ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y de la apelación adhesiva formulada por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte de la señora ( ), ocurrida el 14 de marzo de 2010, tal y como consta en su registro civil de defunción. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2011, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido se puede consultar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 25 de abril de 2012, expediente 22737, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, así como las sentencias dictada por la Subsección A de la misma Sección el 7 de octubre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2000-01354-01 (31.550) y el 23 de septiembre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2001-02714-01(29194), ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AMBAS PARTES / APELACIÓN SIN LÍMITES / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELACIÓN ADHESIVA Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes hayan apelado, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, lo que significa que en estos eventos no opera el principio de la no reformatio in pejus, pues cada una de las partes impugnó lo que considera que le resultó desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido se puede consultar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 25 de abril de 2012, expediente 22737, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, así como las sentencias dictada por la Subsección A de la misma Sección el 7 de octubre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2000-01354-01 (31.550) y el 23 de septiembre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2001-02714-01(29194), ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DE UN FALLO EXTRAPETITA / FALLO EXTRAPETITA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO DE DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., al considerar que la muerte de la señora ( ) tuvo como causa eficiente y determinante el incendio que se presentó en las instalaciones del centro hospitalario por la fuga de vapores de un tanque de gas propano -GLP-, abandonado en la parte trasera del hospital; sin embargo, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. cuestionó esa decisión, con el argumento de que dicha decisión constituía un fallo extrapetita, porque en las pretensiones de la demanda se pidió la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la señora ( ) derivada de una falla del servicio médico-asistencial y no por la explosión del 20 de febrero de 2010 que la llevó a ser hospitalizada.
(…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del CPC, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, Exp. 58894 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634.
C.P. Ricardo Hoyos Duque INEXISTENCIA DE UN FALLO EXTRAPETITA / FALLO EXTRAPETITA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En el presente asunto, estima la Sala que en la sentencia de primera instancia no existió incongruencia entre lo pedido y lo decidido por el fallador, porque, como se advirtió en el acápite de antecedentes, en la demanda se indicó que se pretendía la indemnización de perjuicios causados por la muerte de la señora ( ), como consecuencia de las quemaduras que sufrió en la «explosión de gas propano» que se presentó el 20 de febrero de ese año en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta y, aunque es cierto que en el primer escrito se pidió en la primera se las pretensiones que se declarara la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la «falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales», también lo es que la parte actora adicionó la demanda, entre otras cosas, para corregir dicha pretensión y señalar que se trataba de una de una «falla en el servicio administrativo y/o institucional», la cual no deja asomo de duda de que se refiere a la explosión que tuvo lugar en dicho hospital y que fue detallada y sustentada en los fundamentos fácticos del libelo inicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el deceso de la señora ( ) le resulta atribuible o no al centro hospitalario demandado y si le corresponde resarcir los perjuicios causados a los demandantes, pues el ente público demandado cuestionó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que se presumió su responsabilidad, porque «la falla del servicio aludida en la sentencia recurrida no se configuró plenamente».
(…) Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil–, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.
(…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE MANTENIMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / ACTIVIDADES PELIGROSAS [L]a muerte de la señora ( ) se produjo como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio que se presentó el 20 de febrero de 2010 en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (…) la Sala encuentra que a la estructura del tanque tampoco se le hizo mantenimiento alguno, pues ni siquiera hacía parte de los activos fijos del hospital (…) toda vez que el incendio que provocó la muerte de la señora ( ) se produjo por una conducta omisiva del hospital, consistente en mantener un tanque de GLP en sus instalaciones durante más de seis años sin drenarlo ni desgasificarlo y sin realizar labores de mantenimiento a su estructura, y no como consecuencia de un hecho relacionado con las actividades que aquella desarrollaba como auxiliar de lavandería de la unión temporal Lavatecno, contratista que le prestaba el servicio de lavandería a ese centro hospitalario, para la Sala, la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sí se encuentra comprometida, pues tal conducta descuidada y desprovista de cualquier lógica de prevención refuerza configura en este caso una falla del servicio.
Estima la Sala que el comportamiento omisivo del hospital resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 23 del Decreto 4741 de 2005, toda vez que si el aludido tanque no iba a prestar servicio alguno, en razón de la instalación de la red de gas natural en el hospital, dicha institución debió adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr su correcta disposición y no dejarlo abandonado en el primer piso de sus instalaciones, incrementando el riesgo que ello implicaba, el cual se concretó el 20 de febrero de 2010, con la fuga de los vapores de GLP en él contenidos, lo que provocó el incendio que lesionó a varias personas que allí se encontraban y que acabó con la vida de la señora ( ).
FUENTE FORMAL: DECRETO 4741 DE 2005 – ARTÍCULO 23 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE MANTENIMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO [D]ado que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con fundamento en el título de imputación de falla del servicio, por la muerte de la señora ( ) y que, en todo caso, en el recurso de apelación no se alegó ni tampoco se observa la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia y procederá a analizar la responsabilidad que les cabe a las llamadas en garantía. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INCENDIO / INCENDIO EN CENTRO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DIRECTA – Fuga de vapores en centro hospitalario / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE MANTENIMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA / AUSENCIA DE RESPONDABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – El hecho no devino del vínculo [S]i bien para la ejecución de dicho contrato se requería, entre otras cosas, el uso de insumos y maquinaria, el material probatorio allegado al proceso da cuenta de que la causa del incendio que dejó lesionadas a varias personas y que provocó la muerte de la señora ( ) no obedeció al manejo que se le hubiera dado a aquella, sino a la fuga de vapores de un tanque estacionario de GLP abandonado por el hospital.
Debe precisarse, además, que, aunque la señora ( ) toda vez que la declaratoria de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. no devino del incumplimiento de las obligaciones contractuales con la unión temporal Lavatecno, sino de la conducta descuidada del referido centro hospitalario frente a un tanque de GLP que había sido dado de baja años atrás, considera la Sala que la llamada en garantía no está llamada a responder por la muerte de la señora ( ).
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – De la demandada Esta Subsección, de manera reiterada, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia. En el caso particular, evidencia la Sala que, aun cuando el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. recurrió formalmente la decisión del Tribunal a quo, consistente en negar las pretensiones de la demanda respecto de La Previsora S.A., lo cierto es que no expresó las razones por las cuales debía revocarse esa determinación, toda vez que se limitó a señalar que «existen nexos para declarar su responsabilidad en estos hechos», sin precisar, al menos, en qué consistían tales nexos.
En ese sentido, toda vez que el mencionado hospital no sustentó en debida forma el cargo contra la negativa de las pretensiones de La Previsora S.A., la Sala se abstendrá de analizarlo y mantendrá en este aspecto la providencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 42424. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD [E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dentro de los cuales se encuentran los demás derechos o intereses legítimos que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos por la parte actora.
En relación con esta última categoría, esta Sección, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, indicó que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias en favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, de ahí que, ante la acreditación del perjuicio, lo que resultaba procedente era ordenar medidas restaurativas y no una indemnización, como erradamente lo sugiere la parte actora.
Así las cosas, toda vez que la reparación ordenada por el Tribunal a quo se ajustó a los parámetros jurisprudenciales vigentes antes descritos, la Sala no efectuara modificación alguna al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Exp. 31170.
C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00347 01(54588) Actor: ALDEMAR PENAGOS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACTIVIDADES PELIGROSAS – incendio producido por la inadecuada disposición de tanque de gas propano / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación de la teoría de la falla del servicio / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – niega / RECURSO DE APELACIÓN – el recurrente debe expresar, de forma concreta, las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia, so pena de tener como no sustentado el recurso / PERJUICIOS INMATERIALES – reparación a afectación de derechos e intereses constitucional y convencionalmente amparados – procedencia de medidas restaurativas no pecuniarias – reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: ABSUELVASE de toda responsabilidad en el presente caso a la Aseguradora La Previsora S.A., la unión temporal Lavatecno y Oscar Iván Acero Rodríguez, departamento del Tolima – Secretaría de Salud, municipio de Ibagué – Secretaría de Salud y Superintendencia de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta por la muerte de Martha Isabel Monroy Ducuara el 14 de marzo de 2010.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o cuando se haga efectivo el pago: |Demandante |Parentesco |Valor | |Diana Yisella Penagos|Hija |100 SMLMV | |Monroy | | | |Aldemar Penagos |Compañero |100 SMLMV | | |permanente | | CUARTO: CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas que deberán indexarse al momento efectivo del pago y que a continuación se señalan: |Demandante |Parentesco |Valor | |Diana Yisella Penagos|Hija |$44’621.430,08 | |Monroy | | | QUINTO: CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las sumas que deberán indexarse al momento efectivo del pago y que a continuación se señalan: |Demandante |Parentesco |Valor | |Aldemar Penagos |Compañero |$21’716.011,08 | | |permanente | | SEXTO: CONDENAR en abstracto al Hospital Federico Lleras Acosta a pagar a favor del señor Aldemar Penagos, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante futuro, conforme los criterios reconocidos por el honorable Consejo de Estado y las pautas previstas en esta providencia, mediante trámite incidental de conformidad con lo regulado en el artículo 172 del CCA.
SÉPTIMO: DECRETASE como medida de justicia restaurativa la siguiente garantía de no repetición: que el Hospital Federico Lleras Acosta, a través de su gerente, en el término máximo de un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo, presente excusas públicas en un periódico de amplia circulación en la región y en un acto solemne que se deberá realizar en el Hospital Federico Lleras Acosta, con la comparecencia de los hoy demandantes, donde les entregará unas excusas por escrito, por los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2010.
La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de las anteriores órdenes con sus respectivos soportes, con destino al juzgado de origen o de conocimiento del presente proceso y a esta Corporación, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de febrero de 2010 se presentó una fuga de vapores proveniente de un tanque de gas propano, ubicado en la parte trasera del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., que ocasionó varios incendios en las instalaciones de la primera planta del hospital.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Martha Isabel Monroy Ducuara sufrió quemaduras de segundo y tercer grado por las que fue trasladada al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, institución en la que falleció el 14 de marzo de 2010. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 13 de mayo de 2011, el señor Aldemar Penagos González, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija Diana Yissela Penagos Monroy, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud), la Superintendencia Nacional de Salud, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … por la falla en el servicio administrativo y/o institucional de los convocados como consecuencia de la explosión de gas propano ocurrida el 20 de febrero de 2010 en las instalaciones de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta que conllevó al fallecimiento de Martha Isabel Monroy Ducuara (…).
PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, ocasionados y como consecuencia de una falla del servicio institucional de conformidad con los hechos y derechos esbozados en la demanda[1] (negrilla por fuera del original).
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar la siguiente indemnización de perjuicios: |Tipología de |Demandante |Cantidad | |perjuicio | | | |Perjuicios |Aldemar Penagos González |200 S.M.L.M.V. | |morales | | | | |Diana Yissela Penagos |200 S.M.L.M.V. | | |Monroy | | |«Daño a la vida |Aldemar Penagos González |400 S.M.L.M.V. | |de relación» | | | | |Diana Yissela Penagos |400 S.M.L.M.V. | | |Monroy | | |Daño emergente |Aldemar Penagos González |100 S.M.L.M.V. | | |Diana Yissela Penagos |100 S.M.L.M.V. | | |Monroy | | |Lucro cesante |Aldemar Penagos González |$324’660.000 | | |Diana Yissela Penagos |$324’660.000 | | |Monroy | | 2.
Hechos 2.1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 2.1.1. La señora Martha Isabel Monroy Ducuara fue contratada por la unión temporal Lavatecno para trabajar como auxiliar de lavandería en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. 2.1.2. El 20 de febrero de 2010, cuando la señora Monroy Ducuara se encontraba en la lavandería del hospital «fue víctima de una explosión que ocurrió por una falla en una de las calderas de la E.S.E. que se encontraba aledaña a la zona de lavandería, situación que inicialmente provocó una fuga de gas y seguidamente la explosión de los tanques de almacenamiento de gas propano». 2.1.3.
Como consecuencia de la explosión, la señora Martha Isabel Monroy Ducuara sufrió múltiples quemaduras en su cuerpo. Recibió atención inicial de urgencias en el Hospital del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., pero por la gravedad de sus heridas se dispuso su traslado al Hospital Simón Bolívar de Bogotá. 2.1.4. En dicha institución se determinó que la paciente presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en el 50% de su cuerpo y, pese a que recibió atención médica especializada, el 14 de marzo de 2010 falleció. 2.2.
De acuerdo con la parte actora, las entidades demandadas debían responder por la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara, porque incurrieron en una falla del servicio, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Es claro que en el caso de la explosión en donde sufriera graves quemaduras y posterior muerte Martha Isabel Monroy q.e.p.d., cuando se encontraba al interior del Hospital Federico Lleras Acosta se presentó fuga de un tanque estacionario, el cual se encontraba en la parte posterior de dicho centro hospitalario, lo que nos lleva a la forzosa conclusión que la mentada fuga y por ende la explosión obedeció a falta respecto de los deberes que legalmente deben desplegar las directivas de dichos centros hospitalarios, máxime teniendo en cuenta que el tanque estuvo abandonado por 6 años, sin que se procediera a la eliminación de gases, con el agravante que dicho tanque quedó a merced de los rayos solares y de la lluvia, lo que llevó en últimas al deterioro y corrosión resultante de la salida de gases y por ende la explosión. Como corolario de todo lo evidenciado en el expediente, no puede existir duda frente a la ostensible falla del servicio, habida consideración que tanto la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta como responsable directo, así como los demás demandados, como garantes del buen funcionamiento de las entidades hospitalarias, no procedieron con diligencia, cuidado, menos aún con prudencia en el manejo del tanque que nos ocupa. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 21 de junio de 2011[2], providencia notificada a las entidades públicas demandadas[3] y al Ministerio Público[4]. 3.2. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no era responsable por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2008, por cuanto implementó una serie de procedimientos con el propósito de evitar la mala prestación de sus servicios, de ahí que no pudiera afirmarse que existió una falla del servicio de su parte.
