ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se demostró que los demandantes hubieran sido reconocidos como parte civil en el proceso penal / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque los demandantes carecen de legitimación en la causa para reclamar los perjuicios impetrados en la demanda.
La víctima en el proceso penal es la señora C. M. de A. y no está acreditado que ésta hubiese cedido sus derechos, de ninguna manera, a los demandantes. El hecho de que los demandantes J. S. V. y L. H. P. O. hubiesen adquirido el inmueble no los convierte en titulares del derecho a la indemnización que la señora Cecilia Montenegro de Afanador hubiera tenido en su calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado contra los señores É.
O. G. y A. C. F. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FUENTE DEL DAÑO / COMISIÓN DE DELITO / CONTRATO DE COMPRAVENTA - No puede confundirse con una cesión del derecho a la indemnización del daño causado / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD - No genera de manera automática la de los derechos personales El derecho a la indemnización de perjuicios que podría haber surgido a favor de la señora C. M. de A. tenía origen en la lesión de los bienes jurídicos afectados por los delitos cometidos por É.
O. G. y A. C. F. En ese sentido, esta obligación indemnizatoria tiene como fuente el daño causado por la comisión de unos delitos. En cambio, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y C. M. de A., los primeros adquirieron la titularidad sobre un bien inmueble. Por lo tanto, dicho negocio jurídico no podía confundirse con una cesión del derecho a la indemnización del daño causado por unos delitos a la cual hubiera tenido derecho la señora C. M. de A. La transferencia de la propiedad (derecho real) sobre un bien inmueble, no genera de manera automática la de los derechos personales (indemnización) que estaban en cabeza de quien tenía la condición de propietario del mismo.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01524-01(43636) Actor: JORGE SALAZAR VALENCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que los demandantes hubieran sido reconocidos como parte civil en el proceso penal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se dispuso textualmente: <<PRIMERO. NEGAR súplicas de la demanda conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Alexandra María Borja Pinzón para actuar como apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los fines del poder conferido y visible a folio 169 del cuaderno No.1.
CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A>> La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de junio de 2006 por Jorge Salazar Valencia y Luis Hernán Pineda. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de perjuicios morales que les causó la providencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso iniciado contra los señores Édgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez por falsedad en documento público y estafa, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Cecilia Montenegro de Afanador.
Para mayor claridad, debe destacarse que: (i) en dicho proceso penal los demandantes Jorge Salazar Valencia y Luis Hernán Pineda obraron como apoderados de la víctima y no como víctimas y (ii) la señora Cecilia Montenegro de Afanador no es parte dentro de este proceso de reparación directa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primera.
Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los suscritos JORGE SALAZAR VALENCIA Y LUIS HERNÁN PINEDA OROZCO, por falla, falta u omisión en la prestación eficaz y oportunamente de la administración de justicia, en cabeza del Dr. ALVARO MORENO PERILLA, en su calidad de Magistrado de Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
Segunda. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores JORGE SALAZAR VALENCIA Y LUIS HERNÁN PINEDA OROZCO, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cincuenta y ocho millones cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($58.041.469), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
Tercera. La condena referenciada será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación el de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Édgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez, quienes alegaron ser dueños del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050- 01205539, ubicado en la carrera 15 # 56-39/43/47 en la ciudad de Bogotá, iniciaron un proceso de lanzamiento por ocupación contra Cecilia Montenegro de Afanador -quien no es parte en este proceso-. 3.2.- En noviembre de 1990, la señora Montenegro de Afanador, al enterarse del proceso de lanzamiento, denunció a los señores Édgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez por los delitos falsedad en documento público y estafa.
En la denuncia manifestó ser la propietaria del inmueble y afirmó que Édgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez falsificaron su firma en los documentos que allegaron al proceso de lanzamiento para aducir su calidad de propietarios. 3.3.- Los ahora demandantes en esta acción de reparación directa, Jorge Salazar Valencia y Luis Hernán Pineda Orozco, obraron como apoderados de la señora Cecilia Montenegro de Afanador en el proceso penal. 3.4.- En el año de 1995, durante el trámite del proceso penal, la señora Montenegro vendió el inmueble, cuya titularidad aún estaba en discusión, a los demandantes Jorge Salazar Valencia y Luis Hernán Pineda Orozco.
Con ocasión de dicha compraventa, los demandantes consideran que la señora Cecilia Montenegro de Afanador les cedió el derecho a la indemnización civil que hubiera podido obtener en su calidad de víctima dentro del proceso penal. 3.5.- El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó a Édgar Ochoa González a 44 meses de prisión por los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con el delito de falsedad; condenó al mismo sindicado a pagar a la señora Montenegro de Afanador la suma de 2.200 gramos oro por los perjuicios morales y materiales causados por dicho delito; y decretó la nulidad procesal respecto de Amparo Castro Flórez a partir de su vinculación a la instrucción. 3.6.- El 20 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia y condenó a Édgar Ochoa González a 24 meses de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público; redujo la condena por indemnización de perjuicios morales a la suma de 1.050 gramos oro; confirmó la decisión respecto de Amparo Castro Flórez. 3.7.- El 30 junio de 2004, la Corte Suprema de Justicia casó la decisión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá y declaró la prescripción de la acción penal.
