Micelio
73001-23-33-000-2017-00342-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-20

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Saturia Rodríguez Bedoya

PENSIÓN GRACIA – Liquidación / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA – No procede al retiro del servicio La pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Por lo anterior, la Sala concluye que no le era dable a la Administración reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del causante con ocasión de su retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deben anularse de manera total la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001 y parcialmente la RDP 38553 de 12 de octubre de 2016; esta última respecto de la cuantía, pues el derecho a la sustitución pensional de la demandada no está en discusión, tal como lo decidió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 4ª DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 33 DE 1985 DEVOLUCIÓN DE SUMA PAGADAS EN EXCESO / MALA FE – Prueba En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener la reliquidación de la pensión gracia, que luego le fue sustituida, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerla, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente, cuanto más si ella no ejerció ninguna actuación tendiente a obtener un reajuste ilegal, sino que el derecho a la pensión gracia le fue sustituido cuando la prestación ya se encontraba reajustada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00342-01(2348-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SATURIA RODRÍGUEZ BEDOYA |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|73001-23-33-000-2017-00342-01 (2348-2019) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Demandada |:|Saturia Rodríguez Bedoya | |Tema |:|Reliquidación de pensión gracia; devolución de | | | |mesadas pensionales | Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. El medio de control (ff. 276 a 282). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Saturia Rodríguez Bedoya, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 2.

Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 15167 de 8 de junio de 2001 y RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, a través de las cuales se reliquidó y sustituyó una pensión gracia en la demandada, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a «[…] restituir [ ] la suma correspondiente a los valores pagados en exceso [ ] desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero [ ]», de manera actualizada, con los intereses moratorios; y en costas procesales y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que, mediante Resolución 4576 de 10 de abril de 1985, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión gracia al señor José Manuel Serrato Bolaños, efectiva a partir del 18 de mayo de 1984. Dice que, por medio de Resolución 15167 de 8 de junio de 2001, se reliquidó tal pensión por retiro definitivo del docente y se elevó la cuantía desde el 27 de mayo de 2000.

Que el mencionado maestro falleció el 10 de julio de 2015, en consecuencia, con Resolución RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, la UGPP sustituyó la aludida prestación en la demandada. Afirma que, a través de autos ADP 1191 de 15 de febrero y 2122 de 16 de marzo, ambos de 2017, solicitó de la accionada su consentimiento para revocar las precitadas Resoluciones y registró que ella no lo otorgó, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1°., 2°., 6°., 48, 83 y 209 de la Constitución Política; 1°. de Ley 114 de 1913; 15 (numeral 2, letra a) de la Ley 91 de 1989; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 37 de 1933. Aduce que «[ ] los actos administrativos, fueron proferidos en contravía de la ley, al reliquidarse una pensión gracia, en condiciones contrarias a los postulados legales [que] comprometen dineros públicos, los cuales contribuyen al sostenimiento del Sistema General de Pensiones [ ]».

Por lo tanto, «[ ] la prestación se debe reliquidar con los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 301 a 307). La señora Saturia Rodríguez Bedoya, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que unos son ciertos y otros no le constan.

Además, formuló las excepciones que denominó «imposibilidad de cobro de lo pagado de buena fe y genérica». Sostuvo que «[ ] tanto el señor José Manuel Serrato Bolaños (Q.E.P.D.), como [ella] actuaron conforme a la normatividad vigente, cumpliendo con los requisitos legales y trámites establecidos ante lo entes correspondientes, desvirtuando en su totalidad la presunción de mala fe [ ]» y «[ ] de llegar a decretarse la nulidad, [ ] se estaría generando una desproporción a la señora [ ] quien cumpliendo con los requisitos legales establecidos para acceder a la sustitución pensional, vería afectados sus derechos fundamentales como son la seguridad social y el mínimo vital y móvil, no pudiéndosele castigar con la suspensión del pago de su mesada pensional por un supuesto error que fue cometido por las entidades [ ]». 1.6 Providencia apelada (ff. 340 a 347).

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[ ] el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión gracia [ ] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a su retiro definitivo, se expidió como consecuencia de la solicitud elevada por el causante, y quien determinó su procedencia fue la misma entidad, lo que conllevaría a declarar la nulidad [ ].

