Micelio
76001-23-31-000-2010-01406-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-23

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Empresas Municipales De Cali (Emcali)·Demandado: Lucy Stella Córdoba De García

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEDOS PÚBLICOS - Competencia La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4ª DE 1992 RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación Las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes».(…) las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleada pública, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1983 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 63 de 12 de febrero de 1990 (a partir del 30 de noviembre de 1989), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,ver: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01406-03(1262-17) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) Demandado: LUCY STELLA CÓRDOBA DE GARCÍA |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|76001-23-31-000-2010-01406-03 (1262-2017) | |Demandante |:|Empresas Municipales de Cali (Emcali) | |Demandado |:|Lucy Stella Córdoba de García | |Tema |:|Reconocimiento pensión de jubilación extralegal | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 197 a 201 c. ppal.) contra la sentencia de 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 183 a 196 c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 49 a 69 c. ppal.). Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Lucy Stella Córdoba de García, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 63 de 12 de febrero de 1990, por la cual se reconoce una pensión de jubilación extralegal a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de dicha prestación conforme a las Leyes 6a de 1945 y 4a de 1966 y el reintegro de todas las sumas de dinero canceladas, desde cuando se profirió el acto antes mencionado hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, de acuerdo con el artículo 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la parte actora que la demandada prestó sus servicios a Emcali durante «34 años, 6 meses y 2 días» y su último empleo fue el de «Jefe de Sección, Categoría 85, Cargo 484, Code 54207». Que el 20 de diciembre de 1989, a través de Resolución 5506, se le aceptó a la accionada la renuncia a su cargo; y por Resolución 63 de 12 de febrero de 1990, pese a su calidad de empleada pública, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1989, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para ese año, «Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI [que] reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años de servicio y 50 años de edad, con IBL del 90% y 75% según el caso».

Dice que al concedérsele la pensión de jubilación, le fueron reconocidos servicios al Estado por más de 20 años y tenía 51 años de edad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 53, 83 y 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política; y las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966.

En resumen, aduce que la demandada era una empleada pública, por lo que no puede ser acreedora de beneficios extralegales y convencionales y, en tal sentido, le debió ser reconocida pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 97 a 111 c. ppal.). La accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Sostiene que los beneficios pactados en la convención colectiva de 1983 fueron extendidos a los empleados públicos por la junta directiva de Emcali a través de Resolución JD-104 de 1984 y la pensión de jubilación extralegal concedida se encuentra convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.6 La providencia apelada (ff. 183 a 196 c. ppal.).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 23 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la situación pensional de la accionada se convalidó de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el reconocimiento pensional fue el 12 de febrero de 1990. 1.7 El recurso de apelación (ff. 197 a 201 c. ppal.).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la accionada no podía ser beneficiaria de prebendas contenidas en convención colectiva, dada su condición de empleada pública. Que «[p]or tanto el demandado [sic] tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la ley 33 de 1985 y normas concordantes, es decir, que el tope máximo definitivo para la pensión del demandado [sic] es el 75 %.

Y bajo ese entendido debe […] reajustarse, y accederse a las pretensiones de la demanda». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de septiembre de 2016 (f. 204 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 209 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 211 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación y relacionar algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en casos de similares contornos fácticos en los que han sido negadas las pretensiones (ff. 212 a 216).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada, en calidad de empleada pública de Emcali, en virtud de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de dicha entidad, que extendió los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva de 1983 a los empleados públicos; o por el contrario, a la accionada le era aplicable el régimen contenido en la Ley 6ª de 1945. 3.3 Marco normativo.

En atención a que el motivo de controversia estriba en si debía o no reconocerse la pensión de jubilación de la accionada con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio debe precisar la Sala que a través del acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «La ley determinará…las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la junta directiva de la entidad demandante carece de facultad constitucional para expedir normativa que consagra prestaciones extralegales a sus empleados públicos, como es el caso de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, la cual además fue anulada en su artículo cuarto, numerales 1, 2 y 3[2], a través de sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1996[3], con ponencia del consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 10 de febrero de 1995 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: c. El tope de la pensión en el 90% del promedio de salarios y primas percibido en el último año. Sin ningún esfuerzo u (sic) de la simple lectura del acto acusado en su artículo 4º, numeral 3° se establece que hace referencia al tope de la prestación social “pensión de jubilación”, luego en esencia atañe a la cuantificación o monto de la misma; está la razón para que se concluya que la naturaleza jurídica del contenido del acto en referencia si es el de hacer modificaciones favorables a una prestación social. 2.- Aclarado el punto que antecede corresponde establecer si la Junta Directiva de EMCALI tenía o no competencia para la creación de las dos primas que constituyen salario y para la modificación del monto de la prestación social, al respecto anota: Los análisis y conclusiones consignados en esta providencia al estudiar la legalidad de la Resolución N. GG-11917 de diciembre 7 de 1.977, son valederos para la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1.983, numeral 4°, inciso 3°, por corresponder en el primer evento a la creación y en este a la modificación de una prestación social.

En consecuencia, por las mismas razones la Junta Directiva de EMCALI al proferir el referido acto carecía de competencia, porque todo lo concerniente al régimen prestacional de los servidores públicos nacionales o de cualquier nivel en la C.N. de 1.886 era potestativo del Congreso o del Presidente como legislador extraordinario. Al no existir duda alguna sobre que el establecimiento o modificación de todo régimen prestacional debía ser originado en la ley o en acto de igual jerarquía, la Junta Directiva de EMCALI no podía legalmente asumir esa atribución, por lo cual el acto acusado es nulo, debiendo mantenerse lo dispuesto por el A-quo.

Igualmente, comoquiera que con la aludida Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 se extendieron los beneficios y prestaciones extralegales contenidos en la convención colectiva de ese año a los empleados públicos, resulta también contraria a lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga».

Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase subrayada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[4], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes»[5]. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 5506 de 20 de diciembre de 1989 del gerente general de Emcali, a través de la cual se le acepta la renuncia a la demandada al empleo de jefe de sección, categoría 85, cargo 484, code 54207, a partir del 30 de noviembre de 1989 (f. 11 c. ppal.). b) Resolución 63 de 12 de febrero de 1990 de Empresas Municipales de Cali, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la accionada, en su calidad de empleada pública, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicios, a partir del 30 de noviembre de 1989, de conformidad con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de la entidad demandante y la convención colectiva de ese año. En ese documento se observa que la demandada nació el 6 de octubre de 1939 y laboró en Emcali desde el 18 de marzo de 1955 hasta el 29 de noviembre de 1989 (con una licencia de 70 días), esto es, durante 34 años, 6 meses y 2 días (ff. 9 y 10 c. ppal.).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandada estuvo vinculada a Emcali durante 34 años, 6 meses y 2 días (del 18 de marzo de 1955 al 29 de noviembre de 1989), por lo que por medio de Resolución 63 de 12 de febrero de 1989 del gerente general de dicha entidad le fue reconocida, en su calidad de empleada pública, pensión de jubilación por cumplir los requisitos de 20 años de servicios en Emcali y 50 de edad (nació el 6 de octubre de 1939), a partir del 30 de noviembre de 1989, de conformidad con la convención colectiva celebrada en 1983 y la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali.

Así las cosas, las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleada pública, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1983 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 63 de 12 de febrero de 1990 (a partir del 30 de noviembre de 1989), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995.

Sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección[6], se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por las Empresas Municipales de Cali (Emcali) contra la señora Lucy Stella Córdoba de García, conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de las Empresas Municipales de Cali, artículo cuarto, numeral 3: «Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y los Reglamentos vigentes en Emcali se pagará Jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el Empleado en el último año de servicios». [3] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 2 de octubre de 1996, expediente 11.697, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, actor: Jorge Ernesto Holguín Beplat. [4] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [5] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 250002325000200403791 03, C. P. Víctor Hernando Alvarado. [6] Consejo de Estado (sección segunda), sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, actora: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero.