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25000-23-26-000-2008-00666-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alejandro Claro Sánchez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA Con la certificación expedida por el INPEC, el informe de allanamiento y el acta de derechos del capturado, está probado que el demandante A. C. S. fue privado de la libertad entre el 11 y 21 de diciembre de 2006, esto es, por un periodo de 11 días.

También está demostrado que, al no existir elementos materiales probatorios suficientes, la Fiscalía, mediante resolución del 21 de diciembre de 2006, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el demandante C. S. y ordenó su libertad inmediata. Luego, el ente acusatorio precluyó la investigación en su contra porque no encontró pruebas para formular cargos.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque la detención de A. C. S. se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. (…) La privación de la libertad de A. C. S. es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad adelantó la instrucción y libró la orden de captura en su contra a través de la Fiscalía 280 delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacada ante el DAS.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados No está demostrado que la privación de la libertad del señor A. C. S. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, en la medida en que insistió en su inocencia a lo largo de la investigación. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante A. C. S. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia y se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00666-01(42902) Actor: ALEJANDRO CLARO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de la víctima directa fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de diciembre de 2008 por el señor Alejandro Claro Sánchez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Claro Sánchez entre el 11 de diciembre y el 21 de diciembre de 2006.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, rebelión y fabricación, trafico o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << I.- Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, representada por el Doctor Mario Iguarán Arana, quien haga sus veces, son responsables administrativamente de todos y cada uno de los daños y perjuicios de orden material y moral, ocasionado a mis representados, por la privación injusta de la libertad, de que fue victima el ciudadano ALEJANDRO CLARO SÁNCHEZ, según hechos ocurridos en la población de La Playa Belén (Norte de Santander) y que culminaron con la preclusión de la investigación, el día 30 de mayo de 2007 acorde con la providencia emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña (Norte de Santander).

II.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación a pagarle a mis representados los daños y perjuicios materiales y morales los cuales ascienden al momento de presentación de esta demanda a la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MTCE ($529.966.569.oo), la cual deberá ser actualizada de conformidad con los parámetros del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en virtud de acuerdo conciliatorio, si llegare a suceder, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. III.- Se celebre un acto público en el Municipio de La Playa de Belén (Norte de Santander) de reconocimiento de la responsabilidad Estatal en la privación injusta de la libertad del señor ALEJANDRO CLARO SÁNCHEZ, como medio para garantizar la no repetición de violaciones como la que aquí se presentó. IV.- Igualmente se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso.

V.- Las entidades demandadas den estricto cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante resoluciones del 5 y 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 280 delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacada ante el DAS, con fundamento en el informe de policía judicial del 1º de junio de 2006, ordenó la captura con fines de indagatoria del demandante Alejandro Claro Sánchez por la presunta comisión de los delitos de rebelión concierto para delinquir y fabricación, trafico o porte de estupefacientes. 3.2.- El 11 de diciembre de 2006, se efectuó una diligencia de allanamiento a la residencia del demandante Alejandro Claro Sánchez, quien fue capturado y al día siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía 280. 3.3.- El 15 de diciembre de 2006, el demandante Claro Sánchez rindió indagatoria en la que manifestó que era inocente de los cargos que se le imputaban. 3.4.- El 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 280 resolvió la situación jurídica del demandante Alejandro Claro Sánchez.

En dicha resolución, el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento porque no encontró elementos materiales probatorios que acreditaran la presunta comisión de los delitos que se le endilgaban al demandante. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 3.5.- El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Tercera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito precluyó la investigación adelantada en contra de Alejandro Claro Sánchez porqué no encontró pruebas sustanciales que permitieran formular cargos en su contra. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el señor Alejandro Claro Sánchez fue capturado el 11 de diciembre de 2006;

(ii) el 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía definió la situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad; (iii) el 30 de mayo de 2007, el ente acusatorio precluyó la investigación. B.- Posición de los demandados 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La detención de Alejandro Claro Sánchez se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado durante la investigación y el marco legal y constitucional vigente.

Por tales motivos, no se puede predicar de un error judicial, ni de una falla en el servicio. 5.2.- La parte actora no probó los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda. En todo caso, la estimación de los perjuicios morales es excesivamente alta. 5.3.- El ente acusador manifestó que contra demandante Claro Sánchez no existió detención preventiva debido que, al definirse su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho, al punto que, al no encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el artículo 356 del C.P.P. para imponer la medida de aseguramiento, se dispuso la libertad del demandante Claro Sánchez y posteriormente la preclusión de la investigación. 6.2.- El demandante Alejandro Claro Sánchez no estuvo privado injustamente de la libertad comoquiera que no se le impuso una medida de aseguramiento. 6.3.- El ente acusador cumplió con la función constitucional asignada, de manera que no se evidencia que sus actuaciones hayan sido arbitrarias o injusta.

Así las cosas, se encuentra configurada la excepción de inexistencia del daño. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación toda vez que la providencia que ordenó el allanamiento y captura del demandante Claro Sánchez se produjo en virtud del informe de policía judicial del 1º de junio de 2006, el cual, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, carece de valor probatorio para ser utilizado como prueba.

Sostuvo que tales informes son criterios orientadores de la investigación, pero de ninguna manera pueden constituir un elemento material probatorio para imponer una detención. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con la certificación expedida por el INPEC, el informe de allanamiento y el acta de derechos del capturado[1], está probado que el demandante Alejandro Claro Sánchez fue privado de la libertad entre el 11 y 21 de diciembre de 2006, esto es, por un periodo de 11 días. 9.- También está demostrado que, al no existir elementos materiales probatorios suficientes, la Fiscalía, mediante resolución del 21 de diciembre de 2006, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el demandante Claro Sánchez y ordenó su libertad inmediata.

Luego, el ente acusatorio precluyó la investigación en su contra porque no encontró pruebas para formular cargos. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2007[2] y la demanda se radicó el 9 de diciembre de 2008, razón por la cual se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 10.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque la detención de Alejandro Claro Sánchez se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello.

F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[3]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el analisis de la culpa de la victima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En atención a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de la captura del demandante Claro Sánchez, la Fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica. 13.- Con las piezas de la investigación penal allegadas al proceso, está demostrado que la Fiscalía libró orden de captura contra el demandante Claro Sánchez con fundamento en el informe de policía judicial de 1º de junio de 2006: 13.1.- Según dicho informe, de acuerdo con la información de inteligencia recolectada por el DAS, en los municipios de Ocaña, Acarí y Convención en el departamento de Norte de Santander operaba un grupo al margen de la ley dedicado a la producción de alcaloides.

Dicha organización era liderada por Víctor Ramón Navarro Cerrano, alias <<El mono>> o <<Megateo>>[4]. 14.- El informe de policía judicial fue rendido por el DAS antes de que la Fiscalía asumiera el conocimiento del caso, por lo que no era suficiente para que el ente acusador librara orden de captura contra el demandante Claro Sánchez porque: 14.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía usar como prueba el informe de policía judicial con base en el cual libró la orden de captura contra el demandante Claro Sánchez.

Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. 14.2.- En todo caso, el recuento hecho en los informes de investigación que se rindieron por orden de la Fiscalía en la etapa de instrucción, tampoco permitía inferir la responsabilidad penal del demandante Claro Sánchez respecto de los delitos que le fueron endilgados.

Tal como lo advirtió la mismo ente acusador cuando se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento, la ambulancia estaba asignada y era manejada por otra persona. Así se indicó en la resolución del 21 de diciembre de 2006: <<ALEJANDRO CLARO SÁNCHEZ, conocido con el ALIAS DE EL DIABLO, conductor de la ambulancia de placas OJG – 336, adscrita al puesto de Salud de la Playa de Belén, según información recolectada, utiliza este vehículo para el transporte de integrantes del frente LIMOTO y de material de guerra e intendencia para el mismo, es colaborador de ALIAS MEGATEO, con quien mantenía contacto Al respecto del prenombrado, a pesar que el informe de policía judicial lo señala como una persona colaboradora de alias megateo y con quien tiene un contacto directo, del mismo desarrollo de la investigación no se vislumbra que esta situación se este presentando, aunado lo anterior que la ambulancia de placas OJG-336, no la conduce el sindicado, sino el señor MANUEL ALIRIO TORRADO del corregimiento de Aspacica, (…)>>[5] H.- Entidad imputada 15.- La privación de la libertad de Alejandro Claro Sánchez es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad adelantó la instrucción y libró la orden de captura en su contra a través de la Fiscalía 280 delegada ante los Jueces Penales del Circuito destacada ante el DAS.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 16.- No está demostrado que la privación de la libertad del señor Alejandro Claro Sánchez hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, en la medida en que insistió en su inocencia a lo largo de la investigación. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 17.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Alejandra Claro García y Eliana Victoria Claro García son hijas de la víctima directa;

