PENSIÓN GRACIA – Requisitos / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de marzo de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de febrero de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra.Al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, al haber cumplido la actora el estatus de pensionada el 25 de junio de 2007, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 27), comprende sueldo y primas de vacaciones, navidad y especial.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 24 DE 1947 / LEY 6ª DE 1945 / LEY 4.ª DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1160 DE 1947 / PENSIÓN GRACIA / MALA CONDUCTA – No lo constituye un hecho aislado / / ABANDONO DEL CARGO De los documentos que reposan dentro del plenario se tiene que mediante Decreto 865 de 28 de octubre de 1976, proferido por el gobernador de Boyacá, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante, al igual que de otros directores de centros educativos, por abandono del cargo.
Al respecto, no existe prueba alguna en la que conste que se inició contra la demandante un procedimiento disciplinario o se le haya impuesto algún tipo de sanción por el mismo hecho que motivó la declaratoria de insubsistencia, dado que este se produjo con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el citado Decreto 2277 de 1979.Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por la reclamante, objeto de reproche, constituye un hecho aislado que carece de la entidad suficiente para enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada, no obstante, la verificación de los demás requisitos.
Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida prestación, por un lado, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable en atención a que la actora, en calidad de educadora oficial, ha observado una buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento y, por otro, este no fue recurrente o reiterado en el tiempo, habida cuenta de que presta sus servicios en la secretaría de educación distrital de Bogotá durante más de 20 años, sin que se le haya impuesto algún tipo de sanción y, por el contrario, se evidencia que ha sido ascendida en reiteradas ocasiones en el escalafón docente.
NOTA DE RELATORÍA: sobre la buena conducta para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 24 de abril de 2003, rad 15001-23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia de 10 de julio de 2014, rad 41001- 23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Sentencia de 21 de abril de 2016, rad 05001-23-33-000-2012-00893-01 (4119- 13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 47 PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES Se tiene que en el presente caso operó la prescripción, por cuanto la actora adquirió el estatus de pensionada el 25 de junio de 2007 (al cumplir los 20 años de servicio), la reclamación fue formulada el 25 de junio de 2015, resuelta mediante Resolución RDP 22378 de 30 de mayo de 2017 y la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017, por ende, trascurrieron 8 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2012.
INTERESES DE MORA POR MESADAS PENSIONALES - Se encuentra condicionado al reconocimiento previo de la prestación / INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN – Incompatibilidad En relación con los intereses previstos en el artículo 141de la Ley 100 de 1993, deprecados por la actora, se precisa que hay lugar a aquellos cuando existe demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento, que en el sub lite se origina con esta orden judicial.
Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que aquí se dispone) y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [ ]», esto sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa [artículo 188 CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04253-01(2165-19) Actor: GLORIA EMPERATRIZ BARRETO CORREA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2017-04253-01 (2165-2019) | |Demandante |:|Gloria Emperatriz Barreto Correa | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 34 a 43). La señora Gloria Emperatriz Barreto Correa, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 22378 de 30 de mayo, 28503 de 17 de julio y 30693 de 31 del mismo mes, todas de 2017, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia;
(ii) sufragar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 2 de febrero de 1952 «[…] y prestó sus servicios como docente nacionalizad[a] al servicio del Estado desde […] 1976 hasta 2007 […]».
Afirma que adquirió el estatus de pensionada el 16 de abril de 2007, «[…] fecha en la que tenía más de 50 años de edad y completó 20 […] de servicio […]», en condición de maestra nacionalizada y territorial. Agrega que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 22378 de 30 de mayo de 2017, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable con Resoluciones RDP 28503 de 17 de julio del mismo año y 30693 de 31 siguiente, respectivamente, porque, según la entidad, «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizad [a, dado que] para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001; y los Códigos Civil y Sustantivo del Trabajo. Dice que «[…] se vinculó como docente al Magisterio Oficial y laboró por espacio de más de 20 años [, por lo que] es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en la […]» normativa aplicable.