Indicó que en el presente asunto operó la causal eximente de responsabilidad que denominó «caso fortuito o fuerza mayor», porque lo ocurrido dentro de sus instalaciones resultó imprevisible e irresistible para las directivas del Hospital, pues, según las hipótesis planteadas por los órganos de control, «la explosión fue el resultado de un escape de gas que al ser evidenciado y pese a la inmediata reacción por parte del personal de mantenimiento y en un lapso corto de tiempo, se presenta la explosión, desbordando la esfera de lo lógicamente posible»[5].
A su vez, llamó en garantía a la unión temporal Lavatecno, a La Previsora S.A. y al señor Oscar Iván Acero Rodríguez, los cuales fueron aceptados por el Tribunal a quo[6]. 3.3. Frente al llamamiento en garantía, la Previsora S.A. señaló que, de acuerdo con las pólizas aportadas por el Hospital Federico Lleras Acosta, para la época en que ocurrieron los hechos no existía cobertura para «los riesgos que se demandan y que el Hospital pretende traducir a la Previsora», por lo que propuso la excepción de «inexistencia de amparos»[7].
En cuanto a las pretensiones de la demanda, afirmó que se pronunciaría en la etapa de alegatos de conclusión, luego de que se practicaran las pruebas pedidas por las partes[8]. 3.4. La unión temporal Lavatecno sostuvo que no era la llamada a responder por los hechos del 20 de febrero de 2010 y que trajeron como consecuencia la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara, porque su función, en virtud del contrato suscrito con el hospital, era la prestación del servicio de lavandería y confección de ropa a sus trabajadores.
En ese sentido, manifestó que, como no era la encargada del mantenimiento de las instalaciones ni de los tanques de gas propano que produjeron la explosión, los cuales fueron dejados a la intemperie por el hospital durante más de 6 años, debía declararse su ausencia de responsabilidad[9]. 3.5. Por su parte, el señor Oscar Iván Acero Rodríguez sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … es claro que el origen de la fuga de gas propano no se debió al trabajo de reparación de la capa asfáltica, sino que los tres tanques estacionarios de gas propano se encontraban abandonados en las instalaciones de la entidad por más de seis años, a la intemperie, expuestos al agua ocasionando que el tanque de mayor capacidad de almacenamiento presentara fallas y empezara a presentar una fuga, en consecuencia la única causa y directa de los daños ocasionados a los demandantes fue la negligencia de la entidad demandada, que durante seis años abandonó estos cilindros inflamables exponiendo a todos los empleados internos del hospital y al contratista Oscar Iván Acero Rodríguez[10]. 3.6.
El municipio de Ibagué[11], la Superintendencia Nacional de Salud[12], el Ministerio de la Protección Social[13] y el departamento del Tolima[14] contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. En síntesis, manifestaron que el daño por el cual se demandó no fue causado por la acción ni la omisión de ninguno de sus agentes y aseguraron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de los hechos y las pretensiones de la demanda se desprendía que la atribución de responsabilidad por la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara recaía únicamente en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., entidad pública descentralizada del orden departamental, con autonomía administrativa y presupuestal. 3.7.
El 25 de agosto de 2011[15], la parte actora adicionó la demanda, en el sentido de i) precisar que el fundamento de la declaratoria de responsabilidad que se solicitaba en las pretensiones correspondía a «una falla del servicio institucional, según los hechos narrados en la demanda» y ii) pedir la práctica de pruebas. 3.7.1. La adición de la demanda fue admitida por el Tribunal a quo, mediante auto del 15 de septiembre de 2011[16], providencia debidamente notificada a los demás sujetos procesales. 3.7.2.
El Hospital Federico Lleras Acosta reiteró su oposición a las súplicas de la demanda, por considerar «que la razón causa o derecho planteado en el libelo contra el hospital no subsume responsabilidad alguna en los hechos calamitosos ocurridos el día 20 de febrero de 2010»[17]. 3.7.3. El Ministerio de la Protección Social insistió en que el único llamado a responder en caso de una eventual condena era el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.[18]. 3.7.4.
Las demás entidades demandadas y las llamadas en garantía no se pronunciaron al respecto. 3.8. Concluido el período probatorio, a través de proveído del 18 de diciembre de 2014[19], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.[20], la Superintendencia Nacional de Salud[21], el Ministerio de Salud[22] y la unión temporal Lavatecno[23] reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda. 3.8.1.
La Previsora S.A. indicó que los perjuicios morales e inmateriales pedidos en la demanda carecían de sustento probatorio[24]. 3.8.2. Los demás sujetos procesales no se manifestaron en esta etapa del proceso. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 14 de abril de 2015[25], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Señaló que, de conformidad con el informe técnico de consultoría y la investigación realizada por la policía judicial de la Fiscalía, el 20 de febrero de 2010 se presentó un incendio en el Hospital Federico Lleras Acosta por la fuga de vapores de GLP proveniente de un tanque de gas propano que se encontraba ubicado en la parte trasera de las instalaciones 6 años atrás, el cual no fue desocupado, desgasificado o retirado por parte de la entidad pública demandada.
En ese sentido, sostuvo que, como el Hospital Federico Lleras Acosta era el encargado de retirar el tanque de GLP que «se encontraba sin uso, a la intemperie y expuesto a siniestros como el sub iudice, sin que hubiera adoptado algún correctivo para reubicarlo», aquel era el único que debía responder, con fundamento en el título de imputación de falla del servicio, por la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara, ocasionada por las quemaduras que afectaron más del 50% de su cuerpo durante el referido incendio.
Frente a la excepción de «caso fortuito o fuerza mayor», indicó que el hecho de que el tanque de GLP hubiere permanecido durante 6 años en las instalaciones del hospital, sin que se adelantara alguna actuación tendiente a disminuir su riesgo, descartaba la posibilidad de que la explosión resultara irresistible e imprevisible para la Administración. En cuanto los llamados en garantía, Lavatecno y el señor Oscar Iván Acero Rodríguez, señaló que la omisión en que incurrió la entidad pública demandada y que fue la causa determinante del daño no guardaba ninguna relación con el servicio que aquellos le prestaban al hospital, por lo que resultaba inane atribuirles cualquier tipo de responsabilidad.
Finalmente, negó las pretensiones respecto de La Previsora S.A., bajo la consideración de que en la póliza multiriesgo tomada con la referida aseguradora no amparaba el daño que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad del hospital. 5. Recursos de apelación 5.1. Inconforme con la anterior decisión, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. interpuso recurso de apelación. Advirtió que el Tribunal de primera instancia «se sobrepasó en sus funciones», al dictar una sentencia «sin apego a las pretensiones de la demanda», toda vez que lo solicitado correspondía a una declaratoria de responsabilidad por la falla en los servicios médico-asistenciales brindados a la señora Martha Isabel Monroy Ducuara y no por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010 en el hospital.
En ese sentido, dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … se retoman los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, que bien vale mencionar, fueron obviados al momento de realizar el resumen de lo actuado. ‘Considera el demandante que la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara tuvo como causa una falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales, aspectos informados en la demanda de la siguiente manera: ‘PRETENSIONES: ‘PRIMERA: Que se declare a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, ocasionados y como consecuencia de la falla medico asistencial de conformidad con los hechos y derechos esbozados en la demanda.
Sin embargo y pese a que de forma y clara se manifiesta que la principal o primera pretensión hace referencia a la falla médico- asistencial, el Tribunal del Tolima consideró que el nexo causal entre la falla médica y el deceso de la señora Martha Isabel Ducuara, de lo cual basta con mencionar que dicha falla médica ni siquiera estuvo siquiera probada sumariamente y mal hizo el juzgador en declarar la responsabilidad patrimonial por un daño que no fue pretendido por el actor al momento de presentar la demanda (…).
Afirmó que en el fallo de primera instancia se presumió su responsabilidad, porque «no se configuró plenamente la falla del servicio aludida en la sentencia recurrida» y aseguró que por los hechos ocurridos en sus instalaciones el 20 de febrero de 2010 «se adelantó una investigación por parte de los entes jurisdiccionales correspondientes para demostrar precisamente responsabilidades, pero esta no arroja como resultado que el ente hospitalario sea el responsable absoluto de los hechos acaecidos».
Por último, indicó que el hospital fue creado «para prestar el servicio público de salud de tercer nivel» y no para realizar el mantenimiento de sus equipos, actividad para la cual contrataba a terceros, quienes debían «responder no solo por el objeto contratado, sino por la omisión o extralimitación de tales obligaciones». Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Adicionalmente, aquí estamos frente a un evento en que concurren además del hospital las empresas Unión Temporal Lavatecno, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Hosping Ltda., encargadas del mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, industriales y mobiliario de las diferentes áreas del hospital y la operación del equipo industrial y compañías de seguros entre ellas La Previsora S.A., llamadas en garantía para que en el caso de una condena por responsabilidad extracontractual se hiciera parte en el proceso integrando la litis y respondieran por el monto de la condena, siendo esta la percepción legal por la que se adquieren las pólizas de seguros en este y todos los casos para garantizar y cubrir riesgos que reitero salen del contexto legal de los tomadores y asegurados, con base en los valores y los bienes asegurados.
Mi representado no se explica y es materia de inconformidad el hecho de que los honorables magistrados del Tribunal hayan decidido desvincular a las empresas Unión Temporal Lavatecno, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y absolver de responsabilidad a la compañía de seguros La Previsora S.A. llamada en garantía cuando existen nexos para declarar su responsabilidad en estos hechos[26]. 5.2.
La parte actora se adhirió al recurso de apelación formulado por la entidad pública condenada. Manifestó su inconformidad únicamente respecto de la forma cómo el Tribunal a quo ordenó reparar el perjuicio «que en la demanda se denominó como daño a la vida de relación y que en últimas providencias el Consejo de Estado ha llamado alteración grave a las condiciones de existencia», toda vez que, en su criterio, debió corresponder a una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes y no a una medida restaurativa[27]. 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación y la apelación adhesiva se admitieron mediante proveídos del 6 de agosto de 2015[28] y del 28 de septiembre de ese año[29], respectivamente. Posteriormente[30], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2.
El Hospital Federico Lleras Acosta insistió en que el Tribunal a quo dictó un fallo extrapetita[31]. 6.3. El Ministerio de Salud[32], la Superintendencia Nacional de Salud[33] y la parte actora[34] reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. 6.4. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron al respecto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y de la apelación adhesiva formulada por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[35], supera la exigida por la norma para tal efecto[36]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara, ocurrida el 14 de marzo de 2010, tal y como consta en su registro civil de defunción[37]. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2011, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello[38]. 3.
Objeto de la apelación Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes hayan apelado, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, lo que significa que en estos eventos no opera el principio de la no reformatio in pejus, pues cada una de las partes impugnó lo que considera que le resultó desfavorable[39].
Como en este asunto el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. interpuso recurso de apelación y la parte actora formuló apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar, en primer lugar, si el Tribunal a quo incurrió en un fallo extrapetita. En caso de que la respuesta sea negativa, se estudiará: i) si se demostró que la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara se produjo por una falla del servicio atribuible al ente público demandado; ii) si «las empresas unión temporal Lavatecno, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Hosping Ltda.» y La Previsora S.A. deben responder en caso de una eventual condena y iv) si debe modificarse la medida restaurativa que se ordenó para reparar el «daño a la vida de relación» por una indemnización. La Sala no se pronunciará respecto del llamado en garantía Oscar Iván Acero Rodríguez ni la de las demandadas Nación – Ministerio Salud, Superintendencia Nacional de Salud, departamento del Tolima y municipio de Ibagué, por cuanto en la sentencia de primera instancia se declaró su ausencia de responsabilidad por la muerte de la señora Monroy Ducuara y dicho aspecto no fue objeto de los recursos de apelación interpuestos por el Hospital Federico Lleras Acosta y la parte actora. 4.
Inexistencia de un fallo extrapetita En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., al considerar que la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara tuvo como causa eficiente y determinante el incendio que se presentó en las instalaciones del centro hospitalario por la fuga de vapores de un tanque de gas propano -GLP-, abandonado en la parte trasera del hospital; sin embargo, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. cuestionó esa decisión, con el argumento de que dicha decisión constituía un fallo extrapetita, porque en las pretensiones de la demanda se pidió la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la señora Monroy Ducuara derivada de una falla del servicio médico-asistencial y no por la explosión del 20 de febrero de 2010 que la llevó a ser hospitalizada.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CCA[40], en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del CPC[41], la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia[42] y el derecho de defensa de la parte demandada. De igual manera, esta Sección[43], siguiendo lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que para determinar la congruencia de una sentencia se debe contrastar «la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción» con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda -o las excepciones propuestas por el demandado-, con el fin de establecer si no existe identidad entre lo resuelto y aquello que en oportunidad plantearon las partes, bien sea porque se resolvió sobre lo que no fue demandado (ultra petita), se otorgó más de lo pedido (extra petita) o porque al decidir se omitió, en todo o en parte, pronunciarse acerca de las pretensiones o de las excepciones (minus petita).
En el presente asunto, estima la Sala que en la sentencia de primera instancia no existió incongruencia entre lo pedido y lo decidido por el fallador, porque, como se advirtió en el acápite de antecedentes, en la demanda se indicó que se pretendía la indemnización de perjuicios causados por la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara, como consecuencia de las quemaduras que sufrió en la «explosión de gas propano» que se presentó el 20 de febrero de ese año en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta y, aunque es cierto que en el primer escrito se pidió en la primera se las pretensiones que se declarara la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la «falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales»[44], también lo es que la parte actora adicionó la demanda, entre otras cosas, para corregir dicha pretensión y señalar que se trataba de una de una «falla en el servicio administrativo y/o institucional», la cual no deja asomo de duda de que se refiere a la explosión que tuvo lugar en dicho hospital y que fue detallada y sustentada en los fundamentos fácticos del libelo inicial.
Lo anterior resulta más evidente si se tiene en cuenta que, en su contestación de la demanda, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. no se refirió a la supuesta «falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales» que se aduce en el recurso de apelación, sino que los argumentos de su defensa se centraron en exponer las razones por las cuales consideraba que no era responsable de la explosión que se presentó el 20 de febrero de 2010 y proponer la causal eximente de responsabilidad que denominó «hecho fortuito o fuerza mayor», argumentos que no se modificaron cuando contestó la adición de la demanda, en tanto que reiteró su ausencia de responsabilidad «en los hechos calamitosos ocurridos el día 20 de febrero de 2010».
Así las cosas, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 14 de abril de 2015 no decidió la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por una causa diferente a la invocada en la demanda, sino que, como quedó visto, lo resuelto por la referida autoridad judicial se ciñó a los hechos y las pretensiones en que se fundó la controversia, el cargo propuesto por el recurrente no está llamado a prosperar. 5.
La responsabilidad de la entidad pública demandada en el caso concreto 5.1. El daño La Sala encuentra que el daño alegado por la parte actora está acreditado, por cuanto la señora Martha Isabel Monroy Ducuara falleció el 14 de marzo de 2010, en el Hospital Simón Bolívar Bogotá, según da cuenta la historia clínica de la paciente[45] y su registro civil de defunción[46].
Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad por cuanto se afectó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida. 5.2. Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el deceso de la señora Monroy Ducuara le resulta atribuible o no al centro hospitalario demandado y si le corresponde resarcir los perjuicios causados a los demandantes, pues el ente público demandado cuestionó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que se presumió su responsabilidad, porque «la falla del servicio aludida en la sentencia recurrida no se configuró plenamente».
Para ello, se valorarán, de conformidad con las reglas de la sana crítica, los medios de convicción que se aportaron al proceso, entre ellos, el informe técnico de la explosión del 20 de febrero de 2010, elaborado por Gas Azul Energy Systems Inc., con destino a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., el cual fue aportado por ambas partes[47] y decretado como prueba por el Tribunal a quo, mediante auto del 13 de febrero de 2013[48].
A su vez, se tendrán en cuenta las actuaciones de la investigación penal No. 2010-00431 que se adelantó por los mismos hechos y que fueron trasladadas a este proceso, en virtud de las solicitudes formuladas por la parte actora y el llamado en garantía Oscar Iván Acero Rodríguez, a las cuales se adhirieron los demás sujetos procesales y su posterior decreto por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.
Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[49]–, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos[50] que hacen parte de la investigación penal No. 2010-00431, los cuales permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.
Pues bien, sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la señora Monroy Ducuara, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 5.2.1. Para el 20 de febrero de 2010, la señora Martha Isabel Monroy Ducuara trabajaba como auxiliar de lavandería para la unión temporal Lavatecno y cumplía sus funciones en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y aquel[51]. 5.2.2.
Ese día, a las 17:00 horas, aproximadamente, se presentaron unas explosiones en la lavandería, en la morgue, en la zona de electricidad y en la parte trasera del referido hospital, que provocaron varios incendios[52]. 5.2.3. Las explosiones se produjeron por la fuga de vapor combustible de un tanque de GLP -gas licuado de petróleo o gas propano[53]- ubicado en la parte trasera del hospital[54], que, luego de esparcirse por esa zona, ingresó al primer piso de la edificación por las rejillas y las tuberías de desagüe hasta ocupar las zonas bajas de la morgue, del área de electricidad y de la lavandería, lugar en el que encontró una fuente de calor -secadora, planchadora, etc.- que desató la primera explosión. 5.2.4.
Desde la lavandería se propagó «rápidamente el fuego» que pasó por la cocina[55] hasta llegar a la morgue, donde tuvo lugar un segundo incendio que se prolongó durante 45 minutos, aproximadamente, mientras se consumía el vapor de GLP alojado en ella. 5.2.5. Al explotar la lavandería e incendiarse la morgue, el fuego que provenía de esas zonas averió los equipos del área de electricidad, provocó las explosiones que se presentaron en las tuberías de desagüe del hospital y «viajó consumiendo la atmosfera explosiva de mezcla del vapor de GLP con aire hasta llegar al tanque de gas propano, donde se prendió fuego en la parte superior, por la multiválvula». 5.2.6.
Como consecuencia de lo anterior, varias personas resultaron heridas[56], entre ellas, la señora Martha Isabel Monroy Ducuara, quien recibió atención inicial de urgencias en el hospital y al día siguiente la remitieron al Hospital Simón Bolívar de Bogotá[57]. 5.2.7. En dicha institución, la señora Monroy Ducuara ingresó con un diagnóstico de quemaduras de tercer grado en el 40% de su cuerpo, con compromiso de la vía aérea.
Al respecto, en su historia clínica se consignó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Epicrisis: Ingreso: 21/02/2010. Fecha de quemaduras: 20/02/2010. Paciente procedente del Hospital Federico Lleras Acosta, víctima de evento catastrófico del hospital, con quemaduras de tercer grado, 40% de superficie corporal, aproximadamente, con compromiso de la vía aérea, ingresa con intubación orotraqueal.
Enfermedad actual: Paciente remitida del hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima. 5.2.8. Por lo anterior, la paciente fue hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de quemados, donde recibió tratamiento médico especializado; sin embargo, el 14 de marzo de 2010 falleció[58]. De lo expuesto se concluye que la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara se produjo como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio que se presentó el 20 de febrero de 2010 en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Establecida entonces la relación de imputación fáctica entre el daño y el hecho generador de este -incendio-, procede la Sala a determinar si al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. le resulta atribuible la muerte de la señora Monroy Ducuara o si, como se sostuvo en la apelación adhesiva, se presumió su responsabilidad, porque no obran en el proceso pruebas acerca de que se hubiese presentado una falla del servicio.
Pues bien, como se indicó de manera precedente, el incendio del 20 de febrero de 2010 se presentó por la fuga de vapores de un tanque de GLP, el cual, según lo consignado en el informe técnico de la explosión de Gas Azul Energy Sistems Inc., fue dado de baja cuando se instaló la red de gas natural en el hospital y entre 2004 y 2005 fue trasladado a la parte trasera del hospital, en razón de la construcción de los basureros del centro asistencial.
En ese lugar, el tanque de GLP fue ubicado «al costado de la vía opuesto al primer piso del edificio», sin ser drenado ni desgasificado y sin ningún tipo de protección. Esto se lee en el referido informe técnico de la explosión (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Al fondo de la vía, que estaba siendo sometida a una reconstrucción, a su costado derecho, se hallaba un tanque de almacenamiento de GLP fuera de servicio, descansaba junto a otro más pequeño de almacenamiento atmosférico (no a presión), junto a un cerramiento en muro.
Dicho tanque, a pesar de haber sido retirado del servicio, mantenía combustible en su interior, por no haber sido drenado y desgasificado, al no ser utilizado más por contar el hospital con el servicio de gas natural. De igual manera, en el informe suscrito por los técnicos de explosivos del CTI Johan Snaider Domínguez Vargas y Jesús Eduardo Fandiño Yate con destino a la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … en la actualidad existe una garita que en un principio era utilizado por el hospital como incinerador, siendo clausurado hace más de 6 años, quedando a un lado del mismo a la intemperie 3 cilindros de tanques estacionarios, todos ellos bajo una presión de 150 libras (…).
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que a la estructura del tanque tampoco se le hizo mantenimiento alguno, pues ni siquiera hacía parte de los activos fijos del hospital; de hecho, como se desprende de la certificación UFR-FIS-144 del 3 de marzo de 2011[59], expedida por la Unidad Funcional de Recursos Físicos del Hospital Federico Lleras Acosta, en dicha unidad «no se tenía conocimiento de la existencia de un cilindro de gas en el hospital, ni de su uso, goce y disfrute», así como tampoco «que se tuvo un contrato con la empresa Ibagas que se había terminado en el año 2003».
Según da cuenta el informe de Gas Azul Energy Sistems Inc., la falta de mantenimiento del tanque atada a la ausencia de labores de drenaje y desgasificación resultaron determinantes en la fuga de vapores de GLP, los cuales provocaron los incendios dentro de la edificación (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Causas probables: de acuerdo con los hallazgos de la investigación, los hechos verificados por los bomberos, los argumentos expuestos en este documento y el análisis de todo lo anterior, la causa probable del siniestro es el escape de vapores de GLP de un tanque que se encontraba en la parte trasera del hospital.
A pesar del tiempo transcurrido, el tanque no volvió a ser sometido a mantenimiento, ni se dispuso tapones en su boca o conexiones que al estar libres podrían dejar salir el combustible si su válvula era accionada. Bien fuere por daño mecánico, por movimientos recientes del tanque o por alguna falla originada en la corrosión de sus paredes o de alguna parte o accesorio del tanque, se produjo la salida de gas, en forma cuantiosa la cual migró hacia el terreno, penetrando al hospital hasta encontrar alguna fuente de calor que lo inflamó, dando origen a la explosión, incendio y posteriores explosiones.
La causa primaria del siniestro viene a ser el incumplimiento de normas técnicas y de seguridad en el manejo de gases licuados de petróleo al mantener en predios del hospital un tanque de almacenamiento de GLP parcialmente lleno y abandonado y sin mantenimiento alguno. Dicho tanque ha debido ser retirado o, en su defecto, ser desocupado y desgasificado y lavado en forma apropiada[60].
En ese sentido, toda vez que el incendio que provocó la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara se produjo por una conducta omisiva del hospital, consistente en mantener un tanque de GLP en sus instalaciones durante más de seis años sin drenarlo ni desgasificarlo y sin realizar labores de mantenimiento a su estructura, y no como consecuencia de un hecho relacionado con las actividades que aquella desarrollaba como auxiliar de lavandería de la unión temporal Lavatecno, contratista que le prestaba el servicio de lavandería a ese centro hospitalario, para la Sala, la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sí se encuentra comprometida, pues tal conducta descuidada y desprovista de cualquier lógica de prevención refuerza configura en este caso una falla del servicio.
Estima la Sala que el comportamiento omisivo del hospital resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9 de 1979[61] y el artículo 23 del Decreto 4741 de 2005[62], toda vez que si el aludido tanque no iba a prestar servicio alguno, en razón de la instalación de la red de gas natural en el hospital, dicha institución debió adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr su correcta disposición[63] y no dejarlo abandonado en el primer piso de sus instalaciones, incrementando el riesgo que ello implicaba[64], el cual se concretó el 20 de febrero de 2010, con la fuga de los vapores de GLP en él contenidos, lo que provocó el incendio que lesionó a varias personas que allí se encontraban y que acabó con la vida de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara.
Como conclusión, dado que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con fundamento en el título de imputación de falla del servicio, por la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara y que, en todo caso, en el recurso de apelación no se alegó ni tampoco se observa la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia y procederá a analizar la responsabilidad que les cabe a las llamadas en garantía. 6.
La responsabilidad de las llamadas en garantía 6.1. En su recurso de apelación, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. afirmó que no era el único llamado a responder por lo ocurrido en sus instalaciones el 20 de febrero de 2010, porque las llamadas en garantía «Unión Temporal Lavatecno, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Hosping Ltda.» eran las encargadas «del mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, industriales y mobiliario de las diferentes áreas del hospital y la operación del equipo industrial»; sin embargo, dicho argumento no está llamado a prosperar, por lo siguiente: En primer lugar, porque «Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Hosping Ltda.» no fueron llamadas en garantía en este proceso y, por ende, la Sala no puede entrar a decidir acerca del vínculo jurídico que podría existir entre ellas y el hospital, así como tampoco determinar si deben asumir la condena impuesta a aquel.
En segundo lugar, porque, como se sostuvo en el fallo de primera instancia, el objeto del contrato de prestación de servicios No. 1 suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y la llamada en garantía unión temporal Lavatecno consistía en la prestación «del servicio integral de lavandería y confección de ropa en las instalaciones del hospital»[65] y no así el mantenimiento de los equipos biomédicos e industriales del centro hospitalario.
Conviene señalar que, si bien para la ejecución de dicho contrato se requería, entre otras cosas, el uso de insumos y maquinaria, el material probatorio allegado al proceso da cuenta de que la causa del incendio que dejó lesionadas a varias personas y que provocó la muerte de la señora Monroy Ducuara no obedeció al manejo que se le hubiera dado a aquella, sino a la fuga de vapores de un tanque estacionario de GLP abandonado por el hospital.
Debe precisarse, además, que, aunque la señora Martha Isabel Monroy Ducuara laboraba para la unión temporal Lavatecno y que por esa razón se encontraba en la zona de lavandería del hospital cuando ocurrió el incendio, dicha circunstancia en nada modifica la declaratoria de responsabilidad del ente público demandado, toda vez que, como quedó visto, la causa eficiente del daño no devino de ese vínculo, sino que, se insiste, se produjo por un hecho única y exclusivamente atribuible a la conducta descuidada y desprovista de un tercero ajeno a esa relación, como lo es el hospital demandado.
Así las cosas, toda vez que la declaratoria de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. no devino del incumplimiento de las obligaciones contractuales con la unión temporal Lavatecno, sino de la conducta descuidada del referido centro hospitalario frente a un tanque de GLP que había sido dado de baja años atrás, considera la Sala que la llamada en garantía no está llamada a responder por la muerte de la señora Martha Isabel Monroy Ducuara. 6.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negativamente el llamamiento en garantía formulado contra La Previsora S.A., al considerar que la póliza multiriesgo que reposaba en el expediente no amparaba la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió el Hospital Federico Lleras Acosta; sin embargo, el mencionado hospital se limitó a cuestionar esa decisión con la apelación, con el siguiente argumento (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Mi representado no se explica y es materia de inconformidad el hecho de que los honorables magistrados del Tribunal hayan decidido desvincular a las empresas Unión Temporal Lavatecno, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y absolver de responsabilidad a la compañía de seguros La Previsora S.A. llamada en garantía cuando existen nexos para declarar su responsabilidad en estos hechos.
Esta Subsección, de manera reiterada[66], ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia. En el caso particular, evidencia la Sala que, aun cuando el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. recurrió formalmente la decisión del Tribunal a quo, consistente en negar las pretensiones de la demanda respecto de La Previsora S.A., lo cierto es que no expresó las razones por las cuales debía revocarse esa determinación, toda vez que se limitó a señalar que «existen nexos para declarar su responsabilidad en estos hechos», sin precisar, al menos, en qué consistían tales nexos.
En ese sentido, toda vez que el mencionado hospital no sustentó en debida forma el cargo contra la negativa de las pretensiones de La Previsora S.A., la Sala se abstendrá de analizarlo y mantendrá en este aspecto la providencia apelada. 7. Afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados En la apelación adhesiva, la parte actora solicitó la modificación de la medida restaurativa que se dispuso para reparar el «daño a la vida de relación» que sufrieron los demandantes por la indemnización pedida en favor de cada uno de los demandantes, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que el «daño a la vida de relación» se reconocía actualmente como «alteración grave de las condiciones de existencia» y aseguró que, según la jurisprudencia de esta Corporación, su reparación era pecuniaria y no en forma de medida restaurativa, la cual podía decretarse, pero solo de manera accesoria. Al respecto, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[67] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[68], dentro de los cuales se encuentran los demás derechos o intereses legítimos que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos por la parte actora.
En relación con esta última categoría, esta Sección, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[69], indicó que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias en favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, de ahí que, ante la acreditación del perjuicio, lo que resultaba procedente era ordenar medidas restaurativas y no una indemnización, como erradamente lo sugiere la parte actora.
Así las cosas, toda vez que la reparación ordenada por el Tribunal a quo se ajustó a los parámetros jurisprudenciales vigentes antes descritos, la Sala no efectuara modificación alguna al respecto. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] En el escrito que se presentó inicialmente la primera de las pretensiones se transcribió de la siguiente manera: «PRIMERA: Que se declare a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, ocasionados y como consecuencia de la falla medico asistencial de conformidad con los hechos y derechos esbozados en la demanda» (se destaca); sin embargo, como más adelante se explicará, la parte actora adicionó la demanda, entre otras cosas, para modificar la referida pretensión y precisar que se trataba de «una falla del servicio institucional, según los hechos y derechos esbozados en la demanda» (negrilla por fuera del original).
Folios 112 a 118 y 590 a 593 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 123 a 126 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 129 a 136 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 126 vto. del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 174 a 183 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 664 y 665 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 30 a 34 del cuaderno del llamamiento en garantía de La Previsora S.A. [8] Folios 35 a 39 del cuaderno del llamamiento en garantía de La Previsora S.A. [9] Folios 25 a 27 del cuaderno del llamamiento en garantía de la Unión Temporal Lavatecno. [10] Folios 276 a 280 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 191 a 200 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 207 a 213 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 594 a 608 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 639 a 644 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 590 a 593 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 619 y 620 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 647 y 648 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 650 a 663 del cuaderno de primera instancia. [19] Folio 661 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 654 a 660 del cuaderno de primera instancia. [21] Folios 666 y 667 del cuaderno de primera instancia. [22] Folios 668 a 670 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 662 a 665 del cuaderno de primera instancia. [24] Folios 676 a 678 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 682 a 701 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 705 a 711 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 733 a 740 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 729 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 741 y 742 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folio 745 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folios 759 a 761 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 746 a 748 del cuaderno de primera instancia. [33] Folios 774 a 777 del cuaderno de primera instancia. [34] Folios 778 y 779 del cuaderno de primera instancia. [35] Conviene señalar que al momento de presentación de la demanda -13 de mayo de 2011- se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los casos en los cuales en la demanda se acumularan pretensiones, la competencia por el factor cuantía se determinaba por la sumatoria de todas ellas; no obstante, la Ley 1450 de 2011 dispuso que en aquellos procesos en los cuales al 16 de junio de 2011 -fecha de entrada en vigencia de la referida norma- no se hubiese notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda o este no se hubiere expedido, la competencia por razón de la cuantía se determinaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por la pretensión mayor. [36] Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda -admitida mediante auto del 21 de junio de 2011- la pretensión mayor correspondió a $324’660.000, por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [37] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. [38] Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora hubiere agotado el requisito de conciliación extrajudicial.
En efecto, según la constancia expedida por el Procurador Judicial Veintiséis en lo Administrativo con sede en Ibagué, el 24 de marzo de 2011 se presentó la respectiva solicitud y el 29 de abril de ese año el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia. [39] En este sentido se puede consultar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 25 de abril de 2012, expediente 22737, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, así como las sentencias dictada por la Subsección A de la misma Sección el 7 de octubre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2000-01354-01 (31.550) y el 23 de septiembre de 2015, expediente: 25000-23-26-000-2001-02714-01(29194), ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. [40] «Artículo 170.
La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas». [41] «Artículo 305.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta». [42] «… cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.
Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. [43] «La congruencia de la sentencia o del laudo en su caso, se determina confrontando la parte resolutiva de la misma (que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción) con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de establecer si en realidad existe entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquélla frente a éstas, bien porque el fallo resuelve sobre lo que no fue impetrado, o porque otorgue más de lo pedido, o ya porque al decidir omita, en todo o en parte, acerca de las peticiones de la demanda o de las excepciones.
Sobre este vicio de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha señalado que: ‘ las partes, con la demanda y su contestación, demarcan específicamente los linderos dentro de los cuales ha de ejercerse la competencia del funcionario judicial para dirimir el litigio sometido a la decisión de la Rama Jurisdiccional del Estado.
Esa es la razón por la cual, el Código de Procedimiento Civil, expresamente ordena al fallador (art. 304) que la sentencia decida en forma expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando fuere procedente resolver sobre ellas, es decir, respecto de aquéllas que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando la ley así lo exija, como lo preceptúa el artículo 305 del C.P.C. que hace imperativo el principio de la congruencia, principio éste respecto del cual tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que su finalidad primordial no es otra que la de limitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional, exigiendo en consecuencia que exista identidad entre lo resuelto y aquello que en la oportunidad debida plantearon los litigantes como materia de controversia, naturalmente teniendo en cuenta los poderes en cada caso atribuidos a las autoridades judiciales por normas especiales de forzosa aplicación, para que en la sentencia queden resueltas de modo afirmativo o negativo todas las cuestiones que forman el litigio (Sent. 30 de julio de 1992).
Por ello, incurre el sentenciador en inconsonancia cuando guarda silencio sobre los extremos jurídico-sustanciales materia del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relación jurídico-procesal, al igual que si se excede con respecto a lo pedido, o cuando falla sobre lo que nunca se impetró de la jurisdicción, es decir, cuando por un vicio de actividad el juzgador resuelve minus petita partium, o ultra petita partium o extra petita partium, conforme lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina’».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2002, exp. 20634. C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada por esta Subsección, entre otras, en la sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. [44] Al respecto, ver pie de pág. No. 1 y el acápite de trámite de primera instancia. [45] Folios 12 a 111 del cuaderno de primera instancia. [46] Folio 10 del cuaderno de primera instancia. [47] «… dichos informes técnicos difieren del concepto de dictamen pericial, pues se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia, de modo que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han expresado que no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil: ‘ por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10 [1] de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba.
En este sentido la Corte Constitucional se pronunció (sent. T-417/08) y precisó que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente a la prueba pericial. Primero en el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991(E) y más tarde en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998. Norma reiterada por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (…).
La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales (…). En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos se tiene que no se ejerce mediante el traslado de 3 días, como ocurre en la prueba pericial, sino en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo.
Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.
De este modo, la Sala encuentra que dicho concepto fue debidamente incorporado en la oportunidad procesal permitida por la ley en calidad de una prueba documental, por lo que de ser necesario, las conclusiones a las que allí se aluden, serán valoradas, de acuerdo a la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción, dentro del análisis del caso concreto» (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 47803. C.P. Ramiro Pasos Guerrero; reiterada por esta Subsección en sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 48968. [48] Folios 679 a 683 del cuaderno de primera instancia. [49] «Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella». [50] La Sala considera pertinente señalar que los documentos que se remitieron a este proceso corresponden a los informes de policía judicial que hacen parte de la investigación penal No. No. 2010-00431, los cuales serán valorados como criterios orientadores de la investigación y no como documentos públicos -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2019, exp. 54151.
M.P. Eyder Patiño Cabrera-. [51] Certificación del 26 de marzo de 2013, expedida por la representante legal de la Unión Temporal Lavatecno, según la cual la señora Monroy Ducuara laboraba para la unión temporal mediante contrato individual de trabajo a término fijo. Folio 200 del cuaderno de pruebas No.5 [52] Informe técnico de la explosión del 20 de febrero de 2010, elaborado por Gas Azul Energy Systems Inc., con destino a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. (folios 233 a 285 del cuaderno de primera instancia), el cual coincide en todas sus conclusiones con el informe elaborado por los técnicos en explosivos del CTI Johan Snaider Domínguez Vargas y Jesús Eduardo Fandiño Yate, con destino al Fiscal Quinto Seccional de Ibagué (folios 214 a 232 del cuaderno de primera instancia. [53] «Al momento de la inspección, a la mañana siguiente del accidente, al abrir la válvula no había indicio de presión, lo cual se esperaba después de que los sellos de la multiválvula hubiesen sido consumidos o averiados por el intenso calor del fuego.
Todo el GLP del tanque salió del mismo, una parte antes de la explosión y durante el tiempo de fuga y el resto consumido por el fuego que se desató en el tanque». Folios 233 a 285 del cuaderno de primera instancia. [54] Folios 214 a 232 y 233 a 285 del cuaderno de primera instancia. [55] De acuerdo con el informe de Gas Azul Energy Systems Inc., la cocina se encontraba en el primer piso y muy cerca del tanque de GLP, pero no explotó porque una de sus empleadas se percató de la nube de vapor que provenía del exterior y cerró las ventanas y apagó todas las llamas de la estufa, luego de eso, ella vio cómo se propagaba una bola de fuego en el sentido contrario en el que viajaba la nube.
Folios 233 a 285 del cuaderno de primera instancia. [56] En el informe suscrito por los técnicos en explosivos del CTI Johan Snaider Domínguez Vargas y Jesús Eduardo Fandiño Yate se consignó que «el incendio de gran magnitud dejó como resultado 12 personas lesionadas por quemaduras de consideración, asimismo, causó daños materiales en los sectores mencionados» (se destaca).
Folios 214 a 232 del cuaderno de primera instancia. [57] Historia clínica de la paciente en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Folios 165 a 197 del cuaderno de pruebas No. 5. [58] Ibid. [59] Folio 171 del cuaderno de primera instancia. [60] Folios 2 – 55 del cuaderno de pruebas 1. [61] «Artículo 130. En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud» (se destaca). [62] «Artículo 23.
Del consumidor o usuario final de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa. Son obligaciones del consumidor o usuario final de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa: «a) Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por el fabricante o importador del producto o sustancia química hasta finalizar su vida útil y; «b) Entregar los residuos o desechos peligrosos posconsumo provenientes de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa, al mecanismo de devolución o retorno que el fabricante o importador establezca» (subrayas por fuera del original). [63] Según el artículo 3 del Decreto 4147 de 2005, la disposición final «es el proceso de aislar y confinar los residuos o desechos peligrosos, en especial los no aprovechables, en lugares especialmente seleccionados, diseñados y debidamente autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente».
Ibid. [64] De igual manera, en el artículo 3 del Decreto 4741 de 2005, se definió un residuo o desecho peligroso como todo producto que se encuentra en estado sólido o semisólido o que es un líquido o un gas, contenido en recipientes o depósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega y que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas puede causar riesgo o daño a la salud humana y al ambiente.
De igual forma, se considera residuo o desecho peligroso los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. [65] Según la cláusula primera del referido contrato, su objeto era el siguiente: «la contratación del servicio integral de lavandería y confección de ropa que incluya personal, insumos, elementos, refacción de prendas, maquinaria y accesorios que se requieren para la prestación del servicio dentro de las instalaciones del hospital».
Folios 153 a 159 del cuaderno de primera instancia. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 42424. [67] «… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud» (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [69] ibíd.