Micelio
05001-23-33-000-2016-02043-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-20

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)·Demandado: Alberto Antonio Álvarez Arango Y Entidad Promotora De Salud Suramericana S. A. (Sura Eps)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZ- Compatibilidad / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición Este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado.

Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.(…) esta Sala considera que le asiste razón al ente actor cuando advierte que las pensiones reconocidas al señor Álvarez Arango son incompatibles porque ambas provienen del erario.

Ello en atención a que tanto el pago de la pensión de vejez reconocida por el ISS como aquella ordinaria de jubilación concedida por Fonprecón tuvieron origen en servicios prestados a entidades públicas.En efecto, la pensión de jubilación se sufraga con dineros del erario, en atención a que obedece al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector oficial, como lo fue el desempeño del accionado como servidor del departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y la Cámara de Representantes, mientras que la pensión de vejez fue reconocida a expensas de los aportes efectuados al ISS, dentro de los que se encuentran los períodos laborados al Incora, al departamento de Antioquia y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4ª DE 1992 DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.(…) la Sala concluye que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograrlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa [ artículo 188 CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02043-01(1063-18) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: ALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ ARANGO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SURAMERICANA S. A. (SURA EPS) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)| |Expediente |:|05001-23-33-000-2016-02043-01 (1063-2018) | |Demandante |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Demandados |:|Alberto Antonio Álvarez Arango y entidad promotora| | | |de salud Suramericana S. A. (Sura EPS) | |Tema |:|Compatibilidad entre pensiones de jubilación y | | | |vejez | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 28). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Alberto Antonio Álvarez Arango y la entidad promotora de salud Suramericana S. A. (Sura EPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) concedió una pensión vitalicia de vejez al demandado, a partir del 1° de febrero de 2009. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado la devolución de lo pagado por concepto de la mencionada pensión desde cuando fue incluido en nómina y a Sura EPS el reintegro de los valores girados por aportes en salud, sumas debidamente indexadas o con intereses, según corresponda; por último, se condene en costas a los demandados. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que el señor Alberto Antonio Álvarez Arango laboró en los sectores público y privado, y el ISS le reconoció pensión de vejez, a través de Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de febrero de 2009. Que, con oficio de 1° de diciembre de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) informó a Colpensiones que otorgó pensión de jubilación al demandado, mediante Resolución 250 de 4 de febrero de 2004, en virtud del régimen de transición de la mencionada Ley 100 y la Ley 33 de 1985, desde el 15 de junio de 2001, y le solicitó adelantar el trámite de revocación directa de la prestación que había concedido.

Dice que pidió autorización para revocar el acto demandado por medio de Resolución GNR 250518 de 9 de julio de 2014 y el accionado no lo aceptó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13 (letras c, d, f y m), 17, 31 a 33, 58 y 128 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999; 4 y 19 del Decreto 692 de 1994 y 2° del Decreto 2527 de 2000.

Afirma que el acto acusado resulta contrario a derecho, por cuanto «[…] al estar previamente pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, no era posible que el [demandado] siguiera ostentando la calidad de afiliado con otra administradora del mismo [r]égimen […], menos aún que le fuera reconocida una prestación que cubriera el mismo riesgo: vejez».

Arguye que existe «[…] incompatibilidad en el reconocimiento de dos pensiones por cajas o fondos que hacen parte del régimen de prima media con prestación definida» y el sistema garantiza el reconocimiento de solo una pensión de vejez, financiada con todos los tiempos laborados en el sector público o cotizados en el ISS, efecto para el cual es necesario trasladar las cotizaciones a la entidad que concede la prestación o el establecimiento de cuotas partes. 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Demandado (ff. 226 a 237).

El señor Alberto Antonio Álvarez Arango se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que, aunque las pensiones le fueron concedidas a partir de algunos tiempos simultáneos, estas resultan compatibles, toda vez que cotizó «877,42» semanas en el sector privado, de las cuales «510,42» lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de jubilación (14 de junio de 1986 a 14 de junio de 2006).

Expresa que la pensión de jubilación concedida se deriva de un régimen de excepción, y las pensiones reconocidas por el ISS o Colpensiones no son financiadas con dinero del erario ni constituyen una dádiva de la Nación, sino el producto del ahorro obligatorio que hacen los asegurados durante su vida laboral. Agrega que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, siempre y cuando la última sea producto de relaciones laborales o cotizaciones realizadas exclusivamente en el sector privado. 1.5.2 EPS Sura (ff. 181 a 184).

A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones encaminadas a obtener el reembolso de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud a nombre del accionado, puesto que las empresas promotoras de salud «[…] son delegatarias del FOSYGA para la captación de los aportes de los afiliados» y los aportes no pertenecen a estas, «[…] sino al sistema mismo». 1.6 Medida cautelar (ff. 207 a 215 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, mediante proveído de 22 de noviembre de 2016. 1.7 La providencia apelada (ff. 314 a 332 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), a través de sentencia de 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demandada y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada (sin condena en costas).

Lo anterior, al considerar que «[…] es perfectamente viable que una persona adquiera el derecho a obtener la pensión de jubilación por los servicios prestados al sector público y también adquiera el derecho a la pensión de vejez por aportes realizados como consecuencia de los servicios prestados a particulares, empero, para que surja esa compatibilidad solo está permitido que la pensión de vejez se conforme con aportes privados, pues si involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, aquella sería incompatible con la pensión de jubilación».

A partir de lo anterior, determinó que si bien es cierto que «[…] para otorgarle la pensión de vejez [al actor] le fueron incluidos tiempos cotizados a entidades del sector público», también lo es que «[…] al excluir de la historia laboral reportada por la Administradora Colombiana de Pensiones los tiempos cotizados a entidades del sector público, se tiene que alcanzó a cotizar a empleadores del sector privado un total de 515 semanas [durante] los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años de edad que el Decreto 758 de 1990 exige para acceder a la pensión de vejez, los cuales estuvieron comprendidos entre el 14 de junio de 1986 y el 14 de junio de 2006». 1.8 El recurso de apelación (ff. 335 a 351).

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones formuló recurso de apelación, por cuanto «[…] la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 128 la prohibición expresa de percibir dos asignaciones del tesoro público», de manera que las pensiones concedidas no resultan compatibles, pues «[…] FONPRECON corresponde a un fondo que maneja dineros correspondientes al tesoro público, puesto que son aportes realizados […] con fondos o partida presupuestal del Estado [c]olombiano, misma naturaleza que se predica de los dineros públicos que se manejan» en Colpensiones.

Agrega que, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, «[…] una misma persona no puede tener, en forma simultánea, el estatus de pensionado y el de afiliado o cotizante al [s]istema [g]eneral de [p]ensiones». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de enero de 2018 (f. 352) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 389), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 401), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Ente accionante.

Colpensiones, por intermedio de apoderado, reiteró lo expresado en el libelo introductorio y el recurso interpuesto. 2.1.2 Demandado. El accionado reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistió en la compatibilidad de las prestaciones otorgadas y expresó que acreditó «510,42» semanas de cotización y superó el requisito de 500 establecido en el Decreto 758 de 1990. 2.1.3 Sura EPS.

Explicó el procedimiento de compensación y recaudos por concepto de unidades de pago por capitación en el sistema de seguridad social en salud e insistió en que solo recibe cotizaciones por encargo del Fosyga. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde a la Sala (i) determinar si el acto administrativo por el que el entonces ISS reconoció la pensión de vejez al demandado debe anularse, pues devenga simultáneamente una pensión de jubilación concedida por Fonprecón, debido a que ambas provienen del tesoro público y, en tal sentido, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política; y (ii) de ser cierta esa hipótesis, establecer si procede ordenar el reintegro de las sumas recibidas por concepto de la mencionada pensión y el reembolso de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud. 3.3 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968[3], en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó[4]: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado[5]. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Alberto Antonio Álvarez Arango, en la que consta que nació el 14 de junio de 1946 (f. 59). b) Certificaciones laborales (ff. 160 a 164), reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizado a 1° de noviembre de 2016 (ff. 165 a 176) y reporte de cotizaciones expedido por el extinguido ISS (ff. 81 a 94), de los cuales se extrae que el demandado laboró así: (i) En el sector público: |Entidad |Desde |Hasta |Días |Folio | | | | |laborados| | |Departamento de Antioquia |06/02/196|07/09/197|2051 |160 | | |7 |2 | | | | |16/09/197|15/07/197|2139 | | | |2 |8 | | | | |08/01/197|17/06/197|171 | | | |9 |9 | | | |Municipio de Medellín |14/06/198|30/04/198|331 |161 y | | |8 |9 | |162 | |Departamento de Antioquia |23/04/199|13/12/199|611 |160 | | |1 |2 | | | |Incora |21/10/199|04/12/199|785 |163 | | |3 |5 | | | |Departamento de Antioquia |02/01/199|07/05/199|502 |160 | | |6 |7 | | | |Cámara |01/09/199|01/02/200|529 |164 | | |8 |0 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/08/199|30/09/199|60 |81 a 94| |Isaza Cadavid |9 |9 | |y 165 a| | | | | |173 | |Politécnico Colombiano Jaime |01/10/199|31/10/199|30 | | |Isaza Cadavid |9 |9 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/11/199|30/11/199|29 | | |Isaza Cadavid |9 |9 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/02/200|29/02/200|28 | | |Isaza Cadavid |0 |0 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/03/200|31/03/200|30 | | |Isaza Cadavid |0 |0 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/04/200|30/04/200|29 | | |Isaza Cadavid |0 |0 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/05/200|31/05/200|30 | | |Isaza Cadavid |0 |0 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/06/200|30/06/200|29 | | |Isaza Cadavid |0 |0 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/08/200|31/10/200|91 | | |Isaza Cadavid |0 |0 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/11/200|30/11/200|29 | | |Isaza Cadavid |0 |0 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/04/200|30/04/200|29 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/05/200|31/05/200|30 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/06/200|30/06/200|29 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/07/200|31/07/200|30 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/08/200|31/08/200|30 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/09/200|30/09/200|29 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/10/200|31/10/200|30 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/11/200|30/11/200|29 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/12/200|21/12/200|20 | | |Isaza Cadavid |1 |1 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/01/200|31/01/200|30 | | |Isaza Cadavid |2 |2 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/02/200|28/02/200|27 | | |Isaza Cadavid |2 |2 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/03/200|31/03/200|30 | 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|01/07/200|31/07/200|30 | | |Isaza Cadavid |3 |3 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/08/200|31/08/200|30 | | |Isaza Cadavid |3 |3 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/09/200|31/10/200|60 | | |Isaza Cadavid |3 |3 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/11/200|30/11/200|29 | | |Isaza Cadavid |3 |3 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/02/200|29/02/200|28 | | |Isaza Cadavid |4 |4 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/03/200|31/05/200|91 | | |Isaza Cadavid |4 |4 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/06/200|30/06/200|29 | | |Isaza Cadavid |4 |4 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/08/200|10/11/200|101 | | |Isaza Cadavid |4 |4 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/02/200|31/05/200|119 | | |Isaza Cadavid |5 |5 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/08/200|31/08/200|30 | | |Isaza Cadavid |5 |5 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/09/200|30/09/200|29 | | |Isaza Cadavid |5 |5 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/10/200|31/10/200|30 | | |Isaza Cadavid |5 |5 | | | 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|01/11/200|30/11/200|29 | | |Isaza Cadavid |8 |8 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/01/200|31/01/200|30 | | |Isaza Cadavid |9 |9 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/02/200|28/02/200|27 | | |Isaza Cadavid |9 |9 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/03/200|31/03/200|30 | | |Isaza Cadavid |9 |9 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/04/200|31/05/200|60 | | |Isaza Cadavid |9 |9 | | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/06/200|30/06/200|29 | | |Isaza Cadavid |9 |9 | | | |Total días |10052 |  | |Total tiempo de servicio oficial: 27 años, 6 meses y 17 días|  | (ii) Sector privado: |Empleador |Período |Cotizados |Entre |Simultáne|Semana| | | | |14/06/198|os |s | | | | |6 y | |comput| | | | |14/06/200| |ables | | | | |6 | | | | |Desde |Hasta |(d) |(s) |(d) |(s) | |Universidad Eafit |01/08/20|31/08/20|30 |4,29 | | | | |06 |06 | | | | | |Universidad Eafit |01/09/20|30/11/20|90 |12,86| | | | |06 |06 | | | | | |Universidad Eafit |01/01/20|09/01/20|9 |1,29 | | | | |07 |07 | | | | | |Universidad Eafit |01/02/20|15/06/20|135 |19,29| | | | |07 |07 | | | | | |Universidad Eafit |01/07/20|15/07/20|15 |2,14 | | | | |07 |07 | | | | | |Universidad Eafit |01/08/20|31/08/20|30 |4,29 | | | | |07 |07 | | | | | |Universidad Eafit |01/09/20|30/09/20|30 |4,29 | | | | |07 |07 | | | | | |Universidad Eafit |01/10/20|31/10/20|30 |4,29 | | | | |07 |07 | | | | | |Universidad Eafit |01/11/20|30/11/20|30 |4,29 | | | | |07 |07 | | | | | |Universidad Eafit |01/01/20|10/01/20|10 |1,43 | | | | |08 |08 | | | | | |Universidad Eafit |01/02/20|15/06/20|135 |19,29| | | | |08 |08 | | | | | |Totales | | |6595 | |Total semanas 20 años anteriores al |599,86 | | |cumplimiento de la edad: | | | |Total semanas computables no simultáneas: |490,86 | c) Resolución 250 de 3 de febrero de 2004 (ff. 60 y 61), con la que Fonprecón concedió pensión de jubilación al accionado, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1293 de 1994, para cuyo efecto calculó un tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 20 días laborados en el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y la Cámara de Representantes y sumó dos años más por cuenta de la publicación del libro «Matemáticas Financieras».

La prestación fue sufragada por valor de $656.448, a partir del 15 de junio de 2001. d) Resolución 1625 de 27 de enero de 2009 (f. 62), por la que el entonces ISS reconoció pensión de vejez al demandado, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.191.894, a partir del 1° de febrero de 2009. e) Oficio 20104000154711 de 25 de noviembre de 2010, en el que Fonprecón advierte al ISS que había reconocido pensión de jubilación al accionado desde 2001; expuso que «[…] el ISS debió poner en conocimiento de Fonprecon la solicitud de reconocimiento de pensión formulada por el señor Álvarez Arango, para que [esa] Administradora procediera a la reliquidación de la pensión ya reconocida o a la solicitud de traslado de aportes al ISS» y le solicitó «[…] adelantar los trámites que correspondan para la revocatoria de la Resolución 1625 de 2009». f) Colpensiones solicitó autorización del accionado para revocar la Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, por medio de Resolución GNR 250518 de 9 de julio de 2014 (ff. 64 a 67).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionado nació el 14 de junio de 1946 y prestó sus servicios en varias entidades del Estado durante 27 años, 6 meses y 17 días, así: |Entidad |Desde |Hasta |Días | | | | |laborados| |Departamento de Antioquia |06/02/196|07/09/197|2051 | | |7 |2 | | | |16/09/197|15/07/197|2139 | | |2 |8 | | | |08/01/197|17/06/197|171 | | |9 |9 | | |Municipio de Medellín |14/06/198|30/04/198|331 | | |8 |9 | | |Departamento de Antioquia |23/04/199|13/12/199|611 | | |1 |2 | | |Incora |21/10/199|04/12/199|785 | | |3 |5 | | |Departamento de Antioquia |02/01/199|07/05/199|502 | | |6 |7 | | |Cámara de Representantes |01/09/199|01/02/200|529 | | |8 |0 | | |Politécnico Colombiano Jaime |01/08/199|30/06/200|2933 | |Isaza Cadavid |9 |9 | | |(tiempos discontinuos) | | | | |Total días |10052 | |Total tiempo de servicio oficial: 27 años, 6 meses y 17 días | Asimismo, se tiene que efectuó cotizaciones al ISS por cuenta de relaciones laborales de derecho privado durante 942,14 semanas, de las cuales 599,86 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad (14 de junio de 1986 a 14 de junio de 2006), empero, descontados los períodos de cotización simultánea, el número total de semanas computables en ese lapso es de 490,86.

Se encuentra demostrado que Fonprecón reconoció pensión de jubilación al demandado, a través de Resolución 250 de 3 de febrero de 2004, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1293 de 1994, para cuyo efecto calculó un tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 20 días laborados en el departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y la Cámara de Representantes y sumó dos años más por cuenta de la publicación del libro «Matemáticas Financieras», en cuantía de $656.448, a partir del 15 de junio de 2001.

Por otro lado, el entonces ISS le concedió pensión de vejez, mediante Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.191.894, desde el 1° de febrero de 2009. Colpensiones pretende la anulación del acto que otorgó la referida pensión de vejez dado que esta resulta incompatible con la de jubilación otorgada por Fonprecón, mientras que el a quo determinó que el reconocimiento prestacional es viable en consideración a los períodos cotizados exclusivamente como trabajador del sector privado, que tasó en 515 semanas, razonamiento similar al expuesto por el accionado, que sostuvo que aportó durante «510,42» semanas en tal condición. Sobre el particular, esta Sala considera que le asiste razón al ente actor cuando advierte que las pensiones reconocidas al señor Álvarez Arango son incompatibles porque ambas provienen del erario.

Ello en atención a que tanto el pago de la pensión de vejez reconocida por el ISS como aquella ordinaria de jubilación concedida por Fonprecón tuvieron origen en servicios prestados a entidades públicas. En efecto, la pensión de jubilación se sufraga con dineros del erario, en atención a que obedece al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector oficial, como lo fue el desempeño del accionado como servidor del departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y la Cámara de Representantes, mientras que la pensión de vejez fue reconocida a expensas de los aportes efectuados al ISS, dentro de los que se encuentran los períodos laborados al Incora, al departamento de Antioquia y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

Es cierto, como dice el demandado, que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las pensiones de jubilación y vejez resultan compatibles, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado; sin embargo, revisados los documentos allegados al expediente de manera minuciosa, la Sala concluye que el accionado no colma los requisitos previstos para causar la pensión de vejez en los términos preceptuados por el Decreto 758 de 1990, que prevé: Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:     a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,     b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En el sub examine está acreditado que el demandado no superó las 1000 semanas de cotización en el sector privado y solo acumuló 490,86 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad (14 de junio de 1986 a 14 de junio de 2006), razón por la cual no es viable determinar la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida a expensas de los lapsos trabajados por fuera del sector público.

Respecto del cómputo de semanas en el sector privado, aclárase que si bien es cierto que el fallador de primera instancia encontró que las cotizaciones en el sector privado corresponden a 515, también lo es que en la sentencia apelada no se observa justificación aritmética concreta ni relación probatoria pertinente que imponga adoptar la cantidad advertida por el a quo.

Igualmente, cabe anotar que el cómputo de 510,42 semanas efectuado por el accionado incluyó el período laborado en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2003 (f. 229), equivalente a «21,29» semanas, pese a que tal claustro es una institución universitaria de carácter público, naturaleza jurídica que puede ser verificada en el aplicativo del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), administrado por el Ministerio de Educación Nacional[6].

No obstante, también resulta relevante advertir que, dadas las cotizaciones y el tiempo de servicio prestado por el accionado, bien puede optar por la reliquidación de su pensión de jubilación o el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, posibilidades derivadas de su derecho de elegir la que le resulte más beneficiosa, cometido para el que es indispensable agotar el respectivo procedimiento administrativo ante las administradoras de pensiones comprometidas.

Por otra parte, en relación con la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83[7] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. La Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[8], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[9], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional[10] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[11], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[12].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[13] ante las autoridades públicas[14], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[15].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[16].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[17], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[18], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Por consiguiente, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograrlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la petición con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

Dicha determinación incluye las sumas trasladadas a Sura EPS por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, porque dichos valores no corresponden a créditos de esa entidad promotora de salud sino que fueron descontados de las mesadas reconocidas al accionado, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, quien sufragó la totalidad de la cotización respectiva.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado y negar las demás pretensiones de la demanda.

En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[19], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este[20]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Revócase la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Alberto Antonio Álvarez Arango y la entidad promotora de salud Suramericana S. A. (Sura EPS) conforme a lo consignado en la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de la Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, por la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) concedió una pensión de vejez al señor Alberto Antonio Álvarez Arango, de acuerdo con la motivación. 1.2 Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas. 3. Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder conferido. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [4] Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. [5] Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.

Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». [6] https://hecaa.mineducacion.gov.co/consultaspublicas/ies. [7] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [8] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [10] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [11] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [12] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [13] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [14] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [15] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [16] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [17] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [20] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.