAR DE CONTENIDO PATRIMONIAL – Presupuestos / MEDIDA CAUTELAR DE CONTENIDO PATRIMONIAL – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES DE CONTENIDO PATRIMONIAL – Procura garantizar el cumplimiento de la sentencia En esta providencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la parte demandante no solicitó medidas cautelares de manera concreta, como pasa a explicarse.
El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 613 del CGP, norma posterior y especial, señala que, en materia contencioso administrativa, ello no será necesario cuando el demandante solicite medidas cautelares de contenido patrimonial.
Esta Subsección en providencia de 10 de abril de 2019, precisó que la finalidad de las medidas cautelares de contenido patrimonial, es garantizar el cumplimiento de una eventual condena, en situaciones en las que podría verse afectado o disminuido el patrimonio de quien tendría a su cargo la obligación de responder. En consecuencia, el objeto de estas medidas cautelares debe ser el patrimonio de la parte contraria y, deben propender por garantizar el cumplimiento de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de abril de 2019, exp. 59862.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 INCISO 2 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Decretar medidas cautelares innominadas / MEDIDAS CAUTELARES DE CONTENIDO PATRIMONIAL – La solicitud debe ser específica, el interesado debe concretar el contenido de la medida cautelar cuyo decreto pretende [L]a parte actora en el escrito de la demanda solicitó el decreto y práctica de […] medidas cautelares. […] Luego, el demandante en el escrito de subsanación de la demanda indicó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se debe ordenar que se reestablezca su situación al estado en que se encontraba antes del desplazamiento. […] La Sala advierte que, pese a que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, le permite al juez decretar medidas cautelares innominadas, la solicitud de este tipo de medidas debe ser específica, es decir, el interesado debe concretar el contenido de la medida cautelar cuyo decreto pretende.
Dicho de otra manera, las medidas cautelares innominadas no autorizan al demandante a presentar solicitudes indeterminadas, para que sea el juez quien encuentre o determine el contenido de la medida. En este orden de ideas, el demandante en este caso, si bien pidió al juez que decretara medidas cautelares, en su solicitud no especificó el contenido de la medida o medidas, nominadas o innominadas que pretendía; se limitó a decir que se decretara cualquier cautela que le protegiera su integridad física y le garantizara la efectividad de la sentencia, manifestación que en estricto sentido no constituye una solicitud de medidas cautelares.
En consecuencia, en el presente asunto sí era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, toda vez que no hubo una real solicitud de medidas cautelares. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02027-01(65979) Actor: PROSPERO DE JESÚS ROJAS GIRALDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Apelación de auto que rechazó la demanda por no subsanarla - Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta- rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011; y porque, según los artículos 125 y 243, los autos que rechazan la demanda y los que resuelven el recurso de apelación que contra estos se interponga, deben ser expedidos por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.1. La demanda 1. El 9 de agosto de 2019[1], Prospero de Jesús Rojas Giraldo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometido en mayo de 2015, por amenazas de grupos al margen de la ley. 1.2.
La providencia apelada 2. El 24 de septiembre de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta- inadmitió la demanda y concedió al demandante el término de 10 días para que acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, so pena de rechazo. 3. El 11 de octubre de 2019[3], el demandante en escrito de subsanación, manifestó que, en virtud del inciso 5 del artículo de la Ley 640 de 2001, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, toda vez que, en la demanda se solicitaron medidas cautelares. 4.
El 20 de noviembre de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta- rechazó la demanda, al considerar que el demandante si debía cumplir con el aludido requisito de procedibilidad. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, de conformidad con el artículo 613 del Código General del Proceso, no era necesario agotar la conciliación prejudicial siempre y cuando las medidas cautelares solicitadas fueran de carácter patrimonial, no obstante, en la demanda no se realizó ninguna petición puntual de la que pudieran desprenderse efectos económicos. 1.3.
El recurso de apelación 5. El 26 de noviembre de 2019[5], el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara el Auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se admitiera la demanda. Argumentó que la medida cautelar solicitada iba dirigida a que se protegiera el patrimonio que le fue despojado por los grupos al margen de la ley, como su lugar de trabajo, objetos personales y ganado. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S 6. En esta providencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la parte demandante no solicitó medidas cautelares de manera concreta, como pasa a explicarse. 7. El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[6] prevé que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa.
Sin embargo, el inciso 2 del artículo 613 del CGP[7], norma posterior y especial, señala que, en materia contencioso administrativa, ello no será necesario cuando el demandante solicite medidas cautelares de contenido patrimonial. 8. Esta Subsección en providencia de 10 de abril de 2019[8], precisó que la finalidad de las medidas cautelares de contenido patrimonial, es garantizar el cumplimiento de una eventual condena, en situaciones en las que podría verse afectado o disminuido el patrimonio de quien tendría a su cargo la obligación de responder.
En consecuencia, el objeto de estas medidas cautelares debe ser el patrimonio de la parte contraria y, deben propender por garantizar el cumplimiento de la sentencia. 9. Ahora bien, la parte actora en el escrito de la demanda solicitó el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares. Se trascribe: “1). La urgencia de proteger la integridad física del señor Prospero de Jesús Rojas Giraldo y la de toda su familia señalando que al primero de ellos y como consecuencia del ataque a que fue sometido se le desató una enfermedad terminal que hoy lo tiene al borde de la muerte: 2).
A demás, el artículo 590, ordinal C Nral. 1º del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA es menester que el señor Juez decrete una medida cautelar razonable para la protección del derecho en litigio, impedir su fracción o evitar las consecuencias derivadas de las mismas, prevenir daños, cesar los que se hubieren causados o asegurar la efectividad de la pretensión”. 10.
Luego, el demandante en el escrito de subsanación de la demanda indicó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se debe ordenar que se reestablezca su situación al estado en que se encontraba antes del desplazamiento. Se trascribe: “Consecuentemente a lo dicho y para satisfacción de esa jurisdicción superior la MEDIDA CAUTELAR intentada es la que refiere el numeral 1 del artículo 230 del CPACA, y para su efectividad se libraran los oficios respectivos a las autoridades policivas y/o civiles para el cumplimiento de lo ordenado con las prevenciones de Ley”. 11.
La Sala advierte que, pese a que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, le permite al juez decretar medidas cautelares innominadas, la solicitud de este tipo de medidas debe ser específica, es decir, el interesado debe concretar el contenido de la medida cautelar cuyo decreto pretende. Dicho de otra manera, las medidas cautelares innominadas no autorizan al demandante a presentar solicitudes indeterminadas, para que sea el juez quien encuentre o determine el contenido de la medida. 12.
En este orden de ideas, el demandante en este caso, si bien pidió al juez que decretara medidas cautelares, en su solicitud no especificó el contenido de la medida o medidas, nominadas o innominadas que pretendía; se limitó a decir que se decretara cualquier cautela que le protegiera su integridad física y le garantizara la efectividad de la sentencia, manifestación que en estricto sentido no constituye una solicitud de medidas cautelares.
En consecuencia, en el presente asunto sí era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, toda vez que no hubo una real solicitud de medidas cautelares. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta- rechazó la demanda de la referencia por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 1 -14 del cuaderno No. 1. [2] Folio 37 -38 del cuaderno No. 1. [3] Folio 40 -43 del cuaderno No. 1. [4] Folio 44 -49 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 52 -54 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)” [7] “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.” [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 10 de abril de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02302-01(59862).