Micelio
76001-23-31-000-2010-01011-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Empresas Municipales De Cali (Emcali)·Demandado: Laureano Espinosa Torres

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEDOS PÚBLICOS - Competencia La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4ª DE 1992 RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación Las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas. situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes».

(…) se desprende que el accionado estuvo vinculado al municipio de Santiago de Cali (entre el 17 de septiembre de 1970 y el 18 de diciembre siguiente y del 2 de marzo de 1971 al «16 de abril de 1990») y a Emcali (desde el 16 de abril de 1990 hasta el 14 de abril de 1993) durante 22 años, 4 meses y 14 días, por lo que con Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993 del gerente general de esta última entidad le fue reconocida, en su calidad de empleado público, pensión de jubilación al cumplir los requisitos de 20 años de servicios oficiales y 50 de edad (nació el 26 de febrero de 1941), a partir del 15 de abril de 1993, de acuerdo con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali.

Así las cosas, las condiciones del demandando encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleado público, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993 (desde el 15 de abril del mismo año), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,ver: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01011-02(1554-17) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) Demandado: LAUREANO ESPINOSA TORRES |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|76001-23-31-000-2010-01011-02 (1554-2017) | |Demandante |:|Empresas Municipales de Cali (Emcali) | |Demandado |:|Laureano Espinosa Torres | |Tema |:|Reconocimiento pensión de jubilación extralegal | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 55 a 75 c. ppal.). Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el señor Laureano Espinosa Torres, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993, por la cual se reconoce una pensión de jubilación extralegal al demandado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto antes mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la parte actora que el demandado prestó sus servicios para el municipio de Santiago de Cali y Emcali durante «19 años, 4 meses y 15 días» y «2 años, 11 meses y 29 días», respectivamente, y su último empleo fue el de «Jefe de secci[ó]n valorizaci[ó]n […] gerencia comercial Categor[í]a 088 Cargo 140.201 Code 11700530», de la última entidad.

Que el 15 de abril de 1993, a través de Resolución GG-10272, se le aceptó al accionado la renuncia a su cargo; y por Resolución 1921 de 7 de septiembre siguiente, pese a su calidad de empleado público, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 15 de abril del mismo año, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre Emcali y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali), con «[…] 20 años de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso […]».

Dice que al concederse al demandando la referida prestación, le fueron reconocidos servicios al Estado por más de 20 años y tenía 51 de edad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

En resumen, aduce que el accionado era un empleado público, por lo que no puede ser acreedor de beneficios extralegales y convencionales. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 123 a 145 c. ppal.). El demandado, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos de la acción, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan o no constituyen situaciones fácticas.

De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho, ineptitud sustantiva de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Que los beneficios pactados en la convención colectiva fueron extendidos a los empleados públicos por la junta directiva de Emcali con Resolución JD- 104 de 1983 y la pensión de jubilación extralegal concedida se encuentra convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que la citada prestación fue reconocida por la accionante, conforme a las decisiones emanadas por sus propias directivas, lo que descarta que haya actuado con mala fe, sin que sea dable ahora que asuma la culpa de aquella. 1.6 La providencia apelada (ff. 227 a 238 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que no solo «[…] las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su naturaleza extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma», motivo por el cual como la pensión de jubilación del accionado fue reconocida en 1993, no resulta ilegal, comoquiera que está «blindada por la figura denominada convalidación».

Que a pesar de que la Resolución JD-104 de 1983 fue anulada por el Consejo de Estado el 17 de febrero de 1997, sus efectos «[…] no pueden afectar la situación jurídica del demandado pues para esa fecha ya había adquirido su derecho pensional». 1.7 El recurso de apelación (ff. 240 a 244 c. ppal.). Inconforme con el anterior fallo, la demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que «la calidad de aquellos empleados que venían desempeñando cargos en los establecimientos públicos, como es el caso de las Empresas Municipales de Cali y particularmente del señor LAUREANO ESPINOSA, era de empleados públicos», quienes no pueden «[…] beneficiarse de prebendas contenidas en convención colectiva alguna».

Que el accionado «[…] tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la [L]ey 33 de 1985 y normas concordantes» y el «tope máximo» de su pensión es del 75%, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas invocadas en el sub lite. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de agosto de 2016 (f. 247 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 253 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 255 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionado[1], para reiterar lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado, en calidad de empleado público de Emcali, en virtud de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de dicha entidad, que extendió los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva a los empleados públicos; o por el contrario, al accionado le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, como lo aduce la parte actora. 3.3 Marco normativo.

En atención a que el motivo de controversia estriba en si debía o no reconocerse la pensión de jubilación del accionado con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio debe precisar la Sala que a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «La ley determinará […] las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel.

Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995[3], en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los parámetros que fije aquel, es decir, la junta directiva de la entidad demandante carece de facultad constitucional para expedir normativa que consagra prestaciones extralegales a sus empleados públicos, como es el caso de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, la cual además fue anulada en su artículo cuarto, numerales 1, 2 y 3[4], a través de sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1996[5], con ponencia del consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 10 de febrero de 1995 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: c. El tope de la pensión en el 90% del promedio de salarios y primas percibido en el último año. Sin ningún esfuerzo u (sic) de la simple lectura del acto acusado en su artículo 4º, numeral 3° se establece que hace referencia al tope de la prestación social “pensión de jubilación”, luego en esencia atañe a la cuantificación o monto de la misma; está la razón para que se concluya que la naturaleza jurídica del contenido del acto en referencia si es el de hacer modificaciones favorables a una prestación social. 2.- Aclarado el punto que antecede corresponde establecer si la Junta Directiva de EMCALI tenía o no competencia para la creación de las dos primas que constituyen salario y para la modificación del monto de la prestación social, al respecto anota: Los análisis y conclusiones consignados en esta providencia al estudiar la legalidad de la Resolución N. GG-11917 de diciembre 7 de 1.977, son valederos para la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1.983, numeral 4°, inciso 3°, por corresponder en el primer evento a la creación y en este a la modificación de una prestación social.

En consecuencia, por las mismas razones la Junta Directiva de EMCALI al proferir el referido acto carecía de competencia, porque todo lo concerniente al régimen prestacional de los servidores públicos nacionales o de cualquier nivel en la C.N. de 1.886 era potestativo del Congreso o del Presidente como legislador extraordinario. Al no existir duda alguna sobre que el establecimiento o modificación de todo régimen prestacional debía ser originado en la ley o en acto de igual jerarquía, la Junta Directiva de EMCALI no podía legalmente asumir esa atribución, por lo cual el acto acusado es nulo, debiendo mantenerse lo dispuesto por el A-quo.

Igualmente, comoquiera que con la aludida Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 se extendieron los beneficios y prestaciones extralegales contenidos en la convención colectiva a los empleados públicos, resulta también contraria a lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga».

Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[6], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes»[7]. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 (ff. 178 a 180 c. ppal.), con la que la junta directiva de Emcali concede, «Con retroactividad al 1º de Enero de 1983, […] los siguientes beneficios a favor de todos los Empleados Públicos de las Empresas Municipales de Cali», entre ellos, el reconocimiento de la pensión de jubilación «Al personal […] que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y los Reglamentos Vigentes […] con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas […] en el último año de Servicios» (numeral 3 del artículo 4º). b) Resolución 10272 de 15 de abril de 1993 del gerente general de Emcali, a través de la cual se le acepta la renuncia al demandado al empleo de jefe de sección, categoría 88, cargo 140.201, code 11700530, a partir de la misma fecha (f. 9 c. ppal.). c) Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993 de la citada entidad, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al accionado, en su calidad de empleado público, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el año anterior al retiro definitivo, desde el 15 de abril de 1993, de conformidad con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de aquella.

Asimismo, se anota que el demandado nació el 26 de febrero de 1941 y laboró para el municipio de Santiago de Cali entre el 17 de septiembre de 1970 y el 18 de diciembre siguiente y del 2 de marzo de 1971 al «16 de abril de 1990», y en Emcali desde el 16 de abril de 1990 hasta el 14 de abril de 1993, esto es, durante 22 años, 4 meses y 14 días (ff. 10 a 13 c. ppal.).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionado estuvo vinculado al municipio de Santiago de Cali (entre el 17 de septiembre de 1970 y el 18 de diciembre siguiente y del 2 de marzo de 1971 al «16 de abril de 1990») y a Emcali (desde el 16 de abril de 1990 hasta el 14 de abril de 1993) durante 22 años, 4 meses y 14 días, por lo que con Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993 del gerente general de esta última entidad le fue reconocida, en su calidad de empleado público, pensión de jubilación al cumplir los requisitos de 20 años de servicios oficiales y 50 de edad (nació el 26 de febrero de 1941), a partir del 15 de abril de 1993, de acuerdo con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali.

Así las cosas, las condiciones del demandando encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleado público, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993 (desde el 15 de abril del mismo año), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995.

Sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección[8], se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto censurado.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 9 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por las Empresas Municipales de Cali (Emcali) contra el señor Laureano Espinosa Torres, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Los alegatos de conclusión allegados por el accionado reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de las Empresas Municipales de Cali, artículo cuarto, numeral 3: «Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y los Reglamentos vigentes en Emcali se pagará Jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el Empleado en el último año de servicios». [5] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 2 de octubre de 1996, expediente 11.697, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, actor: Jorge Ernesto Holguín Beplat. [6] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [7] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Consejo de Estado (sección segunda), sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, actora: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero.