FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEDOS PÚBLICOS - Competencia La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4ª DE 1992 RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación Las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones(i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes» (…) De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que para adquirir su pensión de jubilación, la demandada colmó un tiempo total de servicios de 22 años, 4 meses y 12 días, de los cuales estuvo vinculada a las Empresas Municipales de Cali durante 3 años, 10 meses y 6 días (del 10 de septiembre de 1992 al 16 de julio de 1996), por lo que por medio de Resolución 38 de 27 de enero de 1997 del gerente general de dicha entidad le fue reconocida, en su calidad de empleada pública, pensión de jubilación por cumplir los requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad (nació el 1º. de marzo de 1943), a partir del 16 de julio de 1996, de conformidad con el artículo cuarto (numeral 3) de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali.
Así las cosas, las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleada pública, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1983 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 38 de 27 de enero de 1997 (a partir del 16 de julio de 1996), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,ver: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01084-02(0540-18) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) Demandado: OMAIRA CALLE DÍAZ |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|76001-23-31-000-2010-01084-02 (540-2018) | |Demandante |:|Empresas Municipales de Cali (Emcali) | |Demandado |:|Omaira Calle Díaz | |Tema |:|Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 59 a 79). Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Omaira Calle Díaz, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 38 de 27 de enero de 1997, por la cual se reconoce una pensión de jubilación extralegal a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de dicha prestación conforme a la Ley 33 de 1985 y el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto antes mencionado hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, de acuerdo con el artículo 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que la demandada se vinculó a Emcali, mediante acto administrativo de 10 de septiembre de 1992, y su último empleo fue el de jefe de sección de taller y calibración de medidores de acueducto, categoría 95, cargo 140-187, code 14130410. Que antes de la vinculación laboral de la accionada se suscribió la convención colectiva de trabajo entre el sindicato de trabajadores de Emcali y la empresa, y aquella dijo ser beneficiaria de esta «bajo el falso pretexto de que era un[a] trabajador[a] oficial».
Dice que el «16 de [j]ulio de 1996», a través de «Resolución 38 de 27 de enero de 1997» del gerente administrativo, se le acepta a la accionada la renuncia a su último empleo; y, por Resolución 38 de 27 de enero de 1997, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.729.600, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, vigente para ese año, «[…] suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI [que] reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años de servicio y 50 años de edad, y con el IBL del 90% y 75% según el caso».
Que al concedérsele la pensión de jubilación a la demandada, le fueron reconocidos servicios al Estado por más de 20 años (en Emcali durante 3 años, 10 meses y 6 días) y tenía 53 años de edad. Afirma que «[e]n otras palabras, se le hizo valer un régimen convencional, bajo el falso y supuesto motivo de que a ésta se le había de aplicar una disposición inferior y de contera ineficaz para el ordenamiento legal, pues fue declarada nula por sentencia judicial en firme, que por lo anterior no podía la demandada esgrimir derecho que le amparara como empleado (a) público (a) que era, ni hubo de consolidar una situación jurídica particular en cuanto a la edad, gozando a cambio, de un presunto derecho, que en el mejor de los casos, solo le confería una mera expectativa, superando el monto a que por ley tenía derecho y sirviendo de factores que excedían la ley […]».
Que, en síntesis, a una empleada pública «se le reconoció pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que tenía derecho». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985 y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que la resolución demandada no se ajusta a derecho, puesto que a la accionada se le concedió la pensión de jubilación en apoyo de la convención colectiva suscrita entre la actora y el sindicato de sus trabajadores, a pesar de su calidad de empleada pública. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 129 a 149). La accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos asevera que algunos son ciertos, otros parcialmente, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formula las excepciones denominadas falta de competencia funcional, legalidad del acto administrativo demandado, buena fe y cobro de lo no debido.
Sostiene que a través de la Resolución JD-104 de 1983 se hicieron extensivos a los empleados públicos todos los beneficios extralegales existentes en la empresa actora, entre los cuales se encontraban los de la convención colectiva de trabajo. Al respecto, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso, en la que se convalida la pensión de jubilación extralegal obtenida por un empleado público con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 1.6 La providencia apelada (ff. 204 a 216).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), mediante sentencia de 18 de julio de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el reconocimiento de la pensión de jubilación […] se efectuó conforme con una convención colectiva al desempeñar un cargo catalogado de trabajador oficial “Jefe de Sección”, por no haber sido enlistado como empleo público dentro de la estructura de la organización EMCALI EICE ESP y al no haberse probado por parte de la entidad demandante que las funciones a [aquella] atribuidas fueran consideradas de dirección, confianza y manejo, no es viable exluirl[a] de la calificación de los servidores que en virtud de la ley prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y cuya naturaleza es de trabajadores oficiales». 1.7 El recurso de apelación (ff. 217 a 221).
Inconforme con la anterior sentencia, la actora, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en sus argumentos de demanda y reitera que la condición de la accionada era de empleada pública, «[…] situación que implica que su estatus pensional fuera reconocid[o] y adquirido conforme al sistema jurídico aplicable a los empleados públicos y ningún otro […]»; por lo tanto, esta «[…] tiene derecho [es] al reconocimiento pensional de conformidad con la [L]ey 33 de 1985 y normas concordantes, es decir, que el tope máximo definitivo para la pensión […] es el 75 %.
Y bajo ese entendido debe […] reajustarse, y accederse a las pretensiones de la demanda». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de noviembre de 2017 (f. 225) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 229), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 3 de julio de 2020 (f. 231), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y defensa[1].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta a derecho o no el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada, en calidad de empleada pública de Emcali, en virtud de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de dicha entidad, que extendió los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva de 1983 a los empleados públicos; o por el contrario, a la accionada le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. 3.3 Marco normativo.