Asimismo, solicita se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 22 de enero de 2015, respecto del tema de horas cátedra y tiempos interinos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 53 a 59). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de intereses moratorios.
Asevera que «[…] los tiempos válidos para el cómputo respectivo a efectos del reconocimiento de la prestación, suman 19 años, 6 meses y 9 días al sector oficial docente del orden territorial, siendo insuficientes por cuanto la norma exige 20 años de servicios […]»; asimismo, «[…] no hay lugar a tener en cuenta los periodos trabajados por la docente y certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá DC, que obran con vinculación temporal […]» conforme al artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 1.6 Providencia apelada (ff. 79 a 84).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por medio de sentencia de 20 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] al haberse declarado la insubsistencia del nombramiento de la demandante como Directora de la R.D. Moravia en el municipio de Saboyá, a partir del 1° de octubre de 1976, por abandono del cargo, […] dicha conducta pued[e] ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa […]», en consecuencia, la accionante «[…] no cumple con el requisito de buena conducta para que le sea reconocido el derecho a la pensión gracia, lo que hace innecesario determinar si el tiempo prestado por [ella] en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con carácter temporal, es útil para el reconocimiento de dicha prestación […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 88 a 89).
Inconforme con la anterior decisión, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que nunca se inició procedimiento administrativo-disciplinario en su contra, no fue excluida del Escalafón Nacional Docente y «[…] entre la ocurrencia del hecho sancionado y la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, transcurrió un lapso de más de 20 años; término suficiente para que la sanción haya prescrito [en los términos del] Decreto 2480 de 1986, ya que no hay penas ni sanciones imprescriptibles […]».
Aduce que su actuación no está tipificada en las causales de mala conducta previstas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 «[…] y por tal razón no se puede afirmar que no se haya desempeñado de manera idónea, honesta y correcta […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 12 de marzo de 2019 (f. 93) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de octubre siguiente (f. 107), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 114), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.
La accionante insistió en los argumentos planteados en su recurso de apelación y aseguró que «[…] La negativa al reconocimiento de una prestación pensional gracia por mala conducta de un docente oficial únicamente procede cuando [e]ste en desarrollo de actividades propias de su cargo incurre en comportamientos transgresores de la moral y las buenas costumbres en forma permanente y reiterada, y no por hechos aislados como sucedió en [su] caso […]». 2.1.2 Entidad accionada.
La UGPP, por intermedio de apoderado, expresa que la demandante no cumplió los requisitos de haber laborado durante 20 años en condición de docente territorial o nacionalizada y observar buena conducta, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa.
Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la actora anexó en segunda instancia documentos que obran en folios 97 a 101, que pretende hacer valer como pruebas. Al respecto, cabe precisar que el artículo 212 del CPACA, frente a las oportunidades para aportar pruebas, prevé: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Ahora bien, revisado el expediente se destaca que (i) la accionante no solicitó en la demanda que se decretaran las pruebas que ahora allega; (ii) el Tribunal de instancia en la audiencia inicial incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y no decretó adicionales;
(iii) algunos de los documentos que se aportan reposan en el expediente; y (iv) la situación de la actora no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el citado artículo para que proceda el decreto. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable incorporar los documentos traídos por la accionante fuera de las oportunidades procesales fijadas en la ley y, por lo mismo, la Sala no los tendrá en cuenta para la resolución del caso. 3.3 Problemas jurídicos.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si la demandante incurrió en causal de mala conducta, dado que su nombramiento, en calidad de directora de una escuela rural departamental, fue declarado insubsistente por abandono del cargo, y en caso de que no sea así, (ii) establecer si cumple los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. 3.4 Marco jurídico. 3.4.1 Reconocimiento de la pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].
La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4.2 Liquidación de la pensión gracia. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]
PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966[10] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[11] y 62[12] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[13], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[14].
Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 3), la demandante nació el 2 de febrero de 1952, por lo que cumplió 50 años de edad el 2 de febrero de 2002. b) A través de Decreto 155 de 10 de marzo de 1976 (ff. 21 a 22), el gobernador de Boyacá nombró a la actora en condición de directora, en propiedad, de la Escuela Rural Departamental Vínculo Moravia; cargo del cual tomó posesión con efectos retroactivos el 8 de los mismos mes y año, ante el secretario de educación del aludido ente territorial (f. 23). c) Por medio de Decreto 865 de 28 de octubre de 1976 (f. 24), el gobernador de Boyacá declaró insubsistente el nombramiento, entre otros, de la accionante, en el cargo de directora, por la causal de abandono del cargo. d) Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 29 de marzo de 2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 25), la demandante estuvo vinculada en calidad de docente departamental desde el 8 de marzo hasta el 20 de julio y del 19 al 30 de septiembre de 1976.
Asimismo, se informa que tuvo una licencia no remunerada entre el 21 de julio y el 18 de septiembre de la misma anualidad (f. 25). a) De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 21 de mayo de 2013 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 30 a 31), la actora tiene la condición de maestra distrital, así[15]: |Novedad |Acto nombramiento|Desde |Hasta |Tiempo | | | | | |laborado | | | | | | i) Certificación de salarios de 21 de mayo de 2013 suscrita por la secretaría de educación de Bogotá (ff. 27 a 29), en la que figura que la accionante devengó, entre 2006 y 2013, sueldo y primas de vacaciones, navidad y especial.
De igual modo, consta que el tipo de vinculación de la interesada es territorial (distrital). j) Mediante Resolución RDP 22378 de 30 de mayo de 2017 (ff. 7 a 8), la UGPP le negó a la demandante las peticiones presentadas el 25 de junio y 12 de noviembre de 2015 y 14 de abril, 5 de septiembre, 14 y 15 de octubre de 2016[18], encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable mediante Resoluciones RDP 28503 de 17 de julio y 30693 de 31 de julio siguiente, en su orden (ff. 12 a 13 y 16 a 18).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la accionante nació el 2 de febrero de 1952 y laboró (i) en calidad de directora de la Escuela Rural Departamental Vínculo Moravia, en propiedad, desde el 8 de marzo hasta el 20 de julio y del 19 al 30 de septiembre de 1976 (4 meses y 23 días), designada por el gobernador de Boyacá, quien también declaró insubsistente su nombramiento mediante Decreto 865 de 28 de octubre de 1976, por abandono del cargo;
(ii) en condición de docente distrital para la secretaría de educación de Bogotá, en forma temporal[19] durante 5 años, 2 meses y 27 días y, en propiedad, a partir del 15 de febrero de 1993[20], para un total de tiempo de servicios, al momento de la última certificación (21 de mayo de 2013), de 25 años, 10 meses y 26 días. En atención a su situación, la demandante pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el a quo no accedió al reconocimiento pensional, al estimar que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de buena conducta previsto en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, dado que fue declarada insubsistente por abandono del cargo durante el interregno referido en precedencia. Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir: […] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación[21].
También se ha dicho que para negar la referida prestación, por incumplimiento del requisito que obliga al interesado a observar buena conducta, «[…] es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»[22].
Por lo tanto, corresponde a la Sala esclarecer la situación fáctica que encierra el problema jurídico, para dar paso al análisis de la conducta desplegada[23] por la accionante, y con ello determinar si de conformidad con los precedentes jurisprudenciales a que se hizo referencia, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de directora por abandono del cargo, reviste tal gravedad que implique negar la prestación reclamada.
Esta subsección ha fijado una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito de haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia: Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta. En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria[24]. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa[25].[26] Por su parte, el Decreto extraordinario 2277 de 1979[27], en lo pertinente a las causales de mala conducta, prescribe: Artículo 46.
Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: […] i) El abandono del cargo; De igual forma, el artículo 47 del aludido Decreto 2277 de 1979 establece, en lo atinente al asunto controvertido, que el abandono del cargo «[…] se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos»; y que en los casos en que se presente, «[…] la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva junta de escalafón, presumirá el abandono del cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente mientras la junta decida sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente decreto».