Lo mismo no ocurre con la Resolución RDP No. 038553 del 12 de octubre de 2016, que reconoció la pensión gracia de sobrevivientes a la señora [ ], puesto que [ ] no se discute su derecho a dicho reconocimiento, al ajustarse a los supuestos legales, sino la forma de liquidación, siendo necesario declarar la nulidad parcial [ ]». Para finalizar, sobre la devolución de dineros, explicó que «[ ] no existe medio probatorio alguno que acredite que los recibió de manera fraudulenta o de mala fe, máxime, cuando los actos demandados fueron expedidos por la propia entidad [ ]».

En consecuencia, declaró la nulidad total de la resolución que reliquidó la prestación por retiro del servicio del causante y parcial de la que la sustituyó en la demandada, «[ ] debiéndose tener en cuenta que la liquidación que se hizo en la Resolución No. 04576 del 10 de abril de 1985 estaba ajustada a derecho ya que se tuvo en cuenta los factores que en vida percibió el causante en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, esto es el período comprendido entre el 19 de mayo de 1983 al 18 de mayo de 1984 [ ]» (sic); y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 La parte demandada (ff. 355 a 360).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que (i) «[…] se desconocieron posturas legales, pues [ ] el derecho inicialmente reconocido era un derecho adquirido y, como tal, irrevocable en el sentido de las condiciones, la base de liquidación y las tarifas respectivas [ ]»; y (ii) «[ ] no existe elemento material probatorio que evidencie que hubiese obtenido su reconocimiento [ ] de manera fraudulenta ni con la utilización de documentos falsificados [ ]». 1.7.2 La parte demandante (ff. 362 a 365).

En desacuerdo frente al fallo de primera instancia, por conducto de su apoderada, presentó recurso de apelación adhesiva, por cuanto «[ ] el fallador de primera instancia, niega el reintegro de las sumas canceladas de manera ilegal [, sin embargo,] en el proceso no se avisora un argumento de fondo que permita respaldar la buena fe de la demandada [ ], pues contrario sensu [ ] la entidad solicitó el consentimiento para revocar [ ] y la demandada se negó a aceptar su consentimiento [ ]».

Agrega que se debía condenar en costas a la parte vencida en la controversia. II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 26 de marzo de 2019 (ff. 377 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 23 de octubre siguiente (f. 382), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de julio de 2020 (f. 396), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar los planteamientos de sus respectivos recursos[1].

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al causante de la pensión gracia le asistía derecho a su reajuste con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y con ocasión de su retiro definitivo, o por el contrario, carece de fundamento, pues dicha prestación se debe liquidar con base en lo recibido durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional;

(ii) si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por la accionada por el pago de la mencionada reliquidación en condición de esposa sobreviviente del fallecido pensionado; y (iii) si se le debe condenar en costas o no. 3.3 Marco jurídico de la pensión gracia. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el primer problema jurídico planteado.

En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º. de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».

Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966[2] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años y se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[3] y 62[4] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sin embargo, el inciso 2º. del referido artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[5], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[6].

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2º.) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º.), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Declaración bajo la gravedad de juramento (f. 201), rendida por la demandada ante la Notaría Quinta de Ibagué, relativa a que convivió e hizo vida marital con el señor José Manuel Serrato Bolaños desde 1985 hasta la fecha de su fallecimiento. b) Registro civil del matrimonio celebrado entre el señor José Manuel Serrato Bolaños y la accionada el 25 de octubre de 2014 (f. 264). c) Resolución 4576 de 10 de abril de 1985 (ff. 81 a 83), mediante la cual la extinguida Cajanal reconoció pensión gracia al señor Serrato Bolaños, efectiva desde el 18 de mayo de 1984.

Asimismo, indica que laboró como docente con vinculación departamental (Tolima) del 10 de julio de 1956 al 30 de agosto de 1984 y nació el 18 de mayo de 1934. d) El secretario de educación y de la juventud del Tolima envió oficio (sin fecha) al pensionado, en el cual le comunica que por medio de Resolución 686 de 12 de mayo de 2000 fue retirado del cargo como supervisor docente adscrito a la división pedagógica.

El documento tiene fecha manuscrita de recibido del 26 siguiente (ff. 107 y vuelto). e) Resolución 15167 de 8 de junio de 2001 (ff. 116 a 117), a través de la cual la liquidada Caja Nacional de Previsión Social reajustó la pensión gracia del causante «[ ] aplicando el 75% sobre el salario promedio [de los últimos] 12 meses […]», desde el 27 de mayo de 2000. f) Según registro civil de defunción, el señor Serrato Bolaños falleció el 10 de julio de 2015 (f. 145). g) Resolución RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, que sustituyó la aludida pensión gracia en la accionada, en su condición de cónyuge del causante, a partir del 11 de julio de 2015 (ff. 154 vuelto a 156). h) Auto ADP 1191 de 15 de febrero de 2017 (ff. 223 vuelto y 224 a 225 vuelto), por conducto del cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP inició actuación con fines de revocatoria directa de la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001 y de la antes relacionada.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la extinguida Cajanal reconoció pensión gracia al señor Serrato Bolaños, mediante Resolución 4576 de 10 de abril de 1985, a partir del 18 de mayo de 1984. Luego, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, la aludida entidad profirió la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001, a través de la cual reajustó la prestación a partir del 27 de mayo de 2000 e incluyó todos los factores salariales recibidos por aquel durante el último año de trabajo.

Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento del pensionado, por conducto de la Resolución RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, la UGPP sustituyó la mencionada pensión en la demandada, con efectividad desde el 11 de julio de 2015. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que ciertamente la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia al causante con los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; sin embargo, al expedir la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001, acto administrativo acusado, reajustó y aumentó su cuantía por la inclusión de todos los factores salariales que él recibió como docente durante el último año de servicios, sin tener en cuenta que al tratarse de una pensión especial su liquidación se regía por disposiciones de igual naturaleza (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año).

De igual modo, el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de septiembre de 2001[7], consideró que el monto de la pensión graciosa debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional; en esa oportunidad precisó: En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la ‘Pensión Gracia’ que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo (resalta la Sala).

En el mismo sentido, esta Corporación el 26 de septiembre de 2012[8], en relación con la forma de liquidar la pensión gracia, se pronunció así: Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. […] La Caja Nacional de Previsión Social no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió dicha función. De otra parte, esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la ‘gracia’, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; posteriormente la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: […] Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. […] En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. […] Como ya se expuso, la entidad demandada mediante las Resoluciones Nos. 13122 y 29340 de 2002 y que fueron demandadas en este proceso, le reliquidó la pensión gracia a la actora con ocasión del retiro definitivo del servicio, dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la nueva liquidación los factores devengados en el periodo comprendido de enero a diciembre de 1999, es decir la asignación básica y el sobresueldo.

La anterior fue una decisión ilegal como quiera que la liquidación de la pensión gracia se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al adquirir el status pensional [destaca la Sala]. De acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado por esta Colegiatura la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Por lo anterior, la Sala concluye que no le era dable a la Administración reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del causante con ocasión de su retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deben anularse de manera total la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001 y parcialmente la RDP 38553 de 12 de octubre de 2016; esta última respecto de la cuantía, pues el derecho a la sustitución pensional de la demandada no está en discusión, tal como lo decidió el a quo.

Ahora bien, frente a la solicitud de devolución de los valores pagados en exceso a la demandada con ocasión de la reliquidación de la prestación, lo cual constituye uno de los motivos de alzada de la entidad demandante, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83[9] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[10], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[11], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional[12] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[13], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[14].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[15] ante las autoridades públicas[16], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[17].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[18].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les hayan reconocido sin tener derecho a ellos, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener su pago, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[19], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[20], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener la reliquidación de la pensión gracia, que luego le fue sustituida, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerla, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente, cuanto más si ella no ejerció ninguna actuación tendiente a obtener un reajuste ilegal, sino que el derecho a la pensión gracia le fue sustituido cuando la prestación ya se encontraba reajustada.

En similar sentido decidió esta Sala en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2017, al determinar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.

En efecto, la demandada no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobernó Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[21]-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.

Por otra parte, el hecho de que el demandado haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión[22].

En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.

Por último, en lo relativo a la solicitud que la entidad demandante formula en el recurso de apelación para que se condene en costas a la accionada, la Sala considera que esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[23], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que no se predica de la demandada, por lo tanto, no es del caso acceder a tal planteamiento del escrito de alzada de la entidad accionante.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Saturia Rodríguez Bedoya, por las razones planteadas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntos en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [3] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [4] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [5] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). [6] Artículo 1º. y 3º. [7] Expediente: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. [8] Expediente 05001-23-31-000-2004-07186-01(2376-11), C. P. Alfonso Vargas Rincón. Frente al particular véanse también las sentencias de 2 de septiembre de 2004 y 19 de enero de 2006, dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2001- 09709-01(4581-03) y 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05), en su orden, todas con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro. [9] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [10] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. [12] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [13] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [14] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [15] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [16] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [17] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [18] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [19] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [21] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001- 23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución de las mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo. [23] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).