CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desconfigura / CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993-ARTÍCULO 32 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / Decreto 2400 de 1968 CONTRATO REALIDAD- Elementos / CONTRATO REALIDAD- No otorga la calidad de empleado público (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Desnaturalización de su finalidad / CONTRATO RELIDAD / EMPLEADO DELSECTOR SALUD Se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.(…) en el presente caso se probó en primera instancia que (i) las cooperativas de trabajo a las que estuvo asociada la demandante la enviaron a que prestara sus servicios de técnica de rayos x en las instalaciones de la ESE Hospital Francisco de Paula Santander, con la que habían suscrito un contrato de suministro de servicios relacionado con su finalidad, la cual es la prestación del servicio de salud; y (ii) entre la actora y la referida ESE se generó una relación de subordinación y dependencia, de lo que surgió un vínculo laboral, según lo concluyó el a quo.
(…) En ese sentido, carece de asidero jurídico la aseveración de la apelante consistente en que la prestación del servicio se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo de la actora con las referidas cooperativas de trabajo, toda vez que se probó la existencia de la relación laboral entre la accionante y la ESE demandada y, por ende, se desnaturalizó aquel acuerdo.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo La referida normativa [artículo 88 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17) Actor: MARÍA RUBIELA FIGUEROA CADAVID Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|19001-23-33-000-2013-00548-01 (1436-2017) | |Demandante |:|María Rubiela Figueroa Cadavid | |Demandado |:|Empresa Social del Estado (ESE) Hospital | | | |Francisco de Paula Santander | |Tema |:|Contrato realidad | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 605 a 607 c.5) contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 589 a 601 c.3).
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 26 c.1 y 464 a 492 c.3[1]). La señora María Rubiela Figueroa Cadavid, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Francisco de Paula Santander, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete «la nulidad del acto administrativo presunto fruto de la no respuesta al derecho de petición presentado el 05 de marzo de 2013, y en consecuencia y restablecimiento del derecho […] la existencia de un contrato laboral […] en el cargo de TECNICO DE RAYOS X […] desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre del 2012» (sic).
Se condene a la demandada al pago de (i) «las sumas dejadas de percibir a título de prestaciones sociales» (cesantías definitivas, sus intereses, sanción moratoria por pago tardío de las anteriores, vacaciones, prima de servicios, «indemnización moratoria conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», compensatorios, horas extras, festivos, dominicales y recargos, y « las demás prestaciones que por disposición legal o reglamentaria se reconocen a un Auxiliar Técnico de Rayos X»);
(ii) «las sumas deducidas […] en el pago realizado en cada uno de los contratos por concepto de retención en la fuente o cualquier otra deducción que se haya efectuado entre el 14 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012»; (iii) «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar al Fondo respectivo, durante el periodo en que prestó sus servicios»;
(iv) «la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993»; (v) «la indemnización por despido injusto por valor de diecisiete millones quinientos veintitrés mil pesos»; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «estuvo vinculada de manera ininterrumpida con el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, desde el 14 de noviembre de 1996, hasta el 30 de noviembre del 2012 [para lo cual suscribió] aproximadamente 192 contratos de prestación de servicios […] con duración de 30 días […] mes a mes […] y en cada uno la jefe de Atención Médica del hospital (Dra. Edibeth Polanco), asignaba los turnos en los que debía presentarse a laborar» (sic).
Que el objeto de los contratos «consistió en la operación de equipos para tomar las placas de rayos X a pacientes y usuarios del hospital, llevar el registro de placas y pacientes atendidos, conforme lo estipulan las funciones del cargo», y en «cumplimiento de cada una de dichas funciones, debía presentarse en un horario previamente establecido, en un cuadro de turnos del personal técnico de rayos X, bajo la supervisión inicialmente del jefe de consulta externa del Hospital Francisco de Paula Santander con el visto bueno del Coordinador de área, quienes eran los jefes directos, a quienes […] rendía cuentas de la prestación sus funciones, en turnos que se distribuían en la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y en la Noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., turnos que debía cumplir de acuerdo a lo designado en el cuadro de turnos mensuales, por los cuales […] en ocasiones trabaja jornadas de más de 12 horas diarias […] [d]entro de las programaciones de turno que se realizaban mes a mes, el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, cada seis meses le incluía 15 días de descanso, obligatorios […] en cumplimiento a la ley de salud ocupacional de los trabajadores de la salud en alto riesgo, las cuales eran canceladas pues le pagaban el valor correspondiente al mes laborado sin descontar los días que se encontraba en descanso» (sic).
Aduce que «[d]esde el año 2002, a pesar de que se continuaban suscribiendo los contratos de prestación de servicios mes a mes, las directivas […] le exigieron […] que se vinculara a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPRESALUD C.T.A. […] para por intermedio de esta […] cancelarle su salario y realizarle los aportes a la seguridad social, en esta Cooperativa estuvo vinculada hasta el año 2010.
En abril de 2010, el HOSPITAL […] cancelo directamente por la labor […] [y] a partir del 01 de agosto de 2010, […] nuevamente obligo a […] vincularse a otra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, denominada COENPAZ […] esto hasta el año 2011. En el mes de agosto de 2011, la entidad Demandada nuevamente retomo la contratación directa […] hasta el mes de noviembre de 2012, cuando unilateralmente decidieron no renovar el contrato.
Durante todos estos años hubo continuidad en la vinculación […] desarrollo su labor en forma continua sin interrupción de ninguna índole» (sic). Que, en atención a lo anterior, presentó reclamación ante la demandada para el reconocimiento de la relación laboral, resuelta en forma negativa «a través del Oficio No. HFPS-202 de fecha 29 de junio del 2011».
Sostiene que, «una vez se cumplió el término del contrato suscrito para el periodo 01 de noviembre del 2012 al 30 de noviembre del 2012, la Enfermera Jefe […], le informó que ya no se suscribirían más contratos de prestación de servicios con personas naturales y le entregaron una circular para que se presentara ante COMPUWAN IT SAS […] Ante dicha situación […] el día 02 de marzo de 2013 elevó un derecho de petición, ante el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicitando el reconocimiento de una relación laboral desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012; junto con el pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo laboral. […] El HOSPITAL […] no notificó decisión alguna que resolviera el derecho de petición presentado, configurándose el silencio negativo de que trata el artículo 83 del Código Contencioso administrativo, motivo por el cual el día 12 de junio de 2013, presentó solicitud de conciliación extrajudicial […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 72 de 1931; 7 y 17 (letra a) de la Ley 6ª de 1945; 11 de la Ley 4ª de 1966; 1° de la Ley 52 de 1975; 6, 22 y 99 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 344 de 1996; 28 de la Ley 789 de 2002; 138, 152, 155 y siguientes del CPACA; 168, 186, 249 y 306 del «Código Laboral»; 1524 (inciso 2°) del Código Civil: 1 y 2 del Decreto 1054 de 1938; 1, 2 y 3 del Decreto 2939 de 1944;1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 8 del Decreto 1045 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; la Ley 244 de 1995; y los Decretos 3118 de 1968 y 2090 de 2003.
Arguye que la accionada «le ha dado un trato discriminatorio […] como quiera que […] se encuentra vinculada […] mediante contrato de prestación de servicios, cumpliendo las funciones propias del cargo de TECNICO DE RAYOS X, […] con un horario de trabajo determinado por sus jefes inmediatos, siendo continuado pues se renovaba mes a mes por más de dieciséis (16) años, con una subordinación y dependencia, y un salario mensual» (sic), lo que desvirtúa la legalidad del acto demandado. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 509 a 518 c.3).
La entidad accionada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que unos son ciertos, otro parcialmente y los demás no le constan y se deberán probar; y formuló las excepciones denominadas prescripción y caducidad. Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, por lo que laboró para aquellas y no para el Hospital. 1.6 La providencia apelada (ff. 589 a 601 c.3).
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 3 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que se encontraron probados los elementos que configuran una relación laboral, por lo que el acto ficto producto del silencio administrativo se encuentra viciado de nulidad. En consecuencia, condenó a la ESE demandada a pagar las prestaciones sociales dejadas de recibir por la actora desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012, «tomando como base el valor solventado a las personas que hayan desempeñado la misma actividad de Técnicos de Rayos X como funcionarios de planta de la entidad […] Así como el reembolso de los aportes realizados por la demandante a salud y pensiones en su debida proporción».
Negó las pretensiones concernientes a (i) el reembolso de lo descontado por retención en la fuente, (ii) la indemnización por despido injusto y (iii) la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Respecto de la prescripción y la caducidad, alegadas por la demandada, sostuvo que como la reclamación se presentó dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la última orden de servicios, esto es, el 5 de marzo de 2013, y el silencio negativo operó 3 meses después, es decir, el 6 de junio de la misma anualidad, para cuando se presentó la demanda (6 de noviembre de 2013), no había operado ninguno de los aludidos fenómenos. 1.7 El recurso de apelación (ff. 605 a 607 c.5).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que: (i) la actora formuló una petición inicial respecto del pago de acreencias laborales, la cual fue resuelta a través de oficio de 29 de junio de 2011 y, posteriormente, la reiteró para dar lugar al silencio negativo, por lo que el fenómeno de la caducidad debe contarse frente al mentado acto y para cuando presentó la demanda en 2013 ya había operado; y (ii) si la accionante acepta que laboró durante algunos períodos para diferentes cooperativas de trabajo asociado, no es dable endilgar responsabilidad al Hospital, pues podría recibir un pago doble.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de marzo de 2017 (ff. 615 y 616 c.5) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de septiembre de 2019 (f. 620 c.5), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 633 c.5), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar los argumentos del libelo introductorio sobre el carácter de relación laboral que tuvo su vinculación con el Hospital accionado y solicitar que se confirme la decisión del a quo[2].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si en el sub lite operó la caducidad del medio de control porque la demandante presentó una petición inicial que dio origen al oficio de 29 de junio de 2011, pero pretendió revivir el término de tal fenómeno con la solicitud de 2013, que dio lugar al acto ficto aquí acusado; y de descartarse lo anterior, (ii) si de las que debe reclamar la actora las prestaciones sociales no devengadas es de las cooperativas de trabajo asociado, a través de las que permaneció vinculada al Hospital Francisco de Paula Santander como «Técnico de Rayos X». 3.3 Caducidad del medio de control.
De acuerdo con el escrito de alzada, la entidad accionada aduce que, como la demandante dice en los hechos del libelo introductorio que en el año 2011 ya había presentado una solicitud en los mismos términos de la reclamación de 25 de febrero de 2013, la cual le fue resuelta con oficio de 29 de junio de 2011, la caducidad del medio de control se debe contar desde este último acto.
No obstante, se advierte que lo anterior comporta una mera afirmación contenida en la demanda y destacada por la parte apelante, pero no se probó. Sin embargo, resulta oportuno precisar acerca de la prescripción y la caducidad para el reclamo de los derechos laborales derivados del contrato realidad, en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 2016[4], la sección segunda de la Corporación sintetizó las siguientes reglas: 3.5 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.
La precedente decisión tuvo como fundamento la aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el 12 (numeral 2) del convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), además de los principios de «primacía de la realidad sobre las formalidades»[5], «in dubio pro operario»[6], favorabilidad[7], irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales[8] y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales[9], así como los derechos constitucionales a la igualdad[10], trabajo en condiciones dignas[11] e irrenunciabilidad a la seguridad social[12].
En ese orden de ideas, se infiere de la sentencia de unificación en cita que el asunto que nos ocupa se encuentra exceptuado de la caducidad del medio de control, puesto que en el caso del contrato realidad, se halla concernido el derecho pensional del interesado, que comporta una prestación periódica. 3.4. Marco jurídico. En punto a la resolución del segundo problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Asuntos de contrato realidad.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997[13], precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[14], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[15].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[16] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4.2 Cooperativas de trabajo asociado.
La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 2016[17], así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado[18]. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica[19]. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017[20], reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo[21].
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La actora prestó sus servicios como «Técnico de Rayos X» a la ESE Hospital Francisco de Paula Santander de Santander de Quilichao (Cauca), así: |Período de prestación de|Modalidad de vinculación |Folio | |servicios | | | |Desde el 14 de noviembre|Certificaciones de |27 a 39,133 y| |de 1996 hasta 2002[22] |contratación directa con la|137, 140, 142| | |ESE en marzo y diciembre de|y 144 c.1 | | |1997, 1998 y 1999; marzo y | | | |septiembre de 2002 y | | | |órdenes de prestación de | | | |servicios de octubre y | | | |diciembre de 2001; marzo, | | | |abril y mayo de 2002 | | |Junio a diciembre 2002 |Coopersalud C. T. A. |146 a 203 c.1| |Enero a diciembre 2003 | |y 205 a 280 | |Enero a diciembre 2004 | |c.2. | |Enero a diciembre 2005 | | | |Enero a diciembre | | | |2006[23] | | | |Enero a diciembre 2007 | | | |Enero a julio 2008 | | | |Julio y agosto 2008 |Contratación directa por |222 a 286 | | |órdenes de prestación de |c.2. | | |servicios con la ESE | | |Septiembre a diciembre |Coopersalud C. T. A. |288 a 326 | |2008 | |c.2. | |Enero a diciembre 2009 | | | |Enero a abril 2010 | | | |Mayo a julio 2010 |Contratación directa por |327 a 331 | | |órdenes de prestación de |c.2. | | |servicios con la ESE | | |Agosto a diciembre de |Coenpaz C. T. A. |332 a 357 | |2010 | |c.2. | |Enero a agosto de 2011 | | | |Septiembre 2011 a 31 de |Contratación directa por |359 a 396 | |noviembre 2012 |órdenes de prestación de |c.2. | | |servicios con la ESE | | b) La demandante aportó Resolución 3233 de 8 de septiembre de 1993, mediante la cual la ESE accionada nombró en carrera, en período a prueba, en su planta de personal a un «Técnico de Rayos X» (f. 401, c.2). c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Luis Alfredo Torres, Gladis Mina Mulato y María Deisy Popo, quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la actora como técnica de rayos x de la ESE accionada, así como su desempeño en las funciones que se le encargaban, el cumplimiento de horario regido por los turnos asignados y la supeditación a las órdenes de funcionarios de la entidad en el ejercicio de su trabajo (CD en f. 552 y ff. 553 a 555 c.3). d) El 25 de febrero de 2013, la demandante presentó reclamación con el fin de obtener de la accionada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2012 (ff. 409 y 410 c.3), la cual no fue resuelta de manera oportuna, por lo que operó el silencio administrativo negativo.
De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó sus servicios, en condición de técnica de rayos x, a la ESE Hospital Francisco de Paula Santander desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 31 de noviembre de 2012, vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, en algunos períodos en forma directa y en otros por intermedio de cooperativas de trabajo asociado; el cargo desempeñado por la actora existía como de carrera en la planta de personal de la entidad demandada; y, en cumplimiento de las funciones desempeñadas, la accionante debía observar el horario, según los turnos que se le asignaran, y supeditarse a las instrucciones de los funcionarios del Hospital.
También se encuentra acreditado que el 25 de febrero de 2013, la demandante solicitó del director de la ESE Hospital Francisco de Paula Santander el reconocimiento de la relación laboral que consideró existir entre ellos, la cual no fue resuelta de manera oportuna, por lo que operó el silencio negativo. Ahora bien, procede la Sala a desatar el segundo problema jurídico formulado, esto es, establecer si de las que la actora debe reclamar las prestaciones sociales no devengadas son las cooperativas de trabajo asociado a través de las que permaneció vinculada al Hospital Francisco de Paula Santander como «Técnico de Rayos X».
Sobre el particular, cabe destacar que existieron varios períodos en los que la demandante celebró contratos de prestación de servicios en forma directa con el Hospital demandado y otros en los cuales su vinculación se efectuó a través de las cooperativas de trabajo asociado Coopersalud y Coenpaz. En ese entendido, esta Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 2015[24], el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne.
En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia». Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que la han desarrollado han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo, y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.
Pese a lo anterior, en el presente caso se probó en primera instancia que (i) las cooperativas de trabajo a las que estuvo asociada la demandante la enviaron a que prestara sus servicios de técnica de rayos x en las instalaciones de la ESE Hospital Francisco de Paula Santander, con la que habían suscrito un contrato de suministro de servicios relacionado con su finalidad, la cual es la prestación del servicio de salud; y (ii) entre la actora y la referida ESE se generó una relación de subordinación y dependencia, de lo que surgió un vínculo laboral, según lo concluyó el a quo.
En ese sentido, carece de asidero jurídico la aseveración de la apelante consistente en que la prestación del servicio se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo de la actora con las referidas cooperativas de trabajo, toda vez que se probó la existencia de la relación laboral entre la accionante y la ESE demandada y, por ende, se desnaturalizó aquel acuerdo.
Por otro lado, aunque el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 dispone que la vinculación entre los trabajadores asociados y las cooperativas es de naturaleza cooperativa y solidaria, ello no es óbice para que tal situación pueda ser desvirtuada, como en el presente asunto que se demostró la existencia de una relación laboral, pero, se insiste, con la ESE demandada.
En consecuencia, en este asunto se defraudó la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, puesto que con el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociadas Coopersalud y Coenpaz se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la ESE Hospital Francisco de Paula Santander y la demandante, toda vez que esta prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud) bajo los elementos del contrato de trabajo, lo que conlleva confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, en los términos establecidos por el a quo.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[25], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.
En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la ESE Hospital Francisco de Paula Santander (f. 631 c.5), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Rubiela Figueroa Cadavid contra la ESE Hospital Francisco de Paula Santander, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo 3.° Reconócese personería al abogado Christian Johan Alomia Riascos, con cédula de ciudadanía 116.378.132 y tarjeta profesional de abogado 227.213 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la ESE Hospital Francisco de Paula Santander, en los términos del poder conferido. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto ----------------------- [1] Demanda y subsanación. [2] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [5] Constitución Política, artículo 53. [6] Idem. [7] Artículo 53, ib. [8] Idem y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. [9] Los principios de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);
(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;
(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional.Ver también la sentencia C-1141 de 2008. [10] Constitución Política, artículo 13. [11] Artículo 25, ib. [12] Artículo 48 (inciso 2º), ib. [13] M. P. Hernando Herrera Vergara. [14] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [15] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31- 000-2012-00241-01 (2525-14). [18] Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. [19] «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». [20] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [21] Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. [22] Aunque respecto de este período no se encuentra la totalidad de contratos de prestación de servicios y las certificaciones emitidas por el Hospital no son claras en relación con la continuidad de dichos vínculos, se advierte que la ESE no presentó oposición ni argumento contra la afirmación de que fueron continuos e ininterrumpidos, efectuada por la demandante. [23] En esta anualidad no se aportan las órdenes de prestación de servicios de junio a agosto, sin embargo, el Hospital demandado el 30 de septiembre de 2008 (f. 43 c.1) certificó que la demandante ha sido contratista de esa ESE desde el 14 de noviembre de 1996, sin especificar si han existido interrupciones y, por otra parte, expidió certificación de contratación incluidos los meses de junio a agosto de 2006 con Coopersalud C. T. A. (ff. 37 a 39 c.1). [24] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [25] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1