Álvaro Alfonso Claro Sánchez y Luis Carlos Claro Sánchez son sus hermanos; y que Víctor Julio Claro Torrado y Eddy Lilian Sánchez de Claro son sus padres[6]. 18.- Con el testimonio del señor Sigifredo Claro Peñaranda[7], en el que señala que cuando sucedieron los hechos el señor Alejandro Claro Sánchez <<vivía en unión libre con la señora Doris García>> y sumado al hecho que tienen dos hijas en común, se encuentra probado que Doris Cecilia García Lázaro es su compañera permanente. i) Perjuicios morales 19.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 20.- En cuanto a los perjuicios morales, la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 11 al 21 de diciembre de 2006, esto es, por un periodo de 11 días, por lo tanto, los perjuicios se tasarán así: 20.1.- Para Alejandro Claro Sánchez (víctima directa): 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.2.- Para Doris Cecilia García Lázaro (compañera permanente de la víctima directa): 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.3.- Para Víctor Julio Claro Torrado (padre de la víctima directa): 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.4.- Para Eddy Lilian Sánchez de Claro (madre de la víctima directa): 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.5.- Para Eliana Victoria Claro García (hija de la víctima directa): 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.6.- Para Alejandra Claro García (hija de la víctima directa): 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.7.- Para Luis Carlos Claro Sánchez (hermano de la víctima directa): 2,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.8.- Para Álvaro Alfonso Claro Sánchez (hermano de la víctima directa): 2,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al buen nombre 21.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Alejandro Claro Sánchez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia y se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. iii) Perjuicios materiales a.- Daño emergente 22.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente – gastos profesionales de abogado- como quiera que la parte actora únicamente allegó el contrato de mandato de prestación de servicios profesionales para atender la defensa técnica del demandante en el proceso penal[9], prueba que no es suficiente para probar este perjuicio de conformidad con los artículos 617 y 618 del estatuto tributario y la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[10]. b.- Lucro cesante 23.- Está probado que el señor Claro Sánchez ejercía su actividad de trabajo como conductor de ambulancia en la ESE Hospital Isabel Celis Yáñez y recibía una compensación económica de $709.485[11].

Sin embargo, su vinculación al Hospital se realizó mediante un contrato de asociado y no mediante contrato de trabajo. No se sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que estos no se solicitaron en la demanda. 24.- En consecuencia, la Sala procederá a tasar este perjuicio así: IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL 105.29 Va= 709.485 x ------------- = 1.218.028 61,33 S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $1.218.028 (1 + 0.004867)0,36 – 1 0.004867 S = $437.808 25.- Se reconocerá a favor de Alejandro Claro Sánchez la suma de CUATROCIENTOS TREINTA SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($437.808) por concepto de lucro cesante.

K.- Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 27.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($34.233.223), de los cuales TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($33.795.415) corresponden a los perjuicios morales y CUATROCIENTOS TREINTA SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($437.808) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓCASE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Alejandro Claro Sánchez. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Para Alejandro Claro Sánchez |5,5 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Doris Cecilia García Lázaro|5,5 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Víctor Julio Claro Torrado |5,5 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Eddy Lilian Sánchez de |5,5 salarios mínimos legales | |Claro |mensuales vigentes | |Para Eliana Victoria Claro |5,5 salarios mínimos legales | |García |mensuales vigentes | |Para Alejandra Claro García |5,5 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Luis Carlos Claro Sánchez |2,75 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Álvaro Alfonso Claro |2,75 salarios mínimos legales | |Sánchez |mensuales vigentes | TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Alejandro Claro Sánchez la suma de CUATROCIENTOS TREINTA SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($437.808) por concepto de lucro cesante.

CUARTO. - ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Alejandro Claro Sánchez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - SIN CONDENA en costas. SÉPTIMO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 54-56 y 124, cuaderno del Tribunal. [2] Folio 129, cuaderno de pruebas No. 2. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [4] Folio 1-2, cuaderno de pruebas No. 14. [5] Fl. 22-45, cuaderno de pruebas No. 2. [6]Folios 1-8, cuaderno de pruebas No. 2. [7] Folios 167- 169, cuaderno de pruebas no. 2. [8] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [9] Folios. 134 -135, cuaderno del Tribunal. [10] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [11] Folios 130-132 cuaderno de pruebas No. 2.