En el asunto sub examine, de los documentos que reposan dentro del plenario se tiene que mediante Decreto 865 de 28 de octubre de 1976, proferido por el gobernador de Boyacá, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante, al igual que de otros directores de centros educativos, por abandono del cargo. Al respecto, no existe prueba alguna en la que conste que se inició contra la demandante un procedimiento disciplinario o se le haya impuesto algún tipo de sanción por el mismo hecho que motivó la declaratoria de insubsistencia, dado que este se produjo con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el citado Decreto 2277 de 1979.
Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por la reclamante, objeto de reproche, constituye un hecho aislado que carece de la entidad suficiente para enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada, no obstante, la verificación de los demás requisitos.
Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida prestación, por un lado, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable en atención a que la actora, en calidad de educadora oficial, ha observado una buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento y, por otro, este no fue recurrente o reiterado en el tiempo, habida cuenta de que presta sus servicios en la secretaría de educación distrital de Bogotá durante más de 20 años, sin que se le haya impuesto algún tipo de sanción y, por el contrario, se evidencia que ha sido ascendida en reiteradas ocasiones en el escalafón docente.
Asimismo, no se demostró que la conducta desarrollada por la accionante haya afectado «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, «impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»[28], lo que permite colegir que la decisión del Tribunal de instancia no se encuentra ajustada a la jurisprudencia de esta Corporación frente a este aspecto y es del caso analizar si la demandante cumple los demás requisitos exigidos en la normativa aplicable.
En ese orden de ideas, en cuanto a la negativa de la entidad accionada frente a la reclamación administrativa, se advierte que se sustenta en que la interesada no colmó el requerimiento temporal (20 años), por cuanto laboró como educadora nacionalizada y territorial durante 19 años, 6 meses y 9 días, sin que sea dable incluir vinculaciones nacionales, ni las correspondientes a cargos temporales o administrativos.
Sobre el particular, cabe anotar que si bien la actora prestó sus servicios en calidad de directora, con designación departamental en 1976, por 4 meses y 22 días, lo cierto es que en los términos del Decreto 2277 de 1979, este no constituye un empleo administrativo, comoquiera que el artículo 2º de tal norma define la profesión docente como «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo».
Lo anterior se refuerza con lo previsto en el artículo 32 del mismo Decreto 2277 de 1979, así: Artículo 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; […] Por consiguiente, constata la Sala que el interregno laborado por la actora antes del 31 de diciembre de 1980 es válido para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Respecto de los demás lapsos, se encuentra probado que la accionante fue nombrada en condición de maestra distrital, temporal, del 19 de febrero de 1987 al 1° de diciembre de 1992, en forma interrumpida y, en propiedad, a través de Resolución 254 de 8 de febrero 1993, a partir del 15 de febrero ese mismo año; y al momento de la suscripción del formato único para expedición de certificado de historial laboral de 21 de mayo de 2013, cumplía 25 años, 6 meses y 3 días al servicio de la secretaría de educación de Bogotá. Ahora bien, pese a que no se adosaron al expediente los actos administrativos de nombramiento y posesión de la actora, la mentada constancia y la certificación de salarios de la misma fecha, demuestran de manera fehaciente que su vinculación es territorial.
En este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con fundamento en que no se aportaron unas pruebas específicas cuando a través de otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.
De igual modo, si la accionada no estaba de acuerdo con las pruebas documentales expedidas, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal; contrario a ello, guardó silencio, es decir, las constancias no fueron tachadas de falsas, de lo que se desprende su validez.
Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[29], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
Resulta pertinente indicar que la entidad demandada acepta que el período trabajado por la actora, como profesora en propiedad, es territorial, sin embargo, aduce que no se puede incluir la vinculación temporal entre 1987 y 1992, argumento que conforme a la posición jurídica de esta Sala carece de asidero jurídico, habida cuenta de que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba efectuarse a través de un nombramiento en propiedad.
Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, comoquiera que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado en temporalmente también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»[30].
En ese orden de ideas, se tiene que la accionante prestó sus servicios como docente, así: |Entidad |Acto |Tipo de |Desde |Hasta |Tiempo | |Territori|nombramiento |Vinculación| | |laborado | |al | | | | | | | | | | | A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de marzo de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de febrero de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra.
Al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, al haber cumplido la actora el estatus de pensionada el 25 de junio de 2007, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 27), comprende sueldo y primas de vacaciones, navidad y especial.
En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso operó la prescripción, por cuanto la actora adquirió el estatus de pensionada el 25 de junio de 2007 (al cumplir los 20 años de servicio), la reclamación fue formulada el 25 de junio de 2015[33], resuelta mediante Resolución RDP 22378 de 30 de mayo de 2017[34], y la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017[35], por ende, trascurrieron 8 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2012.
Por último, en relación con los intereses previstos en el artículo 141[36] de la Ley 100 de 1993, deprecados por la actora, se precisa que hay lugar a aquellos cuando existe demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento, que en el sub lite se origina con esta orden judicial. Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que aquí se dispone) y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [ ]» [37], esto sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA[38].
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 22378 de 30 de mayo, 28503 de 17 de julio y 30693 de 31 del mismo mes, todas de 2017, y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada, a partir del 25 de junio de 2007, con efectividad fiscal desde el 25 de junio de 2012, por prescripción trienal, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (25 de junio de 2006 a 25 de junio de 2007).
La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar, es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Por último, en cuanto la imposición de condena en costas a la parte vencida, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[39], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Gloria Emperatriz Barreto Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva, y en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones RDP 22378 de 30 de mayo, 28503 de 17 de julio y 30693 de 31 de julio, todas de 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, de conformidad con lo dicho en la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Gloria Emperatriz Barreto Correa, a partir del 25 de junio de 2007, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (25 de junio de 2006 a 25 de junio de 2007), pero con efectividad fiscal a partir del 25 de junio de 2012, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de la presente providencia. 1.3 La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 1.5 Declárase probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2012. 1.6 Niéganse las demás pretensiones. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [11]«Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [12] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [13] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). [14] Artículo 1º y 3º. [15] Hasta el momento de expedición del certificado, la demandante no se había retirado del servicio oficial. [16] Firmado por el director del plantel educativo. [17] Fecha en la cual fue expedido el formato. [18] Según el acto administrativo, por orden del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sala penal), que amparó el derecho de petición de la actora. [19] En los siguientes períodos: 19 de febrero de 1987 a 1° de diciembre de 1988, 16 de enero a 3 de diciembre de 1989, 22 de enero a 2 de diciembre de 1990, 17 de enero a 2 de diciembre de 1991 y 23 de enero a 1° de diciembre de 1992. [20] Según certificado de 21 de mayo de 2013, que igualmente da cuenta de que la demandante, para esa fecha, seguía vinculada al servicio docente. [21] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001- 23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante.
En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [22] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001- 23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [23] Al respecto, se puede consultar la sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se hace un relato acerca del concepto «buena conducta» y la forma como esta debe ser valorada cuando existe infracción a los deberes jurídicos, «que puedan considerarse como infracciones de mala conducta» [24] Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383- 2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [25] Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000-2011-00406- 01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [26] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001- 23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [27] «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». [28] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001- 23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [29] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [30] Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] Firmado por el director del plantel educativo. [32] Fecha en la cual fue expedido el formato. [33] Ff. 4 a 5, reiterada los días 12 de noviembre de 2015 y 14 de abril, 5 de septiembre y 14 y 15 de octubre de 2016, hasta cuando por fallo de tutela se le atendió a través del mencionado acto acusado. [34] Ff. 7 a 8. [35] F. 44. [36] «Artículo 141.
Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». [37] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente 47001-23-31-000-1999-00329-01(9710-05), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-781 de 2003. [38] «Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código». [39] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).