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25000-23-42-000-2014-04087-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-20

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jaime Vicente Morales Vargas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida / DEMANDA DEL ACTO DE TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.(…) Así las cosas, en el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1° de abril de 1994), el demandante tenía 11 años y 12 días cotizados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por lo que la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se encuentra incólume.

Además, aclárase que el accionante no ha demandado la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual no es dable para esta Corporación pronunciarse acerca de la legalidad de aquel. De igual modo, cabe destacar que las gestiones para su retorno al régimen de prima media con prestación definida no anulan el traslado inicial, que corresponde a la garantía de libre escogencia establecida en la letra e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04087-01(2513-18) Actor: JAIME VICENTE MORALES VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2014-04087-01 (2513-2018) | |Demandante |:|Jaime Vicente Morales Vargas | |Demandada |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión de jubilación conforme | | | |al Decreto 546 de 1971; traslado de régimen | | | |pensional; pérdida de beneficios del régimen de | | | |transición de la Ley 100 de 1993 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 286 a 288) contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 249 a 277).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 18). El señor Jaime Vicente Morales Vargas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 1783 de 18 de mayo de 2011, mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), al resolver un recurso de apelación, «revoca la resolución N° 018685 del 24 de junio de 2010, a través de la cual decidió reconocerle […] su derecho pensional con fundamento en lo devengado entre […] el 11 de febrero de 2001 al 30 de marzo de 2011, sin incluir los factores salariales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de bonificación» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar su pensión de jubilación conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 con el salario mensual y las prestaciones sociales certificadas por la Procuraduría General de la Nación; (ii) que el monto de la prestación sea el «correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 75% del ingreso base de liquidación […] y [p]or cada 50 semanas adicionales a las 100 hasta 1.200 semanas este porcentaje se incrementará en un 2% y por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400 este porcentaje se incrementará en el 3% en lugar 2% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, como lo establece la norma más favorable al trabajado, esto es el artículo 34 de la ley 100 de 1993»; y (iii) «que la primera mesada pensional se cancele al mes siguiente de quedar ejecutoriado el fallo respectivo». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que laboró como juez promiscuo municipal de Guasca (30 días) y Paime (14 meses y 11 días) y juez civil municipal de Bogotá (4 años, 6 meses y 11 días); en el Ministerio de Minas y Energía (3 años, 8 meses y 20 días) y en la Procuraduría General de la Nación (20 años y 4 meses). Que en el lapso en que prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación estuvo afiliado a los siguientes fondos de pensión: |Fondo |Ingreso |Retiro | |Cajanal |29/07/1992 |15/07/1994 | |Fondos privados |16/07/1994 |31/01/2004 | |ISS |01/02/2004 |27/04/2009 | |ISS |28/04/2009 |A la fecha[1] | Arguye que el extinguido ISS le reconoció pensión de jubilación con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, esto es, del «1 de febrero de 2001 al 30 de marzo de 2011», sin tener en cuenta que «había cumplido con los supuestos de hecho a que se refiere el Decreto 546 de 1971», pues, aunque se trasladó de régimen, para el 28 de enero de 2004 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Que, a través del acto demandado, se revocó la resolución de reconocimiento pensional y, en su lugar, «le liquidó la pensión, sin tener en cuenta el sueldo actual ni los factores salariales a que se refiere el Decreto 546 de 1971». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 171 de la Ley 4ª de 1992; 11, 273 y 279 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 4 del Decreto 911 de 1978; 40 del Decreto 104 de 1994; 17 del Código Civil; el CPACA; las Leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2926 de 1978; y los Decretos 1726 de 1973, 1660 y 717 de 1978, 314 de 1994.

El accionante aduce que la entidad demandada «ha violado derechos adquiridos, el debido proceso, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad […] a través de las vías de hecho, toda vez que por haber reunido […] los requisitos de que trata el Decreto 546 de 1971, adquirió sus derechos y consolidó una situación jurídica concreta la cual no podía ser menoscabada […] máxime cuando se trataba de […] derechos […] provenientes de la seguridad social […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 91 a 96).

La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirmó que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas, sino «apreciaciones jurídicas»; y propuso la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Expresa que «al accionante se le aplicó y liquidó la pensión de vejez de acuerdo a la reglamentación pensional adecuada, puesto que se liquidó […] de acuerdo con la [L]ey 100 de 1993» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 249 a 277). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 7 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] del material probatorio reseñado, se establece que para el 01 de abril de 1994, momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el orden nacional, el señor Jaime Vicente Morales Vargas acreditaba un total de 11 años y 12 días de servicio, descontando los tiempos que presentan simultaneidad entre sí, lo cual quiere decir que para dicha fecha, el demandante no alcanzó a completar los 15 años de servicio cotizados que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición».

Sostiene que «[t]eniendo en cuenta que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, el demandante tan solo alcanzó 11 años y 12 días de labores, forzoso es concluir que en su caso operó la pérdida [del] régimen de transición, pues se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y se devolvió luego al régimen de prima media con prestación definida, sin acreditar el requisito de los 15 años de servicios que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le impedía recuperar el mentado beneficio, pues el solo hecho de regresar al régimen de prima media no conllevaba per se la aplicación del régimen de transición». 1.7 El recurso de apelación (ff. 286 a 288).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Acto Legislativo 01 de 2005, CONTIENE UNA EXCEPCIÓN, que NUNCA FUE CONSIDERADA NI ESTUDIADA, en el contenido de la Sentencia motivo de alzada y que precisamente hace referencia A LAS 750 SEMANAS o su EQUIVALENTE (que son los 15 años) quiere decir ello que pueden ser las 750 semanas o (disyuntiva) los 15 años» (sic).

En ese orden, concluye que «[…] pese a su traslado al régimen de ahorro individual, recupera y conserva el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, [p]or haberse trasladado dentro del año de gracia previsto por la Ley 797 de 2003 y adicionalmente POR HABER CUMPLIDO CON LAS 750 SEMANAS, al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia [del] ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de abril de 2018 (f. 303) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 308), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 202 (f. 313), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 Parte demandante.

El actor, mediante apoderada, reiteró los argumentos del recurso de apelación, en cuanto al derecho que le asiste a «conservar el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN». 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, a través de apoderado, pide se confirme la decisión de primera instancia y menciona que «[…] la pensión del señor demandante, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, toda vez que respeto el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la edad, tiempo y semanas de cotización. Sin embargo, en lo concerniente al IBL, se dará aplicación a lo establecido en la norma de mención, es decir, la prestación deberá liquidarse con lo devengado durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, factores sobre los cuales se hicieron los correspondientes aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, o por el contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993, toda vez que perdió el beneficio del régimen de transición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresar al de prima media con prestación definida, pues no colmaba los 15 años de servicios a la entrada en vigor de aquella normativa. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 18685 de 24 de junio de 2010, mediante la cual el extinguido ISS negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante, por no cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas.

En dicho acto se advierte que, según registro civil aportado al trámite administrativo, el demandante nació el 11 de agosto de 1950[3] y cotizó para pensión en el sector público a otros fondos 1848 días y a ese Instituto, en forma ininterrumpida, 2220 días y «sumado el tiempo laborado por el asegurado […] a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 4068 días» (ff. 19 a 22). b) La anterior decisión fue objeto de alzada, resuelta mediante Resolución 1783 de 18 de mayo de 2011, que la revocó y, en su lugar, concedió una pensión de vejez al actor, por colmar las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad y semanas cotizadas, toda vez que «el tiempo laborado al Estado no cotizado al ISS y el cotizado al ISS asciende a 1.464 semanas equivalentes a 28 años, 05 meses y 21 días».

El ingreso base de liquidación (IBL) se calculó con el promedio de lo cotizado en «los 10 años anteriores a la última cotización, por no contar con los factores salariales correspondientes […] a los períodos laborados en la rama judicial, desde el 11 de febrero de 2001 al 30 de marzo de 2011» (ff. 23 a 25). c) Certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación el 24 de mayo de 2012, respecto de los cargos desempeñados y salario mensual y prestaciones devengadas por el actor en los años 2010, 2011 y 2012 (f. 26). d) Resolución GNR 354328 de 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoce al demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, para lo cual señaló que el accionante no tiene derecho al régimen de transición, en atención a que «NO acredita más de 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas)», por lo cual la norma aplicable a su situación pensional es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (ff. 139 a 143). e) Resolución GNR 250582 de 10 de julio de 2014, por la que se resuelve un recurso de reposición y se confirma el acto anterior (ff. 145 a 149). f) Resolución VPB 42713 de 13 de mayo de 2015, con la que se desata un recurso de apelación y se modifica la Resolución GNR 354328 de 13 de diciembre de 2013, en la cual Colpensiones señala que «el asegurado MORALES VARGAS JAIME VICENTE, pese a su traslado al régimen de ahorro individual, recupera y conserva el régimen de transición, por haberse trasladado dentro del año de gracia previsto por la Ley 797 de 2003 y adicionalmente por haber cumplido con las 750 semanas, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (ff. 150 a 154).

En dicho acto se advierte que «el interesado acredita un total de 11,160 días laborados, correspondientes a 1,594 semanas» y no «obra en el expediente la certificación actualizada de los factores salariales correspondientes al último año laborado. En consecuencia, la liquidación se efectúa teniendo en cuenta el ingreso base de cotización más alto para liquidar el último año». g) Según antecedentes administrativos remitidos por Colpensiones (CD a f. 162), el demandante prestó los siguientes tiempos de servicio al sector público: |Entidad |Desde |Hasta |Total | |Rama Judicial |12/12/1977|10/01/1978|5 años y 10 meses | | |12/07/1978|30/01/1984| | |Ministerio de Minas y |05/02/1988|25/10/1991|3 años, 8 meses y | |Energía | | |21 días | |Procuraduría General de la|29/07/1992|08/12/2014|22 años, 4 meses y | |Nación | | |10 días | De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 11 de agosto de 1950;

(ii) laboró para la Rama Judicial, en forma interrumpida, desde el 12 de diciembre de 1977 hasta el 30 de enero de 1984; (iii) prestó sus servicios al Ministerio de Minas y Energía del 5 de febrero de 1988 al 25 de octubre de 1991; y (iv) su último empleo en el sector público fue en la Procuraduría General de la Nación, organismo para el cual trabajó entre el 29 de julio de 1992 y el 8 de diciembre de 2014, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años.

El actor solicitó de Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, negada con Resolución 18685 de 24 de junio de 2010, la cual fue objeto de alzada, resuelta mediante Resolución 1783 de 18 de mayo de 2011, que la revocó y, en su lugar, le concedió pensión de vejez por colmar las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, ha de advertirse que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (pues nació el 11 de agosto de 1950), no obstante, comoquiera que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y regresó a aquel[5], resulta oportuno determinar, en principio, si como consecuencia de tal situación, perdió los beneficios del régimen de transición de la aludida Ley 100.

El Decreto 3800 de 2003, «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003», en lo atañedero al traslado entre los regímenes pensionales, preceptuó: Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […] Artículo 3°.

Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional. En fallos C-789 de 2002[6], C-754 de 2004[7] y C-1024 de 2004[8], la Corte Constitucional precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados, en razón a que solo a las personas en esta condición se les violarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones.

Por su parte, en sentencias T-818 de 2007[9] y T-1014 de 2008[10], hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial desbrozada en las anteriores, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, concluyó la Corte Constitucional que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que podrá retornar al de prima media con prestación definida.

Derrotero que también reiteró el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 2009[11], al estimar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tenía en el fondo privado.

En el año 2010, la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-62[12], acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable[13].

Por otro lado, el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010[14], sostuvo que en la medida en que una persona colmara uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.

Mientras que, en fallo de 6 de abril de 2011[15], se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados.

En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.

Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

De igual modo, en la sentencia SU-130 de 2013[16] se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».

Asimismo, en fallo T-892 de 2013[17], en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, les fue negado el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100, la Corte Constitucional reiteró la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 hubiesen tenido 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, exhortó «[…] por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C-789 de 2002, C- 1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 […]».

Ahora bien, tal como lo afirma el actor en el recurso de apelación, la Ley 797 de 2003 introdujo, entre otras, la siguiente modificación al artículo 13 de la Ley 100 de 1993: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; [subrayas propias] El aparte subrayado de la precitada modificación fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1024 de 2004, reiterada con el fallo C-625 de 2007, bajo el entendido que las personas que reunían las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y no habían retornado al de prima media con prestación definida, podían regresar a este (en cualquier tiempo), conforme a los términos señalados en la providencia C-789 de 2002, esto es, se insiste, «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».

Así las cosas, en el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1° de abril de 1994), el demandante tenía 11 años y 12 días cotizados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por lo que la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se encuentra incólume.

Además, aclárase que el accionante no ha demandado la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual no es dable para esta Corporación pronunciarse acerca de la legalidad de aquel. De igual modo, cabe destacar que las gestiones para su retorno al régimen de prima media con prestación definida no anulan el traslado inicial, que corresponde a la garantía de libre escogencia establecida en la letra e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, se encuentra probado en el plenario que, a través de Resolución VPB 42713 de 13 de mayo de 2015, Colpensiones consideró que «pese [al traslado del actor] al régimen de ahorro individual, recupera y conserva el régimen de transición, por haberse trasladado dentro del año de gracia previsto por la Ley 797 de 2003 y adicionalmente por haber cumplido con las 750 semanas, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» y que como no «obra en el expediente la certificación actualizada de los factores salariales correspondientes al último año laborado.

En consecuencia, la liquidación se efectúa teniendo en cuenta el ingreso base de cotización más alto para liquidar el último año», aseveraciones que si bien no se comparten tras haber efectuado el análisis precedente, como el mencionado acto administrativo no fue demandado en el sub lite, la Sala no se pronunciará respecto de su legalidad.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Por otro lado, comoquiera que el apoderado de la entidad demandada reasumió el poder a él conferido, se le reconocerá personería[18].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jaime Vicente Morales Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.º Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder conferido (f. 172) y que reasumió mediante memorial obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] De presentación de la demanda (31 de mayo de 2013). [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Fecha que se corrobora con el registro civil de nacimiento que obra en el CD de antecedentes administrativos (f.162). [4] En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. [5] Pese a que no obra prueba que dé cuenta de las fechas de traslados es un hecho que se acepta en la demanda y que se menciona en los actos administrativos expedidos por Colpensiones. [6] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [7] M. P. Álvaro Tafur Galvis. [8] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [9] M. P. Jaime Araújo Rentería. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25-000-2008-00070-00 (1975-08). [12] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000232500020070075401 (0489-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [15] Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007- 00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [16] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.