Micelio
19001-23-33-000-2014-00230-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-10

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Argemiro Caicedo Mondragón·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRPCIÓN TRIENAL -Computo /EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

(…) el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. Visto el recuento fáctico efectuado en precedencia, se puede establecer que la Rama Judicial, en su condición de empleador, incumplió su obligación de consignar las cesantías causadas en el año 2011, antes del 15 de febrero de 2012, pues las diferentes fracciones que fueron liquidadas, no por error, sino debido a una omisión administrativa, sobrepasaron el mencionado límite temporal, como ella misma lo aceptó en los escritos de contestación de la demanda y de alzada; razón por la cual le asiste al demandante el derecho a la sanción moratoria que ahora pretende, puesto que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en la mencionada rama del poder público, que pertenezcan al régimen anualizado de cesantías.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-14 ) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: LEY 6.ª DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 57 DE 1993 / LEY 344 DE 1996/ DECRETO 57 DE 1993 - ARTÍCULO 10/ CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 CESANTÍAS- No es requisito para su reconocimiento que se aporte constancias de pago que se encuentran en poder de la administración Carece de fundamento legal que la administración judicial pretenda imputar su falta de acuciosidad a la supuesta omisión del demandante, porque (i) no es dable imponer un requisito que no se encuentra previsto en la normativa aplicable, ni en otra conocida por los empleados y funcionarios judiciales, para acceder al pago de sus prestaciones sociales (incluidas las cesantías), habida cuenta de que al tratarse de un órgano nacional, cuenta con un sistema integrado al que pueden acceder cada una de sus direcciones seccionales para verificar la información de los servidores judiciales; y (ii) resulta inaceptable que un derecho laboral quede supeditado a que el peticionario aporte un documento que será expedido por una de las dependencias del mismo ente estatal que lo solicita, con base en los archivos que se encuentran en su poder.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo valorativo Esta Sala considera que la referida normativa [artículo 188 del CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00230-01(1141-18) Actor: ARGEMIRO CAICEDO MONDRAGÓN Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|19001-23-33-000-2014-00230-01 (1141-2018) | |Demandante |:|Argemiro Caicedo Mondragón | |Demandado |:|Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de | | | |Administración Judicial | |Tema |:|Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías| | | |anualizadas | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de 6 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 41 a 68 y 89 a 91). El señor Argemiro Caicedo Mondragón, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 353 de 15 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoció el pago de unas cesantías, y 4963 de 2 de octubre siguiente, que resolvió un recurso de apelación, modificó el valor de la referida prestación y negó el pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y pagar al accionante la «[…] sanción moratoria por el no pago de las cesantías[, causada durante el] período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2012 y el dieciséis (16) de octubre de 2013 […]»; sufragar «[…] los perjuicios materiales sufridos por las reiteradas omisiones de la administración en el pago de las cesantías en tiempo […]» y la indexación de las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que «[…] labora con la Rama Judicial desde el día 22 de octubre de 2007 […]», y ha ocupado cargos en distintas seccionales. Que constató que su nominador no consignó oportunamente las cesantías del año 2011, por tanto, el 26 marzo de 2012 solicitó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali el cumplimiento de dicha carga laboral, pero esta dependencia no emitió decisión expresa; no obstante, en forma verbal se le informó que la competente para realizar el pago era la de Popayán, ante la cual formuló similar petición, adicionada para reclamar el pago de la sanción moratoria.

Dice que, mediante Resolución 353 de 15 de abril de 2013, se reconocieron las cesantías adeudadas y se negó lo referente a los salarios moratorios; en discrepancia con dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, este último resuelto con Resolución 4963 de 2 de octubre del mismo año, que modificó el monto de la prestación liquidada y confirmó en lo demás el acto administrativo recurrido. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 29, 95 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 62, 63, 77, 78, 82 a 85, 134 B, 136 y 206 del «Código Contencioso Administrativo»; 17 de la Ley 6ª de 1946; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 23, 29, 30, 31, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; y 13 del Decreto 1582 de 1998; las Leyes 224 de 1995, 1071 de 2006 y 432 de 1998; y los Decretos 1160 de 1947 y 1453 de 1998.

Arguye que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial «[…] de Popayán en cabeza de su director está desconociendo sus obligaciones […]» al imponerle cargas probatorias que no son exigidas por el legislador y, además, expresa que la normativa aplicable no contempla que el cambio de seccional genere solución de continuidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 121 a 124).

La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó los hechos. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de objeto y causa para demandar. Asevera que el actor formuló solicitud ante la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán el 30 de enero de 2013, con el fin de que «[…] se le liquidaran las cesantías correspondientes al año 2011, con sus intereses moratorios hasta la fecha en que se efect[uara] su consignación en el fondo de cesantías correspondiente […]» y «[…] hasta ese momento, se tuvo conocimiento de que el peticionario había laborado en otros distritos judiciales, [dado que] incumplió su obligación de aportar certificación de pagos y no pagos […]».

Agrega que «[…] es evidente que nunca actu[ó] de mala fe, [pues] no tuvo conocimiento respecto a que el demandante hubiese laborado [en] otras direcciones seccionales, y […] con el convencimiento de que solo había [trabajado] en [el] reemplazo de vacaciones que realizó desde el 20 de diciembre de 2011 al 13 de enero de 2012 […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 212 a 221).

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, declaró la nulidad de la Resolución 4963 de 2 de octubre de 2013[1] y accedió parcialmente a las demás súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandada desconoció la obligación consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto dejó de consignar a tiempo las cesantías del actor en el fondo privado en el que se encuentra afiliado, que se generaron entre el 15 de marzo y el 16 de diciembre de 2011; en consecuencia, le ordenó pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada uno de mora desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 27 de octubre de 2013, liquidada con el salario devengado en el 2011 (marzo a diciembre).

Asimismo, afirmó que el accionante no tenía la obligación de informar las diferentes vinculaciones a la misma Rama Judicial, en la medida en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es del orden nacional y tiene a su cargo el pago de los derechos laborales de sus servidores. 1.7 El recurso de apelación (ff. 224 a 226). Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] solo hasta el 30 de enero de 2013, el demandante informó que laboró en otros distritos judiciales durante el año 2011 (Medellín y Cali), fecha a partir de la cual […] realizó la consignación de sus cesantías, con lo que se demuestra que no hubo culpa ni mora […] porque se desconocía esa situación particular […]».

Sostiene que «[…] la acreditación de las cesantías liquidadas, […] con posterioridad a la fecha establecida, no obedeció a la mala fe por parte de la Administración Judicial, pues ello se debió a los continuos cambios de seccional que ha tenido el servidor judicial, quien en su oportunidad no aportó la respectiva certificación de pagos y no pagos; […] máxime cuando la [imposición de la] sanción moratoria […] está supeditada al análisis de los elementos subjetivos […] que guiaron la conducta del empleador […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de enero de 2018 (ff. 240 a 241) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de agosto siguiente (f. 249), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 19 de noviembre de 2019 (f. 255), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2011; o, al contrario, la accionada debe ser eximida de tal pago, dado que su conducta se rigió por el principio de buena fe y la aludida tardanza es imputable al accionante, quien omitió aportar a tiempo la certificación (de «pagos y no pagos») en la que consta que laboró en distintos distritos judiciales en dicha anualidad. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945[3] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946[4] extendió dicha garantía a los trabajadores de todas las ramas del poder público, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. […].

La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[5] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral.

En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Por otra parte, la Ley 50 de 1990[6] cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 57 de 1993[7] consagró que «[…] Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos». El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[8] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados a cualquier entidad u órgano del Estado con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[9], precisó: i. Sobre las cesantías [ ] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. 2. Sobre la indemnización moratoria [ ] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[10] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: [ ] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[11], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. […] Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.

Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.

En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente.

Según la posición de la Sala mayoritaria[12], el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con certificado de 26 de febrero de 2013 (f. 135), emanado de la oficina de asuntos laborales de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín y Antioquia, el accionante ejerció sus funciones entre el 1° de enero y el 13 de marzo de 2011, interregno para el cual se consignaron las cesantías causadas en el fondo privado Horizonte SA. b) Certificación de 25 de junio de 2012 (f. 14), suscrita por la coordinadora de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali, en la que consta que el demandante laboró en el Juzgado 21 Laboral del Circuito Adjunto de Cali desde el 15 de marzo hasta el 16 de diciembre de 2011, y no se liquidó el auxilio de cesantías por dicho lapso. c) El 26 de marzo de 2012 (ff. 6 a 7), el actor pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali la consignación de los aportes a seguridad social en salud y de las cesantías generadas en el año 2011; solicitud resuelta parcialmente a través de oficio 407 de 16 de abril de 2012 (f. 10), dado que no se pronunció respecto de la última prestación. d) Con constancia de 15 de marzo de 2013 (f. 15), la coordinadora de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali informa a la dirección seccional de Popayán que no consignó cesantías a favor del accionante, por el lapso trabajado. e) Mediante Resolución 353 de 15 de abril de 2013 (ff. 20 a 22), la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán decidió la solicitud presentada por el demandante el 30 de enero de 2013 y reconoció el monto de $2.029.042, por concepto de las cesantías parciales del año 2011, cuya fracción no se había liquidado.

Asimismo, expresó que el actor prestó sus servicios en el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán del 20 de diciembre de 2011 al 13 de enero de 2012 y destacó que previamente consignó las cesantías que se generaron durante este período, por el valor de $71.496. f) Contra el acto administrativo relacionado en la letra anterior, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 25 a 27), desatados por medio de Resoluciones 468 de 15 de mayo de 2013, expedida por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Popayán, y 4963 de 2 de octubre siguiente, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 145 a 146 y 31 a 37); este último acto administrativo revocó los precedentes y, en su lugar, aumentó la suma reconocida por concepto de las cesantías causadas entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2011 ($2.185.101), ordenó consignarla en el fondo Horizonte SA y negó reconocer la sanción moratoria pedida. g) Según certificado de 1° de abril de 2016 del fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA (antes Horizonte), a la fecha de suscripción del documento, la Rama Judicial registraba como empleador del demandante y había efectuado los aportes correspondientes a las cesantías de los años de 2007 a 2015; respecto de las generadas en el año 2011, consignó las siguientes sumas: |Lapso liquidado |Consignación | |01/01/2011 – |06/05/2012 ($428.082) | |13/03/2011 | | |15/03/2011 – |21/08/2012 ($76.638) | |31/12/2011 | | | |03/05/2013 ($131.930) | | |28/10/2013 ($2.053.171) | De las pruebas relacionadas, se colige que el accionante (i) laboró en el año 2011 para la Rama Judicial, entre el 1° de enero y el 13 de marzo, adscrito a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín; desde el 15 de marzo hasta el 16 de diciembre, a la de Cali; y del 20 al 31 de diciembre, a la de Popayán;

(ii) es beneficiario del régimen de cesantías anualizado, afiliado a Porvenir SA, donde registra que su empleador es la Rama Judicial[13]; (iii) el 26 de marzo de 2012 deprecó de la mentada dependencia de Cali el reconocimiento de sus cesantías generadas en el año 2011; petición que no fue resuelta; (iv) la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín consignó el 6 de mayo de 2011, la cesantía proporcional al tiempo que trabajó del 1° de enero al 13 de marzo de 2011;

(v) el 30 de enero de 2013 solicitó de la dirección ejecutiva seccional de Popayán la consignación de las cesantías causadas en 2011 y el consecuente pago de la sanción moratoria, decidida por medio de Resolución 353 de 15 de abril siguiente, que las concedió, frente a la cual interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución 468 de 15 de mayo, y en subsidio el de apelación decidido a través de Resolución 4963 de 2 de octubre, emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambas de 2013.

Este último acto administrativo revocó los precedentes para reliquidar y aumentar el valor de la aludida prestación por el período faltante, esto es, del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2011 y negar el pago de la sanción moratoria; y (iv) la suma correspondiente a dicho interregno fue consignada en tres (3) fechas diferentes, 21 de agosto de 2012 y 3 de mayo y 28 de octubre de 2013.

Visto el recuento fáctico efectuado en precedencia, se puede establecer que la Rama Judicial, en su condición de empleador, incumplió su obligación de consignar las cesantías causadas en el año 2011, antes del 15 de febrero de 2012, pues las diferentes fracciones que fueron liquidadas, no por error, sino debido a una omisión administrativa, sobrepasaron el mencionado límite temporal, como ella misma lo aceptó en los escritos de contestación de la demanda y de alzada; razón por la cual le asiste al demandante el derecho a la sanción moratoria que ahora pretende, puesto que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en la mencionada rama del poder público, que pertenezcan al régimen anualizado de cesantías.

Ahora bien, en lo concerniente al argumento de la parte apelante, según el cual el accionante tenía la obligación de aportar certificado de «pagos y no pagos» en el que constara que había prestado sus servicios en diferentes distritos judiciales, cabe anotar, en primer lugar, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «[…] es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]»[14], que cumple sus funciones a nivel nacional, sin que su naturaleza mute por el hecho de que se hayan creado unas direcciones seccionales en virtud de la figura de la desconcentración, toda vez que estas deben acatar, en el ámbito de su jurisdicción, «[…] las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […]»[15].

Por otro lado, carece de fundamento legal que la administración judicial pretenda imputar su falta de acuciosidad a la supuesta omisión del demandante, porque (i) no es dable imponer un requisito que no se encuentra previsto en la normativa aplicable, ni en otra conocida por los empleados y funcionarios judiciales, para acceder al pago de sus prestaciones sociales (incluidas las cesantías), habida cuenta de que al tratarse de un órgano nacional, cuenta con un sistema integrado al que pueden acceder cada una de sus direcciones seccionales para verificar la información de los servidores judiciales; y (ii) resulta inaceptable que un derecho laboral quede supeditado a que el peticionario aporte un documento que será expedido por una de las dependencias del mismo ente estatal que lo solicita, con base en los archivos que se encuentran en su poder.

En lo atañedero a la buena fe con la que dice haber actuado la accionada, comoquiera que pagó en forma tardía las cesantías debido a que desconocía la situación particular del interesado, resulta pertinente indicar que esta Corporación, en sentencia de 11 de mayo de 2017[16], precisó: De los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 está Subsección advierte que, para que se cause la sanción moratoria no es un requisito la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal.

Ello toda vez que la sanción se origina por la sola mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías elegido por el empleado. En consecuencia, la única exigencia regulada por la ley para que haya lugar al pago de la sanción moratoria objeto de discusión, es que la entidad estatal consigne por fuera del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 los valores liquidados a 31 de diciembre del año anterior por concepto de cesantías.

En ese sentido, esta Sección sostuvo en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 que: «[…] la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.[…] (negrillas de la Sala).

En consecuencia, evidenciado, como quedó, en el caso sub examine, la Rama Judicial no estaba eximida de cumplir el término contenido en la Ley 50 de 1990 para consignar las cesantías anualizadas del actor, pues tenía acceso a la información de este que le permitía resolver su situación; por el contrario, las diferentes direcciones ejecutivas seccionales decidieron abstenerse de dar cumplimiento a la obligación impuesta por la ley, como si se trataran de distintas entidades que carecían de competencia, lo que constituye una flagrante vulneración de los derechos del empleado, cuyo vínculo laboral no tuvo solución de continuidad.

Por último, respecto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365[17] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[18] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[19], así: […] En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 4963 de 2 de octubre de 2013, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Argemiro Caicedo Mondragón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas a la entidad accionada, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En audiencia inicial de 4 de marzo de 2016 (ff. 179 a 181), el a quo dispuso que estudiaría solo la legalidad de este acto administrativo, por cuanto revocó la resolución primigenia y la que resolvió el recurso de reposición. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [4] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [5] «Sobre auxilio de cesantía». [6] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [7] «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». [8] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [9] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] «En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora» [11] «Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11)». [12] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [13] La certificación emanada de dicho fondo de pensiones y cesantías de 1° de abril de 2016, deja constancia que la Rama Judicial realizó la consignación de las cesantías causadas entre los años 2007 y 2015, en la cuenta del demandante. [14] Artículo 98 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia». [15] Ibidem, artículo 103. [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 23001-23-33-000-2012-00097-01(1059-14). [17] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [18] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).