Consideró que cuando se profirió el fallo del tribunal ya había operado la prescripción. 4.- Los demandantes Jorge Salazar Valencia y Luis Hernán Pineda Orozco afirman que, de no haberse declarado la prescripción de la acción penal, habrían tenido derecho a la indemnización de perjuicios ordenada en el fallo de primera a favor de la señora Cecilia Montenegro de Afanador -quien no es parte en este proceso-, toda vez que durante el trámite del proceso penal ella les transfirió la propiedad del inmueble identificado la matrícula inmobiliaria No. 050-01205539, ubicado en la carrera 15 # 56- 39/43/47 en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, a su juicio, se surtió la cesión de los derechos que se reconocieran en el proceso penal iniciado con ocasión de la disputa existente entre Cecilia Montenegro de Afanador y Édgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumento de defensa únicamente expuso que los demandantes no acreditaron la existencia de una injustificada dilación en el trámite del proceso penal por parte de las autoridades judiciales que hubiera causado la declaratoria de prescripción de la acción penal.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- No se encontró acreditado el anormal funcionamiento de la administración de justicia. Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia cuando ya había operado la prescripción, lo cierto es que no se probó una mora injustificada en el proceso.
De las pruebas aportadas no se advierte un retraso en el trámite procesal o que este hubiera estado inactivo por alguna causa atribuible a los funcionarios judiciales. 6.2.- En todo caso, los demandantes Jorge Salazar Valencia y Luis Hernán Pineda Orozco no tenían derecho a obtener una indemnización de perjuicios en el proceso penal iniciado contra Edgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez debido a que no actuaron como parte civil en el proceso penal, sino que únicamente fungieron como abogados defensores de la víctima, la señora Cecilia Montenegro de Afanador, quien no es parte dentro de este proceso.
D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es patrimonialmente responsable por la negligencia en la que incurrió el funcionario judicial que dejó prescribir la acción penal, pues al no administrar justicia de manera pronta y eficaz provocó que los demandantes no pudieran hacer efectivo el cobro de la indemnización ordenada en la sentencia condenatoria proferida por el juez penal de primera instancia. 7.2.- Los demandantes indicaron que cuando la señora Cecilia Montenegro de Afanador les vendió el inmueble mediante la escritura pública No. 1904 del 2 de octubre de 1995, les cedió <<el pleno dominio del inmueble>>, razón por la cual ellos se hicieron cargo de <<la responsabilidad total respecto de las incidencias del proceso penal que cursaba>>.
En consecuencia, los demandantes indicaron que asumieron <<los riesgos del proceso penal e igual los beneficios que generara el éxito en la gestión judicial>>, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque los demandantes carecen de legitimación en la causa para reclamar los perjuicios impetrados en la demanda.
La víctima en el proceso penal es la señora Cecilia Montenegro de Afanador y no está acreditado que ésta hubiese cedido sus derechos, de ninguna manera, a los demandantes. 9.- El hecho de que los demandantes Jorge Salazar Valencia y Luis Hernán Pineda Orozco hubiesen adquirido el inmueble no los convierte en titulares del derecho a la indemnización que la señora Cecilia Montenegro de Afanador hubiera tenido en su calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado contra los señores Édgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez.
En la escritura pública de compraventa se señaló lo siguiente: <<Los COMPRADORES del inmueble referido en esta venta, aceptan las condiciones actuales de pleito que pesan sobre él, comprometiéndose a sufragar todos los gastos y demás emolumentos que demanden los mismos, hasta la recuperación material del inmueble, respecto de las personas que hoy se encuentran vinculadas en las acciones judiciales.
Así mismos LA VENDEDORA se compromete a colaborar con LOS COMPRADORES para que estos puedan agilizar el proceso de saneamiento judicial del inmueble>>. 10.- El negocio jurídico mediante el cual se traspasó la propiedad del inmueble no otorgaba, ni podía otorgar a los demandantes algún derecho respecto de la indemnización de perjuicios que podría haber obtenido la señora Cecilia Montenegro de Afanador en su calidad de víctima en el proceso penal iniciado contra los señores Édgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez por los delitos falsedad en documento público y estafa.
El derecho a la indemnización de perjuicios que podría haber surgido a favor de la señora Cecilia Montenegro de Afanador tenía origen en la lesión de los bienes jurídicos afectados por los delitos cometidos por Édgar Ochoa González y Amparo Castro Flórez. En ese sentido, esta obligación indemnizatoria tiene como fuente el daño causado por la comisión de unos delitos.
En cambio, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y Cecilia Montenegro de Afanador, los primeros adquirieron la titularidad sobre un bien inmueble. Por lo tanto, dicho negocio jurídico no podía confundirse con una cesión del derecho a la indemnización del daño causado por unos delitos a la cual hubiera tenido derecho la señora Cecilia Montenegro de Afanador.
La transferencia de la propiedad (derecho real) sobre un bien inmueble, no genera de manera automática la de los derechos personales (indemnización) que estaban en cabeza de quien tenía la condición de propietario del mismo. 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: declárAse fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. segundo: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Impedido | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado |