INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN -Incompatibilidad Comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal al respecto.(…) Ahora bien, pese a que el demandante fue incorporado a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 1997 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / RESOLUCIÓN 2171 DE 2006 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo La referida normativa deja a disposición [ artículo 188 del CPACA] del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00606-01(2026-19) Actor: ÁNGEL MARÍA GIRALDO ORREGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|17001-23-33-000-2016-00606-01 (2026-2019) | |Demandante |:|Ángel María Giraldo Orrego | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional y | | | |departamento de Caldas | |Tema |:|Reconocimiento de intereses moratorios respecto | | | |de homologación y nivelación salarial | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 5 a 20[1] c.1). El señor Ángel María Giraldo Orrego, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 3150-6 de 19 de abril de 2016, a través del cual se le negó al demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidor administrativo de la secretaría de educación del referido ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación –11 de Febrero de 1997– y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de Abril de 2013 […]» (sic), liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 3500 de 12 de agosto de 1996, certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluido él, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional».
Que, mediante Decreto 399 de 20 de abril de 2007, modificado con el 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2009EE29765 de 1° de junio de 2009.
Afirma que, con Resoluciones 1788-6 de 22 de marzo y 4052-6 de 19 de junio de 2013 y 8954-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, […] el 10 de febrero de 1997 […]», sin embargo, el pago «[…] fue efectuado solo hasta el 15 de abril de 2013», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil (CC).
Agrega que el 28 de marzo de 2016 solicitó de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con Resolución 3150-6 de 19 de abril siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización, [previo a] […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales[, para] con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».
Que, «[m]ediante Resolución No. 1788-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4052-6 del 19 de junio de 2013 y modificada por la Resolución No.8954-6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […] desde el momento en que es vinculado a la planta de la Entidad Territorial (10 de febrero de 1997), no obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 61 a 79 c.1).
La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] si bien […] impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que […] la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la Ley radica en Cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculada el docente que reclama su derecho.
Razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labo[rales], las que si reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes […]» (sic). De igual forma, planteó las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda. 1.5.2 Departamento de Caldas (ff. 82 a 86 c.1). Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. Asevera que el accionante recibió dineros «[…] dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado[s] no le da derecho […] a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo […] que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 187 a 194 c.1).
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 hasta el mes de diciembre de 2012, es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos».
Asimismo, sostuvo que «[…] resulta claro que el reconocimiento de intereses moratorios resulta incompatible con la indexación ya realizada sobre una suma determinada de dinero, tal y como ocurrió en este caso […]. En conclusión, la parte demandante no tiene derecho a que se le liquiden y paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial […] lo que implica negar las pretensiones de la demanda». 1.7 El recurso de apelación (ff. 197 a 211 c. ppal.).
Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, puesto que «[e]n el presente caso, se reclama el pago de intereses de mora, por el cumplimiento tardío de obligaciones de carácter laboral, sin embargo el juzgador, considera que para que [ello] proceda […] debe existir una norma que expresamente [los] regule […] en lo que concierne al tema de la homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de los principios de analogía y equidad, para aplicar la norma en otras disposiciones que regulen el tema […]» (sic).
Que la jurisprudencia ha señalado que cuando se «[…] trata de intereses puros, dicho concepto no resulta incompatible con la actualización monetaria, por tener causas diferentes; contrario sensu será incompatible cuando los intereses comerciales corrientes o de mora lleven incito el de corrección monetaria o de indexación por la desvalorización o devaluación de la moneda ante el fenómeno inflacionario […]» (sic).
Agrega que «[…] lo que se pretende en este litigio, es el reconocimiento de forma preferente de intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente, efectivos a partir de los treinta días posteriores a la acusación del derecho (11 de Febrero de 1997), es decir, a partir del momento en que es transferido a la planta de personal del orden Departamental, hasta el día que fue efectivo el pago tardío por homologación y nivelación salarial (15 de Abril de 2013), esto, deduciendo el valor de la indexación ya cancelada» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de febrero de 2019 (f. 213 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 224 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 231 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional[2]. 2.1.1 Parte demandante.
El actor reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que «[…] a diferencia de lo sustentado por el A quo, los intereses moratorios solicitados s[í] proceden en el presente caso, y deben liquidarse sobre el capital neto sin incluir la indexación y descontando la misma, dado que, al no solicitarse el pago de intereses puros, si no corrientes, estos satisfacen tanto el componente sancionatorio o indemnizatorio, como el inflacionario, necesario para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados» (sic). 2.1.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional.
La cartera demandada, por medio de apoderado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y expresó que no pasó «[…] más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiaria, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio de [la] interesada, y mucho menos susceptible de imponer sanción moratoria alguna» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficios 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007 y 2009EE29765 de 1° de junio de 2009 (ff. 43 a 45 c.1), por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Caldas de la aprobación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos y de su respectiva modificación. b) Constancia expedida por la aludida dependencia el 2 de marzo de 2016 (f. 42 c.1), de acuerdo con la cual el accionante recibió, el 15 de abril de 2013, la suma de $136.854.500 generada con el procedimiento de homologación salarial. c) Por medio de las Resoluciones 1788-6 de 22 de marzo y 4052-6 de 19 de junio, ambas de 2013 (ff. 32 a 35 y 36 a 38 c.1), y 8954-6 de 11 de diciembre de 2014 (ff. 39 a 41 c.1), la secretaría de educación de Caldas reconoció y liquidó el pago a favor del actor, por concepto de homologación y nivelación salarial que se generó durante el período comprendido del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2007, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 31 de diciembre de 2012, para un monto total de $105.652.808. d) El 28 de marzo de 2016, el demandante pide de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 15 de abril de 2013, por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial (ff. 20 a 26 c.1.). e) Mediante Resolución 3150-6 de 19 de abril de 2016 (ff. 21 y 22 c.1.), la secretaría de educación de Caldas negó al accionante el pago de los intereses moratorios reclamados, por cuanto las sumas sufragadas por concepto del retroactivo del procedimiento de homologación y nivelación salarial, «[…] fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeran en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y particularmente del mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta política […]».
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas; (ii) con las Resoluciones 1788-6 de 22 de marzo y 4052-6 de 19 de junio, ambas de 2013, y 8954-6 de 11 de diciembre de 2014, tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 31 de diciembre de 2012;
(iii) un valor superior al reconocido en tales actos administrativos fue cancelado el 15 abril de 2013[3]; y (iv) mediante Resolución 3150-6 de 19 de abril de 2016, la secretaría de educación de Caldas negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.
Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993[4] y 715 de 2001[5]. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004[6], expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[7], fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
Por medio de oficio 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007, la referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efectuado por el departamento de Caldas. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2009EE29765 de 1° de junio de 2009, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
Así las cosas, el departamento de Caldas dictó el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, que modificó el 399 de 20 de abril de 2007, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Caldas, financiados con recursos del sistema general de participaciones y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 3500003137 de 7 de marzo de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $57.341.662.202.
Posteriormente, la secretaría de educación de Caldas, a través de Resolución 1788-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada con Resolución 4052-6 de 19 de junio siguiente, reconoció el retroactivo, causado entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por un monto de $88.098.658, pero pagó la suma de $136.854.500 el 15 de abril de 2013, por dicho concepto; contra tales actos administrativos el accionante interpuso recurso de reposición y formuló una petición por aparentes inconsistencias en los valores resultantes.
En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2014EE21121 de 20 de marzo de 2014, solicitó de la secretaría de educación de Caldas efectuar el cálculo de la liquidación hasta la fecha en que se realizó el giro de los recursos por parte de la Nación y, con oficio 2014EE61673 de agosto de 2014, autorizó realizar los pagos de la indexación de las diferencias dejadas de recibir.
Por último, la secretaría de educación de Caldas dictó la Resolución 8954-6 de 11 de diciembre de 2014, que modificó la 4052-6 de 19 de junio de 2013, y ordenó sufragar a favor del actor las diferencias resultantes de la nivelación salarial desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 y la actualización de los valores que había dejado de recibir, del «10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012», para un total de $105.652.808.
Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal al respecto.
Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 2019[8], al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[9].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[10].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[11]. Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
Ahora bien, pese a que el demandante fue incorporado a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 1997 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[12], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Ángel María Giraldo Orrego contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Revócase la condena en costas impuesta al demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Se advierte que la foliatura es incorrecta, puesto que del folio 1 se pasa al folio 5 sin razón aparente o sin que se extrañen folios y en adelante se sigue esa secuencia. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Obra en el expediente constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas que da cuenta de que el pago se efectuó en dicha fecha y, además, fue un hecho aceptado por las partes en la demanda y en las contestaciones a esta. [4] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [6] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. [7] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [11] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15). [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.