Micelio
63001-33-33-001-2018-00378-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Mónica Ligia Vásquez Hincapié·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL Se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés directo por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte podría incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-33-33-001-2018-00378-01(1619-20) Actor: MÓNICA LIGIA VÁSQUEZ HINCAPIÉ Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|63001-33-33-001-2018-00378-01 (1619-2020) | |Demandante |:|Mónica Ligia Vásquez Hincapié | |Demandada |:|Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de | | | |Administración Judicial | |Tema |:|Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) | |Actuación |:|Declara fundado impedimento | Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Mónica Ligia Vásquez Hincapié, en condición de auxiliar administrativa de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 12), con el fin de obtener la anulación del oficio DESAJARO 18-357 de 12 de marzo de 2018 y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el anterior oficio, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

La demanda del epígrafe fue presentada el 27 de junio de 2018 ante la oficina judicial de Armenia (f. 12) y asignada al Juzgado Primero (1°) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc[1], que el 9 de octubre de 2019 profirió sentencia[2], contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación[3], concedido a través de proveído de 28 de noviembre siguiente[4]; en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, cuyos magistrados, en providencia de 16 de enero de 2020[5], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[6]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de auxiliar administrativa de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés directo por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte podría incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[7].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Mónica Ligia Vásquez Hincapié contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En vista de que los jueces administrativos de Armenia se declararon impedidos, para conocer del presente medio de control, se designó como juez ad-hoc al Primero (1°) Administrativo de ese circuito para dirimir el asunto sub examine. [2] ff. 93 a 103. [3] ff. 106 y 107. [4] f. 110. [5] ff.120 y 121. [6] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [7] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de Sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería ese tipo de asuntos.