En atención a que el motivo de controversia estriba en si debía o no reconocerse la pensión de jubilación de la accionada con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio debe precisar la Sala que a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales»; sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «[l]a ley determinará […] las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».
Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.
Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».
Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la junta directiva de la entidad demandante carece de facultad constitucional para expedir normativa que consagra prestaciones extralegales a sus empleados públicos, como es el caso de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, la cual además fue anulada en su artículo cuarto, numerales 1, 2 y 3[2], a través de sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1996[3], que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 10 de febrero de 1995 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: […] c. El tope de la pensión en el 90% del promedio de salarios y primas percibido en el último año. Sin ningún esfuerzo u (sic) de la simple lectura del acto acusado en su artículo 4º, numeral 3° se establece que hace referencia al tope de la prestación social “pensión de jubilación”, luego en esencia atañe a la cuantificación o monto de la misma; está la razón para que se concluya que la naturaleza jurídica del contenido del acto en referencia si es el de hacer modificaciones favorables a una prestación social. 2.- Aclarado el punto que antecede corresponde establecer si la Junta Directiva de EMCALI tenía o no competencia para la creación de las dos primas que constituyen salario y para la modificación del monto de la prestación social, al respecto anota: Los análisis y conclusiones consignados en esta providencia al estudiar la legalidad de la Resolución N. GG-11917 de diciembre 7 de 1.977, son valederos para la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1.983, numeral 4°, inciso 3°, por corresponder en el primer evento a la creación y en este a la modificación de una prestación social.
En consecuencia, por las mismas razones la Junta Directiva de EMCALI al proferir el referido acto carecía de competencia, porque todo lo concerniente al régimen prestacional de los servidores públicos nacionales o de cualquier nivel en la C.N. de 1.886 era potestativo del Congreso o del Presidente como legislador extraordinario. Al no existir duda alguna sobre que el establecimiento o modificación de todo régimen prestacional debía ser originado en la ley o en acto de igual jerarquía, la Junta Directiva de EMCALI no podía legalmente asumir esa atribución, por lo cual el acto acusado es nulo, debiendo mantenerse lo dispuesto por el A-quo.
Igualmente, comoquiera que con la aludida Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 se extendieron los beneficios y prestaciones extralegales contenidos en la convención colectiva de ese año a los empleados públicos, resulta también contraria a lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «[l]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga».
Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase subrayada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997[4], así: […] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ‘por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[5], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’»[6]. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, expedida por la junta directiva de las Empresas Municipales de Cali, «[p]or la cual se deroga la Resolución JD No. 100 de [o]ctubre 3 de 1983 y se conceden unos beneficios extralegales a los Empleados Públicos de EMCALI» (ff. 18 y 19). b) Resolución 3165 de 25 de julio de 1996, emitida por el gerente general de Emcali, a través de la cual se le acepta la renuncia a la demandada al empleo de jefe de sección de taller y calibración de medidores de acueducto, categoría 95, cargo 140.187, code 14130410, a partir del 16 anterior (f. 10). c) Resolución 38 de 27 de enero de 1997, dictada por el gerente administrativo de Empresas Municipales de Cali, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la accionada, en su calidad de empleada pública, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por ella, desde el 16 de julio de 1996, de conformidad con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de la entidad demandante.
Asimismo, indica que nació el 1º. de marzo de 1943 y laboró en Emcali durante 3 años, 10 meses y 6 días (del 10 de septiembre de 1992 al 16 de julio de 1996), para un tiempo total de servicios de 22 años, 4 meses y 12 días (ff. 11 a 17). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que para adquirir su pensión de jubilación, la demandada colmó un tiempo total de servicios de 22 años, 4 meses y 12 días[7], de los cuales estuvo vinculada a las Empresas Municipales de Cali durante 3 años, 10 meses y 6 días (del 10 de septiembre de 1992 al 16 de julio de 1996), por lo que por medio de Resolución 38 de 27 de enero de 1997 del gerente general de dicha entidad le fue reconocida, en su calidad de empleada pública, pensión de jubilación por cumplir los requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad (nació el 1º. de marzo de 1943), a partir del 16 de julio de 1996, de conformidad con el artículo cuarto (numeral 3) de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali[8].
Así las cosas, las condiciones de la accionada encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleada pública, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1983 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 38 de 27 de enero de 1997 (a partir del 16 de julio de 1996), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección[9], se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 18 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por Empresas Municipales de Cali (Emcali) contra la señora Omaira Calle Díaz, conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de las Empresas Municipales de Cali, artículo cuarto, numeral 3: «Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y los Reglamentos vigentes en Emcali se pagará Jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el Empleado en el último año de servicios». [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 1996, expediente 11.697, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [4] M. P. Hernando Herrera Vergara. [5] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «[e]l Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [6] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado. [7] Durante 10 años, 2 meses y 29 días laboró para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por 8 años, 3 meses y 7 días para el Ministerio de Hacienda – junta administrativa seccional de deportes del Valle del Cauca (f. 12). [8] La Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de las Empresas Municipales de Cali, derogó la Resolución JD 100 de 3 de octubre del mismo año, y concedió unos beneficios extralegales a sus empleados públicos.
En el artículo cuarto (numeral 3) estatuyó: «[c]on retroactividad al 1º de [e]nero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los Empleados Públicos de las Empresas Municipales de Cali, Emcali: […] 3. Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los Reglamentos vigentes en Emcali se pagará Jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el Empleado en el último año de Servicios. […]» (sic). [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000- 2005-02866-03 (2434-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.