Micelio
18001-23-33-000-2020-00373-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Edwin Humberto Vergara Cala

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 11 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.

Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, para ninguna entidad o autoridad pública. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [E]xisten dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [C]omo lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses que se tenían para pagar, el cómputo del término de caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 19 de agosto de 2016, razón por la cual el medio de control podía ejercerse hasta el 19 de agosto de 2018; no obstante, como esta última fecha era un día inhábil, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 21 de agosto de 2018.

Como la demanda se presentó el 6 de agosto de 2020, es evidente que para ese momento ya había caducado el medio de control. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No puede quedar suspendida indefinidamente en el tiempo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No es una potestad de la entidad deudora Ahora, para la Sala no solo carece de fundamento sino que también lo censura, el argumento esgrimido por la parte recurrente conforme al cual el término de caducidad debe contarse a partir del día en que se realizó el pago total de la condena (26-02-2020), justificado en indisponibilidades presupuestales o trámites administrativos internos, toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien pretende repetir cumpla su obligación de pago total de la condena, (ii) dejar a la voluntad de la entidad deudora la satisfacción de la obligación de pago a su cargo y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad de la acción de repetición y, (iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el ya citado literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues, según dicho literal, la caducidad del medio de control de repetición se cuenta “a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas ” (se subraya).

Las justificaciones que aduce la actora para auto-habilitarse en el ejercicio de un medio de control judicial que ya no tiene, sin duda no pueden ser patrocinadas por esta judicatura. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el demandado no se encontraba vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00373-01(66190)A Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: EDWIN HUMBERTO VERGARA CALA Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 11 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 6 de agosto de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, interpuso demanda contra Edwin Humberto Vergara Cala[4], con el fin de obtener su declaratoria de responsabilidad y el reintegro de la suma de dinero que tuvo que cancelar en cumplimiento de una condena que le impuso el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.2.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, la parte actora sostuvo que, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Julio César Morales Rojas y otros demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del señor Ángel María Morales Rojas, quien falleció por herida producida con arma de dotación oficial y por la negligencia del entonces Teniente Edwin Humberto Vergara Cala para prestar u ordenar la asistencia de los primeros auxilios, en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2006 en el municipio de Doncello (Caquetá).

Indicó que, en sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, decisión que fue confirmada el 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Adujo que, en cumplimiento de la sentencia que dictó el Tribunal, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional ordenó el pago de la condena correspondiente, a través de Resolución 00056 del 12 de febrero de 2020 y generó la orden de pago mediante comprobantes de egreso No. 29197520 del 19 de febrero de 2020 y No. 34458420 del 24 del mismo mes y año[5]. 2.

Providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 11 de septiembre de 2020[6], rechazó la demanda que presentó la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con fundamento en que operó la caducidad del medio de control; para tal efecto, indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, literal l de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación (citó el auto del 5 de mayo de 2020, expediente 65.547[7]), el término de dos años para ejercer el medio de control de repetición debe contabilizarse: i) a partir del día siguiente de la fecha de pago o, ii) a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, de conformidad con lo regulado en la normatividad aplicable.

Por lo anterior, adujo que, en el caso concreto, el término para promover el medio de control de repetición debía empezar a contabilizarse una vez vencieron los (18) dieciocho meses con que contaba la entidad demandada para pagar la condena, por haber sido emitida en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, es decir, desde el 18 de agosto de 2016, dado que la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2015; por lo tanto, el plazo para instaurar la demanda feneció el 18 agosto de 2018, pero como se presentó el 6 de agosto de 2020, concluyó que ello ocurrió por fuera del término legal. 3.

Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[8], solicitó que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Como sustento del recurso, señaló que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, otorga a las entidades estatales dos años para la presentación de la demanda de repetición, los cuales inician a contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la administración y que, en igual sentido, lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, dijo que el término de caducidad inició el “24 de febrero de 2020”, toda vez que ese día se realizó el pago total de la condena, conforme lo acredita la certificación emitida por el Tesorero General de la Policía Nacional, aportada como prueba al presente asunto; en ese sentido, afirmó que como la demanda se presentó el 6 de agosto de 2020, “claramente se encontraba dentro del término legal concedido para iniciar la repetición”.

Añadió que la entidad tiene un procedimiento específico para el pago de sentencias y conciliaciones, en el cual se asigna un turno de pago a las cuentas de cobro que se radican y no es posible alterar los turnos. Arguyó que es importante tener en cuenta el contexto económico y financiero que rige a las entidades públicas, las cuales están siempre sujetas a la existencia de un presupuesto con unos rubros y valores específicos y a la ejecución de dichos presupuestos, de conformidad con las normas que regulan la materia, además de que “dependemos de las decisiones de terceras entidades, como lo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

II. CONSIDERACIONES 1. Caducidad del medio de control de repetición Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.

Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones.

Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, para ninguna entidad o autoridad pública. En relación con la caducidad del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.

El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la premisa "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición -hoy medio de control- empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega la Sala, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena.

Al respecto, en la sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, la Corte Constitucional dispuso: “5.1 Razonabilidad y Proporcionalidad de la medida. “(…) “El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes.

En este punto, el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos procesales. La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial… “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

“(…) “Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas.

En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. “(…) “De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

“Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares” (negrilla fuera del texto). Sin duda, una de las premisas que subyace en los anteriores pronunciamientos, se soporta en la imposibilidad de admitir una interpretación normativa que comporte una indefinición en el punto de inicio para la realización del derecho de acción, en este caso, representado en el derecho de repetición de quien ha pagado una condena judicial, habiendo mediado, en su criterio, culpa grave o dolo de un agente del Estado.

En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra. 2.

Caso concreto En el sub examine, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, confirmó la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, a través de la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los familiares del señor Ángel María Morales Rojas con su muerte, ocurrida en el municipio de Doncello – Caquetá, el 6 de septiembre de 2006.

Ahora, si bien la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso de reparación directa en el cual se produjo la condena que pagó el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se inició y tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA); por tal razón, es este último el que resulta aplicable al caso en lo relativo al término que tenía la entidad demandante para pagar oportunamente la condena, el cual, según el inciso 4 del artículo 177 de dicho estatuto, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Pues bien, la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2015[9]; así, y teniendo en cuenta esta última fecha para contabilizar el término que tenía el Ministerio de Defensa - Policía Nacional para pagar la condena, se encuentra que lo hizo por fuera del plazo establecido, pues los 18 meses de que trata el referido artículo 177 del C.C.A. iban hasta el 18 de agosto de 2016, a pesar de lo cual el pago total de la condena se realizó el 26 de febrero de 2020, según certificado suscrito por el Jefe del Grupo de Tesorería General de la Policía Nacional[10].

Por consiguiente y como lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses que se tenían para pagar, el cómputo del término de caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 19 de agosto de 2016, razón por la cual el medio de control podía ejercerse hasta el 19 de agosto de 2018; no obstante, como esta última fecha era un día inhábil[11], el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 21 de agosto de 2018[12].

Como la demanda se presentó el 6 de agosto de 2020, es evidente que para ese momento ya había caducado el medio de control. Ahora, para la Sala no solo carece de fundamento sino que también lo censura, el argumento esgrimido por la parte recurrente conforme al cual el término de caducidad debe contarse a partir del día en que se realizó el pago total de la condena (26-02-2020), justificado en indisponibilidades presupuestales o trámites administrativos internos, toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien pretende repetir cumpla su obligación de pago total de la condena, (ii) dejar a la voluntad de la entidad deudora la satisfacción de la obligación de pago a su cargo y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad de la acción de repetición y, (iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el ya citado literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues, según dicho literal, la caducidad del medio de control de repetición se cuenta “a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas ” (se subraya).

Las justificaciones que aduce la actora para auto-habilitarse en el ejercicio de un medio de control judicial que ya no tiene, sin duda no pueden ser patrocinadas por esta judicatura. Así, el argumento esgrimido por la parte demandante, según el cual, se debe tener en cuenta el contexto económico y financiero que rige a las entidades públicas, las cuales están siempre sujetas a la existencia de un presupuesto con unos rubros y valores específicos y a la ejecución de dichos presupuestos, es asunto que ya definió el legislador al establecer un plazo razonable para el pago de las condenas que se impongan a las entidades del Estado, por lo que no depende del operador administrativo actuar en forma distinta que sujetarse a sus mandatos, y menos aún, de propiciar procesos judiciales a sabiendas de haber fenecido su derecho de acción. Así las cosas, se confirmará el auto del 11 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 3.

Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el demandado no se encontraba vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: decaq.notificacion@policia.gov.co y miller.barrera@correo.policia.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VBA/RB ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:  “(…) “1. El que rechace la demanda”. [4] Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa, se desempeñaba como Teniente de la Policía Nacional, nombrado mediante Resolución 1615 del 23 de mayo de 2005. [5] Demanda obrante en páginas 2 a 32 del expediente digital “2020102015419”. [6]Expediente digital “20201020154117”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de mayo de 2020, expediente 65.547, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Páginas 3 a 9 del expediente digital “20201020154117”. [9] Página186 del expediente digital “20201020154116”. [10] Página 55 ibídem. [11] Domingo. [12]Pues el 20 de agosto fue lunes festivo.